Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 827/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 350/2011 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 827/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100720
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 350/11-G Appen
Procedimiento Abreviado n.º 20/11
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona
SENTENCIA Nº 827/2013
ILMOS SRES:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a cuatro de julio de dos mil trece.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 350/11 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 20/11 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona, por delito de lesiones en el ámbito familiar y falta de hurto de uso de ciclomotor, contra Domingo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Domingo como autor de un delito de violencia de género, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, prohibición de acercamiento a menos de 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre Constanza y de comunicación con ella, por cualquier medio y por un periodo, ambas dos prohibiciones, de 1 año y 6 meses, con abono en costas.
Domingo deberá abonar a Constanza la cantidad de 25 euros en concepto de daños y 70 euros en concepto de secuelas (sic).
Absuelvo a Domingo de la falta de uso de huso (sic) de ciclomotor por la que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Domingo con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
'El acusado mantuvo durante un año una relación afectiva de carácter sentimental análoga a la de matrimonio con Constanza .
El día 27 de marzo de 2010, sobre las 01.00 horas, encontrándose el acusado en la calle San Sebastián de Santa Coloma de Gramanet y con la intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja acometió a las Sra. Constanza con un destornillador. La Sra. Constanza se protegió con su bolso, si bien el acusado después de perforarlo logró alcanzarle en el costado izquierdo. El bolso sufrió desperfectos valorados en 25 euros.
De resulta de estos hechos la Sra. Constanza sufrió erosión en hemitórax izquierdo, lesión que necesitó solo de una primera asistencia facultativa sanando en 2 días no impeditivos.
Acto seguido, el acusado abandonó el lugar llevándose el ciclomotor Peugeot matrícula Y-....-YTW , tasado en 300 euros, propiedad de la Sra. Constanza . El acusado tenía las llaves del ciclomotor ya que se las había entregado su ex pareja.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Si bien, ha de tenerse en cuenta que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- En el recurso presentado se formula como motivo de apelación el error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez de lo Penal, y, según el recurso, como consecuencia, quebrantamiento de las garantías procesales que comportan infracción del principio in dubio pro reo.
Se dice por el recurrente que el fallo condenatorio se basa única y exclusivamente en la declaración de la víctima, la cual debe examinarse con mucha cautela pues existe un claro ánimo de aquélla de perjudicar al acusado.
Pues bien, ninguna de las afirmaciones anteriores se corresponde con la realidad. Así, empezando por la segunda, de lo actuado no se atisba en absoluto en Constanza ese supuesto ánimo de perjudicar al acusado, cuestión que ha sido objeto de cumplido análisis en la sentencia impugnada.
El recurso se sustenta en que la testigo fue reticente en el plenario en la cuestión relativa a en qué medida el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, pero lo cierto es que ella misma, sin que fuera preguntada al respecto, introdujo en su relato que el acusado estaba bebido y, posteriormente, ante las reiteradas preguntas de la defensa buscando la contradicción, vaciló sobre la utilización de los adjetivos 'poquito' y 'bastante', pero no dudó -y esto es lo realmente gráfico- al decir que iba bebido pero no borracho como para caerse, razón por la que en la sentencia se aprecia la atenuante analógica simple de embriaguez. Por lo demás, en su declaración, Constanza dijo cosas claramente beneficiosas para el acusado, como el que él tenía las llaves de su ciclomotor con su consentimiento, lo que ha llevado a su absolución por la falta de hurto de uso de ciclomotor ajeno.
En cuanto a la afirmación de que la condena se basa únicamente en el testimonio de la víctima, nada más lejos de la realidad. Para la condena ha sido fundamental el testimonio del testigo Justino , el cual ninguna relación previa tenía con la pareja, sino que casualmente transitaba por el lugar donde ocurrieron los hechos. Dicho testigo, aunque no pudo ver el acometimiento con el destornillador porque ocurrió en el interior de un parking en el que se refugió la víctima, observó lo ocurrido inmediatamente antes y después, hechos de los que fluye con facilidad que el acusado agredió con un destornillador a Constanza causándole las lesiones que presentaba. Así, el Sr. Justino vio cómo la pareja iba en el ciclomotor que conducía el acusado, que discutían y la mujer se bajó y alejó de aquél corriendo; que el acusado la siguió llevando en la mano un objeto largo, fino y metálico -aunque no pudo precisar que fuera un destornillador-, lo que hizo que ya en ese momento el testigo llamara a los Mossos d'Esquadra temiéndose lo peor; después, cuando la pareja estaba en el parking, oyó gritos y, acto seguido, el acusado salió corriendo hacia el ciclomotor, detrás salió Constanza , la cual no solo le dijo al testigo que había sido agredida, sino que le mostró el bolso que llevaba, con el que cubrió su cuerpo para defenderse, el cual tenía al menos dos agujeros y, en su interior, una botella de agua, también agujereada, de la que todavía brotaba el agua por el agujero. Y, junto a este testimonio, también corrobora la declaración de la víctima la lesión que, según el dictamen médico-forense, presentaba, total y absolutamente compatible con su versión, consistente en una erosión superficial puntiforme en la cara lateral de hemitórax izquierdo.
En definitiva, se estima que el Juez a quoha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y ha plasmado esa valoración en un relato fáctico claro y congruente, por lo que no cabe sino la desestimación del recurso presentado, sin que proceda tan siquiera analizar el quebrantamiento del principio in dubio pro reoque también se ha alegado, pues es patente su improcedencia: ninguna duda tuvo el Juzgador de primera instancia al declarar probados los hechos en los que se sustenta la condena.
TERCERO.- A pesar de no estimarse las alegaciones del recurso de apelación presentado, la sentencia debe revocarse parcialmente por aplicación del principio de legalidad, ya que, habiéndose apreciado una circunstancia atenuante, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -que es pena principal y no accesoria-, no puede superar la mitad inferior de la prevista por la ley, de acuerdo con la regla 1ª del art. 66 del Código Penal .
En consecuencia, dicha pena se reduce de tres años, que es la duración fijada en la sentencia, a dos años.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Domingo , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 20/11, y, no obstante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEésta en el sentido de fijar la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en dos años, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, 4/07/2013 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
