Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 827/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1920/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 827/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100706
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0060129
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RAF 1920/15
Juicio de Faltas 52/13
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda
SENTENCIA N º 827/15
En Madrid, a 23 de diciembre de 2015
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 17ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 52/13 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante María Inés y Jesús Carlos y parte apelada AGRUPACIÓN MUTUAL ASGURADORA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 52/13, dictó con fecha 18 de septiembre de 2015 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son:
'Queda probado que el pasado 23 de febrero de 2015, Abel circulaba con su vehículo matrícula ....-PRZ , asegurado en AMA, por la carretera M-503, sentido Majadahonda, cuando a la altura del kilómetro 12,650, realizó imprudentemente una maniobra colisionando, a consecuencia de ella, frontalmente contra la parte trasera de un autobús de la empresa CABRERA BUS S.L., resultado lesionados Jesús Carlos y María Inés que viajaban en el turismo.'
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Abel de la falta penal por la que ha sido denunciado por falta de tipicidad penal, condenándole, en concepto de responsabilidad civil derivada de la misma, a la indemnización de los daños causados a María Inés con la cantidad de 99.883,09 por las lesiones y de 1.610,14 euros por los gastos farmaceúticos y ortopédicos, y a D. Jesús Carlos con la suma de 3.726,3 euros, así como al pago d las costas procesales causadas.
Se declara la responsabilidad civil directa de AMA, sin que procedan los intereses legales del artículo 20 de la LCS .'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por María Inés y Jesús Carlos se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada, sustituyendo '214 días' por 556 y '172 impeditivos' por 514.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en lo relativo a la fijación de la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones imprudentes que es objeto de condena.
Concretamente, en el escrito de recurso se combate la falta de indemnización por ciertos conceptos de los reclamados y la determinación de los días de curación que precisó la lesionada, así como la alteración de la actualización del Baremo aplicable, derivada de esto último.
SEGUNDO.-
2) La primera cuestión objeto de recurso es la relativa a si la recurrente requirió tratamiento rehabilitador y los días de curación que, en consecuencia, pudieran derivar de ello.
Se trata de confrontar la tesis sostenida por el doctor Gustavo , que declaró en el acto del juicio, con la declaración e informe de la médico forense. En la impugnación del recurso que efectúa la compañía aseguradora se dice que el primer informe que emite Don Gustavo es de fecha 14 de enero de 2014. Y que la paciente fue primeramente tratada en el Hospital de Majadahonda, donde se le practicó intervención quirúrgica de sus lesiones. Habida cuenta que el accidente tuvo lugar el 23 de febrero de 2013 y recibió el alta el 5 de abril de 2013 (no 5 de abril de 2014, como erróneamente se señala en el escrito de impugnación del recurso -cfr. Folio 705 y folio 522-) se viene a decir que Don Gustavo desconocía la evolución de las lesiones pues, digámoslo así, se incorporó cuando las principales medidas terapéuticas estaban ya adoptadas, cambiando la paciente sin motivo, al Hospital de Alcorcón. Se añade a lo largo del escrito de impugnación que Don Gustavo miente en algunos puntos de su declaración, siendo su declaración falsa, aun cuando no se ha tenido pruebas suficientes para tacharlo.
Este punto de partida de la impugnación del recurso lo considero desacertado y no puede tomarse como argumento válido para desacreditar la declaración Don Gustavo . En primer lugar porque no es extraño o inusual cambiar de hospital o de médico en el seguimiento de una lesión prolongada, pudiendo obedecer a distintos motivos, comprensibles o no, pero que en ningún caso inhabilitan una intervención de un doctor posterior a la de aquellos que le han precedido en el tratamiento de una lesión. Y es precisamente su intervención posterior la que presupone el estudio de las intervenciones médicas anteriores, teniendo una visión completa de la evolución de la lesión. Por otra parte, Don Gustavo desempeña su trabajo en un hospital público, acudiendo al juicio en su calidad de médico especialista en traumatología que asistió a la recurrente en el seguimiento de la evolución de su lesión. De ello no se desprende que exista un interés espurio que pudiera influir en la credibilidad de sus manifestaciones, como, por ejemplo, pudiera resultar de que quien la asiste como médico particular o privado (cualidad que, por otra parte, tampoco desacredita per sedicha credibilidad). Es decir, no se pone de manifiesto por la compañía aseguradora ni, en consecuencia acredita, hecho alguno que reste credibilidad subjetiva a las manifestaciones de dicho testigo.
Yendo ya al fondo de la cuestión suscitada por la recurrente, existen una serie de informes médicos expedidos por el Hospital Universitario de Alcorcón, obrantes en los folios 518 a 533. Entre ellos se encuentra el informe final, firmado por Don Gustavo , que fija como fecha de alta el 13 de octubre de 2014. La médico forense toma como fecha de estabilización lesional el 24 de septiembre de 2013. Ello debido a que ya en esa fecha (folio 525) comienza andar con ayuda de andador y con ayuda de otras personas puede realizar su actividad cotidiana. Sin embargo, el propio informe en el que se inserta el folio 525 sigue exponiendo la evolución de la paciente, evidenciando que se encuentra en un proceso de consolidación de las intervenciones efectuadas. De hecho, se expresa que el propio 24 de septiembre de 2013(folio 526) que no había consolidado la fractura de cotilo. Las reseñas posteriores, correspondientes con las revisiones (17 de diciembre de 2013, 18 de marzo, 18 de junio y 13 de octubre de 2014) describe una consolidación evolutiva de las lesionas, como puede observarse por el paulatino incremento de la movilidad de la cadera. La pseudoartrosis comienza a aparecer en la revisión del día 18 de marzo de 2014(folio 526). El 13 de octubre de 2014 (folio 527) se le da el alta. A lo anterior ha de sumarse la descripción manuscrita que de la situación de la paciente se efectúa en los folios 530 y siguientes. Así, en el folio 530, fechado el 10 de enero de 2014, se consigna que la paciente se encuentra en fase de tratamiento, lo que se reitera el 31 de marzo (folio 532). El 20 de junio de 2014 (folio 533) se señala que 'en el momento actual no se puede valorar como definitiva la situación anterior, debiendo esperar hasta cumplir 18 meses de la lesión referida.
En relación con esos 18 meses, que es en torno a lo que, esencialmente, gira este apartado del recurso de apelación, señala Don Gustavo en el acto del juicio que en este tipo de lesiones se llega a una fase de 'meseta' que es el momento en que pueden considerase estabilizadas las lesiones. Es precisamente esta estabilización la que ha de tomarse como punto de referencia para fijar la sanidad del lesionado, en el sentido que la actividad terapéutica ya ha cesado, fijándose a partir de ahí, en función del estado en que quede el paciente, las secuelas. Explica el doctor que tratándose de una fractura tremendamente compleja de la articulación de la cadera, consolida muy lentamente y tarde en establecer esa situación de 'meseta', con lo que el tiempo de curación es tremendamente prolongado. Llegada lo que se considera la curación, se suele haber formado una artrosis. En relación con la llegada de ese momento de meseta, el traumatólogo descarta que pueda llegarse a él en los seis meses que determina el médico forense, señalando, en relación con la propia documentación médica aportada, que en estos casos se fija en 18 meses.
Tomando en consideración que el doctor Gustavo es especialista en traumatología, que trató a la paciente y emitió los sucesivos informes de seguimiento desde enero de 2014, con lo que tiene perfecto conocimiento de la materia y del caso concreto, y examinadas sus opiniones médicas consignadas en la documental y expuestas en el acto del juicio, entiendo que ha aceptarse sus tesis. Esencialmente, porque frente a ella la pericial médico forense adolece de debilidad argumentativa y no se corresponde, a mi juicio, con el cuadro de la evolución de la paciente. En su informe (folios 326 y 327) consigna, en efecto, la fractura de cadera y la de cotilo. Por otra parte, incluye como medidas terapéuticas, esto, es necesarias para la curación o estabilización lesionas, entre otras, la fisioterapia. Y en concreto, cuando en el juicio se refiere a la pseudoartrosis, y que se puede establecer que en un hueso largo se puede fijar ya a los seis meses, las afirmaciones sobre 'hueso largo' deben ir referidas al fémur, pero lo cierto es que también presentó la lesionada fractura de cadera y la consiguiente pseudoartrosis, siendo respecto de la evolución de la articulación de la cadera sobre la que el médico señor Gustavo funda el alargamiento de la estabilización lesional.
Sin embargo, el mero examen de la documentación médica evidencia que no es sino a partir del 18 de marzo de 2014(casi 6 meses después del día de sanidad fijado por la forense) cuando se aprecia la pseudoartrosis de cotilo, si bien el 17 de diciembre de 2013 los rayos X evidenciaban cambios degenerativos en la cadera. En suma, considero que la pseudoartrosis, que toma la médico forense como criterio para fijar la estabilización lesional, se produjo no antes del 18 de marzo de 2014. Y que, conforme expone el doctor Gustavo , tampoco ha de hacer equivalente su mera aparición con la estabilización de la paciente, sino que éste se ha de fijar en atención a la evolución general de la dolencia (incluida la de la articulación de la cadera) que, en este caso, ocurre a los 18 meses, esto es, el 13 de octubre de 2014 (folio 528). Y todo ello realizando sesiones de fisioterapia que contribuían a la estabilización lesional.
Como consecuencia de ello, se han de apreciar 556 días impeditivos, computados desde la fecha del accidente hasta el 13 de octubre de 2014, más los 42 días de hospitalización, no discutidos. Ello supone, además, que se ha de cambiar la actualización del Baremo aplicable, pues sería la correspondiente ya a 2014, no a 2013. Conforme al mismo, cada día impeditivo se valora en 58,41 euros y cada día de hospitalización en 71,84 euros, resultando la cantidad de 35.493,24 euros.
Ha de darse, igualmente, la razón a la parte recurrente en lo relativo a la aplicación del factor de corrección del 10%, pues la defensa se aquietó a ello (folio555), rigiendo en esta materia civil el principio dispositivo y debiendo respetar las admisiones de hechos y circunstancias efectuadas por las partes.
Igualmente ha de estimarse la petición formulada en el escrito de recurso de que se corrijan los conceptos indemnizatorios por secuelas y perjuicio estético, habida cuenta de la aplicación del Baremo de 2014, que arroja como resultado, teniendo en cuenta los 42 puntos por secuelas y los 11 por perjuicio estético, de 72.694 euros. Ha de aplicarse el 10% de factor de corrección pero encontrase la víctima en edad laborar y acreditar ingresos (folios 546, 551 y 552). El resulta total por estos conceptos es, pues, de 79.094,59 euros.
2) El segundo punto discutido es la apreciación efectuada en la sentencia de que la víctima sólo presenta una incapacidad permanente parcial. La juez a quoargumenta al efecto que la médico forense manifestó que doña María Inés podía realizar tareas domésticas y tareas de la vida ordinaria con dificultad, sin ayuda de terceras personas y que se fijaba la indemnización teniendo en cuenta la edad de la víctima y la posibilidad de desplazarse con muletas.
Ha de partirse de que no existe mimetismo entre una incapacidad laboral absoluta y una incapacidad absoluta que es, como señala el Baremo vigente a fecha de dictado de la Sentencia recurrida 'aquella con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad'. La parte apelante apoya su tesis en que se le reconoció la incapacidad laboral absoluta, que el doctor Gustavo señala en el acto del juicio que no puede conducir y que realizar la compra con dos muletas es harto difícil. Concretamente, en el informe de alta (folio 528) señala que presenta una limitación franca para la realización de actividades cotidianas (aseo, labores domésticas), tiene un radio de marcha limitado a unos 15 minutos y precisa ayuda externa de otra persona y de muletas para la marcha. Sobre la base de estas afirmaciones ha de estarse con la juez a quoen que no existe inhabilitación absoluta para realizar toda ocupación o actividad (incapacidad permanente total) o que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado (incapacidad permanente absoluta). El propio doctor Gustavo , en su informe de 13 de octubre de 2014, habla de 'Limitación franca' y que precisa de ayuda, pero ello no excluye la existencia de una parte de capacidad, si bien muy limitada, como expone el mismo. Ello hace que, si bien no puede estimarse la pretensión, entendemos procedente, habida cuenta de la alta limitación descrita, elevar la indemnización por tal concepto hasta los 19.172,54 euros que constituyen el máximo de la horquilla (Tabla IV del Baremo).
3) Indemnización por perjuicios morales a familiares.
Obvia la parte apelante que la indemnización por lesiones permanentes (Tabla III) incluye el daño moral. Si se quiere extender éste a cuantificar el daño moral a sus familiares éste no se ha acreditado, pues no se concreta la prueba ni los argumentos fácticos existentes a tal efecto. Y si lo que quiere cuantificase es la ayuda que precisaría de, por ejemplo y como señala en el escrito de recurso, su marido, ello no es daño moral, sino indemnización de perjuicios materiales, en cuanto que consiste en valorar y cuantificar esa ayuda, sin que se aporte acreditación ni se fundamente de modo alguno.
4) Tratamiento rehabilitador
La juez a quodeniega conceder indemnización por este concepto por estar fuera del período de estabilización de las lesiones. Habida cuenta que hemos fijado en esta sentencia que dicho período ha de ser prolongado hasta el 13 de octubre de 2014, es evidente que las sesiones de rehabilitación se encontraban dentro de dicho período, con lo que, siguiendo su argumento, habría de ser indemnizadas. Al margen de ello, la documental obrante en autos y la testifical del doctor Gustavo evidencian que dichas sesiones serán necesarias para lograr la estabilización de las lesiones y no pueden ser incluidas como parte del tratamiento de las secuelas. Es decir, tenían finalidad curativa. Concretamente señala el doctor que era necesaria tal actividad terapéutica para llegar otra vez a conseguir la función. Por otra parte, teniendo en cuenta que dicho doctor confirma que ese tratamiento se fue dispensado a lo largo de la evolución del curso de la lesión, no puede calificarse de innecesario. Igualmente, no consta en ningún documento ni se desprende de las manifestaciones del doctor que el tratamiento fuera dispensado por el Hospital de Alcorcón, pues afirma lo contrario en el acto del juicio. Es evidente que ese tratamiento rehabilitador a que se refieren los sucesivos informes médicos se debieron prestar, en efecto, por parte de la Unidad de Fisioterapia y Rehabilitación de Alovera. Esto es, por esta vía se acredita la necesidad de las sesiones y su efectiva realización.
Las facturas emitidas por la Unidad de Fisioterapia y Rehabilitación de Alovera (folios 477 a 491) acreditan el importe de tales sesiones, que asciende en total a 8.000 euros. Sin embargo, habida cuenta que se refieren de modo genérico a las sesiones efectuadas cada mes, sería necesario, para mayor garantía del obligado al pago, que se determine de modo fehaciente cada una de las sesiones y su importe, así, como el efectivo pago, lo que habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, como permite el artículo 115 del Código Penal . De modo que la indemnización por este concepto ascenderá al numere de sesiones cuya individualizada realización y pago se acredite durante dicha ejecución en incidente que habrá de tramitarse al efecto.
4) Gastos varios
- personal de enfermería: se queja la parte apelante de que se inadmitió la testifical de la enfermera que atendió a la apelante, Ángeles primero y posteriormente Luis Antonio , señalando que ello le generó indefensión. Sin embargo, no solicita la parte apelante nulidad por tal motivo, sin que pueda ser acordada de oficio por vía de este recurso, como lo impide el artículo 240 de la Ley Orgánica de Poder Judicial . Por otra parte, no solicitó la práctica de dicha prueba en segunda instancia, como exige el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento Criminal . Es por ello que este motivo de recurso ha de desestimarse por falta de prueba al efecto. Lo mismo es predicable de la inadmisión de la declaración del denunciado a los efectos de acreditar a necesidad de acomodación de la vivienda.
Al margen de ello, el presupuesto aportado, presuntamente emitido por Thyssen Krupp (folios 509 a 511), no ha sido ratificado en el acto del juico ni cuenta con firma o sello que haga indudable su autenticidad y realidad en cuanto al precio.
Es por ello que estos motivos de recurso han de ser desestimados.
En cuanto a la pretensión de que se indemnice a la recurrente de los gastos derivados de alquilar una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda (folios 501 a 505), visto el certificado emitido por la agencia inmobiliaria (folio501), el alquiler debió desarrollarse durante seis meses. Sin embargo, no queda acredita en el plenario que para acudir a las revisiones que obran en la documentación médica fuera necesario trasladar su residencia a Majadahonda durante seis meses, si, como es obvio, éstas eran puntuales en los días señalados. Concretamente, y a la vista de la documentación médica, se le dio el alta hospitalaria el 9 de abril de 2013, teniendo las siguientes revisiones el 26 de junio y el 24 de septiembre de 2013, por referirme a las realizadas durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento. Siendo así, parece excesivo trasladar la residencia a Majadahonda tras el alta hospitalaria para acudir a estas dos revisiones, que son las acreditadas conforme a la prueba documental. Máxime cuando el motivo esgrimido para reclamar tal indemnización es la necesidad de acudir para las revisiones al hospital donde primeramente fue tratada. Cuestión distinta es que se hubieran reclamado los gastos de traslado desde su domicilio habitual para realizar cada revisión, e incluso alojamiento con tal motivo en un hotel el día anterior y el propio día, por ejemplo.
Audífono y gafas de D. Jesús Carlos
Hemos de estar con al juez a quoen que no se acredita la ubicación de tales efectos en el vehículo en el momento del accidente ni, por tanto, su preexistencia. Las solas manifestaciones de la parte interesada no son suficientes para dar por probada la existencia del perjuicio derivado de su eventual pérdida.
Perjuicios morales a favor de D. Jesús Carlos
Me he pronunciado suprasobre este particular, dando por reproducido lo expuesto. Sin embargo, aludiéndose al final del recurso, en relación con este particular a la Tabla IV del Baremo, como nuevo argumento, se ha de hacer ver a la parte apelante que las cantidades consignadas en dicha Tabla, para el caso de necesitarse ayuda por terceras personas, se refiere a grandes inválidos, que no es el caso. Y, además, el beneficiario conforme a dicha Tabla es la víctima, no se familiar, que carece de legitimación para reclamar con base en ella.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por María Inés contra la Sentencia dictada por el 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 52/13 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, habiendo lugar al mismo en el sentido siguiente:
Se fija la indemnización a favor de María Inés por días de curación en 35.493,24 euros, a los que se habrá de aplicar un 10% de factor de corrección.
Se fija la indemnización a favor de María Inés por lesiones permanentes en 72.694 euros. a los que se habrá de aplicar un 10% de factor de corrección
Se fija la indemnización a favor de María Inés por incapacidad permanente parcial en 19.172,54 euros.
Se establece la obligación de los responsables civiles de indemnizar los gastos de fisioterapia, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico segundo.
Se desestima la pretensión del recurso efectuada en nombre y representación de Jesús Carlos .
No cabe hacer imposición de costas
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
