Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 827/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 214/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 827/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100652
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN nº 214/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 50/14
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. ÀNGELS Vivas Larruy
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 214/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por un delito de robo con fuerza de vehículo de motor; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el 26 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor de los artículos 244.1 º, 2 º, 3º en relación con los artículos 237 , 238.2 º y 240, todos del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal y atenuante analógica de drogadicción, de los artículos 21.7º en relación con los artículos 2.1 º y 20.2º del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público quien solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 5 de junio de 2015, teniendo entrada el 2 de septiembre de este año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que no fue solicitado por ninguna de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 13 de octubre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes:
ÚNICO.- Se declara probado que entre las 13:30 horas del 29 de diciembre de 2009 y las 12:00 horas del día siguiente fue sustraído por persona o personas desconocidas el vehículo Suzuki Vitara, con matrícula Y-....-YZ y un valor venal de 850 euros, que su propietaria, Diana , dejó estacionado en la calle Villafranca de la localidad de Sant Cugat del Vallès, siendo recuperado por la policía el 8 de enero de 2010 en la calle Camí de la misma localidad presentando roto el cristal de la ventanilla posterior izquierda, sin que haya quedado acreditado que estos hechos fuesen cometidos por Jesús Manuel .
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar la apelante alega en su recurso la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE al basarse la determinación de la autoría que dio lugar a la condena únicamente en una prueba pericial dactiloscópica inexistente pues lo que aparece al folio 28 de la causa y que fue valorado por la juez es una mera reseña policial de identificación dactilar pero no un informe pericial dactiloscópico válido efectuado con todas las garantías. Y en segundo lugar, y con carácter subsidiario, basa su recurso en la indebida aplicación del art. 66.1.2ª del CP al resultar procedente la rebaja de la pena en dos y no en un solo grado por cuanto la atenuante de dilaciones indebidas se ha apreciado como muy cualificada y no se ha motivado suficientemente por la juez la pena finalmente impuesta. Es por ello por lo que reclama la estimación del recurso y se dicte nueva sentencia que revoque la recurrida absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado, o, subsidiariamente, que se le imponga la pena de un mes y 15 días de prisión a sustituir por multa de 3 meses con una cuota diaria de 3 euros.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
La principal prueba en la que la juez a quo sienta la condena es en la calificada por ella como 'prueba pericial' obrante al folio 28 de la causa, realizada por el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM001 , quien reveló las huellas dactilares halladas en el retrovisor interior y en la parte interior de la ventanilla del asiento del conductor por, entre otros su compañero el nº NUM002 , durante la inspección ocular llevada a cabo del vehículo sustraído, lo que evidenciaría que el individuo al que correspondían, y que en este caso se identificó como Jesús Manuel , realizó la conducta tendente a utilizar el vehículo para su desplazamiento, uso no autorizado por su titular que denunció su sustracción. Alega la recurrente que, basándose la juzgadora en prueba por indicios, ese único indicio que apuntaría al acusado como el autor del hecho, el hallazgo de sus huellas dactilares en el interior del vehículo, sería insuficiente en orden a destruir la presunción de inocencia que asiste al mismo, lo que no es cierto ya que la STS 21 octubre 2001 , abundando en ello y con referencia a la prueba indiciaria, señalaba entre otras cuestiones que 'excepcionalmente se admite el único indicio cuando es de una singular potencia acreditativa', añadiendo que 'esta Sala ya ha considerado en ocasiones recientes la aparición de la huella dactilar precisamente en el lugar donde se ha realizado la fractura como un indicio especialmente significativo para fundamentar la condena'. También las SSTS 15 marzo 2002 y 30 mayo 2007 reconocen a las huellas dactilares una singular potencia acreditativa, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa en cuanto a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra.
Efectivamente, la prueba dactiloscópica, aun siendo única es suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución (en tal sentido ss. T.S. 468/2002 de 15 de marzo, 1758/2001 de 1 de octubre, y 1109/1999 de 3 de junio, entre otras), pues la fiabilidad de la identificación lofoscópica de las huellas, por lo demás, es prácticamente absoluta, siendo constante la doctrina jurisprudencial que otorga a la prueba dactiloscópica validez probatoria. Así la sentencia del TS de 27 de Abril de 1.994 nos dice que 'como ya señaló la Sentencia de esta Sala 2.814/1993, de 9 de diciembre , la singularidad y características de esta prueba son de consignar. La huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras plantar o palmar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera y presenta el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, está formada por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características fueron conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización es más reciente con fines identificatorios, sustituyéndose así el sistema antropométrico por el dactiloscópico por la seguridad que presenta para la identificación debido a la triple característica: a) De ser inmutables, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en la persona a lo largo de su vida, b) No son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto, y c) Jamás son idénticas en dos individuos. Así, la eficacia práctica de la dactiloscopia para la identificación ha dependido exclusivamente del sistema clasificatorio de los dactilogramas, que permite una vez obtenida la huella, encontrar lo más rápidamente posible la tarjeta archivada. Este sistema se ha practicado en las prisiones españolas desde 1907 y poco después se unificó con el procedimiento seguido por la Dirección General de Seguridad y hoy por la Dirección General de la Policía.' Y añade 'La doctrina de esta Sala ha estimado, desde siempre, como suficiente tal prueba para enervar la presunción de inocencia del acusado'. Se trata de un medio a prueba con validez , prueba directa y absoluta de un hecho - Sentencias de 20 de octubre de 1986 y 5 de marzo de 1987 - y de absoluta fiabilidad -Sentencias de 20 de junio de 1987 y 7 de junio de 1989 -.
No obstante lo anterior, lo que se discute es el valor como verdadera prueba dactiloscópica de la identificación lofoscópica comunicada a la autoridad judicial por la Unitat d'Investigació-Policia Científica de Rubí que obra a los folios 28 y 29 de la causa, donde se dice que las huellas dactilares halladas en la parte interior del cristal delantero izquierdo y en el espejo retrovisor interior del vehículo de autos se corresponden con el dedo pulgar derecho del acusado, a pesar de que fuese ratificada dicha identificación por el agente actuante nº NUM001 , ya que al pie de la misma se dice que el envío del informe pericial lofoscópico identificativo ha de solicitarse a la Unitat d'Investigació por la autoridad judicial competente, lo que no se hizo en este caso. Y a este respecto ha de darse la razón a la parte recurrente pues lo tenido en cuenta para situar al acusado en el interior del vehículo sustraído, lo que no implica sin más que fracturó uno de los cristales del mismo para introducirse en él y hacer uso del mismo, ha sido una comunicación policial sobre el número de huellas halladas en su interior y la identificación de la persona a la que, según el cuerpo policial, pertenecen, pero no se recabó por el Juzgado en ningún momento el informe lofoscópico correspondiente que analice dichas huellas, haga un estudio de las mismas y concluya que corresponden efectivamente al acusado, sustrayéndose de este modo el proceso identificativo a las garantías del derecho de defensa al no conocerse el modo en que se ha llegado a la conclusión sobre la identidad de aquél, por lo que no puede atribuirse a tal identificación, falta de todo rigor científico, el valor de prueba pericial y, en consecuencia, no contando con ninguna otra prueba que sitúe al acusado en el lugar de los hechos ni en el interior del vehículo sustraído, procede absolverle del delito por el que fue condenado.
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 26 marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 50/14, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de absolverle como autor responsable criminalmente de un delito de robo de uso de vehículo a motor por el que había sido condenado.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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