Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 827/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 450/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 827/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100822
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0006137
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000450/2013- -
Dimana del Diligencias Urgentes - 000272/2013
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d. u 272/13
Apelante Bernardo
Abogado Mª. TERESA GRAU BERNABEU
Procurador JULIA SALGADO LOPEZ
Apelado/s Rosalia
Abogado SALVADOR SOLER CAMPOS
Procurador LORENA VILLALBA SALAZAR
SENTENCIA Nº 000827/2013
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de octubre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 161, de fecha 19/8/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES en el Diligencias Urgentes - 000272/2013 , habiendo actuado como parte apelante Bernardo , representado por el Procurador Sr./a. SALGADO LOPEZ, JULIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GRAU BERNABEU, Mª. TERESA, y como parte apelada Rosalia , representado por el Procurador Sr./a. VILLALBA SALAZAR, LORENA y dirigido por el Letrado Sr./a. SOLER CAMPOS, SALVADOR.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bernardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18/10/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del acusado interpone recurso parcial contra la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado instructor, así como contra un auto aclaratorio de la misma, que comprende, asimismo, determinadas precisiones sobre las medidas civiles adoptadas en auto que dicta una orden de protección, afectadas por dicha aclaración.
La sentencia de conformidad solo podrá recurrirse cuando los términos de la misma no respeten los requisitos de la conformidad ( art. 787.7 Lecrim ) y a este presupuesto se acoge el apelante para discrepar de la modificación efectuada por el juzgador por el auto aclaratorio de la sentencia, en el que incluye entre las penas impuestas la de alejamiento de los hijos comunes, de cuya imposición difiere el condenado, porque no fue informado de tal extremo, pues de lo contrario no se habría mostrado conforme con dicha pena.
Su protesta tropieza con el inconveniente de que en el acto de la audiencia, cuando se puso de manifiesto a la defensa el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, mostró su conformidad con él y preguntado el acusado también se mostró conforme con dicho escrito y con las penas solicitadas en el mismo, siendo requerido nuevamente para que ratificara dicha conformidad y tras advertirle de las consecuencias de la misma, consintió expresamente en su decisión de mostrarse conforme con las peticiones del acusador público.
Examinado el escrito de acusación del Ministerio Público, expresamente interesa la imposición de la pena de alejamiento de los hijos comunes. Por tanto, no se ha producido ninguna vulneración de los términos de la conformidad, en cuanto que la prestación del consentimiento por parte del acusado comprendía todas y cada una de las peticiones de la acusación y como entre ellas figura con toda claridad y precisión, la pena de alejamiento de los hijos comunes, no es admisible formular ahora protesta por la imposición de tal pena, dado que estaba comprendida entre las solicitadas por el escrito de acusación, al que se dio plena conformidad.
SEGUNDO.-Respecto a la cuestión relativas a las medidas comunes adoptadas en el auto que contiene la orden de protección, completado por el auto aclaratorio de la sentencia, se trata de una materia civil, como reconoce el propio recurso, que no es objeto de la sentencia impugnada, en cuanto que la adopción de ese tipo de medidas en vía pena está condicionada a las exigencias que establece el art. 544 ter y sometida a las limitaciones que dicho precepto contiene, entre las que figura que las medidas de dicha naturaleza civil tendrán un plazo de vigencia de treinta días, período durante el que las partes podrán interesar su ratificación o ejercitar las que consideren conveniente en la esfera civil, como expresamente dispone el auto que las establece.
Los términos del artículo 544 ter.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son categóricos al respecto.
Primero, porque la adopción de medidas cautelares en el proceso penal, está condicionada a que se investigue un hecho que presente caracteres delictivos, en el curso del cual se podrá solicitar la adopción de esas medidas, tanto de orden penal, como de carácter civil, conforme a las disposiciones que regulan la concesión de la orden de protección en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en sus números 3 y siguientes, de las que se deduce que dada la naturaleza de los hechos denunciados y el carácter penal del procedimiento en que ha de dictarse, la solicitud de medidas civiles ostenta un carácter complementario de las de orden penal que se interesen, de forma que las de este carácter civil no pueden adquirir autonomía propia y acordarse con independencia de las de orden penal. Segundo, porque el carácter cautelar de esas medidas adoptadas en un procedimiento penal, atiende a una situación de urgencia y se la contempla como una medida perentoria, teniendo vigencia durante el plazo de treinta días, en cuyo transcurso las partes habrán de instar su ratificación en la vía civil, mediante la interposición de la correspondiente demanda ( art. 544 ter. nº 7 Lecrim ).
Por ello, la tramitación de recursos en vía penal para discutir sobre la disconformidad de las adoptadas cautelar y provisionalmente por el Juez de guardia, tiene pocas posibilidades de éxito, por el escaso tiempo de vigencia de las mismas, dada su naturaleza perentoria y urgente, pues, normalmente, los traslados procesales a que obliga la tramitación del recurso, determinarán la expiración del plazo de vigencia y la caducidad de las mismas, si no se hubiera instado su ratificación en vía civil; o, en este caso, el desplazamiento de la competencia al Juez civil para conocer del asunto y decretar lo procedente acerca del mantenimiento o modificación de las medidas adoptadas provisionalmente. De cualquier forma, transcurrido el plazo de treinta días, es evidente que ha desparecido la competencia del Juez penal para pronunciarse sobre las medidas adoptadas por las circunstancias dichas.
Esta es la situación que se presenta en este caso, en el que carece de objeto pronunciarse sobre medidas cautelares civiles cuyo plazo de vigencia se extinguió tiempo atrás, cuando con mucha antelación se podía haber interesado su adopción en el procedimiento civil correspondiente, dado el carácter supletorio del procedimiento penal en esta materia, pues, en cualquier caso, las que se adoptaren en vía penal han de ser confirmadas con el oportuno proceso civil.
En cualquier caso, es evidente que ha desaparecido la competencia de la vía penal para pronunciarse sobre tales medidas civiles.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo , confirmamos íntegramentela sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Violencia sobre la mujer nº 1 de Elche, en D. Urgentes 272/13; así como el auto aclaratorio de la misma; de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

