Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 827/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 386/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 827/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100659
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 386/14
JUICIO DE FALTAS NÚM. 19/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE SAGUNTO
SENTENCIA NÚM. 827/14
En la ciudad de Valencia a 10 de Noviembre de 2.014.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2014, pronunciada por la Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sagunto, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado
Juzgado con el Nº 19/11 por falta de lesiones en agresión.
Han sido partes en el recurso como apelantes Marino , representado por el Procurador D. Sergio
Ortiz Segarra y defendido por el Letrado D. Raul Ortega Ortiz, BALABARCE S.L defendida por el Letrado D.
Juan José Monfort Pitarch, como apelante-adherido AXA SEGUROS GENERALES S.A representada por el
Procurador D. Jesús Mora Vicente y defendida por el Letrado D. Joaquin Vicente González Sempere y como
apelados Guadalupe y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que Guadalupe se encontraba con familiares y amigos en el interior de la discoteca Zoom de Sagunto, el día 6 de febrero de 2011 sobre las 4.00 horas, cuando se produjo una pelea cerca de donde ella se encontraba, acudiendo los vigilantes de segruidad, entre ellos Marino que , con ánimo de atentar contra la integridad física de Guadalupe , la cogió del cuello, y la sacó al exterior de la discoteca. La discoteca tenía concertado un Segtruso de responsabildidad civil con la entidad AXA. El vigilante de seguridad Marino , trabajaba para Discoteca Zoom.
Guadalupe sufrió dolor de cuello, que tardó en curar 30 días siendo 15 de ellos impeditivos.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Marino , como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DIAS de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Guadalupe , en la cantidad de 1050, con responsabildiad civil subsidiaria de la discoteca ZOOM Y AXA SEGRUOS GENERALES, imponiéndole el pago asimismo de las costas causadas en el juicio'.
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Marino y BALABARCE S.L, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos, al que se adhirió AXA SEGUROS GENERALES S.A.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 22 de Octubre de 2014.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y no los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se oponga a lo que después se dirá.
SEGUNDO.- Independientemente del recurso planteado, mas allá del derecho a recurrir la sentencia del órgano ad quo, el derecho penal impone un deber absoluto y de obligado cumplimiento cual es el estudio, dado su carácter de institución de orden público, de si la falta denunciada objeto de enjuiciamiento está prescrita, por mas que, sorprendentemente ninguno de los letrados recurrentes proponga tal cuestión.
Existe abundante jurisprudencia del tribunal supremo que califica la prescripción como una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal, opera por el transcurso de un lapso de tiempo y la consiguiente inactividad persecutoria entendida como una total inactividad procesal. La jurisprudencia la considera como una cuestión de orden publico, apreciable de oficio y de carácter sustantivo y material y no procesal, recogiéndose estas afirmaciones en las siguientes sentencias, 30 de noviembre de 1963 , 24 de febrero de 1964 , 1 de febrero de 1968 , 31 de marzo y 11 de junio de 1976 , 27 de junio de 1986 , 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991 .
Las faltas prescriben a los seis meses en virtud de lo establecido en el Art. 131.2 del Código Penal , que debe ser interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, establece, literalmente que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta .En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' Llegados a este punto, este tribunal considera necesario, para eliminar cualquier clase de dudas, pronunciarse acerca de la legitimación para resolver sobre las prescripción de faltas. La legitimación de este tribunal deriva de la abundante jurisprudencia del tribunal supremo. 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971 , y de 30 de Noviembre de 1.974 , R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973 , R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972 , R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975 , R.J.A. 2.823). No ofrece duda que la prescripción del delito, o la falta, puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
TERCERO .- A la vista de lo expuesto anteriormente, se ha de afirmar ya que este proceso ha estado paralizado más de 6 meses.
Es necesario exponer el decurso cronológico del proceso: los hechos acaecen el día 7 de Febrero de 2011, incoándose Diligencias Previas el 18 de Marzo de 2011, recibiéndose declaración al denunciado el día 20 de Abril de 2011, incoándose Procedimiento Abreviado el día 27 de Mayo de 2011, frente al que se interpuso el día 8 de Junio de 2011 recurso de reforma por la representación del encausado, siendo denegado por Auto del día 16 de Noviembre de 2011.
El día 14 de Febrero de 2013, folio 78, un año y tres meses desde la fecha de la resolución anterior, dicta el Juzgado una Providencia en la que se acuerda notificar al Procurador del denunciado la desestimación del recurso de reforma, interponiéndose recurso de apelación el día 28 de Febrero de 2013, que fue desestimado por Auto de la Sección Segunda de esta Audiencia de 11 de Septiembre de 2013 .
El Juzgado dictó el día 9 de Enero de 2014 Auto en el que se acordaba el sobreseimiento del delito perseguido en el Procedimiento Abreviado y acordó, en otro Auto de 24 de Febrero de 2014 la incoación del Juicio de Faltas que nos ocupa, dictándose sentencia el día 15 de Julio de 2014. la denegación del recurso de reforma 16 noviembre 2011, no existe prescripción.
Es claro que desdeel 23 noviembre 2011, en que se dice que se procede a notificar la denegación recurso de reforma a la presentación del denunciado, tal notificación que no se realiza en tiempo y forma por lo que debido a este motivo, el siguiente acto es una providencia con fecha 14 febrero de 2013, en que se acuerda proceder a la notificaron omitida, siendo en este lapso de tiempo donde se hace efectiva la prescripción.
A la vista de lo expuesto, debe declararse extinta toda responsabilidad criminal de los hechos enjuiciados, en aplicación a l dispuesto en el artículo 130 del código penal , y absuelto el denunciado de la falta por la que venía interinamente condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y sin necesidad de acordar reserva de acciones civiles al haber renunciado la perjudicada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal procede declarar de oficio las causas procesales generadas en esta instancia VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Ortiz Segarra, en nombre de Marino y por el Letrado Sr. Monfort Pitarch, en presentación de Balabarce SL, a los que se adhirió el Procurador Sr. Mora Vicente, en representación de AXA Seguros Generales S.A, contra la Sentencia número 98/14, de fecha 15 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sagunto número 1 en el Juicio de Faltas allí seguido 19/2014, DEBO DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA por la que venia siendo acusado Marino , declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a Marino se la falta de la que venia acusado con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de oficio de costas .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
