Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 827/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 199/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 827/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100823
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 199/2014-K
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 165/2014
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelonal.
SENTENCIA nº /2014.
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 199/2014-K, Juicio de Faltas núm. 165/2014 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, seguido por una falta de hurto del 623.1 del Código Penal, en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña María y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17 de mayo de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona se dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 165/2014 cuyo fallo establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María y Valentín como responsables en concepto de autores de una falta de HURTO tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 EUROS, lo que hace un total de 300 EUROS a cada una de ellas. El impago de dichas multas una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, se imponen a los condenados las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña María . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el 30 de septiembre de 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante impugna la sentencia que dictada en la instancia, en base a cuatro motivos que rubrica en el encabezamiento y posteriormente desarrolla. El primero de ellos en la supuesta infracción de precepto constitucional ( art. 24 de la CE ), aunque de su desarrollo se infiere que lo que se censura, es también un supuesto error en la valoración de la prueba.
Para la resolución del primer motivo del recurso debe partirse de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Pues bien, existe una prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a la acusada como lo es la declaración de los agentes actuantes y la coacusada Valentín . Dicho acervo probatorio probatorio ha sido valorado por el juzgador sin que el discurso valorativo del juzgador exteriorizado a través de la motivación, (pues es la racionalidad de la inferencia el único elemento que puede revisar esta Sala cuando el motivo aducido es el error en la valoración probatoria dado que el Tribunal carece del crucial elemento de la inmediación en segunda instancia) pueda tacharse de arbitrario, irracional o caprichoso, ajustándose el mismo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En efecto, el juzgador ha valorado bajo el insustituible prisma de la inmediación la rememoración de los hechos que ha efectuado cada uno de los complementándola con la declaración incriminatoria del mismo signo efectuada por la coacusada en el acto del juicio. De dicho acervo probatorio se llega a establecer el relato de hechos probados que en base a los anteriores razonamientos debe ser respetado por la Sala.
SEGUNDO.-Como segundo motivo impugnatorio, entiende el recurrente que en cualquier caso no habiendo tenido la recurrente disponibilidad, ni siquiera fugaz, los hechos probados no constituirían tentativa, sino que serían encuadrables en la figura del desestimiento impune del artículo 16.2 CP . Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que debe ser respetado al no haber sido estimado el anterior motivo impugnatorio, es claro que no existe auténtico desistimiento, pues la recurrente solo huye cuando es descubierta por la víctima. Es claro que no decide libre y voluntariamente cesar en los actos ejecutivos de la falta, sino que no llega a conseguir consumar la misma por causas independientes a su voluntad, aunque no haya practicado todos los actos ejecutivos para ello y solo parte de éstos. Estaríamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia ha llamado tentativa inacabada, a tenor de la cantidad de actos ejecutivos llevados a cabo, según prevé expresamente el art. 16.1 del CP . Es por ello que el motivo debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.-Respecto a la infracción de precepto legal, concretamente loa artículos 20.2 y 21.2 del CP . Sostiene la recurrente que sufre exclusión social y padece un grave estado de adicción a sustancias tóxicas, circunstancia por la que debería haberse considerado tales circunstancias al objeto de aplicar la correspondiente eximente completa o incompleta previstas en los reseñados artículos. Pues bien, consta en las actuaciones que la recurrente fue personalmente citada al acto del juicio, incompareciendo voluntariamente al mismo sin que exista la mínima prueba de las circunstancias que ahora alega en su recurso. Sin prueba sobre el particular es obvio que no puede existir infracción legal de los mentados preceptos y el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Como último motivo, la recurrente postula la infracción de los artículos 50 a 53 del CP , en lo que respecta a la cuantía de a cuota diaria de multa. Entiende la recurrente que se infringe el principio de proporcionalidad al no ajustar dicha cuantía a su capacidad económica ( que la sentencia no tiene por desconocida y, por ende, no probada ).Asimismo entiende la recurrente que a falta de capacidad económica el artículo 53.2 prevé medidas alternativas como los trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanenete. La recurrente manifiesta que dichas medidas son alternativas a la imposición de multa y por ello deberían haber sido impuestas, en lugar de la pena de multa.
Respecto a la cuantía de multa, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas, su sentencia de 3 de junio de 2002 , dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la recientísima de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Es por ello que no habiendo quedado probado que la recurrente se halle en estado de indigencia y habiéndose establecido una cuota de multa próxima a la mínima, la pena impuesta debe cumplir su función de prevención general positiva y, por tanto, la cuantía de la cuota diaria de multa debe mantenerse en esta segunda instancia; sin que proceda imponer en esta alzada la pena de trabajos en benefcio de la comunidad solicitados por no estar dicha pena previsto en el tipo penal objeto de condena, sin perjuico de que se estime adecuada dicha modalidad de cumplimiento en caso de impago, a tenor de lo previsto en el artículo 53.1 del Código Penal . Asimismo no procede imponer la pena de localización permanente, pues dicha facultad correspondió al juzgador de instancia, actuando ' pro reo ' al imponer una pena menos gravosa para la acusada como lo es la de multa, pues la localización permanente es una pena privativa de libertad ( art. 35 del CP ).Es por ello que el último motivo impugnatorio también debe ser desestimado y, en consecuencia, la resolución recurrida plenamente confirmada.
QUINTO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, costas que, en todo caso, no se han devengado.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por doña María , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelonal en autos Juicio de Faltas nº 165/2014 K sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

