Sentencia Penal Nº 827/20...re de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Penal Nº 827/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10542/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 827/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100822

Núm. Ecli: ES:TS:2015:5546

Núm. Roj: STS  5546:2015

Resumen:
Trata de seres humanos. Prostitución coactiva. Detención ilegal. Tenencia ilícita de armas. Falsificación de documento oficial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Higinio Damaso , Tania Susana , Alonso Gabriel , Dionisio Ruben , Calixto Ildefonso , Ildefonso Valeriano , Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza , Santiago Urbano , Soledad Esther , Franco Teodulfo , Feliciano Luciano Y Palmira Tatiana , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución coactiva, lesiones, falsedad de documento oficial, detención ilegal y tenencia de armas prohibidas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Vived de la Vega.

Antecedentes

NUM006 1. El Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid instruyó Sumario con el número 1/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de abril de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'En fecha no determinada pero en todo caso entre finales de noviembre y principio de diciembre de 2011, cuando la testigo protegida NUM000 , menor de edad pues nació el NUM001 de 1994, se encontraba en la ciudad de Bucarest (Rumania), conoció al acusado Alonso Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién se presentó como ' Chapas ', con el que inició una relación amistad y éste, conocedor de la difícil situación económica tanto de la testigo como de su familia, así como de su carencia de estudios al no saber leer ni escribir, aprovechándose de dichas circunstancias y con el propósito de conseguir su confianza para así lograr su traslado a España y con la promesa de realizar un trabajo junto a sus familiares, a la vez que se ofrecía a sufragar la totalidad del viaje, la propuso viajar a España, de forma que se encargó de la compra de los billetes necesarios para viajar y de la tramitación de toda la documentación necesaria para tal fin, la propuso realizar el viaje a España, oferta aceptada por la testigo protegida NUM000 , como medio de mejorar su situación económica y la de su familia.

El viaje lo realizaron la testigo protegida NUM000 y el acusado desde Bucarest (Rumanía) a España en autobús, portando en todo momento el acusado la documentación de la menor que en ningún momento pudo disponer de la misma, llegando a la Estación de Autobuses de Méndez Alvaro de Madrid, en fecha no determinada pero en todo caso a principios de diciembre de 2011, lugar donde les esperaba el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladándose todos en el vehículo, marca Volkswagen Passat, matrícula ....-VKS , propiedad del acusado Higinio Damaso , hasta el domicilio sito en la Avd. DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, vivienda que fue arrendada por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y en la que residían este acusado, el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', su mujer la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', mayor de dad y sin antecedentes penales, el hijo menor de ambos, y el acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras tres mujeres rumanas llamada Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia .

Llegados al domicilio antes indicado, el acusado Alonso Gabriel , alias ' Chapas ', entregó al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la verdadera documentación de la menor y ambos en presencia de la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', el acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', y del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', indicaron a la menor testigo protegida NUM000 que el trabajo que debería efectuar, verdadero motivo del viaje, era el de la prostitución en beneficio de ellos, negándose la menor testigo protegida NUM000 por lo que fue golpeada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien la obligó a vestir ropa sugerente que la proporcionó la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', tras lo cual fue traslada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', a la calle Montera de esta capital junto con las otras tres mujeres que residían en el domicilio antes indicado, Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , a las que habían recogido su verdadera documentación identificativa, para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados mencionados, bajo amenazas y agresiones físicas.

El acusado Alonso Gabriel , alias ' Chapas ', tras la primera noche a la que nos referíamos en el párrafo anterior, abandonó el país con destino a Rumania.

Una vez en la calle Montera de esta capital, Celsa Marisa y Margarita Palmira , obligadas por los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', Tania Susana , alias ' Jade ', y Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', en cuyo beneficio y obligadas por estos ejercían la prostitución en dicha calle, indicaron a la testigo protegida NUM000 como y donde tenía que prestar sus servicios sexuales, siendo éstas quienes contactaban con lo clientes para ella y la recogían el dinero obtenido por tales servicios y se lo entregaban íntegramente a los acusados antes mencionados. Lo mismo ocurría con la otra mujer que residía en el domicilio sito en la Avd. DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, Delia Hortensia . Todas ellas eran trasladadas a la calle Montera para ejercer la prostitución bajo la dirección y estricta vigilancia de los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', en el vehículo, marca Volkswagen Passat, matrícula ....-VKS , propiedad del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y a veces en el vehículo propiedad del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', marca Alfa Romeo, matrícula NUM004 , acusado que permanecía en locales próximos, vigilando los movimientos de las mujeres antes dichas. Finalizado el trabajo de prostitución asignado a estas mujeres, el acusado antes referenciado las trasladaba de nuevo a la vivienda, donde debían entregar todo el dinero obtenido con el mismo al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y a la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', si bien en ocasiones a Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia éstos las entregaban pequeñas cantidades de dinero para que pudieran enviar a su familias a Rumania para ayudarles en la difícil situación económica en la que se encontraban, pero en todo caso, las mismas no podían abandonar la vivienda si no era acompañadas por cualquiera de los acusados mencionados.

Para conseguir que la testigo protegida NUM000 pudiera continuar en España sin obstáculo alguno y ocultar su verdadera identidad, dado su minoría de edad, y que así pudiera ejercer la prostitución sin problemas, el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', encargó a personas desconocidas la elaboración de una carta de identidad rumana con número NUM005 y NUM006 , con la fotografía de la testigo protegida NUM000 , en la que figuraba como mayor de edad y con el nombre de Raquel Raimunda , conteniendo datos de filiación ficticios.

En reiteradas ocasiones la testigo protegida NUM000 manifestó a los acusados su deseo de no continuar con el ejercicio de la prostitución a que la obligaban, y para doblegar su voluntad el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la agredía golpeándola con un cable en los brazos, piernas y espalda, así como con puñetazos en la cara, lo que ocasionó en la testigo protegida NUM000 lesiones visibles que la obligaron a permanecer en la vivienda durante tres días, tiempo en el que en todo momento era vigilada y contralada por los acusados Tania Susana , alias ' Jade ' y Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que la impedían salir de la vivienda. De forma que ante las agresiones, amenazas y situación de privación de libertad que sufría la testigo protegida NUM000 , encontrándose en un país extranjero del que no conocía el idioma, sin recursos económicos, con total carencia de apoyo social y familiar, volvió a ejercer la prostitución contra su voluntad y obligada por los acusados, por lo que de nuevo fue traslada a la Calle Montera de esta capital, junto con las otras tres mujeres que residían en la vivienda.

El acusado Calixto Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, a requerimiento del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', se trasladó temporalmente a la vivienda sita en la Avd. DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, ante la marcha temporal de la misma del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', que dejó el vehículo de su propiedad, marca Alfa Romeo, matrícula NUM004 estacionado en el garaje de la vivienda, vehículo utilizado por el acusado Calixto Ildefonso para trasladar a la testigo protegida NUM000 y las otras tres mujeres que residían en la vivienda a la calle montera de esta capital, donde eran vigiladas por el mismo, y su posterior traslado de nuevo a la vivienda, todo ello bajo las ordenes del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '.

La testigo protegida NUM000 permaneció en la situación antes descrita hasta la noche del 13 al 14 de diciembre de 2011, cuando tras haber sido trasladada a la calle para ejercer la prostitución, logró huir, siendo auxiliada en su huida por un taxista.

Tras la huida de la testigo protegida NUM000 , los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', Dionisio Ruben , alias ' Farsante ', y ' Corretejaos ', y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', comenzaron a buscarla, siendo finalmente localizada en la Casa de Campo de esta capital el día 10 de marzo de 2012, por los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', quienes la obligaron a subir al vehículo conducido por el segundo de los acusados mencionados y la trasladaron contra su voluntad a la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, donde fue agredida por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quién la azotó repetidamente con un cable doblado en dos por todo el cuerpo, propinándole puñetazos en la cara y clavándola levemente la punta de un cuchillo en diversas partes de su cuerpo, como cuello, piernas y manos, golpeándola también con una barra de hierro en ambos brazos. Asimismo la realizó un tatuaje en la cara interna de la muñeca derecha, consistente en un código de barras y debajo la cifra 2000, con la misma máquina de tatuar con agujas utilizó para para tatuar a la testigo protegida NUM007 . Con una máquina de afeitar la rasuró el cuero cabelludo y las cejas y la pulverizó harina en el rostro con un secador de pelo, mientras se reía, a continuación se la colocó una peluca de color rojo que había adquirido la acusada Tania Susana , alias ' Jade ' por indicación del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '. Igualmente la golpeó con guantes de boxeo y la roció la cara con un spray con intención de causarle irritación de carácter leve pero molesta en la mucosa ocular, nariz y garganta.

A la mañana siguiente la testigo protegido protegida NUM000 fue exhibida, en las condiciones referidas, al resto de las mujeres que se hallaban en la vivienda, con el propósito de que esta conocieras las consecuencias que conllevaría en caso de desobedecer las indicaciones de los acusados y/o huir, con ello lograron intimidar gravemente a las mismas que impidió que denunciaran los hechos descritos.

La testigo protegida NUM000 , permaneció encerrada en la vivienda bajo la continua y férrea vigilancia de los acusados, sin ningún tipo de comunicación con el exterior, siendo obligada durante este tiempo a realizar labores de limpieza de la vivienda, hasta la mañana del día 17 de marzo de 2012 en la que se practicó una entrada y registro de la vivienda, autorizado por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, fecha en que la testigo protegida NUM000 fue liberada por la policía.

Asimismo, los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y Tania Susana , alias ' Jade ', puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan previamente convenido, concertaron con una persona a la que previamente habían pagado que trasladarse a España a la testigo protegida NUM007 , a la que la persona con la que que vivía en Bucarest (Rumanía) había agredido fuertemente causándole lesiones que obligaron a su internamiento en una entidad hospitalaria de Rumania, siendo amenazada la testigo protegida NUM007 con nuevas agresiones y con causas graves daños físicos no sólo a ella sino también a su familia, si no aceptaba trasladarse a España para ejercer la prostitución, a lo que accedió ante el temor generado por tales agresiones y amenazas. Realizó el viaje en avión acompañada en todo momento por dicha persona, que portaba su documentación identificativa que previamente la había quitado. Todos los gastos del traslado fueron sufragados por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que a través del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', había enviado a Rumanía el dinero necesario para tal fin.

Llegados al aeropuerto Madrid-Barajas, fueron recogidos por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien indicó a la testigo protegida NUM007 que al día siguientes comenzaría a ejercer la prostitución a la vez que la retiraba su carta de identidad verdadera. Una vez en la vivienda sita en la Avd. DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, conminaron y obligaron a la testigo protegida NUM007 , amenazándola con graves daños físicos a ella y a su familia si les desobedecía, a ejercer la prostitución en la calle Montera de esta capital, para ello la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', la proporcionó ropa sugerente y provocativa para tal ejercicio, así como las instrucciones previas en cuanto a su comportamiento con los clientes, igualmente le proporcionó un teléfono móvil con cascos con los que se mantenía en todo momento en contacto con dicha acusada y con el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '. La testigo protegida NUM007 era trasladada a la Calle Montera y luego a la vivienda, tras finalizar la jornada señalada, por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y por el propio Higinio Damaso alias ' Orejas ', debiendo entregar todo el dinero obtenido con el ejercicio de la prostitución a los acusados antes referenciados, quienes la agredían si entendía que no había obtenido suficiente dinero.

Pasado un tiempo la testigo protegida NUM007 manifestó a los acusados su deseo de abandonar el ejercicio de la prostitución al que estaba siendo obligada, momento en el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la agredió y la trasladó junto con el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', a un hotel de Madrid donde la obligó a permanecer durante dos días bajo la vigilancia de una persona denominada ' Bellotera ' de la que no se conocen datos.

Todo ello lo realizaron los acusados antes dichos sin el conocimiento ni consentimiento de la persona que había trasladado a dicha testigo protegida a España, con el fin de que éste pensara que la testigo protegida NUM007 había huido y así conseguir quedarse con todo el dinero que ésta obtenía con el ejercicio de la prostitución, tras lo cual dicha persona, abandonó el domicilio sito en la Avd. DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, momento en el que la testigo protegida NUM007 fue trasladada de nuevo a la vivienda antes dicha, siendo de nuevo agredida y conminada con causarle graves daños físicos a ella y a su familia, a fin de obligarla a continuar con el ejercicio de la prostitución, habiéndosele practicado por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y contra su voluntad un tatuaje consistente en la inscripción de ' Orejas ', con una máquina de tatuar con agujas que dicho acusado guardaba en el domicilio.

Como consecuencia de tal tatuaje la testigo protegida NUM007 sufrió lesión dérmica que necesitará de tratamiento quirúrgico dérmico para su eliminación.

Al abandonar la vivienda sita en la Avd. DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', a requerimiento del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', regresó a la misma el acusado Calixto Ildefonso , para realizar las funciones de trasaldo y vigilancia de las mujeres que residían en la vivienda y de la testigo NUM007 , siguiendo las instrucciones del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '.

Esta situación se mantuvo hasta el día 17 de marzo de 2012 en el que el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital dictó auto por el que autorizaba la entrada y registro del domicilio sito en la Avd. DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, fecha ésta en la que se practicó la entrada y registro en dicho domicilio.

En el registro efectuado con autorización judicial se intervinieron, entre otros efectos, la máquina de tatuar con tinta y agujas utilizada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '·, para la realización de tatuajes a las testigos protegidas NUM000 y NUM007 , el bote pulverizador o spray utilizado por dicho acusado contra la testigo protegida NUM000 , siete teléfonos móviles utilizados por los acusados para el control de las mujeres, la cantidad de 7.575 euros procedente de la explotación sexual de las mujeres que residían en la vivienda sita en la Avd. DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, dinero que se intervino en las habitaciones ocupadas por los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas , y Tania Susana , alias ' Jade ' y en la del acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos '. Igualmente se intervinieron la carta de identidad de la testigo protegida NUM000 , una carta de identidad rumana, íntegramente falsa, con el nombre de Valentina Elisenda y la fotografía de la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', confeccionada a su instancia con el fin de ocultar su verdadera identidad, ya que estaba requerida por las autoridades judiciales rumanas en virtud de OEDE por la comisión hechos similares a los que motivan este procedimiento, y un permiso de conducir rumano íntegramente falso a nombre de Higinio Damaso , alias ' Orejas ', es el que figuraba su fotografía.

El acusado Calixto Ildefonso cuando iba a ser detenido opuso una fuerte resistencia, forcejeando con el funcionario de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM008 , al que rompió la parte trasera de la cazadora que vestía, causando así daño que han sido valorados en 240 euros.

La testigo protegida NUM000 , como consecuencia de las agresiones y vejaciones causadas por los acusados, sufrió lesiones consistentes en numerosas erosiones- equimosis y hematomas en tórax, abdomen, zona lumbar y en extremidades superiores e inferiores que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa para valoración y prescripción de analgésicos y antiinflamariorios, rasurado involuntario de cuello cabelludo y cejas, lesión dérmica y por tatuaje en cara interna de muñeca derecha que necesitará tratamiento quirúrgico dérmico para su eliminación. Lesiones de las que curaron en un tiempo aproximado de 50 días, de los cuales ha estado impedida para su ocupaciones habituales 10 días, quedándola como secuela estética las cicatrices en toda la superficie corporal, lineales de gran longitud y tatuaje.

Además la testigo protegida NUM000 ha sufrido como consecuencia de descrito en esta relación fáctica, un shock traumático intenso, caracterizado entre otro por síntomas de amnesia traumática para ciertos hechos, sensación de despersonalización, desorientación y miedo intenso, necesitando tratamiento psicológico y psiquiátrico intensivo durante largo tiempo, quedándola como secuela un trastorno orgánico de la personalidad grave.

Los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', Tania Susana , alias ' Jade ', Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ' y Calixto Ildefonso fueron detenido el día 17 de marzo de 2012 y se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 20 de marzo de 2012, y el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', fue detenido el día 19 de de marzo de 2012 y se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 22 de marzo de 2012, situación de prisión provisional y que fue prorrogada en por autos de fecha 10 de marzo de 2014 para todos ellos.

El acusado Alonso Gabriel , alias ' Chapas ', fue detenido en virtud de OEDE dictada en esta causa, el día 26 de junio de 2013 y se encuentra en prisión provisional desde el día 10 de julio de 2013.

Por otro lado, vinculado con el anterior grupo por razones de parentesco, también se dedicaban a la explotación de la prostitución de mujeres jóvenes rumanas, el grupo integrado por el acusado Arcadio Tomas , mayor de edad y sin antecedentes penales, tío del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', su mujer la acusada Lorena Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales, la hija de ambos Maria Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, el acusado Santiago Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja de la anterior acusada y padre de su hijo, y el acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidenica, todos ellos, salvo el acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', mayor de edad y con antecedentes penales no comuptables a fectos de reincidenica, todos ellos, salvo el acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', residían en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 de la localidad de Getafe, arrendada por la acusada Lorena Tania , vivienda en la que también residían Esperanza Sacramento , Francisca Hortensia , Miriam Joaquina y Clara Caridad , dedicándose las cuatro al ejercicio de la prostitución bajo la dirección y vigilancia de los acusados antes mencionados, obligadas a ello por la intimidación de sufrir un mal ellas o sus familias e incluso por las agresiones que en ocasionas sufrían, residiendo con posterioridad en el el mismo al acusado Ildefonso Valeriano , ALIAS ' Bicho '.

El acusado Arcadio Tomas en colaboración con su esposa la acusada Lorena Tania , desde dicha vivienda y muy ocasionalmente en el exterior, dirigía al resto de los acusados mencionados a fin de que controlasen y recaudasen el dinero obtenido del ejercicio de la prostitución por las cuatro mujeres antes referenciadas, indicándoles los horarios de trabajo y quienes debían hacer el traslado de las mismas a la Calle Montera de esta capital donde ejercían la prostitución, estando encomnendadas las labores de vigilancias, control y protección de dichas mujeres a los acusados Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y Maria Constanza , y ocasionalmente al acusado Santiago Urbano , aunque este fundamentalmente se dedicaba al traslado de las mujeres a la calle Montera de esta capital y al finalizar el horario de trabajo marcado de nuevo a la vivienda antes dicha, hasta el día 10 de febrero de 2012 en que partió a Rumania, desde donde mantenía un continuo y constante contacto telefónico con el resto de los otros acusados quienes le mantenía informado de todas las actividades que realizaban. Desde la fecha de la partida del acusado Santiago Urbano a Rumania se encargó de las labores de traslado de las mujeres al acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', transporte que en ocasiones también realizaba la acusada Maria Constanza , y muy ocasionalmente la acusada Lorena Tania . Para dicho transporte los acusados utilizaban el vehículo marca Mercedes E 270 CD1, matrícula ....-ZRL , propiedad de Francisca Hortensia , el vehículo, marca Mercedes CLS, matrícula ....-HKN , propiedad de la acusada Lorena Tania , y el vehículo, marca Audi A·, matrícula ....-SGD , propiedad de la acusada Maria Constanza .

El acusado Arcadio Tomas junto con su esposa la acusada Lorena Tania , ejercían la dirección y control del ejercicio de la prostitución de las cuatro mujeres antes dichas, a través de un continuo y constante contacto telefónico con el resto de los acusados mencionados, a los que daba las correspondientes ordenes e instrucciones y quienes a su vez controlaban en el lugar a dichas mujeres que prestaban sus servicios sexuales en el piso o 'tona' sito en la CALLE001 , nº NUM010 de esta capital, arrendado por Bruno Raimundo a petición de la acusada Maria Constanza .

La totalidad del dinero obtenido por el ejercicio de la prostitución a que se veían obligadas estas mujeres, era recaudado por la acusada Maria Constanza , quien a su vez lo entregaba al acusado Arcadio Tomas , que efectuaba el reparto del dinero entre los integrantes del grupo formado por los mencionados acusados, del modo convenido, permitiendo que las mujeres se quedaran con pequeñas cantidades para que pudieran enviarlas a su familia en Rumania, de este modo conseguían que la mismas continuaran en el ejercicio de la prostitución en beneficio de tales acusados.

A las cuatro mujeres referenciadas se unió en febrero de 2012 Tomasa Vicenta , que con anterioridad era obligada al ejercicio de la prostitución por los acusados Franco Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su pareja sentimental la acusada Soledad Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana del acusado Arcadio Tomas y tía del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que residían en la PLAZA000 , nº NUM011 de Perales del Río de Getafe, vivienda arrendada por Alfonso Severino a petición de dichos acusados. Tomasa Vicenta ejercía la prostitución en beneficio de los acusados antes mencionados en la calle Montera de esta capital, a la que era trasladada por la acusada Soledad Esther , en el vehículo propiedad de esta, marca BMW X5, matrícula ....-JYT , donde era vigilada por dichos acusados a través de un teléfono móvil que le fue entregado, debiendo entregarles la totalidad del dinero obtenido en el ejercicio de tal actividad.

Tras su incorporación a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 , de la localidad de Getafe, comenzó a ejercer la prostitución en beneficio de los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza , Santiago Urbano , Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', tras la grave initimidación sufrida, siendo controlada por estos acusados, tanto personalmente como a través de un teléfono móvil que le fue proporcionado, arrebatándola su documentación personal que quedó a en poder los acusados.

El día 19 de marzo por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, mediante auto, se autorizó la entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 , de la localidad de Getafe. En dicho registro el acusado Arcadio Tomas , dijo llamarse Sergio Ovidio , hermano del acusado y con el que mostraba cierto parecido físico, mostrando documentación a nombre de éste, ya que las autoridades judiciales rumanas habían dictado contra él un OEDE por la comisión de hechos similares a los que son objeto de este procedimiento.

En el registro efectuado se intervino, entre otros, los siguientes efectos:

- En la cama del acusado Arcadio Tomas existente en el salón de la planta baja que era utilizado como dormitorio por dicho al acusado y por su esposa la acusada Lorena Tania , una pistola semiautomática, marca BBM, modelo '315 Auto', sin número de serie, en origen detonadora pero modificada mediante manipulación de su cañón para adaptarlo al disparo de cartuchos convencionales 6,35 mm, así como cuatro cartuchos percutidos por dicha pistola, la cual se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.

- En la misma habitación, se encontró un revólver, marca Arminius, con número de serie NUM012 , detonante y en buen estado de funcionamiento, así como un total de 28 cartuchos en buen estado de conservación e idóneos para su uso del revolver descrito, una catana con empuñadura de calavera, dos cuadernos con anotaciones efectuadas por los acusados, referentes a los ingresos obtenidos por las mujeres explotadas y los gastos del grupo referido en el ejercicio de la actividad descrita.

- En el interior de una caja fuerte oculta en la planta sótano de la vivienda, se intervino una carta de identidad rumana a nombre de Santiago Julian con la fotografía del acusado Arcadio Tomas y un permiso de conducir rumano a nombre de Santiago Julian con la fotografía del acusado Arcadio Tomas , y la cantidad de 5.000 euros procedentes de la ilícita actividad relatada, y una importante cantidad de joyas adquiridas por los acusados.

-En la habitación ocupada por la acusada Maria Constanza y el acusado Santiago Urbano , que en ese momento se encontraba fuera de España, se intervino un hacha.

- Ocultos en el interior del techo del sótano se encontraron e intervinieron tres paquetes conteniendo diversas cantidades de dinero, que suman un total de 64.850 euros y 2.800 $, provenientes de la ilícita actividad mencionada, también en el sótano se intervinieron otros 5.000 euros, cantidades estas fraccionadas en billetes de distinto valor.

- En el garaje de la vivienda se intervinieron el vehículo, marca Mercedes CLS, matrícula ....-HKN , propiedad de la acusada Lorena Tania , y en las proximidades de la vivienda el vehículo, marca Mercedes, Serie E 270 CDI, matrícula ....-ZRL , propiedad de Francisca Hortensia , y el vehículo, marca Audi A·, matrícula ....-SGD , propiedad de la acusada Maria Constanza , así como el vehículo, marca Ford Mondeo, matrícula H-....-HM , propiedad de Esperanza Sacramento , adquiridos con el dinero procedente de la ilícita actividad descrita.

Los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania Y Maria Constanza fueron detenidos el día 19 de marzo de 2012 y se encuentran en prisión provisional desde el día 22 de marzo de 2012 que fue prorrogada por auto de fecha 10 de marzo de 2014. El acusado Santiago Urbano fue detenido por OEDE acordada en esta causa el día 25 de junio de 2013 y se encuentra en prisión provisional desde el día 18 de julio de 2013.

Igualmente el día 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, mediante auto se autoriza la entreda y registro de la vivienda sita en la PLAZA000 , nº NUM011 , de Perales del Río de Getafe, vivienda ocupada por la acusada Soledad Esther y su pareja sentimental el acusado Franco Teodulfo , vivienda en la que se intervinieron, entre otros efectos, los siguientes:

- La cantidad de 62.265 euros, 680 libras británicas, 374$ en billetes de diverso valor y una importante cantidad de joyas y aparatos electrónicos.

- Una pistola semiautomática, marca 'Noika', modelo Mini M 2003, con número de serie NUM013 , con cargador, que originariamente era detonadora pero había sido modificada retirando la cruceta del interior del cañón, capacitándola para el disparo de cartuchos metálicos de 8x20 mm, en perfecto estado de funcionamiento y dos cartuchos de munición aptos para ser utilizados por dicha pistola, así como otros seis cartuchos.

- Unas esposas con un juego de llaves.

- Un permiso de conducir rumano íntegramente falso a nombre de Matias Onesimo y con la fotografía del acusado Franco Teodulfo .

Los acusados Soledad Esther y Franco Teodulfo fueron detenidos el día 19 de marzo de 2012 y se encuentran en prisión provisional desde el día 22 de marzo de 2012, situación que fue prorrogada por auto de fecha 10 de marzo de 2014.

Del mismo modo el día 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, mediante auto, autoriza la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE002 , nº NUM014 - NUM015 , de esta capital, vivienda del acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y de su esposa la acusada Palmira Tatiana , donde fueron intervenidos, entre otros efectos, una importante cantidad de joyas adquiridas por dichos acusados, la cantidad de 385 euros, teléfonos móviles y elementos electrónicos y las siguientes armas.

- Dos pistolas de gas precomprimido, una marca Walther, modelo 'CP 88', con número de seire NUM016 , con su cargador, y otra calibre 4,5, una caja de balines de la marca Gamo con múltiples proyectiles dentro, de copa calibre 4,5, en perfecto estado de funcionamiento.

-Diversas armas blancas, como una espada tipo gladiador, un machete de desbroce, una bayoneta de uso militar con inscripción en su hoja 'AK-47 CCCP' y una catana.

- Una defensa metálica extensible, constituida por tres piezas metálicas, de distinto diámetro que se acoplan de forma telescópica, una dentro de la otra, con una longitud total extendida de 42,5 cm. y recogida de 17,8 cm, arma que despliega sus dos piezas internas al ejercer sobre ella un impulso en vacío, presionando manualmente hacia el exterior.

Los acusados Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y Palmira Tatiana fueron detenidos el día 19 de marzo de 2012 y en situación de prisión provisional desde el día 22 de marzo de 2014, habiendo quedado en libertad provisional la acusada Palmira Tatiana el día 27 de junio de 2012, la prisión provisional decretada para el acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', fue prorrogada pro auto de fecha 10 de marzo de 2014.'.

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS:

- Al acusado Alonso Gabriel de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona mayor de edad, de prostitución coactiva de persona mayor de edad, de tres delitos de prostitución coactiva de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

- A los acusados Tania Susana , Dionisio Ruben y Calixto Ildefonso del delito de lesiones de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal

- A los acusados Feliciano Luciano y Palmira Tatiana de los dos delitos de prostitución coactiva de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS:

- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona menor de edad, en concurso ideal medial, con el delito de prostitución coactiva de la misma, la pena de 12 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a los acusados Higinio Damaso , Tania Susana , Dionisio Ruben , Alonso Gabriel y Ildefonso Valeriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de prostitución coactiva de persona menor de edad, la pena de 5 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Calixto Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de falsedad en documento oficial (en relación con la testigo protegida NUM000 ) la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 mesescon cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, al acusado Higinio Damaso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 mesescon cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al acusado Higinio Damaso , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con el delito de prostitución coactiva, la pena 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a los acusados Higinio Damaso , Tania Susana y Ildefonso Valeriano . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por cada uno de los tres delitos de prostitución coactiva la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados Higinio Damaso , Tania Susana , Dionisio Ruben Y Calixto Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de detención ilegal la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a los acusados Higinio Damaso , Tania Susana , Dionisio Ruben y Calixto Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , la pena 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Higinio Damaso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de lesiones del artículo 148.2 del Código Penal , la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Higinio Damaso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de falsedad en documento oficial la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 mesescon cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la acusada Tania Susana , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de resistencia la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Calixto Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por cada uno de los cinco delitos de prostitución coactiva la pena 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza , Ildefonso Valeriano y Feliciano Luciano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por cada uno de los 4 delitos de prostitución coactiva la pena de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Santiago Urbano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por un delito de tenencia de armas prohibidas la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza , Ildefonso Valeriano y Santiago Urbano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito continuado de falsedad en documento oficial la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 mesescon cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria, al acusado Arcadio Tomas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por un delito de prostitución coactiva la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada unos de los acusados Soledad Esther y Franco Teodulfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de tenencia de armas prohibidas la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados Soledad Esther y Franco Teodulfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de falsedad en documento oficial la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 mesescon cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago al acusado Franco Teodulfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Por el delito de tenencia de armas prohibidas la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados Feliciano Luciano y Palmira Tatiana , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Debiendo el acusado Higinio Damaso indemnizar a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones sufridas, a razón de 100 euros por cada uno de los 10 días que estuvo impedida para su ocupaciones habituales, y 50 euros por cada uno de los restantes 40 días en que tardó en curar de sus lesiones, y en la cantidad de 8.000 euros en concepto de secuelas por las disfunciones que se le causan y que no padecía con anterioridad a la agresión sufrida , igualmente este acusado junto con los acusados Tania Susana , Ildefonso Valeriano , Dionisio Ruben , Calixto Ildefonso y Alonso Gabriel indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM000 en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales y psicológicos causados.

Del mismo modo los acusados Higinio Damaso , Tania Susana , Ildefonso Valeriano Y Calixto Ildefonso indemnizaran conjunta y solidariamente a la testigo protegida NUM007 en la cantidad de 45.000 euros por los daños morales y psicológicos causados y el acusado Higinio Damaso además la indemnizara en la cantidad de 4.000 euros por la lesión física causada consistente en un tatuaje que requerirá de tratamiento quirúrgico dérmico para su eliminación.

Los acusados Higinio Damaso , Tania Susana , Ildefonso Valeriano , Dionisio Ruben Y Calixto Ildefonso indemnizaran conjunta y solidariamente a Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia en la cantidad, a cada una de ellas, de 30.000 euros por los daños morales y psicológicos causados a las mismas.

El acusado Calixto Ildefonso indemnizara al agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM008 en la cantidad de 240 euros en concepto de daños causados en la cazadora que vestía.

Los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza , Santiago Urbano , Feliciano Luciano y Ildefonso Valeriano indemnizaran conjunta y solidariamente a Miriam Joaquina , Francisca Hortensia , Esperanza Sacramento , Clara Caridad en la cantidad a cada una de ellas de 30.000 euros en concepto de daños morales y psicológicos que se las han causado.

Los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza y Feliciano Luciano indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad de 15.000 euros a Tomasa Vicenta por igual concepto que a las anteriores.

Los acusados Franco Teodulfo y Soledad Esther indemnizaran conjunta y solidariamente a Tomasa Vicenta en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños morales y psicológicos causados.

ACORDAMOSel comiso de los documentos, armas, municiones, joyas, dinero, teléfonos, aparatos electrónicos e informáticos y otros efectos intervenidos utilizados para la comisión de los hechos delictivos que se describen en la relación fáctica de esta sentencia, igualmente se decreta el comiso de los vehículos marca Volkswagen Passat, matrícula ....-VKS , Alfa Romeo, matrícula NUM004 , Mercedes, matrícula ....-HKN , Mercedes, matrícula ....-ZRL , Audi A3, matrícula ....-SGD , Ford Mondeo, matrícula ....-BD y BMW X5, matrícula ....-JYT , a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se hubiera computado a otra'.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

4.- El recurso interpuesto por el acusado Higinio Damaso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6 del Código Penal . Quinto(1º del delito de trata de seres humanos).- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto(2º del delito de trata de seres humanos).- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo. Séptimo(3º del delito de trata de seres humanos).- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 177 bis 1b ), 4b ), 6 y 9 y 188.1 y 2 del Código Penal . Octavo(1º del delito de falsedad en documento oficial).- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º (se dice 1º) del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Noveno(2º del delito de falsedad en documento oficial).- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Décimo(3º del delito de falsedad en documento oficial).- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal . Undécimo(1º del delito de falsedad de documento oficial referido a carnet de conducir).- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Duodécimo(2º del delito de falsedad en documento oficial referido a carnet de conducir).- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Decimotercero(3º del delito de falsedad en documento oficial referido a carnet de conducir).- En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal . Decimocuarto(1º del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con delito de falsedad de la tarjeta de identidad de la testigo protegida NUM000 ).- En el decimocuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Decimoquinto(2º del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con delito de falsedad de la tarjeta de identidad de la testigo protegida NUM000 ).- En el decimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución . Decimosexto(3º del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con delito de falsedad de la tarjeta de identidad de la testigo protegida NUM000 ).- En el decimosexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 177 bis 1b ), 6 y 9 y 188.1 y 4b) del Código Penal . Decimoséptimo(2º del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con delito de prostitución coactiva en relación a la testigo protegida NUM007 ). - En el decimoseptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución . Decimoctavo(1º del delito de prostitución coactiva en relación a Celsa Marisa ).- En el decimoctavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución . Decimonoveno(2º del delito de prostitución coactiva en relación a Celsa Marisa ).- En el decimonoveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 y 4b) del Código Penal . Vigésimo(1º del delito de prostitución coactiva en relación a Margarita Palmira y Delia Hortensia ).- En el vigésimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Vigésimo primero(2º del delito de prostitución coactiva en relación a Margarita Palmira y Delia Hortensia ).- En el vigésimo primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución . Vigésimo segundo(3º del delito de prostitución coactiva en relación a Margarita Palmira y Delia Hortensia ).- En el vigésimo segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 y 4b) del Código Penal . Vigésimo tercero(1º del delito de detención ilegal).- En el vigésimo tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Vigésimo cuarto( 2º del delito de detención ilegal).- En el vigésimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución . Vigésimo quinto(3º del delito de detención ilegal).- En el vigésimo quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal . Vigésimo sexto(1º del delito de lesiones en relación a la testigo protegida NUM007 ).- En el vigésimo sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución . Vigésimo séptimo( 1º del delito de lesiones en relación a la testigo protegida NUM000 ).- En el vigésimo séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.2 del Código Penal .

El recurso interpuesto por la acusada Tania Susana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 177 bis del Código Penal . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal . Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 e inaplicación de los artículos 29 y 63, todos del Código Penal . Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución , en relación con el derecho a una sentencia motivada a que se refiere el artículo 120 del mismo texto constitucional. Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación al artículo 24, en conexión con el artículo 18.3, ambos de la Constitución .

El recurso interpuesto por el acusado Alonso Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, en relación con el artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 177 del Código Penal .

El recurso interpuesto por el acusado Dionisio Ruben se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.-En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en relación a los artículos 849 , 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por el acusado Calixto Ildefonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 , 2 y 4-b del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal , en relación al artículo 11 del mismo Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 556 del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 29, en relación a los artículos 28 y 63, todos del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

El recurso interpuesto por el acusado Ildefonso Valeriano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución . Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, en relación a las dilaciones indebidas. Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188. 4-b) del Código Penal . Sexto.-En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal , en relación al artículo 4.1-a) del Reglamento de Armas . Séptimo.-En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 120.3 de la Constitución . Octavo.-En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 120.3 de la Constitución . Noveno.-En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 177 bis.1b ), 4-b , 6 y 9 del Código Penal . Décimo.-En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 177 bis.1b ), 4-b , 6 y 9 del Código Penal .

El recurso interpuesto por el acusado Arcadio Tomas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l,se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188.1 y 4-b ), 563 , 390.1.2 º, 400 bis y 74, todos del Código Penal .

El recurso interpuesto por la acusada Lorena Tania se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones que proclaman los artículos 24 y 18.3 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 y 4b) del Código Penal . Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal , en relación al artículo 5-c) del Reglamento de Armas .

El recurso interpuesto por la acusada Maria Constanza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal . Tercero. -En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal . Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal . Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal . Sexto. -En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal . Séptimo.-En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal . Octavo.-En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.4b) del Código Penal . Noveno.-En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal , en relación al artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas . Décimo.-En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal . Undécimo.-En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , en relación al artículo 563 del Código Penal . Duodécimo.-En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24 y 18.3 de la Constitución . Decimotercero.-En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 24 de la Constitución .

El recurso interpuesto por el acusado Santiago Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, que proclaman los artículos 18.3 y 24.1 de la Constitución , y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Tercero. -En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de defensa y de los principios de audiencia y contradicción, en relación a los artículos 241 de la Constitución y 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188.1 , 4b ) y 563 del Código Penal , en relación al artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas . Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188.1 , 4b ) y 563 del Código Penal , en relación al artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas . Sexto.-En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

El recurso interpuesto por la acusado Soledad Esther se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución . Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del deber de motivación que proclama el artículo 120.3 de la Constitución . Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración en relación a los artículos 238.3 y 11,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sexto.-En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188 y 563 del Código Penal .

El recurso interpuesto por el acusado Franco Teodulfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Tercero.-En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal . Quinto.-En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal . Sexto.-En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390.1.2 º y 392, ambos del Código Penal .

El recurso interpuesto por el acusado Feliciano Luciano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, tutela judicial efectiva, no indefensión y presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188.1 y 4-b y 563 del Código Penal , en relación al artículo 5.1.c) del Reglamento de Armas y por no aplicación de los artículos 11.1 , 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al artículo 18.2 y 3 de la Constitución y artículos siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por la acusada Palmira Tatiana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, tutela judicial efectiva, no indefensión y presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188.1 y 4-b y 563 del Código Penal , en relación al artículo 5.1.c) del Reglamento de Armas y por no aplicación de los artículos 11.1 , 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al artículo 18.2 y 3 de la Constitución y artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5-. Instruido el Ministerio Fiscal y los acusados de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2015.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Higinio Damaso

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se denuncia la falta de motivación del auto que acordó las intervenciones telefónicas y sus prórrogas así como la falta del debido control judicial. Se concluye señalando que se inician las escuchas para determinar la existencia de un delito que nada tenía que ver con el recurrente ni prácticamente con el resto de los acusados, sin que posteriormente se dictara nueva resolución que amparara las escuchas realizadas en conversaciones en las que supuestamente interviene el recurrente y que ello provoca la nulidad de tales pruebas y las que de las mismas se derivan, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

No lleva razón el recurrente, el Auto que autorizó las intervenciones telefónicas aparece debidamente motivado explicando las razones por las aparece justificada la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, al haberse aportado buenas razones y datos objetivos perceptibles por terceras personas que evidencian la necesidad, proporcionalidad y especialidad de la injerencia, especialmente cuando se trata de la investigación de graves conductas de trata de seres humanos, datos objetivos que se sustentan en las declaraciones de una testigo protegida víctima de tan graves delitos e investigaciones llevadas a cabo para su comprobación y lo mismo cabe decir de las autorizaciones posteriores y sus prórrogas, compartiéndose los correctos razonamientos expresados en la sentencia recurrida para rechazar igual invocación, que entre otros extremos, tras hacer expresa mención sobre doctrina y jurisprudencia de esta Sala y ya refiriéndose a este caso en concreto señala que para apreciar la concurrencia de los requisitos antes expresados ha de tenerse en cuenta que la intervención de los teléfonos que ahora se examina tiene su origen en la investigación llevada a cabo por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, centrada en la investigación de una organización afincada en España dedicada al tráfico de mujeres rumanas para dedicarlas al ejercicio de la prostitución, y que se inicia con la comparecencia de agentes de la Unidad Integral del Distrito de Carabanchel quienes manifiestan que en sus dependencias se personó una mujer que manifestaba ser víctima de una red de explotación de seres humanos con fines de explotación sexual. Declaración ésta en la que proporciona datos suficientes para iniciar la investigación policial, y así manifiesta que desde Rumanía llegó a España porque le habían hecho una oferta de trabajo facilitada por una organización que también abonó el billete de avión, y llegada al Aeropuerto Madrid-Barajas, contacta con ella el acusado Feliciano Luciano , quien le manifestó que el verdadero trabajo a realizar era el ejercicio de la prostitución en el Polígono Marconi (sito en el barrio de Villaverde alto), amenazándola dicha persona con atentar contra su vida y contra su integridad física y la de sus familiares si se niega a realizar tal trabajo. Inicia, así coaccionada, a ejercer la prostitución, manifestando que el control es llevado a cabo por dicha persona, entre otras, y por Palmira Tatiana , ambos residentes en la DIRECCION001 , nº NUM017 -escalera NUM018 - NUM019 , de esta capital. Los agentes realizan vigilancias sobre dicho domicilio y comprueban como del mismo sale dicha persona, se introduce en un vehículo y se traslada a dicho Polígono Marconi, donde comprueban que ejerce funciones de control de las mujeres que en dicho lugar ejercen la prostitución. Pues bien, con todos estos datos la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, solicita al Juzgado de Instrucción nº 52, competente para conocer del procedimiento, la intervención del teléfono nº NUM020 , utilizado indistintamente por Feliciano Luciano y por su esposa Palmira Tatiana , acompañando a la solicitud de intervención de dicho teléfono copia de la declaración prestada en dependencias policiales por la persona que denuncio ser víctima de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, denominada testigo protegida NUM021 , el reconocimiento fotográfico que dicha testigo realiza de las personas antes mencionada, las vigilancias y seguimiento que los agentes de la policía realizan del domicilio, tras comprobar que efectivamente es ocupado por dichas personas, y de sus moradores, así como de un reportaje fotográfico de los contactos que se mantienen (folios 1 a 33 del Tomo I de las actuaciones). Todos estos datos son aportados en el oficio de fecha 21 de septiembre 2011 en que la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, solicita por primera vez la intervención de los teléfonos nº NUM022 y NUM020 que los acusados Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y su mujer Palmira Tatiana , utilizan indistintamente (folios 34 a 37 del Tomo I de las actuaciones), e interesa se acceda a lo solicitado dada la urgencia de la medida que se solicita y que la medida sea practicada por funcionarios de la policía judicial. El Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid dicta auto en fecha 21 de septiembre de 2011 , por el que acuerda, en su parte dispositiva, '... Autorizar, por espacio de un mes, la intervención, observación, grabación y escucha telefónica sobre los teléfonos móviles NUM022 y NUM020 , así como los datos asociados a los mismos, que operan con las distintas compañías de telefonía móvil de España, y que tanto los imputados Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', como Palmira Tatiana , utilizan indistintamente, así como conocer las personas con las cuales pudieran contactar telefónicamente, que pudieran formar parte o ser víctimas de la organización...', manifestando que dicha medida deberá ser ejecutada por funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación. UCRIF. GEO VIII., levantando las correspondientes actas de transcripción. Debiendo remitir al Juzgado las transcripciones íntegras de las conversaciones, y las cintas y soportes donde se hayan grabado las mismas. Librándose los oficios y mandamientos necesarios al efecto a las compañías telefónicas respecto de las cuales se solicita información. En la fundamentación de dicha resolución pondera las limitaciones que tal medida conlleva del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de nuestra Constitución , estima que dicha medida es imprescindible para el esclarecimiento del delito de trata de seres humanos, contra los derechos de los trabajadores extranjeros, agresión sexual y receptación, entre otros, que se empiezan a investigar y considera que las razones expuestas por la policía constituyen base suficiente para la adopción de la medida solicitada, extendiéndose sobre la forma en que dicha intervención debe llevarse a efecto y sobre el control judicial que debe ejercerse sobre la misma (folios 35 a 43 del Tomo I de las actuaciones). De lo expuesto hasta este momento se deduce que la intervención de los teléfonos móviles acordada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid se realiza para investigar delitos tan graves como son la trata de seres humanos, contra los derechos de los trabajadores extranjeros, agresión sexual; no cabe duda, pues, que desde tal punto de vista la medida acordada es absolutamente proporcionada (pocos delitos revisten mayor gravedad y causan más perjuicios ni más alarma en la sociedad) y se acuerda en relación a una actividad plenamente tipificada en el Código Penal como delito, y así el delito de trata de seres humanos aparece tipificado en el artículo 177bis del Código Penal , delito cuya pena se agrava cuando la finalidad es la explotación sexual, igual cabe decir del delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y siguientes del Código Penal . Nos encontramos, pues, que los requisitos de proporcionalidad y especialidad se cumplen plenamente. Para apreciar la motivación de la resolución judicial autorizante, debe tenerse encuentra la naturaleza de esa motivación, cuyo contenido debe referirse a la valoración de hechos objetivos que revelan indicios relevantes o sospechas razonables, que la jurisprudencia ha definido como sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas y que proporcionen una base real y no de valoración de las personas sobre la probable realización de un hecho delictiva de naturaleza grave (Stas. del Tribunal Constitucional de 28 de diciembre de 2009 y 14 de marzo de 2011, y del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, 25 de junio de 2013 y 17 de junio de 2014, entre otros), esto es, de la comisión del delito que se trata de investigar, el Juez de Instrucción debe valorar el carácter fundado o razonable de esos indicios para justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho reconocido en el artículo 18.3 de la C.E . Así lo hace el titular del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, pues el oficio de 21 de septiembre remitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, solicitando la intervención telefónica que resulta inicial de las actuaciones, satisface con toda claridad las anteriores exigencias jurisprudenciales, pues no se limita a la expresión de meras sospechas procedentes de personas sin identificar, sino que relata la realización de concretas gestiones de investigación derivadas de la declaración prestada en dependencias policiales por la testigo protegida NUM021 el día 14 de septiembre de 2011, que proporciona datos concretos y cognoscibles por terceros y así afirma que ante la oferta de trabajo que la realizan viaja desde Rumanía a España, abonando la organización el pasaje de avión, y al llegar al Aeropuerto Madrid-Barajas, es obligada, mediante agresiones físicas y otras amenazas a su persona y a la de su familia, a ejercer la prostitución, y para salir de tal situación pide ayuda a Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', que vive junto a su mujer Palmira Tatiana y junto a otra mujer, en la DIRECCION001 , nº- NUM017 -escalera NUM018 - NUM003 , de Madrid, siendo de nuevo obligada a ejercer la prostitución en el Poligono Marconi, y con posterioridad en un establecimiento denominado 'Leña al Mono', quedándose con la totalidad del dinero que gana en tales labores. Manifiesta haber sido forzada por Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', a mantener relaciones sexuales forzadas en el domicilio antes dicho, hasta que logró escapar, realizando un reconocimiento fotográfico de las personas antes mencionadas. El oficio, como antes hemos dicho, recoge que se han realizado vigilancias en el domicilio indicado, del que han visto salir a las personas mencionadas, así como seguimiento del vehículo que en ocasiones recoge a Feliciano Luciano y le traslada al Polígono Marconi, donde ejerce labores de control de las mujeres que ejercen la prostitución, acompañando igualmente un reportaje fotográfico. De forma, que no se trata de la expresión de meras sospechas subjetivas, sino que se aportan datos accesibles a terceros y comprobables objetivamente, puesto que se da razón de su origen, que evidencian el carácter fundado y razonable de las sospechas expresadas, y que excluyen la hipótesis de intervenciones telefónicas meramente prospectivas. El bagaje de indicios constatados justifican solidamente la necesidad de una investigación y el inevitable sacrificio del secreto de las comunicaciones. Al respecto habrá que tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado la inexistencia de una obligación judicial de comprobar la veracidad de los datos aportados (Stas. del Tribunal Supremo de 29 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 23 de enero de 2010 y 12 de abril de 2013, entre otras). Así pues, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2011 , se encuentra debidamente motivado, en cuanto se apoya en el contenido expuesto en el oficio remitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de solicitud de intervención telefónica, resolución en la que se establece el plazo de un mes de duración máxima de dicha intervención. Como ya hemos señalado con anterioridad, el Tribunal Constitucional tiene declarado de forma reiterada la admisibilidad de la motivación por remisión al oficio de solicitud de intervención telefónica presentado por los agentes de la policía, si tal documento ofrece los elementos necesarios para la necesaria ponderación judicial, como ocurre en el caso de autos. A partir de la intervención telefónica autorizada en la resolución mencionada dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, este tuvo conocimiento de nueva información que gradualmente fue completada y que aportaba elementos adicionales progresivamente aportados como resultado de las escuchas practicadas en cada momento y de las investigaciones que se fueron desarrollando como consecuencia de las mismas. Por tanto los sucesivos autos de fecha 20 de octubre de 2011 que acordaba la prórroga de la intervención telefónica ya acordada en fecha 21 de septiembre de 2011 y la intervención, observación, grabación y escucha telefónica del número de teléfono NUM023 , del que es usuario Feliciano Luciano y un tal Sardina , por tiempo de dos meses, librándose los correspondientes mandamientos a las Compañías Telefónicas, y estableciendo que deberá ser la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación. UCRIF. GEO VIII., la encargada de levantar las actas y las transcripciones y de aportarlas al Juzgado, el de fecha 7 de diciembre de 2011 que acordaba la intervención, observación, grabación y escucha telefónica de los teléfonos móviles nº NUM024 , cuya titular es Miriam Joaquina y su usuaria Maria Constanza , nº NUM025 , cuyo usuario es Chipiron ( Romulo Teodosio , nº NUM026 , cuyo usuario es Zapatones ( Isidro Justo ), nº NUM027 , cuyo usuario es Farsante , y nº NUM028 , cuyo usuario es Pirata , por tiempo de dos meses, reproduciendo lo establecido en otros autos en cuanto a la manera y encargados de realizar tal intervención, e igualmente se acuerda el cese de la intervención telefónica acordada con anterioridad del nº de teléfono NUM023 , utilizado habitualmente por Sardina al haber resultado carente de interés para el procedimiento dicha intervención. El auto de fecha 20 de diciembre de 2011 que acordaba la intervención, observación, grabación y escucha telefónica de los teléfonos móviles nº NUM029 , cuyo usuario es German Eliseo , conocido como Chispas , nº NUM030 cuyo usuario es Pirata , y nº NUM031 , cuya usuaria es Miriam Joaquina , alias ' Bailarina ', y la prórroga de los teléfonos NUM022 y NUM020 utilizados por Feliciano Luciano y su esposa Palmira Tatiana , al igual que en los casos anteriores se señalaba el plazo de duración la forma y los funcionarios que debían realizar tales intervenciones. (Folios 257 a 261 del Tomo I de las actuaciones). El auto de fecha 13 de enero de 2012 acordaba la intervención, observación, grabación y escucha telefónica de los teléfonos móviles nº NUM032 , cuya usuaria es Maria Constanza , el nº NUM033 , cuyo usuario es Arcadio Tomas , el nº NUM034 , cuyo usuario es Santiago Urbano , el nº NUM035 , cuya usuaria es Lorena Tania y que en ocasiones utiliza Arcadio Tomas , por tiempo de dos meses, librándose los correspondientes mandamientos a las Compañías Telefónicas, y estableciendo que deberá ser la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación. UCRIF. GEO VIII., la encargada de levantar las actas y las transcripciones y de aportarlas al Juzgado, así como las cintas o soportes donde se hayan grabado las mismas. Igualmente acordaba el cese de la intervención telefónica acordada con anterioridad de los números de teléfono NUM028 , cuyo usuario es Pirata , NUM024 , cuya usuaria es Maria Constanza , NUM027 , cuyo usuario es German Eliseo , alias ' Chispas ', NUM025 , cuyo usuario es Chipiron ( Romulo Teodosio ), NUM026 , cuyo usuario es Zapatones ( Isidro Justo ), NUM030 , cuyo usuario es Pirata , NUM036 , cuya usuaria es Miriam Joaquina , alias ' Bailarina '. (301 a 305 del Tomo I de las actuaciones). Todas estas decisiones judiciales se encuentran debidamente fundadas no sólo en los indicios explicitados al inicio de la investigación, sino además en los datos que iban adviniendo al proceso como consecuencia y resultado de tales intervenciones telefónicas que son detallada y explícitamente analizados y que por tanto están perfectamente motivadas.

Sigue diciendo la sentencia recurrida, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, que en relación a las solicitudes de prórroga de las intervención telefónicas, estas se peticionan acompañando un estado y transcripción de las conversaciones intervenidas, siendo en base a ellas que se concedieron los autos de prórroga, lo que supone un control judicial también durante la vigencia de la medida. Y así consta a los folios 56 a 60, 75 a 176, 257 a 261 del Tomo I de las actuaciones, así como los folios 424 y siguientes, 443 y siguientes, 476 y siguientes, 515 y siguientes del Tomo II de las actuaciones así como en la pieza separada de transcripción de las intervenciones telefónicas acordadas, así como el cese de tales medidas como consta en autos, no tiene pues estas prórrogas de intervención telefónica ninguna tacha de nulidad por lo que como medio de investigación son válidas. Igualmente consta en autos la entrega por la policía de las cintas de grabación de las intervenciones telefónicas ordenadas judicialmente y las transcripciones de las mismas. En relación a las transcripciones de acuerdo con la jurisprudencia (Stas. del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 y de 1 de marzo de 2001) dichas transcripciones no son requisito para la validez de la intervención sino que tiene un mero valor instrumental, por ello poco importa la identidad del que las efectúe ya que lo relevante es el envió de las cintas originales si se quiere utilizar dichas cintas, además, como medio de prueba mediante la audición de los extremos correspondientes en el Plenario, hay que tener en cuenta que la transcripción tiene como misión la de permitir el acceso al contenido de las cintas mediante la lectura, pero no es un elemento que integre la diligencia con carácter necesario y legitimante, la L.E.Crm. no exige la transcripción en su artículo 579 y su realización obedece más bien a la costumbre que a las necesidades de control judicial, si bien es cierto que la transcripción no sustituye la audición de las cintas en el caso de que las partes lo soliciten en el Juicio oral, la cierto es que, como antes se ha puesto de relieve en autos constan las cintas en las que se efectuó la grabación de las intervenciones autorizadas judicialmente y las transcripciones policiales de las mismas, conociendo dicho dato todas las partes intervinientes que en ningún momento han puesto de relieve las irregularidades que puedan adolecer las mismas, ni siquiera en el acto del juicio oral, irregularidades que como declara la jurisprudencia antes citada se situaría en el ámbito de la falta del debido control judicial, pero no operaría en cambio la nulidad refleja por la vía del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto a pruebas distintas y basadas en las escuchas y ello porque la cuestión del control judicial de la intervención pertenece al ámbito de la legislación ordinaria y no al ámbito del secreto de las ,comunicaciones, por lo que su hipotética infracción no origina vulneración de derechos constitucionales ni más consecuencia que la pura ineficacia probatoria de la intervención, sin afectación otros elementos de prueba derivados de ella. El Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de octubre de 2010 declara que para la efectividad del control judicial no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y la totalidad de las cintas, sino que se considera suficiente con una explicación razonable de los resultados obtenidos que permita realizar al órgano jurisdiccional un seguimiento de las intervenciones, explicaciones que incluso pueden ser verbales (Stas. del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2011 y 14 de marzo de 2011, entre otras). La conclusión de todo lo expuesto es que la intervenciones telefónicas fueron realizadas en virtud de resolución judicial que tuvo en cuenta indicios objetivos sobre la comisión de delitos de extrema gravedad, la autoridad judicial lo conoció y siguió la evolución de la investigación que se desprendía de tales intervenciones telefónicas, se remitieron las cintas originales de las grabaciones y las transcripciones de las conversaciones, precedidas estas de un cuadro descriptivo en el que constan datos de los interlocutores, el tipo de conversación mantenida, el interés o no en las investigaciones, la hora y la fecha en que se realizaron, y una vez alzado el secreto y personadas las partes actuantes se les posibilito su conocimiento y la solicitud de cualquier diligencia de prueba que al respecto pudieran demandar, por todo ello el motivo de nulidad alegado por las defensas no puede prosperar.

Por todo lo que se deja expresado, no se ha producido la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos los Autos de fecha 21 de septiembre de 2011 , 20 de octubre de 2011 , 7 de diciembre de 2011 , 20 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2012 que acuerdan las intervenciones telefónicas y sus prórrogas y se reitera la falta de motivación y que no se estaba investigando al recurrente, dándose por reproducidos los argumentos expuestos en defensa del anterior motivo.

Es de darse por reproducido todo lo que se ha dejado expuesto para rechazar el anterior motivo. No ha existido error alguno en la valoración de la prueba y los Autos relacionados con las intervenciones telefónicas cumplen cuantos requisitos vienen exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para su validez.

Este motivo también debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que la actividad probatoria practicada es insuficiente para sustentar los diferentes delitos por los que ha sido condenado y se dice que existen contradicciones en las declaraciones de las distintas testigos protegidas como en las depuestas por otros testigos.

Como es doctrina reiterada de esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia se debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y examinados los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas esta Sala puede verificar las tres comprobaciones a las que se ha hecho antes referencia.

Al examinar el motivo vamos a diferenciar los distintos delitos por los que ha sido condenado el ahora recurrente Higinio Damaso , conocido como ' Orejas ', a los efectos de examinar las pruebas de cargo que los sustentan y que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción que deja reflejada en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

En relación a la víctima protegida NUM000 el ahora recurrente ha sido condenado por los siguientes delitos: a) Por un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona menor de edad, en concurso ideal medial, con el delito de prostitución coactiva de la misma; b) por un delito de detención ilegal; c) por un delito lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ; d) por un delito de lesiones del artículo 148.2 del Código Penal y e) por un delito de falsedad en documento oficial.

En relación a estos delitos de los que ha sido víctima la testigo protegida NUM000 el Tribunal de instancia ha podido valorar las siguientes pruebas:

La declaración del propio recurrente en el acto del juicio oral quien reconoce, entre otros extremos, que a la testigo protegida NUM000 la llevó con Dionisio Ruben al piso de Valdemoro, que le rasuró las cejas, las cabeza y que le golpeó y que le hizo lo que consta en el escrito de acusación. También reconoce que cuando entró la policía se intervino una carta de identidad rumana falsa con la foto de su mujer Tania Susana por la que se hacía pasar por Valentina Elisenda y asimismo reconoce que tenía un permiso rumano de conducir falso que encargó a alguien para que se lo hiciera.

A estos efectos, es especialmente significativa la declaración de la testigo protegida NUM000 en el acto del juicio oral, realizada por videoconferencia desde Rumanía, dándose debido cumplido acatamiento a cuantos requisitos son necesarios para su validez, como acertadamente se explica por el Tribunal de instancia, declaración que es bien expresiva de las gravísimas conductas criminales a que fue sometida en el tiempo que estuvo bajo el control del ahora recurrente y de otros de los acusados. Como consta en la sentencia recurrida, tras ratificar la declaración prestada en la fase de instrucción a presencia judicial y con intervención de Letrados de la defensa, entre ellos el del ahora recurrente, manifestó que vino desde Bucarest (Rumanía), ciudad en la que residía, a España para trabajar en este país pero fue engañada, por la persona con la que convivía y que conoce con el apodo de ' Chapas ' y ' Cojo ', que en todo caso es la persona que reconoció en dependencias policiales mediante fotografía (folios 3144 a 3149 del Tomo IX de las actuaciones), identificado como el acusado Alonso Gabriel , quien le acompaño durante todo el viaje y que llevaba su documentación identificativa, documentación que en ningún momento le devolvió. Manifiesta que el viaje lo realizo en autobús y que la financiación del viaje corrió a cargo del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', lo que conoce al haber escuchado la conversación telefónica que ese acusado mantuvo con Alonso Gabriel . Declara que cuando llegaron a la estación de autobuses allí les esperaba el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que iba acompañado de otra persona que ejercía las funciones de chofer y al que conoce como ' Farsante ', se trata del acusado Dionisio Ruben , trasladándose todos ellos a la casa del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', donde se encontraba la mujer de este a la que conoce como ' Jade ', la acusada Tania Susana , y en la que también estaba ' Bicho ', que corresponde con el acusado Ildefonso Valeriano , y otras mujeres, tres, 'prostitutas', y al llegar a la vivienda el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', le comunicó que tenía que 'salir a producir', y al negarse le golpeó con el puño. Que estaban delante y vieron todo las personas que estaban en la vivienda. Que Alonso Gabriel entrega Higinio Damaso su documentación identificativa y le dan una falsa, igualmente le entregan ropa sugerente para que se vista y esa misma noche en unión de las otras mujeres fue traslada en un vehículo, conducido por el acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ' para ejercer la prostitución, en la que permaneció durante tres días, recogiéndolas una vez finalizado el horario marcado y trasladándolas de nuevo a la vivienda. Añade que no había permanecido en ningún momento sola en dicha vivienda, siempre estaba acompañada por alguno de los acusados, a los que le manifestó que no quería prostituirse siendo entonces golpeada por el acusado (segunda vez) Higinio Damaso , alias ' Orejas , esto le produjo hematomas y señales visibles de los golpes recibidos lo que provoco que durante dos o tres días permaneciera en la vivienda sin salir a prostituirse. Manifiesta que eran las otras mujeres quienes contactaban con el cliente y le pedían y recibían el dinero que abonaban por el servicio sexual prestado, dinero que luego entregaban al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '. Declara que ninguna de las mujeres salvo la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', disponía de las llaves de la vivienda -'solo los hombres'-. También les proporcionaban un teléfono, que a la vuelta al domicilio se lo recogían, para mantenerse en continuo contacto con los acusados. Sigue declarando que un día cuando la llevaron a prostituirse y la dejaron en la calle, logró escapar y solicitó ayuda a un taxista, al que pidió que la trasladara al Aeropuerto para poder volver a Rumanía, pero como no sabía hablar español el taxista no la entendía, no obstante, al observar las señales de los golpes recibidos, la llevó a su domicilio para que descansara, preguntándola si quería formular denuncia, pero no le entendía por lo que contactaron con una persona que hablaba rumano y la llevaron a formular denuncia, donde explico lo que la había ocurrido y fue después a una ONG. Consta en autos la declaración del testigo Edemiro Enrique , que fue el taxista al que alude en su declaración la testigo protegida, (folios 2394 y 2395 del Tomo VII de las actuaciones), declaración que fue ratificada en el acto del juicio oral, corroborando la declaración de la testigo protegida NUM000 , y así dicho testigo en el acto del juicio oral manifiesta que en diciembre de 2011 cuando se encontraba ejerciendo su profesión de taxista, una joven rumana, vestida con una minifalda y una blusa 'o algo parecido', que estaba en la calle Peligros de esta capital, se subió a su vehículo y le indicó que la trasladara al Aeropuerto, no obstante como no hablaba español y el no conoce el rumano no la entendía hasta que por señas le explicó donde quería ir. Llegados al Aeropuerto y ante la manifestación de ella de que carecía de dinero para abonar el viaje, busco a un policía pero no lo encontró y dado que ésta se puso a llorar se la llevó a su domicilio para que descansara y allí a través de un amigo busco a alguien que hablara rumano, y fue cuando ella contó todo lo que hasta entonces la había sucedido. Dicha persona estaba 'llena de moratones', bastante sucia y nerviosa. A la mujer que hablaba rumano la testigo protegida NUM000 le contó que había llegado a España con un amigo para conocer a la familia de éste, pero cuando llegó a este país la retuvieron en una casa y no la dejaban salir, pegándola y tratándola mal. La testigo protegida asimismo declara que con posterioridad fue de nuevo 'cogida' por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', cuando se encontraba con una amiga sentada en un césped, y la obligó a subir en el vehículo conducido por el acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', trasladándola de nuevo a la vivienda donde con anterioridad había estado. Cuando llegó estaban las personas que al principio ha mencionado y otra chica 'a la que también habían traído de Rumanía', que era la amiga de ' Cojo ', el acusado Alonso Gabriel , y fue fuertemente golpeada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', con un cable, con puños y patadas, también la rasuro la cabeza y las cejas y la realizó un tatuaje en la parte interna de su muñeca derecha '...para que viera el dinero que había pagado por ella...', enseñando a las demás mujeres lo que había hecho. La acusada Tania Susana , alias ' Jade ', la compró una peluca, y la mantuvieron retenida en la vivienda hasta que llegó la policía y la liberó. Manifiesta que se ratifica en los reconocimientos que realizó a presencia judicial y mediante fotografías. El acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', le decía que '... si no quería salir a la calle, la iba a matar...'. El acusado Ildefonso Valeriano , al que conoce como ' Bicho ', pues así le llamaban todos en la casa, estaba en la misma en las dos ocasiones en las que ella estuvo. Declara que cuando la trajeron de Rumanía tenía 17 años.

Señala el Tribunal de instancia que la declaración de la testigo protegida NUM000 viene corroborada por pruebas perifericas de carácter objetivo que lo avalan, como lo constituyen los informes periciales obrantes en autos que acreditan su estado psicológico y emocional, los informes médicos ratificados en el acto del juicio oral, que acreditan las lesiones padecidas por la misma, las declaraciiones prestadas por los agentes policiales en el acto del juicio oral, que acreditan que la misma ejercía la prostitución en la Calle Montera bajo la vigilancia constante de los acusados. De todas esas pruebas el Tribunal de instancia alcanza la convicción sobre la credibilidad del testimonio prestado por la testigo protegida NUM000 . A ello se añade que consta en autos que en el registro realizado con autorización judicial en la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, se ocupó, entre otros objetos y útiles, el teléfono móvil utilizado por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', cuyo desprecintado y volcado fue solicitado por la policía y autorizado por el instructor (folios 1888 a 1891 del Tomo VI de las actuaciones) que contiene imágenes de una mujer siendo rociada en la cara con polvo de color blanco mientras el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ' ríe a carcajadas (folio 2749 del Tomo VIII de las actuaciones) que fue visionado en el acto del juicio oral, hecho al que se refiere la testigo protegida NUM000 en la declaración prestada en el acto del juicio oral. Igualmente se señala que la testigo protegida NUM000 estuvo en la ONG 'Proyecto Esperanza', cuando encontrándose en la Calle Peligros de esta capital, se subió a un taxi y logró huir de entorno de los acusados, y así la testigo Esther Rebeca , que depuso en el acto del juicio oral, manifiesta que fue requerida por agentes de la policía el día 18 de marzo de 2012 a fin de que la ONG a la que pertenece acogiera y diera protección a la víctima que luego fue la testigo protegida NUM000 , dado el estado calamitoso en el que se encontraba tras liberarla de la vivienda en la que se encontraba retenida contra su voluntad y por las palizas sufridas, y que era la misma joven a la que en diciembre también acompañó cuando en un taxi huyo de la zona Centro en la que era obligada a ejercer la prostitución y que fue acogida en la ONG a la que pertenece, si bien en esta segunda ocasión su estado 'era deplorable', con signos de violencia por todo el cuerpo y la cabeza y las cejas rapadas y con un tatuaje en la parte interior de la muñeca derecha -'estaba absolutamente hundida, destrozada'-, le volvió a ofrecer ayuda y la aceptó.. Esta persona reiteró lo que les había dicho la primera vez de que había llegado a España engañada y fue obligada a ejercer la prostitución contra su voluntad, le habían agredido y había conseguido escapar. Ingresó en la ONG y le prestaron ayuda. En la casa de acogida, en los siguientes días, fue explicando todo lo ocurrido, la paliza que había recibido y que se la propinaron las mismas personas que la trajeron engañada a España y la habían obligado a ejercer la prostitución. Ingresó en la casa de acogida el 17 de marzo y estuvo en la misma hasta el 29 en que fue derivada a otro centro de otra zona de España por razones de seguridad -'para intentar que no fuera localizada y que no la hicieran daño'-, centro en el que estuvo hasta el día 22 de mayo que vino a Madrid para declarar en el Juzgado y así preconstituir la prueba y para realizar los trámites necesarios para su vuelta a Rumanía ya que ese era su deseo. Declaraciones que igualmente aparecen corroboradas por las prestadas en el acto del juicio oral por la testigo Ariadna Yolanda , trabajadora igualmente de la ONG 'Proyecto Esperanza' como colaboradora técnica de proyectos y trabajadora social, prestando sus servicios en la ciudad de Granada donde fue derivada la testigo protegida NUM000 desde la Comunidad de Madrid, quien manifestó que esa víctima presentaba sintomatología postraumática, con muchísimo miedo, con lesiones en la espalda. Ratifica íntegramente el informe emitido obrante a los folios 2756 y 2757 del Tomo VIII de las actuaciones. La testigo-perito Brigida Zulima , que depuso en el acto del juicio oral, ratificó un informe emitido sobre la testigo protegida NUM000 (folios 2751 a 2755 del Tomo VIII de las actuaciones), y manifiesta que cuando conoció a la testigo protegida NUM000 estaba en 'una situación lamentable', había sufrido agresiones y vivido situaciones violentas y tenía mucho miedo, si bien con el transcurso del tiempo se afianzo su confianza, siendo entonces cuando comentó que había venido a España engañada y la que habían obligado a ejercer la prostitución, a pesar de lo cual se había escapado. Al cabo de un tiempo abandonó la ONG, si bien con posterioridad volvió a ingresar y en esta segunda ocasión su situación aun era peor, se tocaba la cabeza que tenía rapada por lo que le pusieron una peluca, las marcas dejadas por los golpes sufridos, tenía muchos dolores, se la derivó a un recurso fuera de la Comunidad de Madrid, en el que manifestó su deseo de estar con su familia y regresar a su país. La testigo-perito Salome Zaida , que depuso en el acto del juicio oral, declara que cuando la testigo protegida NUM000 se encontraba en la ONG 'Proyecto Esperanza', la atendió cuando llegó al servicio de intervención psicológica de dicha ONG. Manifiesta que la misma tenía mucho miedo, con embotamiento emocional, son síntomas postraumáticos por la situación de violencia vivida. Había recibido una limitada formación a nivel de escolarización. Manifiesta esta testigo que la segunda vez que la atiende estaba 'mucho peor' que la primera vez que la vio, 'más dañada', no obstante, no presentaba desdoblamiento de personalidad alguno, sino sintomatología disociativa que es parte del cuadro traumático que presenta.

Las lesiones sufridas por la testigo protegida NUM000 resultan acreditadas por los informes médicos (folios 809 y siguientes del tomo III de las actuaciones, que se repiten a lo largo de toda la instrucción de la causa) y por los informes médico forense (obrantes a los folios 852, 853, 960 bis 4 a 960b 36 del Tomo III, folio 1794 del Tomo VI, folio 2694 del Tomo VIII, folios 5939 y 5940 del Tomo XIV de las actuaciones), ratificados todos ellos en el acto del juicio oral. La médica forense Dra. Macarena Bernarda , ratifica el informe emitido y que consta a los folios 852 y siguientes del Tomo III de las actuaciones, y manifiesta que la testigo protegida NUM000 cuando fue examinada por ella presentaba policontusiones, con traumatismo torácico y abdominal-lumbar, lesión dérmica, constituida por un tatuaje en la cara interna de la muñeca derecha en fase de cicatrización, un estado psíquico de shock intenso, con rasurado involuntario de cuero cabelludo y cejas. La lesiones físicas venían constituidas por erosiones lineales con forma de lazo, como si la hubieran golpeado con un lazo, cuerda o cable doblado, apareciendo incluso en la lesión el dibujo de la doblez, como resulta del reportaje fotográfico que ella misma práctico y que unió su informe médico, y que son compatibles con la narración hecha por la testigo de que fue golpeada con un cable de internet, hay que tener en cuenta que las lesiones que presentaba en la espalda no pudieron ser causadas por la propia víctima, estas lesiones estaban repartidas por todo el cuerpo, salvo la cara, y todas ellas eran de la misma data, quizá con 1 o 2 día de diferencia, y acreditaban que la víctima estaba agachada cuando se produjeron 'como haciéndose una bola'. Igualmente presentaba contusiones con grandes hematomas, repartidas por todo el cuerpo, principalmente en las piernas. Manifiesta la Doctora que las lesiones descritas no pudieron ser hechas de forma casual o voluntaria por la propia víctima, y desde luego el rasurado de cabeza y cejas no fue voluntario ya que era 'muy uniforme'. Se encontraba en un estado emocional de shock traumático intenso no recordando algunos de los episodios que la ocurrieron cuando estuvo encerrada, se encontraba desorienta, le costaba mucho dialogar, todo ello son síntomas propios de personas que padecen estrés postraumático, no obstante la capacidad cognitiva y volitiva la tenía conservada. También tenía un tatuaje en la parte interna de la muñeca derecha que consistía en un código de barra y debajo la cantidad de 2000, que según refirió la testigo protegida NUM000 era la cantidad de dinero que debía. Las lesiones físicas curaron a los 50 días, sin que necesitara ingreso hospitalario, y por las que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 10 días, requiriendo las lesiones psíquicas para su curación de tratamiento médico psicológico intensivo durante largo tiempo, así como ayuda de asistentes sociales y en general de un equipo multidisciplinar para minimizar las secuelas psíquicas que sufre, también es necesario tratamiento dérmico quirúrgico para la eliminación del tatuaje de su muñeca derecha, que no solo es estético sino que con ello se pretende evitar la situación constante de humillación que supondría mantenerlo. Sufre como secuelas un trastorno orgánico de la personalidad (por analogía) grave y una secuela estética consistente en cicatrices en toda la superficie corporal, lineales, de gran longitud y tatuaje antes mencionado. Concluye la doctora que la exploración física fue totalmente congruente con el testimonio prestado por la testigo protegida NUM000 . Las médicas forenses, Dra. Claudia Ruth y Esther Beatriz , ratifican los informes emitidos obrantes en auto que se limitan a ratificar a su vez el emitido por la Dra. que asiste y examina a la testigo protegida NUM000 . La Dra. Claudia Ruth declara que cuando atendió a la testigo protegida NUM000 en el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, al que acudió a prestar declaración, ésta presentaba un estado de ansiedad grande, una serie de miedos, por lo que la puso en tratamiento de ansiolíticos. El estado que presentaba era de angustia, ansiedad, tenía miedo, compatible con una situación de miedo extremo.

El informe pericial obrante en autos a los folios 5494 y 5554 del TomXIII de las actuaciones fue ratificado por los facultativos de toxicología que lo realizaron, en el acto del juicio oral, quienes precisaron las sustancia con la que fue rociada en el rostro la testigo protegida NUM000 , sustancias que producen unos efectos muy leves sobre la salud pues se usan habitualmente en la industria alimentaría y si se rocía en la cara produce irritación leve de mucosa y ojos, en caso de personas especialmente sensibles o alérgicas a estas sustancias.

También en el acto del juicio oral los agentes de policía científica con nº de carnet profesional NUM037 y NUM038 , ratificaron los informes emitidos respecto del ADN encontrado en las muestras de sangre recogidas en la pared del hall de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 de la localidad de Valdemoro, 3798, 3799 del Tomo X y 4853 a 45888 del Tomo XII de las actuaciones, en las que aparece un perfil genético coincidente con la muestra indubitada de la testigo protegida NUM000 . No obteniéndose perfil genético alguno en relación con las demás muestras recogidas en dicha vivienda.

Determinados extremos de la declaración de la testigo protegida NUM007 ante el Juez de instrucción, que ha sido valorada por el Tribunal de instancia como prueba preconstituida, por las garantían en las que se practicó, también viene a corroborar la declaración de la testigo protegida NUM000 , ya que tras manifestar como llegó a España y lo que hicieron con ella, añade respecto a la testigo protegida NUM000 que el acusado Higinio Damaso le 'corto el pelo a Raquel Raimunda , le puso un tatuaje con código de barras en la mano, le quito las cejas, la pegaba con guantes de boxeo, con un cable. Que la metió desnuda en la bañera llena de hielo y la pegaba con el cinturón' y que esto lo sabe porque la declarante 'estaba presente' cuando la golpeaba con guantes de boxeo y cuando la hizo el tatuaje. Que le pegó con un cable porque la declarante no quería mantener relaciones sexuales. Añadió que la agresión a Raquel Raimunda (la testigo protegida NUM000 ) fue presenciada por los acusados Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', Calixto Ildefonso y Tania Susana , alias ' Jade ', que estuvieron presentes sin hacer nada. Raquel Raimunda (la testigo protegida NUM000 ) dormía en la habitación que compartían ella y ' Guillerma Ariadna ' ( Celsa Marisa ).

También la declaración de la testigo Delia Hortensia , que como prueba preconstituida se introdujo en el acto del juicio oral al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la L.E.Crm., corrobora en todos sus extremos la declaración prestada por la testigo protegida NUM007 y además añade que '...la rubia trabajaba para Orejas (el acusado Higinio Damaso ) y Celsa Marisa para la mujer de Orejas (la acusada Tania Susana , alias ' Jade ') y Raquel Raimunda trabajaba para el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', fue la mujer de este, la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', quien llevó a Raquel Raimunda ( la testigo protegida NUM000 ) a la Calle Montera para enseñarla a prostituirse. Manifiesta la testigo que fue el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien tras anunciarles que le iba a enseñar una 'sorpresa', a todos los habitantes de la casa, mostró a la testigo protegida NUM000 que presentaba graves lesiones y que tenía el cuero cabelludo rasurado y también las cejas.

Queda asimismo acreditado por la declaración de la testigo protegida NUM000 , por el informe aportado por el el agregado de interior de la embajada de Rumanía y por los informes complementarios recibidos de interpol que la testigo protegida NUM000 , a quien identifican, había nacido el día NUM001 de 1994 en Pitesti/Arges, y que, por consiguiente, tenía diecisiete años cuando la trajeron a España y la obligaron a prostituirse.

Igualmente ha quedado acreditado, como manifestó la testigo protegida NUM000 , que el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', encargó a personas desconocidas la elaboración de una carta de identidad rumana con número NUM005 y NUM006 , con la fotografía de la testigo protegida NUM000 y con el nombre de Raquel Raimunda , conteniendo datos de filiación ficticios, cuya falsedad dictaminaron los peritos en el acto del juicio oral y declararon los agentes policiales que intervinieron esa documentación en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valdemoro.

Respecto al delito de detención ilegal, se declara probado que tras la huida de la testigo protegida NUM000 , los acusados Higinio Damaso , alisa ' Orejas , Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos , y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', comenzaron a buscarla, siendo finalmente localizada en la Casa de Campo de esta capital el día 10 de marzo de 2012, por los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', quienes la obligaron a subir al vehículo conducido por el segundo de los acusados mencionados y la trasladaron contra su voluntad a la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, donde fue agredida por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien la azotó repetidamente con un cable doblado en dos por todo el cuerpo, propinándole puñetazos en la cara y clavándola levemente la punta de un cuchillo en diversas partes de su cuerpo, como cuello, piernas y manos, golpeándola también con una barra de hierro en ambos brazos. Asimismo la realizó un tatuaje en la cara interna de su muñeca derecha, consistente en un código de barras y debajo la cifra de 2000, con la misma máquina de tatuar con agujas que utilizó para tatuar a la testigo protegida NUM007 . Con una máquina de afeitar la rasuro el cuero cabelludo y las cejas y la pulverizó harina en el rostro con un secador de pelo, mientras se reía, a continuación se la colocó una peluca de color rojo que había adquirido la acusada Tania Susana , alias ' Jade ' por indicación del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '. Igualmente la golpeó con guantes de boxeo y la roció la cara con un spray con intención de causarle irritación de carácter leve pero molesta en la mucosa ocular, nariz y garganta. A la mañana siguiente la testigo protegida NUM000 fue exhibida, en las condiciones referidas, al resto de las mujeres que se hallaban en la vivienda, con el propósito de que esta conocieran las consecuencias que conllevaría en caso de desobedecer las indicaciones de los acusados y/o huir, con ello lograron intimidar gravemente a las mismas que impidió que denunciaran los hechos descritos. La testigo protegida NUM000 , permaneció encerrada en la vivienda bajo la continua y férrea vigilancia de los acusados, sin ningún tipo de comunicación con el exterior, siendo obligada durante este tiempo a realizar labores de limpieza de la vivienda, hasta la mañana del día 17 de marzo de 2012 en la que se practico una entrada y registro de la vivienda, autorizado por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, fecha en que la testigo protegida NUM000 fue liberada por la policía.

Para alcanzar esa convicción sobre la privación de libertad de que fue víctima la testigo protegido NUM000 el Tribunal de instancia ha podido valorar su declaración, la de la testigo protegido NUM007 y de la testigo Delia Hortensia , así como las declaraciones depuestas por los agentes policiales que le liberaron.

Además de los delitos a los que acabamos de referirnos y de los que fue víctima la testigo protegido NUM000 , el acusado Higinio Damaso ha sido condenado en la instancia por otros delitos.

Así lo ha sido también por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con el delito de prostitución coactiva, de que fue víctima la testigo protegido NUM007 , que fue obligada, con violencia y amenazas, a trasladarse a España y a ejercer la prostitución. Para construir el relato fáctico en el que se describe ese delito el Tribunal de instancia ha podido valorar, en primer lugar, declaración de esta testigo protegida NUM007 , que fue incorporada al acto del juicio oral como prueba preconstituida, explicando el Tribunal de instancia que tal prueba podía ser valorada al concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para que la declaración prestada en la fase de instrucción (folios 3119 a 3134 del Tomo IX de las actuaciones) se practicara con el carácter de prueba preconstituida, con estricto cumplimiento de los principios procesales exigibles, especialmente el de contradicción, a pesar de que no fueran convocados los letrados de la defensa de los acusados Alonso Gabriel , alias ' Chapas ' y ' Cojo ', y de Santiago Urbano por imposibilidad para ello al no encontrarse aún imputados, y por tanto, no ser en ese momento parte en el procedimiento, razón por la cual el Tribunal de instancia no considera tal declaración prueba de cargo respecto a estos dos acusados. Esa declaración, en la que se describen las conductas criminales de que fue víctima y que se recogen en los hechos probados, fue corroborada por la declaración depuesta en el acto del juicio oral por la testigo Pilar Graciela , que es una trabajadora de la ONG APRAM quien manifestó que notó que estaba ejerciendo la prostitución forzada, y al hablar con ella le contó los malos tratos, palizas y amenazas que sufría, que le habían hecho un tatuaje, que estaba controlada cuando ejercía la prostitución, que hizo referencia a Higinio Damaso ' Orejas ' y a la vivienda de Valdemoro, que vio las cicatrices que tenía, que le acompañó a Comisaria y declaró lo que le pasaba, que después de declarar la han maltratado para que retire la denuncia, que no han vuelto a tener contacto con ella ni sabe donde se encuentra y que tampoco ha vuelto por la calle Montera. También manifestó esa testigo que no le dejaron acercarse a las otras prostitutas que le había indicado la testigo protegida NUM007 que también estaban controladas y que había una mujer que parecía vigilarlas ya que no se dedicaba a la prostitución.

El ahora recurrente Higinio Damaso también ha sido condenado por tres delitos de prostitución coactiva de la que fueron víctimas Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , que vivían en el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, declarándose probado que les que habían recogido su verdadera documentación identificativa para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados mencionados, entre ellos el ahora recurrente, bajo amenazas y agresiones físicas. Para llegar a esta convicción el Tribunal de instancia ha valorados las declaraciones de las dos testigos protegidas a las que se ha hecho antes mención así como la declaración depuesta por una de estas tres mujeres, Delia Hortensia , quien manifiesta en el Juzgado de Instrucción, a presencia de las defensas, que vivía en el piso sito en DIRECCION000 de Valdemoro, que estaba en esa vivienda cuando se practicó la entrada y registro, que les habían recogido su verdadera documentación identificativa, para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados bajo amenazas y agresiones físicas, que entregaba todo el dinero a Corretejaos , quien le obligaba a sacar 600 o 700 euros diarios, que Margarita Palmira también se dedicaba a la prostitución y que también le había pegado Corretejaos , que Orejas ( Higinio Damaso ) las controlaba con los teléfonos y que estaban en la casa cuando Raquel Raimunda se escapó, que tanto ella como Margarita Palmira entregaban todo el dinero que ganaban y que Orejas ( Higinio Damaso ) pegaba a las tres.

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, que sustenta los hechos que se declaran probados en los que se describen las conductas que integran los delitos por los que ha sido condenado el ahora recurrente.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse una atenuante por dilaciones indebidas ya que la causa se inicia respecto al ahora recurrente en marzo de 2012 y no se le ha enjuiciado hasta dos años y medio después y se dicen existentes periodos largos de inactividad que no se señalan.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo, se trata de una causa compleja, con catorce acusados y múltiples testigos, en el que aparece razonable el tiempo transcurrido en su instrucción. No se señalan tiempos extraordinarios de inactividad, y son bien expresivas sobre esa complejidad las numerosas sesiones del acto del juicio oral, como lo ha sido el que la sentencia recurrida alcanzase las 281 páginas, extensión que requería un mayor tiempo en su decisión.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se renuncia a este motivo.

SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo.

Se renuncia a este motivo.

SEPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al declarar probado que la testigo protegido NUM000 fuese menor de edad y para acreditar ese error se señala el escrito emitido por la Agregaduría de Interior de Rumanía, el 12 de junio de 2012, obrante en la pieza separada de documentación relativa a la testigo protegida NUM000 , y se argumenta que mencionado escrito no es un certificado ni está extendido por persona que ostente la cualidad de fedatario público. También se señalan declaraciones y lo manifestado por la perito psicóloga, por la educadora del Proyecto Esperanza y por la médico forense Doña Francisca Andrea .

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso de ningún modo se puede afirmar del escrito aportado por la Agregaduría de Interior de la embajada de Rumanía ni de las declaraciones y dictámenes que se señalan en apoyo del motivo.

El escrito de mencionada Agregaduría viene a coincidir con lo que se declara probado, ya que se indica que la testigo protegida NUM000 tenía 17 años cuando vino a España y las declaraciones y dictámenes que se señalan no presentan certeza respecto a la de esa testigo y lo expresado por el escrito de la Agregaduría de la Embajada de Rumanía viene completado por un informe de interpol en el que constan todos los datos de esa testigo así como la fecha de nacimiento, confirmando que cuando vino a España y fue obligada a ejercer la prostitución tenía 17 años de edad.

No se ha acreditado que el Tribunal hubiese incurrido en error al concretar la edad que tenía esa testigo protegida cuando vino a España y el motivo debe ser desestimado.

El motivo no puede ser estimado.

OCTAVO(2º delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona menor de edad, en concurso ideal, medial, con el delito de prostitución coactiva).- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se alega que la condena por el delito al que se refiere el motivo se sustenta en las declaraciones de la testigo protegida NUM000 y se denuncia que tales declaraciones incurren en contradicciones sobre determinados extremos. También se alega que de las declaraciones de agentes policiales y especialmente del instructor resulta imposible la existencia de una organización por lo que no debió apreciarse el tipo agravado de pertenencia a una organización o asociación y en definitiva se niega la existencia de prueba de cargo sobre ese delito.

Ya no hemos referido, al examinar el tercer motivo de este recurso, que existe prueba, legítimamente obtenida, que acreditan los hechos que se declaran probados en los que se sustentan los delitos por los que ha sido condenado el ahora recurrente, pruebas que asimismo acreditan que junto con varios de los acusados integraban un grupo criminal que se dedicaba a explotar sexualmente a determinadas mujeres, a quienes coaccionaban y obligaban a ejercer la prostitución en beneficio de varios de los acusados.

Respecto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reoes oportuno recordar que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reonos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Por lo expuesto, este motivo tampoco puede prosperar.

NOVENO(3º delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual de persona menor de edad, en concurso ideal, medial, con el delito de prostitución coactiva).- En el noveno motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 177 bis 1b ), 4b ), 6 y 9 y 188.1 y 2 del Código Penal .

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describe que el ahora recurrente, puesto de acuerdo con otros de los acusados, trajo a España con engaño a una menor de edad a quien obligó a ejercer la prostitución, conducta que se subsume, sin duda en el artículo del Código Penal que se dice infringido.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 53/2014, de 4 de febrero , que el párrafo segundo del art 177 bis del Código Penal establece expresamente que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidación, engaño, o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima), se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. En consecuencia acreditada la menor edad de la víctima, como sucede en el caso actual, y siendo manifiesta la finalidad de explotación, concretada en la dedicación de la menor a la prostitución, no se precisa acreditar de modo específico la utilización de los medios a que se refiere el apartado primero del precepto. En todo caso, resulta perfectamente acreditado y así se refleja en el relato fáctico que dicha menor sufrió amenazas y violencia física para que ejerciera la prostitución en beneficio de sus explotadores, concurriendo asimismo el elemento del tipo subjetivo en cuanto el recurrente, que fue quien organizó y sufragó el traslado de la menor desde Rumanía, era plenamente consciente de como se captó a la menor, que fue trasladada a la vivienda que tenía alquilada en la Avenida del DIRECCION000 de Valdemoro y a quien sometió a las amenazas y maltratos físicos que se describen para obligarla a ejercer la prostitución.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

DECIMO(1º del delito de falsedad en documento oficial).- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º (se dice 1º) del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documento el informe pericial obrante a los folios 2454 a 2459 en el que no consta quien haya confeccionado el documento que se acredita que es falso y que sin embargo se le imputa al ahora recurrente y que la testigo protegido ha declarado que se lo entregaron en Rumanía.

Como se ha dejado antes expresado, este motivo en el que se invoca error en la valoración de la prueba, requiere la existencia de un documento que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso no sucede respecto al documento que se designa en apoyo del motivo.

Se declara probado que el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', encargó a personas desconocidas la elaboración de una carta de identidad rumana con número NUM005 y NUM006 , con la fotografía de la testigo protegida NUM000 y con el nombre de Raquel Raimunda , conteniendo datos de filiación ficticios, y esa relación fáctica se sustentó en la declaración de la testigo protegida, en el dictamen pericial que manifestaron su falsedad y en la declararon los agentes policiales que intervinieron esa documentación en la vivienda sita en la Avenida del DIRECCION000 de Valdemoro.

Precisamente ha sido el propio documento cuya falsedad ha sido pericialmente dictaminada lo que ha sido valorado, sin error alguno por el Tribunal de instancia, junto a las declaraciones a las que se acaba de hacer mención.

No ha existido error en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO(2º del delito de falsedad en documento oficial).- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se alega que acreditado que no conducía ningún vehículo no se le puede imputar ese delito al recurrente en cuanto no consta que lo haya confeccionado ni que haya utilizado el carnet.

Queda acreditado en la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Valdemoro que constituía, entre otros, el domicilio del ahora recurrente, que fue hallado un permiso de conducir rumano íntegramente falso a nombre de Higinio Damaso , alias ' Orejas ', en el que figuraba su fotografía, como dictaminaron los peritos. La aportación de la fotografía constituye un aporte necesario, sin que se trate de un delito de propia mano, por lo que no es necesario que se prueba que fue el autor material de la falsificación cuando el único interesado en ella era el ahora recurrente y para ello aportó su fotografía.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO(3º del delito de falsedad en documento oficial).- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal .

Se alega que como el recurrente no ha confeccionado el carnet de conducir existente a su nombre ni lo ha utilizado no pueden aplicarse los artículos mencionados.

Como antes se ha dejado expresado, se declara probado que en el registro efectuado en el domicilio sito en la DIRECCION000 NUM002 . NUM003 , de la localidad de Valdemoro, se encontró, entre otros efectos, un permiso de conducir rumano, integramente falso a nombre de Higinio Damaso , alias ' Orejas ', en el que figuraba su fotografía y estos hechos se subsumen, como se ha señalado al examinar el motivo anterior, en un delito de falsificación de documento oficial tipificado en los delitos que se dicen infringidos.

El motivo no puede prosperar.

DECIMOTERCERO(1º del delito de falsedad de documento oficial referido a carnet de conducir).- En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos el informe pericial obrante a los folios 2454 a 2459 y permiso de conducir de Rumanía a nombre de Higinio Damaso ya que en dicho informe no consta quien haya confeccionado dicho carnet.

Son de dar por reproducidas las razones expresadas para rechazar los anteriores motivos. Como se ha dejado antes indicado, el delito de falsificación no es un delito de propia mano y nada obsta a la admisión de un coautor respecto de tales delitos, como lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas Sentencias.

Y el informe pericial que se designa en apoyo del motivo, en el que se dictamina su falsificación, ha sido correctamente valorado por el Tribunal de instancia sin que pueda ser utilizado a los fines de sustentar error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia,

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO(2º del delito de falsedad en documento oficial referido a carnet de conducir).- En el decimocuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se alega que acreditado que el recurrente no conducía ningún vehículo no se le puede imputar ese delito ya que tampoco se ha acreditado que lo hubiese confeccionado o utilizado.

Coincide con motivos anteriores y por las mismas razones que antes se han dejado expresadas, este motivo tampoco puede prosperar.

DECIMOQUINTO(3º del delito de falsedad en documento oficial referido a carnet de conducir).- En el decimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal .

Se reitera que no habiendo confeccionado o utilizado el carnet de conducir no se le puede condenar por ese delito.

Una vez más es de reiterar lo expresado al examinar anteriores motivos para rechazar este otro motivo, al coincidir las infracciones legales denunciadas que, por otra parte, se debe partir del respeto de los hechos que se declaran probados, en los que se describen los elementos típicos del delito de falsificación por el que ha sido condenado el ahora recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

DECIMOSEXTO(1º del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con delito de prostitución coactiva en relación a la testigo protegida NUM007 ).- En el decimosexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa la declaración de esa testigo protegida Estibaliz Hortensia , el 20 de marzo de 2012, en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro -folios 886 a 888. Declaración de Margarita Palmira ante Brigada de Extranjería y Documentación folios 771 y 772 y ante el Juzgado de Instrucción de Valdemoro (folios 891 y 892 y nº 52 de Madrid folios 4029 a 4032). y la grabación del juicio oral.

Las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como así se ha hecho.

Como se ha dejado expuesto, al examinar otros motivos, el Tribunal de instancia ha podido valora otras pruebas que sustentan el pronunciamiento condenatorio por este delito, pruebas que no se ven desvirtuadas por las declaraciones a que se mencionan en el presente motivo.

El motivo debe ser desestimado,

DECIMOSEPTIMO(2º del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con delito de prostitución coactiva en relación a la testigo protegida NUM007 ). - En el decimoseptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se dice que la condena se sustenta en la declaración de esa testigo protegida sin tener en cuanta las contradicciones en que incurre y con las declaraciones de otras testigos, entre las que se menciona a Pilar Graciela quien declaró que después de que le pusieran en libertad siguió ejerciendo la prostitución por lo que se entiende que lo hacía voluntariamente. También se dice contradictoria con lo declarado por Celsa Marisa y lo declarado por testigo protegida NUM000

También se niega la existencia de prueba respecto a la aplicación de la agravante de pertenencia a una organización y hace mención a las declaraciones de agentes policiales.

Como se ha dejado antes expresado, al examinar otros motivos, el ahora recurrente fue asimismo condenado en la instancia por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con el delito de prostitución coactiva, de que fue víctima la testigo protegido NUM007 , que fue obligada, con violencia y amenazas, a trasladarse a España y a ejercer la prostitución. Para construir el relato fáctico en el que se describe ese delito el Tribunal de instancia ha podido valorar, en primer lugar, declaración de esta testigo protegida NUM007 , que fue incorporada al acto del juicio oral como prueba preconstituida, explicando el Tribunal de instancia que tal prueba podía ser valorada al concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para que la declaración prestada en la fase de instrucción (folios 3119 a 3134 del Tomo IX de las actuaciones) se practicara con el carácter de prueba preconstituida, con estricto cumplimiento de los principios procesales exigibles, especialmente el de contradicción, a pesar de que no fueran convocados los letrados de la defensa de los acusados Alonso Gabriel , alias ' Chapas ' y ' Cojo ', y de Santiago Urbano por imposibilidad para ello al no encontrarse aún imputados, y por tanto, no ser en ese momento parte en el procedimiento, razón por la cual el Tribunal de instancia no considera tal declaración prueba de cargo respecto a estos dos acusados. Esa declaración, en la que se describen las conductas criminales de que fue víctima y que se recogen en los hechos probados, fue corroborada por la declaración depuesta en el acto del juicio oral por la testigo Pilar Graciela , que es una trabajadora de la ONG APRAM quien manifestó que notó que estaba ejerciendo la prostitución forzada, y al hablar con ella le contó los malos tratos, palizas y amenazas que sufría, que le habían hecho un tatuaje, que estaba controlada cuando ejercía la prostitución, que hizo referencia a Higinio Damaso ' Orejas ' y a la vivienda de Valdemoro, que vio las cicatrices que tenía, que le acompañó a Comisaria y declaró lo que le pasaba, que después de declarar la han maltratado para que retire la denuncia, que no han vuelto a tener contacto con ella ni sabe donde se encuentra y que tampoco ha vuelto por la calle Montera. También manifestó esa testigo que no le dejaron acercarse a las otras prostitutas que le había indicado la testigo protegida NUM007 que también estaban controladas y que había una mujer que parecía vigilarlas ya que no se dedicaba a la prostitución.

Respecto a la concurrencia de la agravante de pertenencia a una organización prevista en el nº 6 del artículo 177 bis del Código Penal , se comparten las razones expresadas por el Tribunal de instancia para afirmar la concurrencia de esta agravante específica en cuanto se expresa que el delito se ejecutó por personas pertenecientes a una organización o asociación de más de dos personas, pues, nos encontramos ante una actuación coordinada de los acusados, caracterizada por el reparto de funciones entre sus miembros y estable en el tiempo, en la que se advierte una realidad jerárquica con una intervención directiva del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', no solo en relación a los mismos de la organización, sino también a las víctimas de la misma. Su finalidad más relevante la integra la explotación sexual de un número de mujeres jóvenes de nacionalidad rumana, se da, por tanto, una pluralidad de actos delictivos estables en el tiempo. En el presente procedimiento se acredita que varias mujeres jóvenes rumanas pueden considerarse victima y así en conversación telefónica mantenida el día 17 de febrero de 2012, desde el teléfono NUM055 , cuyo usuario es el acusado Franco Teodulfo , se informa a la acusada Lorena Tania que '...no están ni las chicas de Arcadio Tomas ni las de ' Orejas '. En llamada del día 21 de enero de 2012 el acusado realiza llamada telefónica al acusado Arcadio Tomas y le manifiesta que 'La Amarilla' esta embarazada y por eso la ha pegado '...le di hasta que no pude más...', también en llamada telefónica realizada el día 22 de enero de 2012 al teléfono utilizado por el acusado Arcadio Tomas , le comunica que '...ya la ha cogido...', refiriéndose a la testigo protegida NUM000 , y a ese mismo teléfono realiza llamada telefónica indicándole el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', que '...va a recoger a las mujeres...'. En llamada telefónica efectuada el día 13 de marzo de 2012 el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', explica al acusado Arcadio Tomas como golpeó a la testigo protegida NUM000 . En llamada telefónica realizada al teléfono cuya usuaria es la acusada Maria Constanza , el acusado antes mencionado le indica que '...no se meta con su chica que saldrá esa noche...' y que suba con ella a la 'tona'. Consta en autos (folios 3494 y siguientes del Tomo IX de las actuaciones) la declaración prestada a presencia judicial y con intervención de los letrados de la defensa, por Delia Hortensia , mujer que moraba en la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, en la que manifiesta que a esa vivienda la llevó el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', viviendo en dicho domicilio otras dos mujeres más, además de los acusados. Declara que vino a España engañada, pues la habían prometido un puesto de trabajo que resulto ser mentira, por eso ejerce la prostitución y el dinero obtenido lo entregaba a la persona que la trajo a España engañada, conocida como ' Corretejaos ', siendo esta persona el acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', este la golpeaba. Con posterioridad entregaba el dinero obtenido en el ejercicio de la prostitución al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '. Las mujeres residentes en la casa eran trasladadas a la Calle Montera a ejercer la prostitución. Manifiesta que Celsa Marisa trabaja para ' Orejas ', quien las controlaba en la calle por los teléfonos encendidos y abiertos que eran obligadas a llevar, '...que el primer chofer las llevaba a las cinco en el coche...', '... Orejas pegaba a las tres Raquel Raimunda , Estibaliz Hortensia y Celsa Marisa , las pegaba mucho... con el puño y con un cable... las pegaba porque ganaban poco dinero...'. Estas actividades constituían la actividad habitual y exclusiva de los acusados, al ser el único medio de vida de todos los miembros de la organización. Se acredita el carácter trasnacional de la actividad no sólo porque la explotación era de mujeres rumanas, en el caso de las testigos protegidas NUM000 y NUM007 traídas expresamente a España con esa finalidad, sino también por las remesas económicas que realizaban a Rumania. El reparto de la actividad requería de zonas de influencia en la Calle Montera de esta capital, dando lugar a diferentes enfrentamientos, como resulta de las numerosas conversaciones telefónicas interceptadas con autorización judicial entre todos los acusados, y por las numerosas vigilancias policiales que de dicha zona se realizaron. En la organización existía una distribución de papeles clara, con la petición de instrucciones al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', e incluso con advertencias por parte de éste a los demás integrantes del grupo, entre ellos se distribuían las funciones de traslado y vigilancia inmediata de las mujeres cuando ejercían la prostitución en la calle Montera de esta capital.

Así las cosas, ha existido pruebas de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado tanto respecto a las conductas delictivas de que fue víctima la testigo protegido NUM007 como de la agravante específica de pertenencia a una organización.

También es de rechazar la invocación que se hace del principio in dubio pro reoya que como antes se expresó este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reonos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que es lo que ha sucedido en el presente caso.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCTAVO(3º del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con delito de prostitución coactiva en relación a la testigo protegida NUM007 .- En el decimoctavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 177 bis 1b ), 6 y 9 y 188.1 y 4b) del Código Penal .

Se alega que la estimación de los motivos anteriores impide la aplicación de los artículos que se dicen infringidos.

No se han estimado los motivos anteriores y las conductas que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida se subsumen, sin duda, en un delito de trata de seres humanos para la explotación sexual, como se dejó expuesto al examinar otros motivos, en concurso con un delito de prostitución coactiva, ya que concurren cuantos elementos caracterizan a esta última figura delictiva.

Ciertamente, se declara probado que los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y Tania Susana , alias ' Jade ', puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan previamente convenido, concertaron con una persona a la que previamene habían pagado que trasladase a España a la testigo protegida NUM007 , a la que la persona con la que vivía en Bucarest (Rumania) había agredido fuertemente causándole lesiones que obligaron a su internamiento en una entidad hospitalaria de Rumania, siendo amenazada la testigo protegido NUM007 con nuevas agresiones y con causar graves daños físicos no sólo a ella sino también a su familia, si no aceptaba trasladarse a España para ejercer la prostitución, a lo que accedió ante el temor generado por tales agresiones y amenazas. Realizó el viaje en avión acompañada en todo momento por dicha persona, que portaba su documentación identificativa que previamente la había quitado. Todos los gastos del traslado fueron sufragados por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que a través del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', había enviado a Rumania el dinero necesario para tal fin. Llegados al Aeropuerto Madrid- Barajas, fueron recogidos por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien indico a la testigo protegida NUM007 que al día siguiente comenzaría a ejercer la prostitución a la vez que la retiraba su carta de identidad verdadera. Una vez en la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, conminaron y obligaron a la testigo protegida NUM007 , amenazándola con graves daños físicos a ella y a su familia si les desobedecía, a ejercer la prostitución en la Calle Montera de esta capital.

Los hechos probados a los que se acaba de hacer mención, describen una sucesión de actos mediante los cuales, empleando engaño, amenazas, violencia física y abusando de una situación de necesidad, en parte preexistente pero sobre todo agravada de forma intencional y premeditada, se determinó a la testigo protegida NUM007 a ejercer la prostitución, en contra de su voluntad, conducta que se subsumen, sin duda, en el artículo 188.1 del Código Penal , correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO(1º del delito de prostitución coactiva en relación a Celsa Marisa ).- En el decimoctavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que Celsa Marisa ha declarado que ejercía la prostitución voluntariamente y en ese mismo sentido declaró Margarita Palmira .

Por otro lado se niega la existencia de prueba que sustente el tipo agravado de pertenencia a una organización.

Como se ha dejado ya expresado al examinar otros motivos, el ahora recurrente Higinio Damaso también ha sido condenado por tres delitos de prostitución coactiva de la que fueron víctimas Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , que vivían en el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, declarándose probado que les que habían recogido su verdadera documentación identificativa para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados mencionados, entre ellos el ahora recurrente, bajo amenazas y agresiones físicas.

Para llegar a esta convicción el Tribunal de instancia ha valorados las declaraciones de las dos testigos protegidas a las que se ha hecho antes mención así como la declaración depuesta por una de estas tres mujeres, Delia Hortensia , quien manifiesta en el Juzgado de Instrucción, a presencia de las defensas, que vivía en el piso sito en DIRECCION000 de Valdemoro, que estaba en esa vivienda cuando se practicó la entrada y registro, que les habían recogido su verdadera documentación identificativa, para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados bajo amenazas y agresiones físicas, que entregaba todo el dinero a Corretejaos , quien le obligaba a sacar 600 o 700 euros diarios, que Margarita Palmira también se dedicaba a la prostitución y que también le había pegado Corretejaos , que Orejas ( Higinio Damaso ) las controlaba con los teléfonos y que estaban en la casa cuando Raquel Raimunda se escapó, que tanto ella como Margarita Palmira entregaban todo el dinero que ganaban y que Orejas ( Higinio Damaso ) pegaba a las tres.

Y la declaración de la testigo protegida NUM007 también es bien expresiva sobre las conductas de determinación coactiva para el ejercicio de la prostitución de que fueron víctimas estas tres mujeres. Dicha testigo protegida declaró a presencia judicial y con intervención de los abogados de la defensa del ahora recurrente, y tras manifestar en que circunstancias fue traída a España, declaró que cuando llegaron a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valdemoro, allí también se encontraba la mujer del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', el hijo menor de ambos, y Celsa Marisa , que trabaja junto a la declarante, presentándosela como ' Guillerma Ariadna '. Le dieron instrucciones de donde y como debía ejercer la prostitución 'tenía que tener los cascos puestos mientras trabajaba', pues la tenían que escuchar la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', y el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', al igual que a Celsa Marisa . Le indicaron que ejercería la prostitución en la calle Montera de esta capital. Al lugar la llevo el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', era también el que las recogía, utilizando para ello o bien un coche rojo o bien uno negro, que a Celsa Marisa la llamaban también ' Duquesa ', que el dinero obtenido con el ejercicio de la prostitución se lo entregaba a la persona que la trajo a España y también Guillerma Ariadna se lo entregaba, cuando esta marchó se lo entregaban ambas al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien la agredía si entendía que no había obtenido dinero suficiente. También a ' Guillerma Ariadna ' la agredieron por el mismo motivo. La acusada Tania Susana , alias ' Jade ', les daba instrucciones de cómo y donde ejercer la prostitución pero no las golpeaba, tampoco a ella le entregaban dinero alguno. Manifiesta la testigo protegida NUM007 , que ' Guillerma Ariadna ' le contó que había sido vendida al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien había abonado dinero por ella, y debido a una paliza que le dio el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', pues conocía el embarazo de ' Guillerma Ariadna ', esta sufrió un aborto, y el acusado le ordeno a la declarante acompañarla al hospital. En la agresión estuvieron presentes no solo la declarante sino también la acusada Tania Susana , alias ' Jade '.

El Tribunal de instancia también ha valorado que en el registro efectuado con autorización judicial, en la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 de la localidad de Valdemoro (folios 686 a 699 del Tomo III de las actuaciones), en la habitación ocupada por el acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', se encontraron las cartas de identidad originales de Margarita Palmira y de Delia Hortensia y en el salón-dormitorio del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', se encontró la carta de identidad rumana original de Celsa Marisa y de la testigo protegida NUM000 .

La testigo Celsa Marisa , que depuso declaración en el acto del juicio oral, declara que vino a España desde Rumanía, que viviía en la vivienda sita en la Avedida DIRECCION000 de Valdemoro, que ejercía la prostitución pero que no lo hacía obligada ni sufría malos tratos de los acusados.

En términos parecidos se expresa la testigo Margarita Palmira ante el Juzgado de Instrucción, testigo que no prestó declaración en el acto del juicio oral

El Tribunal de instancia atribuye estas declaraciones de estas dos testigos, exculpatorias de los acusados, al temor y situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, otorgando credibilidad a las declaraciones de las dos testigos protegidas y a la testigo, Delia Hortensia , que si se refirió a que ejercían la prostitución obligadas y explotadas por los acusados y, entre ellos el ahora recurrente.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, al valorar las pruebas practicadas y atendidos los razonamientos expresados, no puede entenderse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, pruebas que vienere a enervar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Respecto a la prueba en la que se sustenta la agravante específica de organización ya ha sido examinada en motivos anteriores, y allí se dejó expresado que las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia ha permitido acreditar que en la organización existía una distribución de papeles clara, con la petición de instrucciones al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', e incluso con advertencias por parte de éste a los demás integrantes del grupo, entre los que se distribuían las funciones de traslado y vigilancia inmediata de las mujeres cuando ejercían la prostitución en la calle Montera de esta capital.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMO(2º del delito de prostitución coactiva en relación a Celsa Marisa ).- En el decimonoveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 y 4b) del Código Penal .

Se alega que la estimación de los motivos anteriores impide aplicar los artículos que se dicen infringidos.

No se han estimado esos motivos y se mantiene el relato fáctico de la sentencia recurrida y en ellos se describen, como se ha dejado antes expresados, los elementos que caracterizan el delito de prostitución coactiva de que fueron víctimas las tres mujeres mencionadas.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO(1º del delito de prostitución coactiva en relación a Margarita Palmira ).- En el vigésimo primero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documento la declaración de Margarita Palmira tanto ante la policía como en el Juzgado.

Una vez más hay que recordar que las declaraciones de los testigos no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden esa naturaleza por el hecho de estar documentadas en las actuaciones, y sujetas a la valoración del Tribunal de instancia como así se ha hecho, junto a las demás pruebas a las que nos hemos referido al examinar los motivos anteriores.

No resulta acreditado por documento alguno que el Tribunal de instancia hubiera incurrido en error al valorar la prueba y el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO SEGUNDO(2º del delito de prostitución coactiva en relación a Margarita Palmira ).- En el vigésimo primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo en relación a ese delito y que tampoco está acreditada la agravante de pertenencia a una organización.

Ya hemos examinado la existencia de prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia en relación a los hechos que sustentan los delitos de ejercicio coactivo de la prostitución de que fueron víctimas Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , así como la concurrencia de la agravante específica de pertenencia a una organización.

Para evitar repeticiones damos por reproducido lo antes expresado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

VIGÉSIMO TERCERO(3º del delito de prostitución coactiva en relación a Margarita Palmira ).- En el vigésimo segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 y 4b) del Código Penal .

Se alega que la estimación de los motivos anteriores impide aplicar los artículos que se dicen infringidos.

No se han estimado esos motivos y se mantiene el relato fáctico de la sentencia recurrida y en ellos se describen, como se ha dejado antes expresados, los elementos que caracterizan el delito de prostitución coactiva de que fueron víctimas las tres mujeres mencionadas.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO CUARTO(1º del delito de prostitución coactiva en relación a Delia Hortensia ).- En el vigésimo tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documento la declaración de Delia Hortensia ante los Juzgados 7 de Valdemoro ( folios 876 a 878) y 52 Madrid (3494 a 3499) en las que declaró que nadie le obligaba a ejercer la prostitución.

Hemos de reiterar que la declaración de testigos no constituye documentos a estos efectos casacionales, tratándose de pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal de instancia, como así se ha hecho respecto a la testigo Delia Hortensia , quién describió las agresiones y el control que los acusados, y entre ellos el recurrente, ejercían sobre su persona y en que circunstancias ejercía la prostitución.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO QUINTO( 2º del delito de prostitución coactiva en relación a Delia Hortensia ).- En el vigésimo cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que ejercía voluntariamente la prostitución como declararon Margarita Palmira , Celsa Marisa e incluso la testigo protegida NUM000

También se niega la existencia de prueba que permita aplicar la agravante de pertenencia a una organización.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado, al examinar anteriores motivos, sobre la existencia de prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia en relación a los hechos que sustentan los delitos de ejercicio coactivo de la prostitución de que fueron víctimas Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , así como la concurrencia de la agravante específica de pertenencia a una organización.

Este motivo también debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEXTO(3º del delito de prostitución coactiva en relación a Delia Hortensia ).- En el vigésimo quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal .

Se alega que la estimación de los motivos anteriores impide aplicar los artículos que se dicen infringidos.

No se han estimado esos motivos y se mantiene el relato fáctico de la sentencia recurrida y en ellos se describen, como se ha dejado antes expresados, los elementos que caracterizan el delito de prostitución coactiva de que fueron víctimas las tres mujeres mencionadas.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEPTIMO(1º del delito de detención ilegal). En el vigésimo sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documento la declaración de Delia Hortensia ante los Juzgados 7 de Valdemoro ( folios 876 a 878) y 52 Madrid (3494 a 3499) en las que manifestó que todas las personas que vivían en el mismo domicilio, incluida la testigo protegida NUM000 , entraban y salían libremente de la casa y que tenían llave.

Hemos de reiterar que la declaración de testigos no constituye documentos a estos efectos casacionales, tratándose de pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal de instancia, como así se ha hecho respecto a la testigo Delia Hortensia , quién describió las agresiones y el control que los acusados, entre ellos el recurrente, ejercían sobre su persona y en que circunstancias ejercía la prostitución.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMO OCTAVO(2º del delito de detención ilegal) .-En el vigésimo séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se alega que las testigos Celsa Marisa y Margarita Palmira manifestaron que había llaves en la entrada y que cada una era libre de entrar y salir. Y que la testigo protegido NUM000 incurrió en contradicciones.

Respecto al delito de detención ilegal, como antes se ha dejado expresado, se declara probado que tras la huida de la testigo protegida NUM000 , los acusados Higinio Damaso , alisa ' Orejas , Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos , y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', comenzaron a buscarla, siendo finalmente localizada en la Casa de Campo de esta capital el día 10 de marzo de 2012, por los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', quienes la obligaron a subir al vehículo conducido por el segundo de los acusados mencionados y la trasladaron contra su voluntad a la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, donde fue agredida por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien la azotó repetidamente con un cable doblado en dos por todo el cuerpo, propinándole puñetazos en la cara y clavándola levemente la punta de un cuchillo en diversas partes de su cuerpo, como cuello, piernas y manos, golpeándola también con una barra de hierro en ambos brazos. Asimismo la realizó un tatuaje en la cara interna de su muñeca derecha, consistente en un código de barras y debajo la cifra de 2000, con la misma máquina de tatuar con agujas que utilizó para tatuar a la testigo protegida NUM007 . Con una máquina de afeitar la rasuro el cuero cabelludo y las cejas y la pulverizó harina en el rostro con un secador de pelo, mientras se reía, a continuación se la colocó una peluca de color rojo que había adquirido la acusada Tania Susana , alias ' Jade ' por indicación del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '. Igualmente la golpeó con guantes de boxeo y la roció la cara con un spray con intención de causarle irritación de carácter leve pero molesta en la mucosa ocular, nariz y garganta. A la mañana siguiente la testigo protegida NUM000 fue exhibida, en las condiciones referidas, al resto de las mujeres que se hallaban en la vivienda, con el propósito de que esta conocieran las consecuencias que conllevaría en caso de desobedecer las indicaciones de los acusados y/o huir, con ello lograron intimidar gravemente a las mismas que impidió que denunciaran los hechos descritos. La testigo protegida NUM000 , permaneció encerrada en la vivienda bajo la continua y férrea vigilancia de los acusados, sin ningún tipo de comunicación con el exterior, siendo obligada durante este tiempo a realizar labores de limpieza de la vivienda, hasta la mañana del día 17 de marzo de 2012 en la que se practico una entrada y registro de la vivienda, autorizado por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, fecha en que la testigo protegida NUM000 fue liberada por la policía.

Para alcanzar esa convicción sobre la privación de libertad de que fue víctima la testigo protegido NUM000 el Tribunal de instancia ha podido valorar su declaración, la de la testigo protegido NUM007 y de la testigo Delia Hortensia , así como las declaraciones depuestas por los agentes policiales que le liberaron.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado y es de reiterar lo que se ha dejado expuesto para rechazar, en este caso, la aplicación del principio in dubio pro reo.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMO NOVENO(3º por el delito de detención ilegal).- En el vigésimo octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal .

Se alega que la estimación de los anteriores motivos impide aplicar el artículo que se dice infringido.

No se han estimado esos motivos y se mantiene el relato fáctico de la sentencia recurrida y en ellos se describen, como se ha dejado antes expresados, los elementos que caracterizan el delito de detención ilegal del que fue víctima la testigo protegido NUM000 .

El motivo debe ser desestimado.

TRIGESIMO(1º del delito de lesiones en relación a la testigo protegida NUM007 ).- En el vigésimo noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo,en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y que la condena se sustenta en el testimonio de la víctima que ha incurrido en numerosas contradicciones.

Respecto a las lesiones de las que fue víctima la testigo protegido NUM007 , se declara probado que esa testigo manifestó a los acusados su deseo de abandonar el ejercicio de la prostitución al que estaba siendo obligada, momento en el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la agredió y la traslado junto con el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', a un hotel de Madrid donde la obligó a permanecer durante dos día bajo la vigilancia de una persona denominada ' Bellotera ' de la que no se conocen datos. Todo ello lo realizaron los acusados antes dichos sin el conocimiento ni consentimiento de la persona que había trasladado a dicha testigo protegida a España, con el fin de que éste pensara que la testigo protegida NUM007 había huido y así conseguir quedarse con todo el dinero que ésta obtenía con el ejercicio de la prostitución, tras lo cual dicha persona, abandonó el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, momento en el que la testigo protegida NUM007 fue trasladada de nuevo a la vivienda antes dicha, siendo de nuevo agredida y conminada con causarle graves daños físicos a ella y a su familia, a fin de obligarla a continuar con el ejercicio de la prostitución, habiéndosele practicado por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y contra su voluntad un tatuaje consistente en la inscripción de ' Orejas ', con una máquina de tatuar con agujas que dicho acusado guardaba en el domicilio.

Como consecuencia de tal tatuaje la testigo protegida NUM007 sufrió lesión dérmica que necesitará de tratamiento quirúrgico dérmico para su eliminación.

Estos hechos quedaron acreditados por el testimonio de la propia testigo protegido NUM007 , por los informes médicos sobre sus lesiones y por las declaraciones de los agentes policiales que la atendieron.

Como se señala por el Tribunal de instancia ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia. En relación al principio in dubio pro reo nos remitimos a lo antes expresado.

El motivo no puede prosperar.

TRIGESIMOPRIMERO( 1º del delito de lesiones en relación a la testigo protegida NUM000 ).- En el trigésimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.2 del Código Penal .

Se alega que caso que el recurrente hubiese cometido un delito de lesiones no debió aplicarse el tipo agravado del artículo 148.2 del Código Penal , negando que hubiese habido ensañamiento.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describe Tras la huida de la testigo protegida NUM000 , los acusados Higinio Damaso , alisa ' Orejas , Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos , y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', comenzaron a buscarla, siendo finalmente localizada en la Casa de Campo de esta capital el día 10 de marzo de 2012, por los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y Cojo , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', quienes la obligaron a subir al vehículo conducido por el segundo de los acusados mencionados y la trasladaron contra su voluntad a la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, donde fue agredida por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien la azotó repetidamente con un cable doblado en dos por todo el cuerpo, propinándole puñetazos en la cara y clavándola levemente la punta de un cuchillo en diversas partes de su cuerpo, como cuello, piernas y manos, golpeándola también con una barra de hierro en ambos brazos. Asimismo la realizó un tatuaje en la cara interna de su muñeca derecha, consistente en un código de barras y debajo la cifra de 2000, con la misma máquina de tatuar con agujas que utilizó para tatuar a la testigo protegida NUM007 . Con una máquina de afeitar la rasuro el cuero cabelludo y las cejas y la pulverizó harina en el rostro con un secador de pelo, mientras se reía, a continuación se la colocó una peluca de color rojo que había adquirido la acusada Tania Susana , alias ' Jade ' por indicación del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '. Igualmente la golpeó con guantes de boxeo y la roció la cara con un spray con intención de causarle irritación de carácter leve pero molesta en la mucosa ocular, nariz y garganta. A la mañana siguiente la testigo protegida NUM000 fue exhibida, en las condiciones referidas, al resto de las mujeres que se hallaban en la vivienda, con el propósito de que esta conocieran las consecuencias que conllevaría en caso de desobedecer las indicaciones de los acusados y/o huir, con ello lograron intimidar gravemente a las mismas que impidió que denunciaran los hechos descritos.

Tan espeluznante comportamiento constituye un ejemplo paradigmático de la agravante de ensañamiento al concurrir cuantos requisitos la caracterizan al estar presente la complacencia en el sufrimiento causado a la víctima, elemento subjetivo que entraña el íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad provocando, con conciencia y voluntad decidida, los elementos objetivos que le son propios consistentes en males innecesarios y máximo dolor y sufrimiento a la víctima en la acción lesiva.

Esta agravante ha sido correctamente aplicada y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Tania Susana

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 177 bis del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que los hechos que se declaran probados no describen una participación activa de la recurrente en un delito de trata de seres humanos y que se limitó a 'proporcionar ropa sugerente y provocativa' a las dos testigos protegidas y que su conducta posterior de proporcionales instrucciones para el ejercicio de la prostitución y realizar labores de control ya estaría abarcado por el delito de explotación sexual.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico en el que se describen conductas realizadas por la ahora recurrente que evidencian el concierto con su esposo Higinio Damaso y otros acusados para el traslado de la testigo protegida NUM000 , menmor de edad, desde Rumanía para ser explotada sexualmente contra su voluntad, y así se describe el comportamiento de la ahora recurrente cuando dicha víctima llega al domicilio de la Avenida de DIRECCION000 de Valdemoro, que evidencia un aporte esencial en la ejecución del plan convenido para traerla desde Rumanía y dedicarla a la prostitución en beneficio de la recurrente, su marido y otros acusados. Así se declara probado, entre otros extremos, que llegados al domicilio antes indicado, el acusado Alonso Gabriel , alias ' Chapas ', entregó al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la verdadera documentación de la menor y ambos en presencia de la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', del acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', y del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', indicaron a la menor testigo protegida NUM000 que el trabajo que debería efectuar, verdadero motivo del viaje, era el de la prostitución en beneficio de ellos, negándose la menor testigo protegida NUM000 por lo que fue golpeada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien la obligó a vestir ropa sugerente que la proporcionó la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', tras lo cual fue traslada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', a la calle Montera de esta capital junto con las otras tres mujeres que residían en el domicilio antes indicado, Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , a las que habían recogido su verdadera documentación identificativa, para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados mencionados, bajo amenazas y agresiones físicas. El acusado Alonso Gabriel , alias ' Chapas ', tras la primera noche a la que nos referíamos en el párrafo anterior, abandonó el país con destino a Rumania. Una vez en la calle Montera de esta capital, Celsa Marisa y Margarita Palmira , obligadas por los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', Tania Susana , alias ' Jade ', y Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', en cuyo beneficio y obligadas por estos ejercían la prostitución en dicha calle, indicaron a la testigo protegida NUM000 como y donde tenía que prestar sus servicios sexuales, siendo éstas quienes contactaban con los clientes para ella y la recogían el dinero obtenido por tales servicios y se lo entregaban íntegramente a los acusados antes mencionados. Lo mismo ocurría con la otra mujer que residía en el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, Delia Hortensia . Todas ellas eran trasladadas a la Calle Montera para ejercer la prostitución bajo la dirección y estricta vigilancia de los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', en el vehículo, marca Volkswagen Passat, matrícula ....-VKS , propiedad del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y a veces en el vehículo propiedad del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', marca Alfa Romeo, matrícula NUM004 , acusado que permanecía en locales próximos, vigilando los movimiento de las mujeres antes dichas. Finalizado el trabajo de prostitución asignado a esta mujeres , el acusado antes referenciado las trasladaba de nuevo a la vivienda, donde debían entregar todo el dinero obtenido con el mismo al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y a la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', si bien en ocasiones a Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia éstos las entregaban pequeñas cantidades de dinero para que pudieran enviar a sus familiar a Rumania para ayudarles en la difícil situación económica en la que se encontraban, pero en todo caso, las mismas no podían abandonar la vivienda si no era acompañadas por cualquiera de los acusados mencionados. En reiteradas ocasiones la testigo protegida NUM000 manifestó a los acusados su deseo de no continuar con el ejercicio de la prostitución a que la obligaban, y para doblegar su voluntad el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la agredía golpeándola con un cable en los brazos, piernas y espalda, así como con puñetazos en la cara, lo que ocasionó en la testigo protegida NUM000 lesiones visibles que la obligaron a permanecer en la vivienda durante tres días, tiempo en el que en todo momento era vigilada y controlada por los acusados Tania Susana , alias ' Jade ', y Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que la impedían salir de la vivienda. De forma que ante las agresiones, amenazas y situación de privación de libertad que sufría la testigo protegida NUM016 , encontrándose en un país extranjero del que no conocía el idioma, sin recursos económicos, con total carencia de apoyo social y familiar, volvió a ejercer la prostitución contra su voluntad y obligada por los acusados, por lo que de nuevo fue traslada a la Calle Montera de esta capital junto con las otras tres mujeres que residían en la vivienda.

Consta en el relato fáctico que la recurrente era la mujer del acusado Higinio Damaso , compartiendo los dos la habitación de la vivienda en la DIRECCION000 de Valdemoro en cuyo registro fueron hallados documentos falsos pertenecientes a ambos y a la testigo protegida NUM000 .

Recuerda el Tribunal de instancia que el delito de trata de seres humanos es un delito de simple actividad que se integra en el plano objetivo por una variedad de conductas y medios comisivos si bien estos últimos no se requieren cuando la víctima es menor de edad como es el caso de la testigo protegida NUM000 .

A la vista de los hechos que se declaran probados aparece lógica y razonable la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que la recurrente actuaba de común acuerdo con Higinio Damaso y otros acusados para trasladar desde Rumanía a España con fines de explotación sexual a las testigoas protegidas NUM000 y NUM007 , valiéndose para ello de engaño, violencia e intimidación. Y también resulta evidente que desempeñaba un papel en los hechos que permite atribuirle un aporte esencial tanto en el delito de trata de seres humanos, del que fue víctima una menor de edad, como en el delito de prostitución coactiva sufrido por esa víctima.

No ha existido la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal .

Se niega la participación de la recurrente en el delito de detención ilegal, y ello también se presenta enfrentado a un relato fáctico, que debe ser respetado, y en el que se describe que la testigo protegida NUM000 permaneció en dos ocasiones encerrada en la vivienda de la DIRECCION000 siendo la recurrente uno de los acusados que le impedía salir y que ejercía una continua y férrea vigilancia sobre ella impidiéndole toda comunicación con el exterior.

El delito de detención ilegal ha sido correctamente apreciado y el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 e inaplicación de los artículos 29 y 63, todos del Código Penal .

Se defiende en este motivo que la participación de la ahora recurrente en los delitos de trata de seres humanos y prostitución coactiva debe encuadrarse en la complicidad.

Los hechos que se declaran probados permiten afirmar su condición de coautora y no cómplice ya que además del acuerdo de voluntades contribuyó a la ejecución del proyecto común con aportes esenciales y necesarios, como se ha dejado expresado al examinar los anteriores motivos.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución , en relación con el derecho a una sentencia motivada a que se refiere el artículo 120 del mismo texto constitucional.

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto a todos los delitos por los que ha sido condenada en la instancia y alega que las declaraciones de las testigos protegidas NUM000 y NUM007 no aportan datos incriminatorios.

La lectura de las declaraciones de las mencionadas testigos evidencian lo contrario y esas declaraciones han sido racionalmente valoradas por el Tribunal de instancia y corroboradas por otras pruebas.

Como antes se ha dejado expuesto, es especialmente significativa la declaración de la testigo protegida NUM000 en el acto del juicio oral, realizada por videoconferencia desde Rumanía, dándose debido cumplido acatamiento a cuantos requisitos son necesarios para su validez, como acertadamente se explica por el Tribunal de instancia, declaración que es bien expresiva de las gravísimas conductas criminales a que fue sometida en el tiempo que estuvo bajo el control, entre otros, de la ahora recurrente y describe el protagonismo y aporte esencial de esta acusada en los hechos acaecidos, estando presente cuando su esposo agredió brutalmente a esa testigo protegida NUM000 como el control que ejercía para obligarla a ejercer la prostitución y pata tenerla privada de libertad hasta que fue liberada por la Policía. Señala el Tribunal de instancia que la declaración de esta testigo protegida viene corroborada por pruebas periféricas de carácter objetivo que lo avalan, como lo constituyen los informes periciales obrantes en autos que acreditan su estado psicológico y emocional, los informes médicos ratificados en el acto del juicio oral, que acreditan las lesiones padecidas por la misma, las declaraciones prestadas por los agentes policiales en el acto del juicio oral, que acreditan que la misma ejercía la prostitución en la Calle Montera bajo la vigilancia, entre otros de la acusada, las declaraciones de trabajadoras de la ONG 'Proyecto Esperanza', la declaración de la testigo protegida NUM007 y por la declaración de la testigo Delia Hortensia . Queda asimismo acreditado por la declaración de la testigo protegida NUM000 , por el informe aportado por el el agregado de interior de la embajada de Rumanía y por los informes complementarios recibidos de interpol que la testigo protegida NUM000 , a quien identifican, había nacido el día NUM001 de 1994 en Pitesti/Arges, y que, por consiguiente, tenía diecisiete años cuando la trajeron a España y la obligaron a prostituirse.

También ha quedado acreditada la participación de la ahora recurrente en el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal medial con el delito de prostitución coactiva, de que fue víctima la testigo protegido NUM007 , que fue obligada, con violencia y amenazas, a trasladarse a España y a ejercer la prostitución, haciéndose expresa referencia en la declaración depuesta por esta testigo protegida NUM007 al aporte realizado por la ahora recurrente en las conductas delictivas de que fue víctima, declaración que viene corroborada por la prestada en el acto del juicio oral por la testigo Pilar Graciela , trabajadora de la ONG APRAM.

La ahora recurrente también ha sido condenada por tres delitos de prostitución coactiva de la que fueron víctimas Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , que vivían en el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, declarándose probado que les que habían recogido su verdadera documentación identificativa para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados mencionados, entre ellos la ahora recurrente, bajo amenazas y agresiones físicas. Para llegar a esta convicción el Tribunal de instancia ha valorados las declaraciones de las dos testigos protegidas a las que se ha hecho antes mención así como la declaración depuesta por una de estas tres mujeres, Delia Hortensia .

Asimismo ha quedado acreditado por declaraciones policiales y por el dictamen pericial que la ahora recurrente Tania Susana tenía a su disposición una carta de identidad rumana, íntegramente falsa, con el nombre de Valentina Elisenda y con su fotografía.

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, que sustenta los hechos que se declaran probados en los que se describen las conductas que integran los delitos por los que ha sido condenada la ahora recurrente.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación al artículo 24, en conexión con el artículo 18.3, ambos de la Constitución .

Se denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas las pruebas que derivan de ellas.

Ya se ha dado respuesta, al examinar el anterior recurso, a las mismas invocaciones por lo que es de dar por reproducido lo que allí se dejó expresado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alonso Gabriel

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se alega que la declaración de la testigo protegida NUM000 fue prestada sin la presencia de su letrado porque el recurrente no estaba en ese tiempo imputado por lo que su reproducción en la fase del plenario está viciada de nulidad, sin que esté probada la participación de este acusado en los hechos de que se le acusa y menos aún la existencia de violencia o engaño sobre dicha testigo así como su minoría de edad.

Si bien es cierto que la declaración de la testigo protegida NUM000 en el Juzgado de Instrucción tuvo lugar cuando el ahora recurrente no estaba detenido al encontrarse en busca y captura, olvida el recurrente, como se pone de relieve en la sentencia recurrida, que esa testigo protegida prestó declaración en el acto del juicio oral mediante videoconferencia desde Rumanía con las debidas garantías de contradicción.

Y en ese testimonio se ratifica en el reconocimiento fotográfico que había realizado del recurrente al que conoce como Chapas o Cojo , inculpándole de los hechos que se le atribuyen.

Ciertamente, declara la testigo protegida NUM000 , en el acto del juicio oral, que vino desde Bucarest (Rumania), ciudad en la que residía, a España para trabajar en este país pero fue engañada, por la persona con la que convivía y que conoce con el apodo de ' Chapas ' y ' Cojo ', que en todo caso es la persona que reconoció en dependencias policiales mediante fotografía (folios 3144 a 3149 del Tomo IX de las actuaciones), identificado como el acusado Alonso Gabriel , ahora recurrente, que es la persona que la acompaño durante todo el viaje y que llevaba su documentación identificativa, que en ningún momento la devolvió. Manifiesta que el viaje lo realizo en autobús y que la financiación del viaje corrió a cargo del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', siendo por este alias por el que le conoce la declarante, conociendo dicho hecho porque escucho la conversación telefónica que ese acusado mantuvo con el acusado Alonso Gabriel . Declara que cuando llegaron a la estación de autobuses allí les esperaba el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que iba acompañado de otra persona que ejercía las funciones de chofer y al que conoce como ' Farsante ', esto el acusado Dionisio Ruben , trasladándose todos ellos a la casa del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', donde se encontraba la mujer de este a la que conoce como ' Jade ', la acusada Tania Susana , y en la que también estaba ' Bicho ', el acusado Ildefonso Valeriano , y otras mujeres 'prostitutas', al llegar a la vivienda el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', le comunicó que tenía que 'salir a producir', golpeándola en ese momento con el puño al negarse ella, manifestando que cuando se produce esa agresión para obligarle a ejercer la prostitución el acusado Alonso Gabriel estaba presente.

Por las razones que se han dejado expresadas al examinar recursos anteriores, ha quedado acreditado que la testigo protegida NUM000 era menor de edad cuando el ahora recurrente la trajo a España y fue obligada a ejercer la prostitución.

Así las cosas, ha existido prueba legalmente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, en relación con el artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al no haberse practicado una prueba de reconocimiento de la testigo protegida NUM000 propuesta en la fase de instrucción y admitida por el Juzgado, pese a estar localizada dicha testigo.

No se está refiriendo a una testigo que tenga un conocimiento puntual del ahora recurrente. La testigo protegido NUM000 , identifica sin género de dudas, al ahora recurrente como la persona que conocía en Rumanía, quien le convenció a venir a España y con el que hizo el viaje hasta que la dejó en el domicilio sito en la DIRECCION000 , como se había acordado con los otros acusados, reconocimiento que ratificó en el acto del juicio oral.

Como consta en la sentencia recurrida y reconoce el propio recurrente, estuvo en busca y captura al encontrarse en ignorado paradero, ordenándose su detención, lo que fue llevado a cabo, en virtud de OEDE dictada en esta causa, el día 26 de junio de 2013, y esa es la razón de que no se hubiera podido realizar la diligencia de reconocimiento que si se efectuó respecto a otros individuos y cuando el ahora recurrente fue detenido la testigo protegida NUM000 ya se encontraba en Rumanía, donde ha permanecido y por ello declaró por medio de videoconferencia en el acto del juicio oral.

El recurrente Alonso Gabriel tuvo varias ocasiones para desvirtuar el reconocimiento fotográfico que había hecho de su persona la testigo protegida y rechazar que el fuera él quien la había traído a España, sin embargo, como consta en las actuaciones, al practicarse la indagatoria se negó a declarar y en el acto del juicio oral unicamente contestó a preguntas de su defensa y se limitó a manifestar que había estado en España en una fecha que no recuerda y como máximo dos semanas y que había venido solo y que durante los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 residía en Rumanía, es cierto que estaba en su derecho de no contestar o solo hacerlo a determinadas preguntas de su defensa, no obstante se echa de menos, ante pruebas tan contundentes, que no ofreciera mayor explicación.

En todo caso, dadas las circunstancia a las que se ha hecho referencia con anterioridad sobre la no coincidencia en España de este acusado y la testigo protegida NUM000 , no puede sostenerse quebrantamiento de forma por no haberse practicado una diligencia de reconocimiento en rueda que no fue posible realizar, sin que se pueda olvidar que esa testigo iba a declarar en el acto del juicio oral y se sometió, con cumplido acatamiento del principio de contradicción, a las preguntas de las defensas, momento en el que, como antes se ha dejado expresado, ratificó el reconocimiento que había hecho del ahora recurrente.

No se ha producido el quebrantamiento de forma que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 177 del Código Penal .

Se alega que no queda acreditada su participación en el delito de trata de seres humanos.

Este motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el se describe que en fecha no determinada pero en todo caso entre finales de noviembre y principio de diciembre de 2011, cuando la testigo protegida NUM000 , menor de edad pues nació el NUM001 de 1994, se encontraba en la ciudad de Bucarest (Rumania), conoció al acusado Alonso Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se presentó como ' Chapas ', con el que inicio una relación a amistad y éste, conocedor de la difícil situación económica tanto de la testigo como de su familia, así como de su carencia de estudios al no saber lee ni escribir, aprovechándose de dichas circunstancias y con el propósito de conseguir su confianza para así lograr su traslado a España y con la promesa de realizar un trabajo junto a sus familiares, a la vez que se ofrecía a sufragar la totalidad del viaje, la propuso viajar a España, de forma que se encargó de la compra de los billetes necesarios para viajar y de la tramitación de toda la documentación necesaria para tal fin, la propuso realizar el viaje a España, oferta aceptada por la testigo protegida NUM000 , como medio de mejorar su situación económica y la de su familia. El viaje lo realizaron la testigo protegida NUM000 y el acusado desde Bucarest (Rumania) a España en autobús, portando en todo momento el acusado la documentación de la menor que en ningún momento pudo disponer de la misma, llegando a la Estación de Autobuses de Méndez Alvaro de Madrid, en fecha no determinada pero en todo caso a principios de diciembre de 2011, lugar donde les esperaba el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladándose todos en el vehículo, marca Volkswagen Passat, matrícula ....-VKS , propiedad del acusado Higinio Damaso , hasta el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM024 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, vivienda que fue arrendada por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y en la que residían este acusado, el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', su mujer la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', mayor de edad y sin antecedentes penales, el hijo menor de ambos, y el acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras tres mujeres rumanas llamada Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia . Llegados al domicilio antes indicado, el acusado Alonso Gabriel , alias ' Chapas ', entregó al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la verdadera documentación de la menor y ambos en presencia de la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', del acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', y del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', indicaron a la menor testigo protegida NUM000 que el trabajo que debería efectuar, verdadero motivo del viaje, era el de la prostitución en beneficio de ellos, negándose la menor testigo protegida NUM000 por lo que fue golpeada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien la obligó a vestir ropa sugerente que la proporcionó la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', tras lo cual fue traslada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', a la calle Montera de esta capital junto con las otras tres mujeres que residían en el domicilio antes indicado, Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , a las que habían recogido su verdadera documentación identificativa, para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados mencionados, bajo amenazas y agresiones físicas. El acusado Alonso Gabriel , alias ' Chapas ', tras la primera noche a la que nos referíamos en el párrafo anterior, abandonó el país con destino a Rumania.

Los hechos que se declaran probados se subsumen sin duda en el artículo 177 bis del Código Penal , correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El apartado segundo del art 177 bis establece expresamente que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidación, engaño, o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima), se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. Esta norma procede del art 3º del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el que expresamente se dispone que para los fines del Protocolo: a) Por 'trata de personas' se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará 'trata de personas' incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por 'niño' se entenderá toda persona menor de 18 años'.

El artículo 177 bis del Código Penal fue introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese mismo año. En la Exposición de motivos se expresaba: ' El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos. Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios'.

En este precepto se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas típicas la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. La descripción típica prevé que la conducta se ejecute en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella.

Todos estos elementos típicos pueden afirmarse en los hechos que se declaran probados de los que se infiere, asimismo, el conocimiento que tenía el recurrente sobre las especiales circunstancias de la menor, con la que tenía relación durante un tiempo.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Dionisio Ruben

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en relación a los artículos 849 , 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

Se alega, en defensa del motivo, que no ha quedado acreditada la minoría de edad de la víctima, ni la existencia de una organización, ni su participación en los delitos por los que ha sido condenado en la sentencia recurrida. También se denuncia falta de la debida motivación en la fijación de la cuantía establecida como responsabilidad civil y de las bases en que se fundamenta.

Respecto a la alegada minoría de edad e inexistencia de una organización es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas por anteriores recurrentes.

En relación a las pruebas que sustenta su intervención en los delitos por los que ha sido condenado por el Tribunal de instancia, se ha podido valorar las declaraciones de las testigos protegidas NUM000 , NUM007 y Delia Hortensia , cuyo contenido ya se ha dejado expuesto al examinar otros recursos, en las que se hace expresa mención del ahora recurrente, las declaraciones que las corrobora, así como el resultado de la diligencia de entrada y registro en la Avenida CALLE002 NUM039 de Valdemoro, en el que se hallaron en la habitación que ocupaba el ahora recurrente las cartas de identidad de Delia Hortensia y de Margarita Palmira , cuya explotación sexual queda descrita en los hechos probados.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 27 de marzo de 2002 , que dada la dificultad de acreditar los daños morales, estos no precisan de prueba plena debiendo atenderse a la gravedad de los hechos, cuya descripción constituye la base que fundamenta el quantumindemnizatorio. Y en el supuesto que examinamos esas cantidades no resultan desproporcionadas dada la gravedad y las connotaciones psíquicas que llevan consigo las gravísimas agresiones a que fue sometida la testigo protegido NUM000 , a las que se ha hecho antes mención, al examinar otros recursos.

Ha existido prueba, legalmente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Calixto Ildefonso

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 , 2 y 4-b del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

En el motivo se niega la existencia de prueba de cargo que sustente los hechos que se declaran probados y se indica que no estaba al corriente de la presunta explotación sexual de que eran objeto varias mujeres que ocupaban el piso de Valdemoro, al que había llegado 8 días antes de que se practicara la diligencia de entrada y registro y que las testigos NUM000 , Margarita Palmira y Delia Hortensia le exculpan.

El Tribunal de instancia ha valorado que las testigos protegidas NUM000 y NUM007 en sus declaraciones se refieren a la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan y en concreto que el recurrente junto con ' Bicho ' cumplía la función de trasladar a las mujeres a la calle Montera de Madrid, lugar donde se les obligaba a ejercer la prostitución, y que llevaba a cabo un control sobre las mismas, lo que aparece corroborada por las declaraciones de los agentes policiales encargados de la vigilancia. Es de dar por reproducido el contenido de tales declaraciones que ha sido expuesto al examinar otros recursos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal , en relación al artículo 11 del mismo Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se alega que los hechos que se declaran probado no se refieren al ahora recurrente en relación a la detención ilegal de la testigo protegida NUM000 y que tampoco existe prueba de cargo que acredite una posición de garante que permita sustentar la comisión del delito por omisión.

Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, el ahora recurrente era uno de los encargados del traslado y vigilancia de la testigo protegida NUM016 y de las demás mujeres que eran obligadas a ejercer la prostitución bajo las órdenes de Higinio Damaso y vivían junto a ellas y varios de los acusado en el piso de la Avenida del DIRECCION000 de Valdemoro, donde tras su huida, la testigo NUM000 fue agredida, tatuada y afeitada por Higinio Damaso , lugar donde permaneció encerrada 'bajo la continua y férrea vigilancia de los acusados' hasta el día en que se practicó la entrada y registro. Hechos que están debidamente acreditados por las declaraciones de las testigos protegidas NUM000 y NUM007 , entre otras pruebas. Por lo que el recurrente no solo no podía ignorar la detención de NUM000 sino que su intervención fue eficaz para impedir que saliera de la vivienda. Ciertamente queda acreditado que la privación de libertad se produjo entre el 10 y 17 de marzo y en esas fechas, el ahora recurrente, era uno de los acusados que se encontraban en la vivienda donde se produjo la violenta privación de libertad de la testigo protegida NUM000 .

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 556 del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se alega que las declaraciones prestadas por los agentes policiales que intervinieron en el registro de la vivienda de Valdemoro no constituye prueba suficiente para la condena por delito de resistencia.

Las declaraciones de los agentes policiales ha sido correctamente valorada por el Tribunal de instancia, declaraciones que vienen corroboradas por el informe pericial sobre los daños en la cazadora de uno de los agentes.

Los hechos que se declaran probados integran el delito de resistencia apreciado por el Tribunal de instancia ya que el forcejeo ante la detención por un agente de la autoridad constituye una conducta que se subsume en esa figura delictiva.

Ciertamente, como señala el Tribunal de instancia, concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para la integración de esta figura delictiva en cuanto el acusado Calixto Ildefonso realizó una oposición violenta cuando los agentes de la policía nacional trataron de reducirle cuando realizaban la entrada y registro ordenada judicialmente en la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro en la que residía, a fin de asegurar la misma y a sus moradores, como constan en autos al folios 823 del Tomo III de las actuaciones y así los declaran los agentes de la policía nacional que practicaron dicha entrada y registro, y especialmente en agente con nº de carnet profesional NUM008 , cuando depusieron como testigos en el acto del juicio oral, y todo ello conociendo el acusado la condición de agentes de la autoridad que ostentaban dichos agentes de la policía nacional, quienes previamente se habían identificado como tales y como consecuencia de esa oposición violenta el agentes de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM008 , sufrió daños en la parte trasera de la cazadora que vestía que han sido valorados en 230 euros, como consta en el informe pericial obrante al folio 4789 del Tomo XII de las actuaciones

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No se designa documento en el que pueda sustentarse el motivo y se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, volviéndose a reiterar el derecho a la presunción de inocencia.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar motivos anteriores.

Al no designarse documento que con autonomía probatoria acredite error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 29, en relación a los artículos 28 y 63, todos del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Con carácter subsidiario a los que se defiende en los motivos anteriores en este motivo se alega que, en su caso, su participación sería a título de cómplice.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico en el que se describe que puesto de acuerdo con los otros acusados, viviendo en el mismo domicilio que las víctimas y desempeñaba la función de traslado y vigilancia de las mujeres que eran obligadas a ejercer la prostitución. E igualmente se declara probado que realizó vigilancia durante el encierro de la testigo protegida NUM000 hasta que fue liberada por la Policía.

Esta Sala viene declarando que la participación a título de cómplice supone una aportación secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, y ello no resulta de los hechos que se declaran probados. El recurrente contribuyó con su aportación, de ningún modo secundaria, en la acción planificada de explotar a varias jóvenes que son obligadas a ejercer la prostitución, ejerciendo labores de traslado, vigilancia y control.

No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Ildefonso Valeriano

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas con los mismos argumentos esgrimidos por anteriores recurrentes.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar similares motivos al examinar anteriores recursos.

No se ha producido la vulneración que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución .

Se impugna la validez de las diligencias de entrada y registro practicadas en la vivienda sita en Avenida DIRECCION000 de Valdemoro y en el CALLE000 NUM009 de Getafe alegando que no eran proporcionadas ni necesarias.

Las razones que constan en el oficio de la Brigada Provincial de Extranjería, acompañada de documentación y una transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas justificaba, como se hace constar en las resoluciones judiciales, dichas entradas y registros. Señala el Tribunal de instancia, al rechazar la misma alegada vulneración, que ha de recordarse que las autorizaciones judiciales para la entrada y registro son resoluciones jurisdiccionales que se acuerdan en el marco de una investigación previa en la que el juez es estatuido, de forma expresa, como garante del derecho constitucional objeto de la injerencia pretendida y los autos que habilitaron la injerencia aparecen motivados y proporcionados pues se investigaba unos delitos graves como son la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la prostitución coactiva de persona menor de edad en el caso del domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, así como de personas mayores de edad en este y en los demás domicilios cuya entrada y registro se acordó judicialmente, así como delitos de detención ilegal y lesiones graves en el primer domicilio citado, también cabe afirmar de los mismos su necesidad, pues los oficios de la policía a que hacen referencia los autos cuya nulidad se pretende, refieren la conveniencia de practicar dicha medida tras las investigaciones policiales efectuadas, constando tales oficios e investigaciones en las diligencias que se siguen en relación con la comisión de los delitos antes mencionados, y así consta en dichos autos no solo parte de las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas por mandato judicial en las que los acusados instan a las victimas a ejercer la prostitución en su propio beneficio, así como en relación con el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', se jacta de haber golpeado fuertemente a la testigo protegido NUM000 después de llevarla de nuevo a la vivienda tras su huida, de haberla vejado gravemente, y de tenerla retenida en dicho domicilio, también consta una diligencia de exposición de los hechos que motivan las solicitudes de entrada y registro efectuadas por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación. UCRIF. GOE VIII, datos estos a los que aluden los autos por los que se autoriza la entrada y registro de los domicilios antes referenciado; se proporcionan, pues, datos sobre la conexión de los acusados con los hechos que se investigan.

Así las cosas, aparece justificada y debidamente motivada la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, estando de acuerdo con los presupuestos constitucionales y legales exigibles, practicándose dichas entradas y registro en presencia de los acusados moradores de dicha vivienda y de las mujeres, entre ellas la testigo protegida NUM000 , que habían sido obligadas a ejercer la prostitución en beneficio de los acusados.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, en relación a las dilaciones indebidas.

La solicitud de que se aprecie una atenuante por dilaciones indebidas coincide con otros recurrentes a los que ya se ha dado respuesta negativa, siendo de dar por reproducidas las razones expuestas en esos recursos.

Como antes hemos expresado, se trata de una causa compleja, con catorce acusados y múltiples testigos, en el que aparece razonable el tiempo transcurrido en su instrucción. No se señalan tiempos extraordinarios de inactividad, y son bien expresivas sobre esa complejidad las numerosas sesiones del acto del juicio oral, como lo ha sido el que la sentencia recurrida alcanzase las 281 páginas, extensión que requería un mayor tiempo en su decisión.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la concurrencia de pruebas de cargo que puedan sustentar las condenas impuestas en la sentencia recurrida.

Así, respecto al delito de tenencia ilícita de armas se dice que no vivía o visitaba la vivienda donde fue intervenida el arma. En relación a la prostitución coactiva de Tomasa Vicenta , Miriam Joaquina , Esperanza Sacramento , Clara Caridad , y Francisca Hortensia se alega que manifestaron que ejercían libre y voluntariamente la prostitución. Y en relación al delito de trata de seres humanos y prostitución coactiva de las testigos protegidas NUM016 y NUM007 , lo que se cuestiona es el alcance incriminatorio de sus testimonios.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que el ahora recurrente se trasladó desde el domicilio en la Avenida DIRECCION000 de Valdemoro al de CALLE000 de Getafe donde continuó desempeñando las funciones de traslado y control de las víctimas a las que se obligaba al ejercicio de la prostitución, convicción que resulta de las declaraciones de las testigos protegidas NUM000 y NUM007 , así como de las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la investigación como del contenido de las conversaciones telefónicas. Y se rechaza que las declaraciones de las otras víctimas fuesen creíbles dada la violencia en la que se produjeron y las contradicciones en las que incurrieron.

Se declara probado en relación a este recurrente que una vez que llegó la menor testigo protegido NUM000 a la Estación de Autobuses de Méndez Alvaro de Madrid, en fecha no determinada pero en todo caso a principios de diciembre de 2011, lugar donde les esperaba el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladándose todos en el vehículo, marca Volkswagen Passat, matrícula ....-VKS , propiedad del acusado Higinio Damaso , hasta el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, vivienda que fue arrendada por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y en la que residían este acusado, el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', su mujer la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', mayor de edad y sin antecedentes penales, el hijo menor de ambos, y el acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras tres mujeres rumanas llamada Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia . Llegados al domicilio antes indicado, el acusado Alonso Gabriel , alias ' Chapas ', entregó al acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la verdadera documentación de la menor y ambos en presencia de la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', del acusado Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', y del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', indicaron a la menor testigo protegida NUM000 que el trabajo que debería efectuar, verdadero motivo del viaje, era el de la prostitución en beneficio de ellos, negándose la menor testigo protegida NUM000 por lo que fue golpeada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien la obligó a vestir ropa sugerente que la proporcionó la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', tras lo cual fue traslada por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', a la calle Montera de esta capital junto con las otras tres mujeres que residían en el domicilio antes indicado, Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , a las que habían recogido su verdadera documentación identificativa, para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados mencionados, bajo amenazas y agresiones físicas. Lo mismo ocurría con la otra mujer que residía en el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, Delia Hortensia . Todas ellas eran trasladadas a la Calle Montera para ejercer la prostitución bajo la dirección y estricta vigilancia de los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos ', por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', en el vehículo, marca Volkswagen Passat, matrícula ....-VKS , propiedad del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y a veces en el vehículo propiedad del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', marca Alfa Romeo, matrícula NUM004 , acusado que permanecía en locales próximos, vigilando los movimiento de las mujeres antes dichas. Tras la huida de la testigo protegida NUM000 , los acusados Higinio Damaso , alisa ' Orejas , Chapas , Dionisio Ruben , alias ' Farsante ' y ' Corretejaos , y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', comenzaron a buscarla, Asimismo, los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y Tania Susana , alias ' Jade ', puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan previamente convenido, concertaron con una persona a la que previamene habían pagado que trasladase a España a la testigo protegida NUM007 , a la que la persona con la que vivía en Bucarest (Rumania) había agredido fuertemente causándole lesiones que obligaron a su internamiento en una entidad hospitalaria de Rumania, siendo amenazada la testigo protegido NUM007 con nuevas agresiones y con causar graves daños físicos no sólo a ella sino también a su familia, si no aceptaba trasladarse a España para ejercer la prostitución, a lo que accedió ante el temor generado por tales agresiones y amenazas. Realizó el viaje en avión acompañada en todo momento por dicha persona, que portaba su documentación identificativa que previamente la había quitado. Todos los gastos del traslado fueron sufragados por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que a través del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', había enviado a Rumania el dinero necesario para tal fin. Llegados al Aeropuerto Madrid-Barajas, fueron recogidos por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y por el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', quien indico a la testigo protegida NUM007 que al día siguiente comenzaría a ejercer la prostitución a la vez que la retiraba su carta de identidad verdadera. Una vez en la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, conminaron y obligaron a la testigo protegida NUM007 , amenazándola con graves daños físicos a ella y a su familia si les desobedecía, a ejercer la prostitución en la Calle Montera de esta capital, para ello la acusada Tania Susana , alias ' Jade ', le proporciono ropa sugerente y provocativa para tal ejercicio, así como las instrucciones precisas en cuanto a su comportamiento con los clientes, igualmente le proporciono un teléfono móvil con cascos con los que se mantenía en todo momento en contacto con dicha acusada y con el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas '. La testigo protegida NUM007 era trasladada a la Calle Montera y luego a la vivienda, tras finalizar la jornada señalada, por el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', y por el propio acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', debiendo entregar todo el dinero obtenido con el ejercicio de la prostitución a los acusados antes referenciados, quienes la agredían si entendía que no había obtenido suficiente dinero. Pasado un tiempo la testigo protegida NUM007 manifestó a los acusados su deseo de abandonar el ejercicio de la prostitución al que estaba siendo obligada, momento en el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la agredió y la traslado junto con el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', a un hotel de Madrid donde la obligó a permanecer durante dos día bajo la vigilancia de una persona denominada ' Bellotera ' de la que no se conocen datos.

Respecto a los tres delitos de prostitución coactiva de los que fueron víctimas Celsa Marisa , Margarita Palmira y Delia Hortensia , que vivían en el domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 - NUM003 , de la localidad de Valdemoro, declarándose probado que les que habían recogido su verdadera documentación identificativa para ejercer la prostitución, todas ellas obligadas por los acusados mencionados, entre ellos el ahora recurrente, bajo amenazas y agresiones físicas. Para llegar a esta convicción el Tribunal de instancia ha valorados las declaraciones de las dos testigos protegidas a las que se ha hecho antes mención así como la declaración depuesta por una de estas tres mujeres, Delia Hortensia , con el alcance que se ha dejado expuesto al examinar recursos anteriores.

Igualmente ha quedado acreditado por las declaraciones de las víctimas, a las que se acaba de hacer mención, que el ahora recurrente participó en la privación de libertad de la testigo protegida NUM000 , haciéndose referncia a su aportación para encontrarla y para mantenerla privada de libertad.

También se declara probado que vinculado con el anterior grupo por razones de parentesco, también se dedicaban a la explotación de la prostitución de mujeres jóvenes rumanas, el grupo integrado por el acusado Arcadio Tomas , mayor de edad y sin antecedentes penales, tío del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', su mujer la acusada Lorena Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales, la hija de ambos Maria Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, el acusado Santiago Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja de la anterior acusada y padre de su hijo, y el acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, todos ellos, salvo el acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', residían en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 de la localidad de Getáfe, arrendada por la acusada Lorena Tania , vivienda en la que también residían Esperanza Sacramento , Francisca Hortensia , Miriam Joaquina y Clara Caridad , dedicándose las cuatro al ejercicio de la prostitución bajo la dirección y vigilancia de los acusados antes mencionados, obligadas a ello por la intimidación de sufrir un mal ellas o sus familiar e incluso por las agresiones que en ocasiones sufrían, residiendo con posterioridad en el misma el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho '. El acusado Arcadio Tomas en colaboración con su esposa la acusada Lorena Tania , desde dicha vivienda y muy ocasionalmente en el exterior, dirigía al resto de los acusados mencionados a fin de que controlasen y recaudasen el dinero obtenido del ejercicio de la prostitución por las cuatro mujeres antes referenciadas, indicándoles los horarios de trabajo y quienes debían hacer el traslado de las mismas a la Calle Montera de esta capital donde ejercían la prostitución, estando encomendadas las labores de vigilancia, control y protección de dichas mujeres a los acusados Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y Maria Constanza , y ocasionalmente al acusado Santiago Urbano , aunque este fundamentalmente se dedicaba al traslado de la mujeres a la calle Montera de esta capital y al finalizar el horario de trabajo marcado de nuevo a la vivienda antes dicha, hasta el día 10 de febrero de 2012 en que partió a Rumanía, desde donde mantenía un continuo y constante contacto telefónico con el resto de los otros acusados quienes le mantenía informado de todas las actividades que realizaban. Desde la fecha de la partida del acusado Santiago Urbano a Rumania se encargó de las labores de traslado de las mujeres el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', transporte que en ocasiones también realizaba la acusada Maria Constanza , y muy ocasionalmente la acusada Lorena Tania . Para dicho transporte los acusados utilizaban el vehículo marca Mercedes E 270 CD1, matrícula ....-ZRL , propiedad de Francisca Hortensia , el vehículo, marca Mercedes CLS, matrícula ....-HKN , propiedad de la acusada Lorena Tania , y el vehículo, marca Audi A3, matrícula ....-SGD , propiedad de la acusada Maria Constanza . El acusado Arcadio Tomas junto con su esposa la acusada Lorena Tania , ejercían la dirección y control del ejercicio de la prostitución de las cuatro mujeres antes dichas, a través de un continuo y constante contacto telefónico con el resto de los acusados mencionados, a los que daba las correspondientes ordenes e instrucciones y quienes a su vez controlaban en el lugar a dichas mujeres, que prestaban sus servicios sexuales en el piso o 'tona' sito en la CALLE001 , nº NUM010 de esta capital, arrendado por Bruno Raimundo a petición de la acusada Maria Constanza . La totalidad del dinero obtenido por el ejercicio de la prostitución a que se veían obligadas estas mujeres, era recaudado por la acusada Maria Constanza , quien a su vez se lo entregaba al acusado Arcadio Tomas , que efectuaba el reparto del dinero entre los integrantes del grupo formado por los mencionados acusados, del modo convenido, permitiendo que las mujeres se quedaran con pequeñas cantidades para que pudieran enviarlas a su familia en Rumania, de este modo conseguían que la mismas continuaran en el ejercicio de la prostitución en beneficio de tales acusados. A las cuatro mujeres referenciadas se unió en febrero de 2012 Tomasa Vicenta , que con anterioridad era obligada al ejercicio de la prostitución por los acusados Franco Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su pareja sentimental la acusada Soledad Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana del acusado Arcadio Tomas y tía del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que residían en la PLAZA000 , nº NUM011 de Perales del Ríos de Getáfe, vivienda arrendada por Alfonso Severino a petición de dichos acusados. Tomasa Vicenta ejercía la prostitución en beneficio de los acusados antes mencionados en la calle Montera de esta capital, a la que era traslada por la acusada Soledad Esther , en el vehículo propiedad de esta, marca BMW X5, matrícula ....-JYT , donde era vigilada por dichos acusados a través de un teléfono móvil que le fue entregado, debiendo entregarles la totalidad del dinero obtenido en el ejercicio de tal actividad. Tras su incorporación a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 , de la localidad de Getáfe, comenzó a ejercer la prostitución en beneficio de los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza , Santiago Urbano , Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', tras la grave intimidación sufrida, siendo controlada por estos acusados, tanto personalmente como a través de un teléfono móvil que le fue proporcionado, arrebatándola su documentación personal que quedó en poder de los acusados.

Este relato fáctico, como antes se ha dejado expresado, se ha sustentado en las declaraciones depuestas por as declaraciones de las testigos protegidas NUM000 y NUM007 , así como de las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la investigación como del contenido de las conversaciones telefónicas.

Así, la testigo protegido NUM000 declara en el acto del juicio oral, entre otros extremos, que al llegar a España se trasladaron a la casa del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', donde se encontraba la mujer de este a la que conoce como ' Jade ', la acusada Tania Susana , y en la que también estaba ' Bicho ', el acusado Ildefonso Valeriano , y otras mujeres 'prostitutas'. Sigue diciendo que el acusado Ildefonso Valeriano , al que conoce como ' Bicho ', pues así le llamaban todos en la casa, estaba en la misma en las dos ocasiones en las que ella estuvo. (incluida cuando estuvo violentamente privada de libertad); en rueda de reconocimiento efectuadas a presencia judicial y con intervención de los letrados de la defensa, la testigo protegida NUM000 , reconoció al acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', como la persona que conducía el vehículo y la llevaba a prostituirse; igualmente queda acreditado que firmó el contrato de alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION000 , dice que se lo pidió Orejas , y al acto del juicio oral acudió el propietario de dicha vivienda Mario Sebastian quien ratificó que fue este acusado fue quien firmó el contrato de alquiler del piso DIRECCION000 de Valdemoro y que el único que hablaba era un tal Higinio Damaso que conocía el español.

El propio recurrente ha reconocido que había trasladado algunas chicas a la calle Montera y que había mandado dinero a Rumanía, unos 1100 euros, a Santiago Urbano pero no sabía para que era cuando se le preguntó si era para traer a una mujer de Rumanía y dice que lo hizo por encargo de Orejas .

La testigo protegida NUM007 , a presencia judicial y con intervención del abogado del ahora recurrente, declara que fueron a recogerla al Aeropuerto los acusados Higinio Damaso , alias ' Orejas ', y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', que era la persona que conducía el vehículo. Durante el viaje le explicaron que debía ejercer la prostitución, Le indicaron que ejercería la prostitución en la calle Montera de esta capital. Al lugar la llevo el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', que era también el que las recogía, utilizando para ello o bien un coche rojo o bien uno negro. Añade que conoce que el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', se fue a trabajar con los tíos del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', siendo la acusada Lorena Tania , tía de dicho acusado. Manifiesta que conoce a las mujeres que trabajan ejerciendo la prostitución para 'los tíos de Orejas ' que son Francisca Hortensia , Eugenia Vicenta , Clara Caridad , a las que veía en la Calle Montera ejerciendo la prostitución, alguna vez las vio con la acusada Maria Constanza y también con el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho '. Eugenia Vicenta era una de las chicas de 'los tíos de Orejas ', que así era conocida por ellas, sabe que ésta mujer primero trabajó para Franco Teodulfo , el acusado Franco Teodulfo , y Cicuta, la acusada Soledad Esther , '...y luego la cogió Bicho ( Ildefonso Valeriano ). Que no sabe cuando fue...'. Tras la marcha de la persona que la trajo a España inicio una relación sentimental con el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', que se marchó a trabajar con 'los tíos de Orejas '. El acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', era la persona que las trasladaba a ejercer la prostitución a la Calle Montera y luego las recogía y las llevaba a la vivienda. Nunca le vio agredir a nadie pero si conocía que el acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', la agredía a ella, pues ella misma se lo comunicaba pero 'no podía decir nada ni hacer nada, porque Orejas también le daba ordenes a Bicho '. La testigo protegida NUM007 realizó un reconocimiento fotográfico de los acusados en este procedimiento, que ratificó en la declaración prestada a presencia judicial con intervención de los letrados de la defensa, con Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', (ejercía de chofer de dicho acusado para posteriormente pasar a ejercer dicha función para el tío del mismo).

En relación al delito de tenencia ilícita de armas, se alega que el arma fue intervenida debajo de la cama de otra persona y que no cabe hablar de posesión compartida. Señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, que se ocuparon diversas armas de fuego y otras armas, en distintos lugares de la vivienda sita en la CALLE000 de Getafe, en la que residía en aquellas fechas el ahora recurrente y dada esa pluralidad de armas el Tribunal de instancia alcanza la convicción, de ningún modo arbitraria, de que tenía plena disponibilidad sobre dichas armas, cuyo funcionamiento fue dictaminado por los peritos.

En relación a los a los cinco delitos de prostitución coactiva de los que fueron víctimas Tomasa Vicenta , Miriam Joaquina , Esperanza Sacramento , Clara Caridad y Francisca Hortensia , son bien expresivos los contenidos de las conversaciones telefónicas que se recogen en la sentencia recurrida de los que se infiere, que ejercían la prostitución bajo el control de los acusados, entre ellos del ahora recurrente, que eran amenazadas y que también sufrían malos tratos físicos.

Cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia, ya hemos dejado expresado que el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugna este motivo, al examinar el presente caso se debe partir, como hace el Tribunal de instancia valorando las pruebas practicadas, que los distintos acusados formaban parte d euna organización en la que se integraban varios grupos, cada uno d ellos cuales tenía su centro de operaciones en una determinada vivienda y que actuaban bajo la dirección de algunos de los acusados. Así ocurre con Higinio Damaso respecto de los que vivían en la DIRECCION000 de Valdemoro y con Arcadio Tomas y Lorena Tania en relación a los que residían en la CALLE000 de Getafe y con Franco Teodulfo y Soledad Esther con domicilio en la PLAZA000 de Getafe. Se trataba de grupos unidos por vínculos familiares y también conectados entre si en el ejercicio de la actividad delictiva, de manera que en ocasiones algunos de sus miembros o de las víctimas se incorporaban a otro grupo.

En este caso, señala el Tribunal de instancia que el ahora recurrente trasladó su domicilio desde el piso de la DIRECCION000 de Valdemoro al de la CALLE000 de Getafe, donde continuaba desempeñando las funciones de traslado y control de las víctimas a las que se obligaba al ejercicio de la prostitución. Tales hechos, como se ha dejado expuesto de forma reiterada, ha quedado acreditado esencialmente por las declaraciones de las víctimas y testigos protegidos NUM000 y NUM007 , por las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la investigación y por el contenido de las conversaciones telefónicas a las que se refiere el Tribunal de instancia con detenimiento y extensión, pruebas todas que se han practicado con las debidas garantías y valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y el Tribunal de instancia también explica razones por las que no considera creíbles las declaraciones de las demás víctimas, especialmente por sus numerosas contradicciones y el contexto de violencia y amenazas en las que se produjeron.

Así las cosas, y por las razones que se han dejado expuestas, ha existido prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado por el ahora recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188. 4-b) del Código Penal .

La denuncia se refiere a los cinco delitos de prostitución coactiva de los que fueron víctimas Tomasa Vicenta , Miriam Joaquina , Esperanza Sacramento , Clara Caridad , y Francisca Hortensia y se reitera lo expresado en defensa del anterior motivo.

Tiene declarado esta Sala -confr. Sentencia 450/2009, de 22 de abril -, que la conducta relativa a la prostitución prevista en el apartado primero del artículo 188 del Código Penal (ahora 187.1 tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo), y en concreto en la modalidad de intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y que ha sido objeto de consideración por doctrina de esta Sala, en el sentido y con la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requiere una mayor gravedad, en los términos que se mencionan a continuación. Así en la Sentencia de esta Sala, 445/2008, de 3 de julio , se declara que la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP . Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: '... explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto'.En la Decisión marco (art. 1.d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que '... se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía'. b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos -estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP ). c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

Y el presente motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado y que ha sido expuesto al examinar el anterior motivo, en el que se describe que el ahora recurrente cuando se trasladó a la vivienda sita en la CALLE000 de Getafe obligó, bajo grave intimidación, a ejercer la prostitución a estas cinco mujeres, señalándose que pertenece a una organización que se enriquece al exigir a esas mujeres el dinero que obtienen con el ejercicio de la prostitución.

En consecuencia, en la conducta del acusado Ildefonso Valeriano concurren cuantos requisitos caracterizan el delito de prostitución coactiva de que han sido víctimas las mencionadas cinco mujeres. No se ha producido infracción legal y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal , en relación al artículo 4.1-a) del Reglamento de Armas .

En relación al delito de tenencia ilícita de armas se alega que el arma fue intervenida debajo de la cama de otra persona y que no cabe hablar de posesión compartida.

En los hechos que se declaran probados se describe el hallazgo de diversas armas de fuego y otras, en distintos lugares de la vivienda, sita en la CALLE000 de Getafe, en la que residía en aquellas fechas el ahora recurrente y el Tribunal de instancia alcanza la convicción, que de ningún modo puede considerarse arbitraria, de que tenía plena disponibilidad sobre dichas armas, especialmente por la conexión existentes entre los diversos integrantes de la organización criminal que se dedicaba a la explotación de sexual de varias mujeres.

Ciertamente, se declara probado que en el registro de esa vivienda, judicialmente autorizado, en la que vivía el recurrente, se encontraron las siguientes armas: una pistola semiautomática, marca BBM, modelo '315 Auto', sin número de serie, en origen detonadora pero modificada mediante manipulación de su cañón para adaptarlo al disparo de cartuchos convencionales 6,35 mm, así como cuatro cartuchos percutidos por dicha pistola, la cual se hallaba en perfecto estado de funcionamiento; un revolver, marca Arminius, con número de serie NUM012 , detonante y en buen estado de funcionamiento, así como un total de 28 cartuchos en buen estado de conservación e idóneos para su uso del revolver descrito y una catana con empuñadura de calavera.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 120.3 de la Constitución .

Se denuncia la falta de motivación sobre la individualización de las penas

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico vigésimo tercero explica la individualización de las penas y señala que respecto a la pena a imponer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a la entidad de los hechos con la especial crueldad desplegada con una de las víctimas que le ha quedado secuelas psíquicas, al igual que el sufrimiento causado al resto de las víctimas infringido con las continuas amenazas, vejaciones y agresiones sufridas en la comisión de los delitos objeto de autos, se consideran adecuadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos. Y las penas que han sido impuestas al ahora recurrente están dentro del límite legal y aparecen proporcionadas a la gravedad de los hechos y a su intervención en los mismos.

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 120.3 de la Constitución .

Se reiteran las alegaciones expuestas para defender el anterior motivo por lo que debe ser igualmente desestimado por las mismas razones.

NOVENO.- En los motivos noveno y décimo del recurso, formalizados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 177 bis.1b ), 4-b , 6 y 9 del Código Penal .

Se alega, en defensa de estos motivos, que en los hechos que se declaran probados no consta el empleo de algunos de los medios comisivos exigidos para apreciar el delito de trata de seres humanos.

En relación a la testigo protegida NUM000 no se requiere el empleo de tales medios al ser menor de edad, Y respecto a la testigo NUM007 el relato fáctico ofrece datos que revelan que fue objeto de agresiones y amenazas por parte de uno de los integrantes de la organización encargado de captar a las mujeres con fines de explotación sexual, quien actuaba de acuerdo, entre otros, con el recurrente, el cual era el titular del contrato de arrendamiento de la vivienda de Valdemoro a donde, procedente de Rumanía, fue conducida dicha testigo y obligada a ejercer la prostitución.

La conducta del ahora recurrente descrita en los hechos que se declaran probados se subsume sin duda en el delito de trata de seres humanos de que han sido víctima esas dos mujeres.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Arcadio Tomas

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que sustente su condena por cinco delitos de prostitución coactiva alegando que ni siquiera está acreditado que viviera en la CALLE000 de Getafe y se dice que vivía en Alicante y que ni los testigos ni el contenido de las conversaciones telefónicas le incriminan.

Una vez más es de recordar que cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia esta Sala debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y en este caso el Tribunal de instancia ha podido valorar el contenido de las conversaciones telefónicas, cuyas intervenciones fueron judicialmente autorizadas con cumplimiento de cuantas requisitos viene exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para su conformidad con la Constitución y la ley, como se razonó al examinar el primero de los recursos, conversaciones que fueron introducidas en el acto del juicio oral y de las que se infiere el sometimiento, control y explotación a que eran sometidas esas mujeres a las que se les obligaba a ejercer la prostitución, conversaciones de las que el Tribunal de instancia realiza una minuciosa descripción, que se da por reproducida.

El ahora recurrente fue interrogado en el acto del juicio moral sobre el contenido de estas conversaciones telefónicas y manifestó que fue detenido el día 19 en el chalet de CALLE000 , dice que había llegado día anterior, que se había identificado como Sergio Ovidio con una carta de identidad rumana a nombre de su hermano y preguntado por las armas halladas en la vivienda dice que vio la pistola cuando la encontró la policía y que el dormía en otra habitación y que tampoco era de él el revolver. Respecto a la carta de identidad rumana y un permiso de conducir rumano con su foto a nombre de Santiago Julian reconoce que los hizo él y que el llamado Santiago Julian era el padre de Santiago Urbano y en relación al dinero intervenido manifiesta que no sabe de quien era.

El Tribunal de instancia también ha podido valorar las declaraciones de los agentes policiales, la diligencia de entrada y registro en el domicilio donde fue detenido, ocupándose en la habitación que utilizaba como dormitorio junto con su esposa Lorena Tania además de varias armas, una carta de identidad y un permiso de conducir rumanos con su fotografía incorporada que se comprobó que eran falsos.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación del ahora recurrente en los hechos de que se le acusa aparece acorde con las reglas d ella lógica y las máximas d ella experiencia y de ningún modo arbitraria.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas y una vez más hay que dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar similares alegaciones realizadas por anteriores recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188.1 y 4-b ), 563 , 390.1.2 º, 400 bis y 74, todos del Código Penal .

Argumenta que en relación al delito de prostitución coactiva lo que se describe es una conducta de lucro de la prostitución ajena que integra un subtipo distinto del aplicado; en relación al delito de tenencia ilícita de armas no se destaca la peligrosidad o potencialidad lesiva de las armas halladas; respecto al delito de falsedad documental no se expresa que el recurrente participara en la falsificación.

Este motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado y en el que se describen las conductas que sustentan las condenas que le han sido impuestas por el Tribunal de instancia

Ciertamente, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Instancia se presenta congruente con unos hechos en los que se dice que vinculado con el anterior grupo por razones de parentesco, también se dedicaban a la explotación de la prostitución de mujeres jóvenes rumanas, el grupo integrado por el acusado Arcadio Tomas , mayor de edad y sin antecedentes penales, tío del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', su mujer la acusada Lorena Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales, la hija de ambos Maria Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, el acusado Santiago Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja de la anterior acusada y padre de su hijo, y el acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, todos ellos, salvo el acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', residían en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 de la localidad de Getáfe, arrendada por la acusada Lorena Tania , vivienda en la que también residían Esperanza Sacramento , Francisca Hortensia , Miriam Joaquina y Clara Caridad , dedicándose las cuatro al ejercicio de la prostitución bajo la dirección y vigilancia de los acusados antes mencionados, obligadas a ello por la intimidación de sufrir un mal ellas o sus familiar e incluso por las agresiones que en ocasiones sufrían, residiendo con posterioridad en el misma el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho '. El acusado Arcadio Tomas en colaboración con su esposa la acusada Lorena Tania , desde dicha vivienda y muy ocasionalmente en el exterior, dirigía al resto de los acusados mencionados a fin de que controlasen y recaudasen el dinero obtenido del ejercicio de la prostitución por las cuatro mujeres antes referenciadas, indicándoles los horarios de trabajo y quienes debían hacer el traslado de las mismas a la Calle Montera de esta capital donde ejercían la prostitución, estando encomendadas las labores de vigilancia, control y protección de dichas mujeres a los acusados Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y Maria Constanza , y ocasionalmente al acusado Santiago Urbano , aunque este fundamentalmente se dedicaba al traslado de la mujeres a la calle Montera de esta capital y al finalizar el horario de trabajo marcado de nuevo a la vivienda antes dicha, hasta el día 10 de febrero de 2012 en que partió a Rumania, desde donde mantenía un continuo y constante contacto telefónico con el resto de los otros acusados quienes le mantenía informado de todas las actividades que realizaban. Desde la fecha de la partida del acusado Santiago Urbano a Rumania se encargó de las labores de traslado de las mujeres el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', transporte que en ocasiones también realizaba la acusada Maria Constanza , y muy ocasionalmente la acusada Lorena Tania . Para dicho transporte los acusados utilizaban el vehículo marca Mercedes E 270 CD1, matrícula ....-ZRL , propiedad de Francisca Hortensia , el vehículo, marca Mercedes CLS, matrícula ....-HKN , propiedad de la acusada Lorena Tania , y el vehículo, marca Audi A3, matrícula ....-SGD , propiedad de la acusada Maria Constanza . El acusado Arcadio Tomas junto con su esposa la acusada Lorena Tania , ejercían la dirección y control del ejercicio de la prostitución de las cuatro mujeres antes dichas, a través de un continuo y constante contacto telefónico con el resto de los acusados mencionados, a los que daba las correspondientes ordenes e instrucciones y quienes a su vez controlaban en el lugar a dichas mujeres, que prestaban sus servicios sexuales en el piso o 'tona' sito en la CALLE001 , nº NUM010 de esta capital, arrendado por Bruno Raimundo a petición de la acusada Maria Constanza . La totalidad del dinero obtenido por el ejercicio de la prostitución a que se veían obligadas estas mujeres, era recaudado por la acusada Maria Constanza , quien a su vez se lo entregaba al acusado Arcadio Tomas , que efectuaba el reparto del dinero entre los integrantes del grupo formado por los mencionados acusados, del modo convenido, permitiendo que las mujeres se quedaran con pequeñas cantidades para que pudieran enviarlas a su familia en Rumania, de este modo conseguían que la mismas continuaran en el ejercicio de la prostitución en beneficio de tales acusados. A las cuatro mujeres referenciadas se unió en febrero de 2012 Tomasa Vicenta , que con anterioridad era obligada al ejercicio de la prostitución por los acusados Franco Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su pareja sentimental la acusada Soledad Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana del acusado Arcadio Tomas y tía del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que residían en la PLAZA000 , nº NUM011 de Perales del Ríos de Getáfe, vivienda arrendada por Alfonso Severino a petición de dichos acusados. Tomasa Vicenta ejercía la prostitución en beneficio de los acusados antes mencionados en la calle Montera de esta capital, a la que era traslada por la acusada Soledad Esther , en el vehículo propiedad de esta, marca BMW X5, matrícula ....-JYT , donde era vigilada por dichos acusados a través de un teléfono móvil que le fue entregado, debiendo entregarles la totalidad del dinero obtenido en el ejercicio de tal actividad. Tras su incorporación a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 , de la localidad de Getáfe, comenzó a ejercer la prostitución en beneficio de los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza , Santiago Urbano , Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', tras la grave intimidación sufrida, siendo controlada por estos acusados, tanto personalmente como a través de un teléfono móvil que le fue proporcionado, arrebatándola su documentación personal que quedó en poder de los acusados. El día 19 de marzo por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, mediante auto, se autorizó la entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 , de la localidad de Getáfe. En dicho registro el acusado Arcadio Tomas , dijo llamarse Sergio Ovidio , hermano del acusado y con el que mostraba cierto parecido físico, mostrando documentación a nombre de éste, ya que las autoridades judiciales rumanas habían dictado contra él una OEDE por la comisión de hechos similares a los que son objeto de este procedimiento. En el registro efectuado se intervino, entre otros, los siguientes efectos: -En la cama del acusado Arcadio Tomas existente en el salón de la planta baja que era utilizado como dormitorio por dicho acusado y por su esposa la acusada Lorena Tania , una pistola semiautomática, marca BBM, modelo '315 Auto', sin número de serie, en origen detonadora pero modificada mediante manipulación de su cañón para adaptarlo al disparo de cartuchos convencionales 6,35 mm, así como cuatro cartuchos percutidos por dicha pistola, la cual se hallaba en perfecto estado de funcionamiento. -En la misma habitación, se encontró un revolver , marca Arminius, con número de serie NUM012 , detonante y en buen estado de funcionamiento, así como un total de 28 cartuchos en buen estado de conservación e idóneos para su uso del revolver descrito, una catana con empuñadura de calavera, dos cuadernos con anotaciones efectuadas por los acusados, referentes a los ingresos obtenidos por las mujeres explotadas y los gastos del grupo referido en el ejercicio de la actividad descrita. -En el interior de una caja fuerte oculta en la planta sótano de la vivienda, se intervino una carta de identidad rumana a nombre de Santiago Julian con la fotografía del acusado Arcadio Tomas y un permiso de conducir rumano a nombre de Santiago Julian con la fotografía del acusado Arcadio Tomas , y la cantidad de 5.000 euros procedentes de la ilícita actividad relatada, y una importante cantidad de joyas adquiridas por los acusados. -En la habitación ocupada por la acusada Maria Constanza y el acusado Santiago Urbano , que en ese momento se encontraba fuera de España, se intervino un hacha. -Ocultos en el interior del techo del sótano se encontraron e intervinieron tres paquetes conteniendo diversas cantidades de dinero, que suman un total de 64.850 euros y 2.800 $, provenientes de la ilícita actividad mencionada, también en el sótano se intervinieron otros 5.000 euros.

Las conductas descritas se subsumen sin duda en un delito de prostitución coactiva correctamente apreciado por el Tribunal de instancia. Lo mismo sucede respecto al delito de tenencia ilícita de armas, ya que las intervenidas, teniendo en cuenta su naturaleza y características son perfectamente aptas para causar graves lesiones e incluso muerte. El delito de falsificación fluye sin dificultad de la aportación de una fotografía para la confección del documento falso.

No se han producido las infracciones legales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Lorena Tania

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones que proclaman los artículos 24 y 18.3 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo, haciéndose una propia valoración de las pruebas practicadas y se impugnan las intervenciones telefónicas.

Ya hemos hecho referencia a las pruebas de cargo que ha podido valorar el Tribunal de instancia al referirnos al recurso formalizado por su esposo y anterior recurrente, pruebas que sustentan igualmente la conducta de la ahora recurrente descrita en los hechos que se declaran probados.

El contenido de las conversaciones telefónicas evidencia el control y explotación de las mujeres que tenían sometidas, a las que amenazaban y maltrataban para que ejercieran la prostitución en beneficio de los acusados.

Así, señala el Tribunal de instancia que de las pruebas obrantes en autos y fundamentalmente de las conversaciones telefónicas intervenidas por mandato judicial se acredita que dichas mujeres fueron víctimas y sujeto pasivo de este delito y así el teléfono nº NUM031 , cuya titular es Miriam Joaquina , es utilizado por la acusada Maria Constanza , hecho reconocido por la testigo tanto en la declaración prestada en autos a presencia judicial y con intervención de los letrados de la defensa (folios 4045 a 4049 del Tomo X de las actuaciones) como por la prestada en el acto del juicio oral, a través del cual da ordenes a la testigo y dirige su actividad. Mediante este teléfono la acusada Maria Constanza habla con los acusados Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', y Santiago Urbano , teléfono también utilizado por el acusado Feliciano Luciano , alias ' Bigotes ', para hablar con la acusada Maria Constanza . El día 23 de diciembre de 2011, la testigo, a la que denominan ' Bailarina '( Miriam Joaquina ), llama al acusado Feliciano Luciano , 'alias ' Chiquito ' y le pregunta donde tiene que ir, recibiendo indicaciones de este, ese mismo día realiza llamada telefónica al acusado Arcadio Tomas , para que hable con la acusada Maria Constanza , ese mismo día desde este teléfono habla con un tal Chispas que le pregunta donde alojarse por que '...ha llegado ahora y no tengo donde tenerla...', la acusada Maria Constanza , le pregunta si es suya y este contesta que si. El día 25 de diciembre de 2011 recibe llamada de la acusada Lorena Tania para conocer que hace la testigo y donde se encuentra la acusada Maria Constanza . En llamada del día 24 de diciembre de 2011 la testigo le indica a la acusada Maria Constanza que un hombre le ha tirado una botella, preguntando la acusada si quiere que baje (de la denominada 'tona'), negando la testigo. El día 26 de diciembre de 2011 la acusada Maria Constanza llama a su padre el acusado Arcadio Tomas y planean la forma de llevar a Tomasa Vicenta a su casa para que 'produzca' para ellos y no para los acusados Soledad Esther y Franco Teodulfo . En este teléfono se reciben y realizan llamadas Clara Caridad , Esperanza Sacramento y Francisca Hortensia . Desde el teléfono NUM040 , cuya titular es Francisca Hortensia , recibe llamadas de las anteriores mujeres y también de la acusada Maria Constanza quien le indica que diga al acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ' que suba pero le dice a la acusada que ya se ha ido (10 de febrero de 2012) ese día le indica a Mantecas que 'ha hecho una habitación' y recibe una llamada del acusado Arcadio Tomas que pregunta 'por las chicas de Orejas '. A través de este teléfono Francisca Hortensia habla con el resto de las mujeres antes referenciadas y recibe llamadas de la acusada Lorena Tania que la advierte '...a ver que hacéis...y tened en cuenta las habitaciones... por la mañana quiero que me digáis cuantas habitaciones habéis tenido y cuanto dinero habéis dejado cada una (11 de febrero de 2012) y del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', respecto de este el día 11 de febrero de 2012, entre otras muchas, Francisca Hortensia le indica que 'ya están bajando' y le pregunta donde se encuentra a lo que contesta el acusado que 'está en el mismo sitio donde las deja', le indica que en 5 minutos están allí y este contesta que 'esta bien'. El día 14 de febrero de 2012 recibe llamada del acusado Arcadio Tomas que pregunta por Clara Caridad y por Esperanza Sacramento , ese mismo día la titular del teléfono pide permiso al acusado Arcadio Tomas para desplazarse a un hotel de Callao para efectuar un servicio sexual. El día 15 de diciembre de 2012, recibe una llamada del acusado Arcadio Tomas que le pregunta que hacen y manifiesta 'estáis tocando los cojones...estáis cotilleando como locas...allí en la calle...eso es lo que hacéis ¿Qué habéis hecho hasta ahora? son las once, contesta Francisca Hortensia 'es que hemos tirado...no...' y el acusado Arcadio Tomas sigue diciendo '¿Qué habéis hecho? habéis tirado a perder y a fuego ¿Qué habéis tirado?...iros a la mierda a trabajar...que cuando habla uno bien con vosotras...estáis diciendo que sois chicas buenas vosotras...iros a trabajar'. En conversación mantenida el día 17 de diciembre de 2012 la acusada Maria Constanza le ordena ponerse a trabajar, ese mismo día y desde este teléfono el acusado Arcadio Tomas habla con su mujer la acusada Lorena Tania , que se encuentra 'con las chicas' y le pregunta si va bien el trabajo contestando afirmativamente la acusada a lo que el acusado manifiesta 'si tu estas allí ¿Cómo no va a funcionar?. El día 18 de febrero de 2012 recibe hasta tres llamadas del acusado Arcadio Tomas interesándose por su trabajo y el trabajo de las demás mujeres, y ese mismo día Francisca Hortensia habla con Mantecas quien le indica que ha ido con el señor (el acusado Arcadio Tomas ) y Chata (la acusada Lorena Tania ) y les ha llevado a un Hipermercado. En llamada del día 23 de febrero de 2012 comunica a Mantecas que Chata (la acusada Lorena Tania ) 'Nos ha pegado a todas...más a mi y a Esperanza Sacramento ...ella tenía algo conmigo, me ha cogido abajo y me ha puesto al suelo y tiraba de mis pelos con las dos manos...'. El 26 de febrero de 2012 recibe llamada del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', quien le pregunta si están en la 'tona' y si las recoge, contestando Francisca Hortensia que no lo sabe que lo tiene que ordenar el 'señor' (el acusado Arcadio Tomas ) y que será Esperanza Sacramento quien se lo pregunte, indicándole que llame luego para comunicarle la respuesta. El día 1 de marzo de 2012 recibe varias llamadas de la acusada Lorena Tania interesándose por el trabajo de todas ellas, a la que indica 'las habitaciones' que ha hecho, y también del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', para indicarlas que ese día las recogerá la acusada Maria Constanza , igualmente recibe llamadas del acusado Arcadio Tomas ordenándolas que se pongan a trabajar. El día 12 de marzo de 2012 llama a la acusada Lorena Tania y le indica que ' Eugenia Vicenta ' ( Tomasa Vicenta ) ha cogido 150' la acusada la pregunta donde esta el dinero y Francisca Hortensia le contesta que lo tiene ella, igualmente pregunta si la acusada Maria Constanza esta en la 'tona', a lo que contesta que no si no que estaba en la calle, la acusada le ordena guardar el dinero y Francisca Hortensia pregunta que hace si se lo pide la otra acusada, manifestándole la acusada Lorena Tania que no se lo de. En relación con Clara Caridad , ésta es titular del teléfono número NUM041 , teléfono con el que habla con Francisca Hortensia y con la acusada Maria Constanza quien pregunta por el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', para saber si se encuentra en la Calle Montera o ha subido a la denominada 'tona', igualmente se interesa por el trabajo que ella y las demás mujeres están realizando, también habla con Tomasa Vicenta , alias ' Eugenia Vicenta '. El día 14 de marzo de 2012 habla con Mantecas y este pregunta si la acusada Lorena Tania se encuentra con ella y contesta que si y le pide 'que pregunte a Chata (la acusada Lorena Tania ) si llaman al padre (el acusado Arcadio Tomas ) para darle la clave de ' Bailarina ' ( Miriam Joaquina )', ese mismo día recibe llamada del acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ' que le comunica que se encuentra en el coche esperándolas. El día 15 de marzo de 2012 recibe llamada de la acusada Maria Constanza y habla con Tomasa Vicenta , alias ' Eugenia Vicenta ' a la que amenaza con golpearla si no 'haces dinero para que cojas un anillo te rompo', también ese día recibe llamada del acusado Arcadio Tomas preguntando que hace y preguntando donde esta ' Eugenia Vicenta ' ( Tomasa Vicenta ), también ese día recibe llamada del acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', le pregunta donde se encuentra y porque no esta en la calle, ordenándola que llame a la acusada Maria Constanza . Son continuas las llamadas que realiza al acusado Higinio Damaso y que este realiza para interesarse por su trabajo y por el de las demás mujeres. Lo mismo cabe decir de Tomasa Vicenta , a la que denominan ' Eugenia Vicenta ', titular del teléfono NUM042 , teléfono con el que habla con las demás mujeres citadas y con la acusada Maria Constanza y con el acusado Arcadio Tomas , al que denomina 'papa', y así por ejemplo en la conversación mantenida el día 14 de marzo de 2012 el acusado Arcadio Tomas le pregunta lo que ha hecho y ésta le responde que coger el dinero, ese mismo día recibe llamada de la acusada Maria Constanza ordenándola ponerse a trabajar y preguntando si ha visto a ' Chiquito ' (el acusado Feliciano Luciano ) y en conversación mantenida el día siguiente, ésta acusada la amenaza con golpearla si no se pone a trabajar y le ordena subir a la denominada 'tona' inmediatamente, contestando Tomasa Vicenta que subirá. Igualmente en conversación mantenida ese día con el acusado Arcadio Tomas le informa que 'ha hecho dos habitaciones'. El día 16 de marzo de 2012 es a la acusada Lorena Tania a la que informa que 'tiene cuatro habitaciones y tiene 210 €', en otra conversación esta acusada ordena a la acusada Maria Constanza que '...saque a Eugenia Vicenta y que la monte en un taxi la mande para casa...' una vez en el taxi es la propia acusada Lorena Tania quien indica al taxista que debe trasladar a Eugenia Vicenta a la CALLE000 , nº NUM009 de la localidad de Getafe, con posterioridad ese mismo día y en llamada efectuada por el acusado Arcadio Tomas que le pregunta donde se encuentra, ' Eugenia Vicenta ' ( Tomasa Vicenta ) contesta que ha llegado y que se ha encontrado con ' Bicho ' (el acusado Ildefonso Valeriano ). El día 17 de marzo de 2012 recibe llamada de la acusada Maria Constanza en la que le indica que quiere que haya hecho 'por los menos 4 habitaciones', antes de llegar ella. Asimismo la concurrencia del delito que nos ocupa se acredita por la conversaciones mantenidas por la acusada Lorena Tania desde el teléfono NUM035 , del que es titular, a través del cual ordena, da instrucciones y dirige a las mujeres rumanas antes mencionadas en el ejercicio de la prostitución a la que se ven obligadas y así en llamada telefónica del día 16 de enero de 2012 indica a su hija la acusada Maria Constanza que ordene a ' Bailarina ' ( Miriam Joaquina ) que vaya a la 'tona', ese mismo día recibe llanada de Francisca Hortensia y hablan del resto de las mujeres, indicando que Esperanza Sacramento 'esta en la tona', En conversación telefónica mantenida el día 22 de enero de 2012 con Francisca Hortensia , las recrimina no realizar más servicios sexuales a diferencia de 'la de Cicuta que sube y baja' y ellas no hacen nada. El contacto con las mujeres es permanente y se interesa también de forma continuar por saber 'cuanto han hecho', como acredita la llamada realizada el día 27 de enero de 2012. Esta acusada recibe llamadas del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', para conocer si traslada a sus mujeres, como por ejemplo la efectuada en fecha 10 de febrero de 2012, indicando éste que son muchas y que no pude trasladarlas en su vehículo si bien la acusada Lorena Tania le manifiesta que 'dos van con Maria Constanza '. En su teléfono recibe llamada de este acusado preguntando por ' Bicho ' (el acusado Ildefonso Valeriano ), con el que habla y también recibe llamadas del acusado Calixto Ildefonso (llamada del día 30 de enero de 2012). En llamada telefónica efectuada el día 7 d febrero de 2012, la acusada Maria Constanza habla con su padre el acusado Arcadio Tomas sobre la formalización del contrato de alquiler del piso sito en la CALLE001 de esta capital, y éste último le manifiesta que 'mande la documentación de Bailarina o bien de Esperanza Sacramento '. El 25 de febrero de 2012 se recibe llamada del acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', quien en conversación con el acusado Arcadio Tomas le informa sobre el robo efectuado 'al italiano', ese mismo día hablan de cómo conseguir que sacar a Tomasa Vicenta del ámbito de los acusados Soledad Esther y Franco Teodulfo y que pase a prestar servicios con ellos. Por su parte el acusado Arcadio Tomas , a través del teléfono NUM033 del que es titular, dirige, el trabajo de dichas mujeres y se informa continuamente del dinero obtenido por las mismas con dicho trabajo y así se constata la existencia de llamadas de Clara Caridad en las que le informa de 'las habitaciones' que ella y las demás han hecho. El en conversación telefónica efectuada el día 21 de enero de 2012 la acusada Maria Constanza le informa de la ubicación y situación de la nueva 'tona'. Recibe información continua del resto de los acusados en relación con los problemas que las mujeres puedan tener con terceros 'que explotan a prostitutas' en el ejercicio de la prostitución a la que viene obligadas. El día 27 de enero de 2012 la acusada Lorena Tania , utilizando este teléfono habla con su hija la acusada Maria Constanza preguntando 'si las chicas trabajan' ordenando que las ponga a trabajar por que 'las pongo llenas de moratones', rogándola su hija que no lo haga, ese mismo día el acusado Arcadio Tomas le dice a su hija, la acusada Maria Constanza que ' Lorena Tania ha dicho que hoy las chicas no salen y ya esta', se enfada con la misma por haberse llevado a' Bailarina ' ( Miriam Joaquina ) y está le pregunta si 'él la ha traído de Rumanía', igualmente le reprocha haber cogido la mujer ( Tomasa Vicenta ) de su hermana, la acusada Soledad Esther . Se recibe llamada del acusado Calixto Ildefonso y ambos hablan de ' Eugenia Vicenta ' ( Tomasa Vicenta ). En conversación del día 15 de febrero de 2012 le ordena a ' Bicho ' (el acusado Ildefonso Valeriano ) que vaya a recoger a las mujeres. El día 16 de febrero de 2012 la acusada Lorena Tania le indica a su hija, la acusada Maria Constanza , que va a ir a la tona y no quiere ver allí al acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', manifestando que en todo caso con ellas se quedara ' Bicho ' (el acusado Ildefonso Valeriano ). En conversación mantenida el día 25 de febrero de 2012 la acusada Lorena Tania pregunta a Tomasa Vicenta , cuando ésta se encontraba en el interior del taxi donde la habían introducido el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', y la acusada Maria Constanza , si quiere quedarse con ella y con el acusado Arcadio Tomas , indicándola que el acusado Arcadio Tomas le espera en casa y que no tenga miedo por que 'sabes que él no te pega y no tiene nada contigo', contentando afirmativamente Tomasa Vicenta , continuando entonces la conversación el acusado Arcadio Tomas quien la pregunta si le quiere, respondiendo Tomasa Vicenta que si, manifestando dicho acusado 'si me quieres será bien para ti... y has acabado con Tania Susana '. Lo mismo cabe decir respecto de las conversaciones que la acusada Maria Constanza , mantiene a través del teléfono NUM024 , mediante las cuales mantiene frecuentes contactos con el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', a quien en fecha 27 de enero de 2012 le comunica que ha pegado a Clara Caridad , con su pareja sentimental el acusado Santiago Urbano , manifestándole este en conversación mantenida el 7 de diciembre de 2011 que va a llevar al médico a Clara Caridad para que la vean la lesión de rodilla que la acusada la ha causado como consecuencia de sus golpes, y con el resto de las mujeres a quien da ordenes e instrucciones de cómo deben realizar su trabajo tanto en la calle como en la denominada 'tona'. Realiza frecuentes y continuas llamadas a sus padres los acusados Arcadio Tomas y Lorena Tania dándoles cuenta de todo lo que ocurre con las mujeres tantas veces mencionadas. En conversación mantenida con el acusado Arcadio Tomas el día 12 de diciembre de 2011 se produce una discusión en la que la acusada le indica a su padre que ella 'no le ha quitado a Esperanza Sacramento pese a que la trajo de Rumania, por lo que él no debe quitarla a ' Bailarina ' ( Miriam Joaquina ). En el teléfono NUM043 recibe frecuentes llamadas de su padre el acusado Arcadio Tomas y hablan de las mujeres dichas. El 15 de enero de 2012 comunica al acusado Santiago Urbano que ha golpeado a ' Bailarina ' ( Miriam Joaquina ) 'por levantarla la mano', amenazando con golpearla más. En conversación telefónica de fecha 21 de febrero de 2012 el acusado Arcadio Tomas le indica que desde que el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', va a la 'tona' las cosas no funcionan bien por lo que no quiere verle más . Son frecuentes las llamadas a las mujeres para que se pongan a trabajar o sobre el resultado de su trabajo. El día 23 de febrero llama a la acusada Lorena Tania para que ésta a su vez indique a las chicas que no discutan con la gente en la calle. Son continuar y frecuentes las llamadas al acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ' y así en fecha 3 de marzo de 2012 le comunica que su padre el acusado Arcadio Tomas 'la ha quitado a ' Bailarina ' ( Miriam Joaquina ), por lo que tiene que buscarse la vida'. El 7 de ese mes y años habla con ' Eugenia Vicenta ' ( Tomasa Vicenta ) a la que ordena ponerse a trabajar e incluso amenaza con pegarla si no lo hace o no consigue lo esperado. En el teléfono NUM032 el día 18 de enero de 2012 recibe llamada de la acusada Lorena Tania preguntándola porque golpeo a Esperanza Sacramento , contestándola que 'por llevarse a ' Bailarina ' ( Miriam Joaquina )' con ellos, de nuevo le pregunta dicha acusada que por que el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', habla de 'mis mujeres', iniciándose entre ambas una discusión. El 27 de enero de 2012 de nuevo vuelve a interesarse por el trabajo y el resultado del mismo de las mujeres.

Respecto a las intervenciones telefónicas, como ya se ha dejado expresado al examinar recursos anteriores, no se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ya que se ha dado cumplido acatamiento a los requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para su validez.

También se ha podido valorar las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la investigación como se señala por el Tribunal de instancia haciéndose expresa referencia a los seguimientos y vigilancias realizadas respecto a los acusados, así como al resultado de la diligencia de entrada y registro y los informes periciales sobre las armas encontradas, siendo lógico que el Tribunal de instancia alcanzase la convicción de que las armas estuvieran también a disposición de la ahora recurrente dado el lugar en el que fueron halladas.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 y 4b) del Código Penal .

Una vez más el motivo se presenta enfrentado a unos hechos que se declaran probados que deben ser respetados y en los que se describe conductas que se subsumen sin duda en el delito de prostitución coactiva y cometido por quienes se integran en una organización. Nos remitimos a los hechos que se declaran probados que ya han sido descritos al examinar el anterior recurso.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal , en relación al artículo 5-c) del Reglamento de Armas .

Se alega que desconocía la existencia de las armas en la vivienda alegando que se encontraban en las zonas comunes

Como hemos dejado ya expuesto, aparece como probado que las armas se hallaban en la cama existente en el salón de la planta baja que era utilizado como dormitorio por la recurrente y su esposo, por lo que es razonable la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que sabía de sus existencia y podías disponer de ellas.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Maria Constanza

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Dice que no se describen actos concretos de violencia en los hechos que se declaran probados y que de ellos no se infiere la autoría de los delitos por los que ha sido condenada.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo.

Y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y en ella se describe la explotación a que fueron sometidas las cinco mujeres que estaban controladas por el grupo al que pertenecía la ahora recurrente, obligándolas a ejercer la prostitución ante la intimidación de sufrir un mal ellas o sus familiares e incluso por las agresiones que en ocasiones sufrían. Sobre el aporte realizado por la ahora recurrente que sustenta la autoría es cuestión que será examinada con el siguiente motivo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal .

Se cuestiona que la recurrente pueda ser condenada a título de autora.

Los hechos que se declaran probados permiten afirmar su condición de coautora y no cómplice ya que además del acuerdo de voluntades contribuyó a la ejecución del proyecto común con aportes esenciales y necesarios, como se ha dejado expresado al examinar los anteriores motivos.

Ciertamente se describe que la ahora recurrente, junto con otros acusados, controlaban y vigilaban el ejercicio de la prostitución por parte de las cinco mujeres que se señalan, obligándolas a tal actividad por la intimidación de sufrir un mal ellas o sus familiares e incluso por las agresiones que en ocasiones sufrían e igualmente se dice que la ahora recurrente era quien se encargaba de recoger el dinero que obtenían esas mujeres con el ejercicio de la prostitución. Ha existido, por consiguiente, una decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre los hechos realizados.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso, formalizados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal en relación a cada una de las cinco víctimas.

El cauce procesal esgrimido en defensa de estos motivos exige el más riguroso respecto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que por otro lado, vinculado con el anterior grupo por razones de parentesco, también se dedicaban a la explotación de la prostitución de mujeres jóvenes rumanas, el grupo integrado por el acusado Arcadio Tomas , mayor de edad y sin antecedentes penales, tío del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', su mujer la acusada Lorena Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales, la hija de ambos Maria Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, el acusado Santiago Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja de la anterior acusada y padre de su hijo, y el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, todos ellos, salvo el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', residían en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 de la localidad de Getáfe, arrendada por la acusada Lorena Tania , vivienda en la que también residían Esperanza Sacramento , Francisca Hortensia , Miriam Joaquina y Clara Caridad , dedicándose las cuatro al ejercicio de la prostitución bajo la dirección y vigilancia de los acusados antes mencionados, obligadas a ello por la intimidación de sufrir un mal ellas o sus familiar e incluso por las agresiones que en ocasiones sufrían, residiendo con posterioridad en el misma el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho '. El acusado Arcadio Tomas en colaboración con su esposa la acusada Lorena Tania , desde dicha vivienda y muy ocasionalmente en el exterior, dirigía al resto de los acusados mencionados a fin de que controlasen y recaudasen el dinero obtenido del ejercicio de la prostitución por las cuatro mujeres antes referenciadas, indicándoles los horarios de trabajo y quienes debían hacer el traslado de las mismas a la Calle Montera de esta capital donde ejercían la prostitución, estando encomendadas las labores de vigilancia, control y protección de dichas mujeres a los acusados Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', y Maria Constanza , y ocasionalmente al acusado Santiago Urbano , aunque este fundamentalmente se dedicaba al traslado de la mujeres a la calle Montera de esta capital y al finalizar el horario de trabajo marcado de nuevo a la vivienda antes dicha, hasta el día 10 de febrero de 2012 en que partió a Rumania, desde donde mantenía un continuo y constante contacto telefónico con el resto de los otros acusados quienes le mantenía informado de todas las actividades que realizaban. Desde la fecha de la partida del acusado Santiago Urbano a Rumania se encargó de las labores de traslado de las mujeres el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', transporte que en ocasiones también realizaba la acusada Maria Constanza , y muy ocasionalmente la acusada Lorena Tania . Para dicho transporte los acusados utilizaban el vehículo marca Mercedes E 270 CD1, matrícula ....-ZRL , propiedad de Francisca Hortensia , el vehículo, marca Mercedes CLS, matrícula ....-HKN , propiedad de la acusada Lorena Tania , y el vehículo, marca Audi A3, matrícula ....-SGD , propiedad de la acusada Maria Constanza . El acusado Arcadio Tomas junto con su esposa la acusada Lorena Tania , ejercían la dirección y control del ejercicio de la prostitución de las cuatro mujeres antes dichas, a través de un continuo y constante contacto telefónico con el resto de los acusados mencionados, a los que daba las correspondientes ordenes e instrucciones y quienes a su vez controlaban en el lugar a dichas mujeres, que prestaban sus servicios sexuales en el piso o 'tona' sito en la CALLE001 , nº NUM010 de esta capital, arrendado por Bruno Raimundo a petición de la acusada Maria Constanza . La totalidad del dinero obtenido por el ejercicio de la prostitución a que se veían obligadas estas mujeres, era recaudado por la acusada Maria Constanza , quien a su vez se lo entregaba al acusado Arcadio Tomas , que efectuaba el reparto del dinero entre los integrantes del grupo formado por los mencionados acusados, del modo convenido, permitiendo que las mujeres se quedaran con pequeñas cantidades para que pudieran enviarlas a su familia en Rumania, de este modo conseguían que la mismas continuaran en el ejercicio de la prostitución en beneficio de tales acusados. A las cuatro mujeres referenciadas se unió en febrero de 2012 Tomasa Vicenta , que con anterioridad era obligada al ejercicio de la prostitución por los acusados Franco Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su pareja sentimental la acusada Soledad Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana del acusado Arcadio Tomas y tía del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que residían en la PLAZA000 , nº NUM011 de Perales del Ríos de Getáfe, vivienda arrendada por Alfonso Severino a petición de dichos acusados. Tomasa Vicenta ejercía la prostitución en beneficio de los acusados antes mencionados en la calle Montera de esta capital, a la que era traslada por la acusada Soledad Esther , en el vehículo propiedad de esta, marca BMW X5, matrícula ....-JYT , donde era vigilada por dichos acusados a través de un teléfono móvil que le fue entregado, debiendo entregarles la totalidad del dinero obtenido en el ejercicio de tal actividad. Tras su incorporación a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 , de la localidad de Getafe, comenzó a ejercer la prostitución en beneficio de los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza , Santiago Urbano , Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', y Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', tras la grave intimidación sufrida, siendo controlada por estos acusados, tanto personalmente como a través de un teléfono móvil que le fue proporcionado, arrebatándola su documentación personal que quedó en poder de los acusados.

Como antes se expuso, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 450/2009, de 22 de abril , que la conducta relativa a la prostitución prevista en el apartado primero del artículo 188 del Código Penal (ahora 187.1 tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo), y en concreto en la modalidad de intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y que ha sido objeto de consideración por doctrina de esta Sala, en el sentido y con la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requiere una mayor gravedad, en los términos que se mencionan a continuación. Así en la Sentencia de esta Sala, 445/2008, de 3 de julio , se declara que la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP . Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: '... explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto'.En la Decisión marco (art. 1.d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que '... se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía'. b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos -estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP ). c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

Y en los hechos que se declaran probados, acabados de ser expuestos, la conducta de la ahora recurrente Maria Constanza se subsume, sin duda, en el delito de prostitución coactiva de que han sido víctimas las mencionadas cinco mujeres ya que concurren cuantos requisitos vienen exigiendo esta Sala para integrar esta figura delictiva. No se ha producido infracción legal y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal , en relación al artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas .

En los hechos que se declaran probados se describe el hallazgo de diversas armas de fuego y otras, en distintos lugares de la vivienda, sita en la CALLE000 de Getafe, en la que residía en aquellas fechas la ahora recurrente y el Tribunal de instancia alcanza la convicción, que de ningún modo puede considerarse arbitraria, de que tenía plena disponibilidad sobre dichas armas, especialmente por la conexión existentes entre los diversos integrantes de la organización criminal que se dedicaba a la explotación de sexual de varias mujeres.

Ciertamente, se declara probado que en el registro de esa vivienda, judicialmente autorizado, en la que vivía el recurrente, se encontraron las siguientes armas: una pistola semiautomática, marca BBM, modelo '315 Auto', sin número de serie, en origen detonadora pero modificada mediante manipulación de su cañón para adaptarlo al disparo de cartuchos convencionales 6,35 mm, así como cuatro cartuchos percutidos por dicha pistola, la cual se hallaba en perfecto estado de funcionamiento; un revolver, marca Arminius, con número de serie NUM012 , detonante y en buen estado de funcionamiento, así como un total de 28 cartuchos en buen estado de conservación e idóneos para su uso del revolver descrito y una catana con empuñadura de calavera. Y en la habitación ocupada por la acusada Maria Constanza y el acusado Santiago Urbano , que en ese momento se encontraba fuera de España, se intervino un hacha.

No se ha producido infracción legal y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal .

Como antes se dejó expresado al examinar otro recurso, la solicitud de que se aprecie una atenuante por dilaciones indebidas coincide con otros recurrentes a los que ya se ha dado respuesta negativa, siendo de dar por reproducidas las razones expuestas en esos recursos.

Como antes hemos expresado, se trata de una causa compleja, con catorce acusados y múltiples testigos, en el que aparece razonable el tiempo transcurrido en su instrucción. No se señalan tiempos extraordinarios de inactividad, y son bien expresivas sobre esa complejidad las numerosas sesiones del acto del juicio oral, como lo ha sido el que la sentencia recurrida alcanzase las 281 páginas, extensión motivada por su contenido que requería de un mayor tiempo en su decisión.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , en relación al artículo 563 del Código Penal .

Como se ha dejado expresado al examinar otros recursos, el Tribunal de instancia justifica la pena atendida la gravedad de los hechos enjuiciados y en relación a la pluralidad de armas de que podía disponer la acusada recurrente el Tribunal impone por el delito de tenencia ilícita de armas una pena dentro de los límites legales y que aparece proporcionada.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24 y 18.3 de la Constitución .

Esta recurrente reitera la nulidad de las intervenciones telefónicas siendo de dar por reproducidos los razonamientos que se han dejado expresados para rechazar iguales motivos, en lo que se afirma la licitud de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

Respecto a las pruebas de cargo que sustentan el relato fáctico de la sentencia recurrida, son igualmente significativas las conversaciones telefónicas, las declaraciones policiales y e acta extendida al realizarse la entrada y registro, pruebas a las que se ha hecho mención al examinar recursos anteriores cuyos razonamientos que deben darse por reproducidos.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se vuelve a cuestionar la prueba que como se acaba de expresar está constituida principalmente por el contenido de conversaciones telefónicas, declaraciones de agentes policiales, acta de entrada y registro e informe pericial de armas.

Son de dar por reproducidos los razonamientos que se han dejados expuestos sobre la existencia de dichas pruebas de cargo que enervan el derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR el ACUSADO Santiago Urbano

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, que proclaman los artículos 18.3 y 24.1 de la Constitución , y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Una vez más son de dar por reproducidas las razones expresadas para afirmar la licitud de las intervenciones telefónicas autorizadas por el juez instructor.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Son de dar por reproducidas las razones expresadas para afirmar que no cabe tachar de arbitraria la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas y especialmente el contenido de las conversaciones telefónicas antes mencionadas, las declaraciones de agentes policiales habiéndose hecho mención de las más significativas, acta de entrada y registro e informe pericial de las armas.

Existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, con lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de defensa y de los principios de audiencia y contradicción, en relación a los artículos 241 de la Constitución y 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ser alega indefensión durante la fase de instrucción ya que una vez detenido se le puso a disposición juzgado y se le procesa y practica indagatoria.

Queda perfectamente acreditado que el ahora recurrente ha sido oído antes de ser condenado y ha podido ejercer sin restricciones sus derecho de defensa.

Así las cosas, no puede defenderse que se ha infringido el principio de contradicción.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En los motivos cuarto y quinto del recurso, formalizados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188.1 , 4b ) y 563 del Código Penal , en relación al artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas .

Estos motivos también se presentan enfrentados a un relato fáctico que debe ser respetado y en el que se describe, como antes se dejó expresado, que el ahora recurrente estaba integrado dentro del grupo que explotaba a varias mujeres rumanas a las que obligaban a ejercer la prostitución, con amenazas y en beneficio de varios de los acusados, entre ellos el ahora recurrente conducta que integra delitos de prostitución coactiva.

Igualmente se describe la existencia de varias armas en la casa donde vivía el ahora recurrente, alcanzando el Tribunal de instancia la convicción, que no puede considerarse arbitraria, de que dada esa pluralidad y su integración en el grupo, las armas estaban a disposición del ahora recurrente.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y estos dos motivos deben ser desestimados.

QUINTO.-En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

No se describe por el recurrente la existencia de una manifestación contradicción entre determinados extremos del relato fáctico ya que se refiere a unas alegadas contradicciones dentro de los fundamentos jurídicos, realizándose por el ahora recurrente una valoración de la prueba suplantando la función que corresponde al Tribunal de instancia.

No ha existido la contradicción manifiesta invocada y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR La ACUSADA Soledad Esther

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

El contenido de las conversaciones telefónicas es bien expresivo de conducta de prostitución coactiva sufrida por Tomasa Vicenta y atribuibles a la conducta de la ahora recurrente.

Además del contenido de dichas conversaciones, contenido que fue examinado en recursos anteriores y que se da por reproducido, el Tribunal de instancia también ha valorado las declaraciones de agentes policiales, igualmente expuestas, acta del juicio oral e informe pericial sobre las armas halladas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero del recurso, formalizados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se refieren estos motivos a falta de motivación del Auto que acuerda las intervenciones telefónicas cuestión que fue examinada con el primer recurrente siendo de dar por reproducido lo que allí se dejó expresado para afirmar la licitud de esas intervenciones y de las resoluciones judiciales que las autorizaron.

Estos dos motivos no pueden prosperar.

TERCERO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del deber de motivación que proclama el artículo 120.3 de la Constitución .

Se alega falta de motivación que justifique la individualización de las penas impuestas.

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico vigésimo tercero explica la individualización de las penas y señala que respecto a la pena a imponer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a la entidad de los hechos con la especial crueldad desplegada con una de las víctimas que le ha quedado secuelas psíquicas, al igual que el sufrimiento causado al resto de las víctimas infringido con las continuas amenazas, vejaciones y agresiones sufridas en la comisión de los delitos objeto de autos, se consideran adecuadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos. Y las penas que han sido impuestas al ahora recurrente están dentro del límite legal y aparecen proporcionadas a la gravedad de los hechos y a su intervención en los mismos.

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración en relación a los artículos 238.3 y 11,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se vuelve otra vez a solicitar la nulidad del Auto que acuerda las intervenciones telefónicas, lo que debe ser desestimado al haberse ya expresado las razones por las que se considera lícitas tales intervenciones.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188 y 563 del Código Penal .

Una vez más no se respetan los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que a las cuatro mujeres referenciadas se unió en febrero de 2012 Tomasa Vicenta , que con anterioridad era obligada al ejercicio de la prostitución por los acusados Franco Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su pareja sentimental la acusada Soledad Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana del acusado Arcadio Tomas y tía del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que residían en la PLAZA000 , nº NUM011 de Perales del Ríos de Getáfe, vivienda arrendada por Alfonso Severino a petición de dichos acusados. Tomasa Vicenta ejercía la prostitución en beneficio de los acusados antes mencionados en la calle Montera de esta capital, a la que era traslada por la acusada Soledad Esther , en el vehículo propiedad de esta, marca BMW X5, matrícula ....-JYT , donde era vigilada por dichos acusados a través de un teléfono móvil que le fue entregado, debiendo entregarles la totalidad del dinero obtenido en el ejercicio de tal actividad. Igualmente el día 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, mediante auto se autoriza la entrada y registro de la vivienda sita en la PLAZA000 , nº NUM011 , de Perales del Río de Getafe, vivienda ocupada por la acusada Soledad Esther y su pareja sentimental el acusado Franco Teodulfo , vivienda en la que se intervinieron, entre otros efectos, los siguientes: - La cantidad de 62.265 euros, 680 libras británicas y 374 $ en billetes de diverso valor y una importante cantidad de joyas y aparatos electrónicos. - Una pistola semiautomática, marca 'Noika', modelo Mini M 2003, con número de serie NUM013 , con su cargador, que originariamente era detonadora pero había sido modificada retirando la cruceta del interior del cañón, capacitándola para el disparo de cartuchos metálicos de 8x20 mm, en perfecto estado de funcionamiento y dos cartuchos de munición aptos para ser utilizados por dicha pistola, así como otros seis cartuchos. - Unas esposas con un juego de llaves. - Un permiso de conducir remano íntegramente falso a nombre de Matias Onesimo y con la fotografía del acusado Franco Teodulfo .

El relato que acaba de ser expuesto contiene los elementos que caracteriza a los delitos de prostitución coactiva y tenencia ilícita de armas por los que ha sido condenado la ahora recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Franco Teodulfo

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Lo mismo que se ha expresado al examinar similares motivos formalizados por los anteriores recurrentes, son de dar por reproducidas las razones expresadas para afirmar que no cabe tachar de arbitraria la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas y especialmente el contenido de las conversaciones telefónicas antes mencionadas, las declaraciones de agentes policiales habiéndose hecho mención de las más significativas, acta de entrada y registro e informe pericial de las armas.

El propio recurrente, en el acto del juicio oral, al contestar a su defensa, ya que no quiso declarar las preguntas de las otras partes, reconoce que vivía en la PLAZA000 , nº NUM011 , de Perales del Río de Getafe, que la pistola se la encontró cuando hizo limpieza en el sótano y que la guardó, que no es de su propiedad, que el dinero era de él y de su mujer ( Soledad Esther ), que su mujer y él ejercían la prostitución, que el carnet de conducir encontrado en su domicilio lo compró a un chico que se ofreció a hacerle un carnet falso, como no tenía buena cosa no lo utilizó nunca y lo dejó tirado en el cajón.

Así las cosas, existe prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, con lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se alega indefensión por falta de aplicación de la reforma del artículo 73.3 que establece la doble instancia.

Sobre esta cuestión es de recordar la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia 1860/2000, de 4 de diciembre , se ha pronunciado ante igual invocación, afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, y como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y 'satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución '.Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal. Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esa sentencia de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución. La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretada con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio. Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a 'fallo condenatorio y la pena'. Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia. Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo , que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio . En la más reciente Sentencia 116/2006, de 24 de abril , con remisión a la STC 70/2002, de 3 de abril , se declara que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Precisando las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, la posibilidad de examinar los hechos probados, hemos recordado que nuestro sistema casacional no se limita al análisis de cuestiones jurídicas y formales, sino que 'actualmente en virtud del art. 852 LECrim , en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido ( STC 2/2002, de 14 de enero ). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la 'revisión integra', entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba' ( STC 70/2002, de 3 de abril ).

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 , considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

Por otra parte, el apartado c) del art. 73.3 de la LOPJ , introducido por L.O. 5/1995 y en la actualidad según redacción dada por la L.O. 19/2003, no tiene la significación que postula el recurrente sobre la vigencia de la segunda instancia penal residenciada en los Tribunales Superiores de Justicia ya que dicho precepto penal aparece condicionado al desarrollo legislativo posterior que no se ha producido hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha entrado en vigor el pasado 6 de diciembre y que no puede aplicarse, como se dispone en esa ley, a la presente causa.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Una vez más es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar la misma invocación por las razones expuestas al examinar anteriores recursos.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal y en el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal .

Ambos motivos se presentan enfrentados a un relato fáctico que debe ser respetado y en el que se expresa que a las cuatro mujeres referenciadas se unió en febrero de 2012 Tomasa Vicenta , que con anterioridad era obligada al ejercicio de la prostitución por los acusados Franco Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su pareja sentimental la acusada Soledad Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana del acusado Arcadio Tomas y tía del acusado Higinio Damaso , alias ' Orejas ', que residían en la PLAZA000 , nº NUM011 de Perales del Ríos de Getáfe, vivienda arrendada por Alfonso Severino a petición de dichos acusados. Tomasa Vicenta ejercía la prostitución en beneficio de los acusados antes mencionados en la calle Montera de esta capital, a la que era traslada por la acusada Soledad Esther , en el vehículo propiedad de esta, marca BMW X5, matrícula ....-JYT , donde era vigilada por dichos acusados a través de un teléfono móvil que le fue entregado, debiendo entregarles la totalidad del dinero obtenido en el ejercicio de tal actividad. Igualmente el día 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, mediante auto se autoriza la entrada y registro de la vivienda sita en la PLAZA000 , nº NUM011 , de Perales del Río de Getafe, vivienda ocupada por la acusada Soledad Esther y su pareja sentimental el acusado Franco Teodulfo , vivienda en la que se intervinieron, entre otros efectos, los siguientes: - La cantidad de 62.265 euros, 680 libras británicas y 374 $ en billetes de diverso valor y una importante cantidad de joyas y aparatos electrónicos. - Una pistola semiautomática, marca 'Noika', modelo Mini M 2003, con número de serie NUM013 , con su cargador, que originariamente era detonadora pero había sido modificada retirando la cruceta del interior del cañón, capacitándola para el disparo de cartuchos metálicos de 8x20 mm, en perfecto estado de funcionamiento y dos cartuchos de munición aptos para ser utilizados por dicha pistola, así como otros seis cartuchos. - Unas esposas con un juego de llaves. - Un permiso de conducir remano íntegramente falso a nombre de Matias Onesimo y con la fotografía del acusado Franco Teodulfo .

El relato que acaba de ser expuesto contiene los elementos que caracteriza a los delitos de prostitución coactiva y tenencia ilícita de armas por los que ha sido condenado el ahora recurrente.

Estos motivos debe ser desestimados.

QUINTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390.1.2 º y 392, ambos del Código Penal .

Este motivo también se enfrenta a unos hechos probados que deben ser respetados y en los que se expresa que fue intervenido un permiso de conducir rumano íntegramente falso a nombre de Matias Onesimo y con la fotografía del acusado Franco Teodulfo , conducta que se subsume sin duda en el delito de falsificación por el que ha sido condenado, ya que no se trata de delito de propia mano y ha realizado una aportación necesaria al hacer entrega de su fotografía para la elaboración de un permiso de conducir cuya falsedad ha sido dictaminada por los peritos.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Feliciano Luciano

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, tutela judicial efectiva, no indefensión y presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución .

Se impugna la validez de las intervenciones telefónicas y es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas en otros recursos.

Como bien se razona por el Tribunal de instancia, al rechazar la nulidad pretendida de las intervenciones telefónicas, ha de tenerse en cuenta que la intervención de los teléfonos que ahora se examina tiene su origen en la investigación llevada a cabo por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, centrada en la investigación de una organización afincada en España dedicada al tráfico de mujeres rumanas para dedicarlas al ejercicio de la prostitución, y que se inicia con la comparencia en su dependencias de agentes de la Unidad Integral del Distrito de Carabanchel quienes manifiestan que en sus dependencias se personó una mujer que manifestaba ser víctima de una red de explotación de seres humanos con fines de explotación sexual. Declaración ésta en la que proporciona datos suficientes para iniciar la investigación policial, y así manifiesta que desde Rumania llegó a España porque le habían hecho una oferta de trabajo facilitada por una organización que también abono el billete de avión, y llegada al Aeropuerto Madrid-Barajas, contacta con ella el acusado Feliciano Luciano , quien le manifestó que el verdadero trabajo a realizar era el ejercicio de la prostitución en el Polígono Marconi (sito en el barrio de Villaverde alto), amenazándola dicha persona con atentar contra su vida y contra su integridad física y la de sus familiares si se niega a realizar tal trabajo. Inicia, así coaccionada, a ejercer la prostitución, manifestando que el control es llevado a cabo por dicha persona, entre otras, y por Palmira Tatiana , ambos residentes en la DIRECCION001 , nº NUM017 -escalera NUM018 - NUM019 , de esta capital. Se añade que los agentes realizan vigilancias en dicho domicilio y comprueban como del mismo sale dicha persona se introduce en un vehículo y se traslada a dicho Polígono Marconi, donde comprueban que ejerce funciones de control de las mujeres que en dicho lugar ejercen la prostitución. Pues bien, con todos estos datos la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, solicita al Juzgado de Instrucción nº 52, competente para conocer del procedimiento, la intervención del teléfono nº NUM020 , utilizado indistintamente por Feliciano Luciano y por su esposa Palmira Tatiana , acompañando a la solicitud de intervención de dicho teléfono copia de la declaración prestada en dependencias policiales por la persona que denuncio ser víctima de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, denominada testigo protegida NUM021 , el reconocimiento fotográfico que dicha testigo realiza de las personas antes mencionada, las vigilancias y seguimiento que los agentes de la policía realizan del domicilio, tras comprobar que efectivamente es ocupado por dichas personas, y de sus moradores, así como de un reportaje fotográfico de los contactos que se mantienen (folios 1 a 33 del Tomo I de las actuaciones). Y todos estos datos son aportados en el oficio de fecha 21 de septiembre 2011 en que la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, solicita por primera vez la intervención de los teléfonos nº NUM022 y NUM020 que los acusados Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', y su mujer Palmira Tatiana , utilizan indistintamente (folios 34 a 37 del Tomo I de las actuaciones), e interesa se acceda a lo solicitado dada la urgencia de la medida que se solicita y que la medida sea practicada por funcionarios de la policía judicial. El Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid dicta auto en fecha 21 de septiembre de 2011 , por el que acuerda, en su parte dispositiva, '... Autorizar, por espacio de un mes, la intervención, observación, grabación y escucha telefónica sobre los teléfonos móviles NUM022 y NUM020 , así como los datos asociados a los mismos, que operan con las distintas compañías de telefonía móvil de España, y que tanto los imputados Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', como Palmira Tatiana , utilizan indistintamente, así como conocer las personas con las cuales pudieran contactar telefónicamente, que pudieran formar parte o ser víctimas de la organización...', manifestando que dicha medida deberá ser ejecutada por funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación. UCRIF. GEO VIII., levantando las correspondientes actas de transcripción. Debiendo remitir al Juzgado las transcripciones íntegras de las conversaciones, y las cintas y soportes donde se hayan grabado las mismas. Librándose los oficios y mandamientos necesarios al efecto a las compañías telefónicas respecto de las cuales se solicita información. En la fundamentación de dicha resolución pondera las limitaciones que tal medida conlleva del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de nuestra Constitución , estima que dicha medida es imprescindible para el esclarecimiento del delito de Trata de Seres Humanos, contra los derechos de los trabajadores extranjeros, agresión sexual y receptación, entre otros, que se empieza a investigar y considera que las razones expuestas por la policía constituyen base suficiente para la adopción de la medida solicitada, extendiéndose sobre la forma en que dicha intervención debe llevarse a efecto y sobre el control judicial que debe ejercerse sobre la misma (folios 35 a 43 del Tomo I de las actuaciones). De lo expuesto hasta este momento se deduce que la intervención de los teléfonos móviles acordada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid se realiza para investigar delitos tan graves como son la trata de seres humanos, contra los derechos de los trabajadores extranjeros, agresión sexual; no cabe duda, pues, que desde tal punto de vista la medida acordada es absolutamente proporcionada (pocos delitos revisten mayor gravedad y causan más perjuicios ni más alarma en la sociedad) y se acuerda en relación a una actividad plenamente tipificada en el Código Penal como delito, y así el delito de trata de seres humanos aparece tipificado en el artículo 177bis del Código Penal , delito cuya pena se agrava cuando la finalidad es la explota la explotación sexual, igual cabe decir del delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y siguientes del Código Penal . Nos encontramos, pues, que los requisitos de proporcionalidad y especialidad se cumplen plenamente. Para apreciar la motivación de la resolución judicial autorizante, debe tenerse encuentra la naturaleza de esa motivación, cuyo contenido debe referirse a la valoración de hechos objetivos que revelan indicios relevantes o sospechas razonables, que la jurisprudencia ha definido como sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas y que proporcionen una base real y no de valoración de las personas sobre la probable realización de un hecho delictiva de naturaleza grave (Stas. del Tribunal Constitucional de 28 de diciembre de 2009 y 14 de marzo de 2011, y del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, 25 de junio de 2013 y 17 de junio de 2014, entre otros), esto es, de la comisión del delito que se trata de investigar, el Juez de Instrucción debe valorar el carácter fundado o razonable de esos indicios para justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho reconocido en el artículo 18.3 de la C.E . Así lo hace el titular del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, pues el oficio de 21 de septiembre remitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, solicitando la intervención telefónica que resulta inicial de las actuaciones, satisface con toda claridad las anteriores exigencias jurisprudenciales, pues no se limita a la expresión de meras sospechas procedentes de personas sin identificar, sino que relata la realización de concretas gestiones de investigación derivadas de la declaración prestada en dependencias policiales por la testigo protegida NUM021 el día 14 de septiembre de 2011, que proporciona datos concretos y cognoscibles por terceros y así afirma que ante la oferta de trabajo que la realizan viaja desde Rumania a España, abonándola organización el pasaje de avión, y al llegar al Aeropuerto Madrid-Barajas, y al llegar es obligada, mediante agresiones físicas y otras amenazas a su persona y a la de su familia, a ejercer la prostitución, y para salir de tal situación pide ayuda a Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', que vive junto a su mujer Palmira Tatiana y junto a otra mujer, en la DIRECCION001 , nº- NUM017 - NUM018 - NUM003 , de Madrid, siendo de nuevo obligada a ejercer la prostitución en el Poligono Marconi, y con posterioridad en un establecimiento denominado 'Leña al Mono', quedándose con la totalidad del dinero que gana en tales labores. Manifiesta haber sido forzada por Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', a mantener relaciones sexuales forzadas en el domicilio antes dicho, hasta que logró escapar, realizando un reconocimiento fotográfico de las personas antes mencionadas. El oficio, como antes hemos dicho, recoge que se han realizado vigilancias en el domicilio indicado, del que han visto salir a las personas mencionadas, así como seguimiento del vehículo que en ocasiones recoge a Feliciano Luciano y le traslada al Polígono Marconi, donde ejerce labores de control de las mujeres que ejercen la prostitución, acompañando igualmente un reportaje fotográfico. De forma, que no se trata de la expresión de meras sospechas subjetivas, sino que se aportan datos accesibles a terceros y comprobables objetivamente, puesto que se da razón de su origen, que evidencian el carácter fundado y razonable de las sospechas expresadas, y que excluyen la hipótesis de intervenciones telefónicas meramente prospectivas. El bagaje de indicios constatados justifican solidamente la necesidad de una investigación y el inevitable sacrificio del secreto de las comunicaciones. Al respecto habrá que tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado la inexistencia de una obligación judicial de comprobar la veracidad de los datos aportados (Stas. del Tribunal Supremo de 29 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 23 de enero de 2010 y 12 de abril de 2013, entre otras). Así pues, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2011 , se encuentra debidamente motivado, en cuanto se apoya en el contenido expuesto en el oficio remitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de solicitud de intervención telefónica, resolución en la que se establece el plazo de un mes de duración máxima de dicha intervención. Como ya hemos señalado con anterioridad, el Tribunal Constitucional tiene declarado de forma reiterada la admisibilidad de la motivación por remisión al oficio de solicitud de intervención telefónica presentado por los agentes de la policía, si tal documento ofrece los elementos necesarios para la necesaria ponderación judicial, como ocurre en el caso de autos.

Las razones expresadas por el Tribunal de instancia son compartidas por esta Sala al haberse dado cumplido acatamiento a cuantos requisitos viene exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala sobre la licitud constitucional de esta injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

Respecto a la invocada presunción de inocencia, el Tribunal de instancia se refiere a la lectura de las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados y entre ellos el ahora recurrente Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', que se dicen son constantes y en ellas existen abundantes menciones y referencias a las testigos-víctimas y a su actividad de prostitución en la Calle Montera de esta capital. Los contactos entre los acusados Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza y Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', son frecuentísimos de forma que se encuentran en contacto permanente entre sí y con las víctimas, y estos evidencian el desarrollo de funciones de evidente explotación sexual respecto de las mismas, a las que controlan los horarios, sus movimientos, no olvidemos que las testigos protegidas declaran que son obligadas a mantener abierto el teléfono móvil que se les proporciona que tiene incorporados cascos que permanentemente llevan las mujeres obligadas a prostituirse, se les interroga sobre sus 'servicios' y el dinero percibido por ellos, se les indica cuando van a ser recogidas por el chofer para trasladarlas de nuevo a la vivienda, se les amenaza e insulta, se habla de agresiones tanto recibidas como las que pueden recibir si no siguen las instrucciones dadas. Es decir la globalidad de las conversaciones grabadas ofrece por si un resultado probatorio claro en relación a los interlocutores, aunque su nombre pueda o no ser común.

Se explica por el Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico décimo noveno que el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', es titular del teléfono número NUM022 , que también utiliza su mujer, la acusada Palmira Tatiana , a través del cual habla con un al Sardina y le dice a ' Jesus Torcuato ' que ha ganado en una noche 1.400 euros, en otra, 1.200 o 1.300 y en otra 1.500 euros. El día 17 de noviembre de 2011 recibe llamada de la acusada Maria Constanza quien le informa que Sabina Noemi estaba detenida y que se iba con ' Orejas ', el acusado Higinio Damaso . En llamada del 13 de diciembre de 2011 este acusadao le dice a su mujer que con la acusada Maria Constanza 'solo la ve por dinero' y esta enfadado porque el marido de esta, el acusado Santiago Urbano , le utilice para insultarla, dice 'vosotros...cuando lo he pasado mal, me disteis, y cuando me ha ido bien, me disteis...no me metaís a mi en vuestras discusiones. Yo tengo a mis hijo, a mi mujer...no tengaís tanto miedo...que la gente nos envidia...Que no lo sabeis que yo con ella hago dinero...tengo que hacer 10, 20 mil...Es tu mujer, pégala, mátala, a mi me duele lo justo'. El 23 de diciembre de ese año este acusado habla de que el marido de la acusada Maria Constanza , el acusado Santiago Urbano , se fue a coger 'una bicicleta' y el 24 de ese mes y año le dice a su mujer, la acusada Palmira Tatiana , que él y ' Prima ', la acusada Maria Constanza , han visto una 'bicicleta'. El día 30 de ese mes y año confirma con la acusada Maria Constanza que ésa ha cogido un piso, ese mismo día habla con el tal Sardina al que informa que 'el padre de Maria Constanza , el acusado Arcadio Tomas , le dijo que lo van a arreglar' y 'a partir del lunes las chicas no pueden ir a la tona'. Ese mismo día habla con la acusada Maria Constanza y ésta le dice que el piso lo han alquilado por dos años y el contrato lo tiene su padre, el acusado Arcadio Tomas . En conversación mantenida el día 1 de enero de 2012 la misma acusada la dice que 'va con Santiago Urbano ', el acusado Santiago Urbano , y su padre, el acusado Arcadio Tomas , luego ira y debe llamar al NUM044 , comunicándole que el piso lo van a distribuir con cortinas. El 4 de ese mes y año son continuas las llamadas de la acusada Maria Constanza , hablando con la acusada Palmira Tatiana . En este teléfono el acusado habla y recibe llamadas de ' Sardina ' que utiliza el teléfono de Tomasa Vicenta (' Eugenia Vicenta '). El 17 de enero de 2012 la acusada Maria Constanza le informa que Santiago Urbano , el acusado Santiago Urbano , viene de Rumania, también le llama este acusado. El 18 de enero de 2012 llama a la acusada Maria Constanza , y esta le informa que 'la cosa' (se refiere a una chica) se la han llevado 'de la calles' los acusados Franco Teodulfo y la acusada Soledad Esther y todos estan en la casa de su padre, el acusado Arcadio Tomas . Ese mismo día le comunica a dicha acusada que ya no quiere ir a la 'tona' por culpa de su familia. El día 19 de ese mes y año la misma acusada le informa que ha estado con sus padres, los acusados Arcadio Tomas y Lorena Tania , y que '' Bailarina ' ( Miriam Joaquina ) se siente mal', ha llegado al acuerdo con su padre, el acusado Franco Teodulfo , en pagarle 50 por día 'pero cuando no se gana dinero tiene que entenderlo',tambiés habla con ' Birras ', el acusado Santiago Urbano , quedando los tres en verse y hablar. En llamada del día 23 de enero de 2012 la acusada Maria Constanza informa a la acusada Palmira Tatiana , que su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', ha subido a la casa donde vivía Maria Constanza , pero ella no puede subir 'porque ha pegado a Anca'. Ese mismo día la misma acusada le dice que 'tiene que ir a verlo' y el acusado le indica que vaya con Esperanza Sacramento pero la acusada le indica que ira con ' Bailarina ' ( Miriam Joaquina ) y en conversación telefónica ese mismo día la acusada Maria Constanza le comunica que 'ha pegado a Clara Caridad ( Clara Caridad )'. El 25 la acusada Palmira Tatiana le dice a la acusada Maria Constanza que ha llamado el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', desde el teléfono de 'alguna chica'. El 27 de ese mes y año se recibe llamada del acusado Arcadio Tomas que pregunta que porque se llevó a ' Bailarina ' ( Miriam Joaquina ), la acusada Palmira Tatiana le contesta que no entiende de que le habla y éste acusado le dice que se equivoco de número y la pregunta si es la mujer de ' Chiquito '. Ese mismo día recibe llamada del acusado Calixto Ildefonso en el teléfono nº NUM020 . En el acto del juicio oral el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', declara que vivió junto a su esposa, la acusada Palmira Tatiana , y el hijo menor común en la vivienda sita en la DIRECCION001 , nº NUM017 - NUM044 , vivienda en la que tambien residieron tres chicas que estaban de alquiler, Martina Josefina , Carmela Hortensia y Adela Fatima , después vivieron en otro piso de la CALLE003 y cuando su suegra compro el piso de la CALLE004 , nº NUM014 - NUM015 , se trasladaron a este piso, donde no ha vivido nadie más que ellos. Su suegra se fue a Rumania y también se fue a Rumania por un problema familiar Martina Josefina y cuando volvió a España ellos estaban en prisión, pero si llego a vivir en este piso con ellos y su suegra antes de ser detenidos. Manifiesta el acusado que su trabajo consiste en repartir publicidad por la zona centro de Madrid, por Callao, Sol, Opera, La Latina, Tirso de Molina, Gran Vía, la repartía en locales y a las personas que se encontraban en la calle. Su horario era de 6 o 7 de la tarde hasta las 3 de la mañana, pero si le daban más trabajo se alargaba su jornada laboral hasta las 6 o 7 de la mañana. Mantuvo una relación 'con una persona' por eso mentía a su mujer, la acusada Palmira Tatiana , y le decía que el trabajo se alargaba por eso iba a tardar más en llegar a la casa, mantuvo una relación sexual con la acusada Maria Constanza , tres o cuatro veces por semana, esta acusada trabaja 'como prostituta', la conoció en la calle y en los primeros encuentros abonaba el servicio sexual prestado pero luego ya no porque la relación se consolido, entonces sólo pagaba la habitación donde se veía pero a ella ya no la pagaba. Antes de la detención vió al marido de esta acusada, el acusado Santiago Urbano , cinco veces y 'en una de esas veces este señor le preguntó si tenía algo que ver con su mujer' negándo el declarante, esto ocurrió en la Calle Montera de esta capital. Niega el acusado haber utilizado el teléfono con nº NUM020 y tampoco el que tenía nº NUM022 , también niega que le llamen ' Chiquito ', su nombre es Feliciano Luciano , igualmente niega que a las mujeres que vivieron en su casa les exigiera dinero por ejercer la prostitución en el Polígono Marconi o en la Calle Montera. La Navidad de 2011 la paso con su familia y no se fue con la acusada Maria Constanza ni con nadie. De los acusados aparte de los ya mencionados conocía a los padres de la acusada Maria Constanza , los acusados Arcadio Tomas y Lorena Tania , porque tuvieron un problema con la caldera de su vivienda y el declarante la arregló, llegó a la misma en el coche que tenía la acusada Maria Constanza , que era de color negro, de dos puertas y lo conducía esta acusada. En ocasiones ha pedido a esta acusada que le dejara con su vehículo cerca de su casa, lo que hacía la misma. Niega que obligara con los otros acusados a ejercer la prostitución a Clara Caridad , Esperanza Sacramento y Francisca Hortensia ya en la calle, ya en pisos ya en hoteles, tampoco las ha agredido nunca, ni siquiera las conoce. Viajo a Rumania a principios de enero de 2012 a visitar a su madre y a conseguir el certificado de nacimiento de su mujer, la acusada Palmira Tatiana . No recuerda si el 21 o 22 de enero también viajo a Rumania. Niega haber acompañado a la acusada Maria Constanza a alquilar un piso en la CALLE001 , nº NUM010 de esta capital. No conoce a Segismundo Jacinto e ignoraba que el pasaporte del mismo se encontrara en su vivienda, pero en una ocasión la acusada tantas veces mencionada le entregó una capeta de plástico con hojas dentro para que la guardara, capeta que dicha acusada llevaba en su vehículo que debía dejar en un taller para solventar el problema que tenía, el no miró que papeles contenía dicha carpeta. En su domicilio se encontraron armas que eran de del marido de su suegra y que el desconocía que estuvieran en la vivienda. En la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, a presencia judicial y con asistencia letrada (Folios 1256 a 1259 del Tomo IV de las actuaciones) manifiesta que no conoce al acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho ', conoce a Hugo Joaquin , porque se prostituía en la Calle Montera, No conoce a Clara Caridad , Esperanza Sacramento , Francisca Hortensia , Miriam Joaquina , Tomasa Vicenta , ni a los acusados Soledad Esther , Franco Teodulfo , Franco Teodulfo y Lorena Tania , no siendo cierto que junto a dichas personas constituyan un organización dedicada a la prostitución de mujeres rumanas, ni que le entregen el diner, ni a él ni a su mujer, la acusada Palmira Tatiana , ni las ha proporcionado documentación falsa. En el apartamento de la DIRECCION001 , nº NUM017 estuvieron viviendo durante dos años. Niega que en este apartameno obligara a una prostituta rumana a mantener relaciones sexuales con él contra su voluntad. Manifiesta que el nº del teléfono de su mujer, la acusada Palmira Tatiana , es el NUM020 , pero no sabe de memoria su nº de teléfono. Manifiesta el acusado que en la actualidad viven en el piso sito en la CALLE002 , nº NUM014 - NUM015 de Madrid, con su mujer, la acusada antes dicha, su suegra y una mujer rumana que en ese momento se encontraba en Rumania. No es cierto que en la vivienda existieran muchos documentos falsos e ignora porque en la misma se encontraron armas, supone que eran de su suegro. Declara que la defensa extensible que se encontró la tenía el declarante para su uso personal. Su trabajo consisten en repartir publicidad en la zona centro de Madrid y su mujer, la tantas veces mencionada acusada, no trabajaba en ese momento, salvo lo percibido con su trabajo no tiene otros ingresos pero su suegra 'les hecha una mano'. La vivienda en la que residen en a actualidad es propiedad de su suegra y sobre ella pesa una hipoteca. En la declaración prestada en el Juzgado de Instrucció nº 52 de Madrid, a presencia judicial y con intervención de los Letrados de la defensa, incluido el suyo (folios 1810 a 1814 del Tomo VI de las actuaciones) ratifica la declaración y corrobora la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, antes relatada, y añade que 'últimamente' iba con la acusada Maria Constanza en su vehículo y cuando este tuvo problemas mecánicos y hubo que llevarlo a un taller dicha acusada le pidio guardar una carpeta de plástico que llevaba en el vehículo, carpeta que el declarante dejo en su domicilio sin comprobar que contenía. Declara que esta acusada trabaja en la prostitución y el dicente ha estado con ella como cliente, más tarde ésta le propuso ser 'su novio' a lo que se nego el declarante. Manifiesta que no ha visto a esta acusada controlar a otras chicas pero si estaba con otras chicas rumanas, y si es cierto que le llama muy frecuentemente al teléfono de su mujer, nº NUM020 , no recuerda si el teléfono nº NUM022 es suyo. Manifiesta el acusado que lleva en España 'casi' seis años y el domicilio donde vive es propiedad de su suegra, su suegro ha fallecido y supone que las armas encontradas en su domicilio eran de su propiedad porque como era taxista las llevaba para defenderse. Su mujer, la acusada Palmira Tatiana desconocia su relación con la acusada Maria Constanza . En la declaración del día 30 de mayo de 2012 en el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, a presencia judicial y con intervención de los Letrados de la defensa, incluido el suyo (folios 5039 y 5040 del Tomo XII de las actuaciones) se niega a contestar a ninguna de las preguntas que se le formulen acogiéndose a su derecho reconocido legalmente a no declarar. La acusada Palmira Tatiana declara en el acto del juicio oral que junto a su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', y el hijo menor común, vivieron de alquiler en un piso de la DIRECCION001 , piso en el que también vivian de alquiler Martina Josefina , Carmela Hortensia y Adela Fatima , todo ello con permiso de la propietaria de la vivienda quien le pedía fotocopia de los documentos de las personas que residían en la misma, con posterioridad se trasladaron a la vivienda sita en la CALLE002 , nº NUM014 - NUM015 de Madrid, piso en el que tambien vivió Martina Josefina cuando regreso de Rumania donde había ido por problemas familiares, y también su madre y su marido, trasladando estos todos sus enseres a dicho domicilio. En Rumania vive su padre y dos hermanos, con los que habla por teléfono. Manifiesta la acusada que antes de tener a su hijo se dedicaba a trabajar en el servicio doméstico, de camarera y de cajera en el restaurante 'Landon' 'ahora trabaja de peluquera', después se dedicó a cuidar a su hijo y su madre y su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', la ayudaron. Este último se dedica a repartir publicidad por la zona centro de Madrid, en locales y a personas que deambulaban por las calles, publicidad que le entregaban dos empresas, aunque no tenía firmado contrato de trabajo y por tanto no estaba dado de alta en la Seguridad Social, su horario era de 6 de la tarde hasta las 3 o las 4 de la mañana, aunque a veces, si se lo pagaban, se quedaba más tiempo. No recuerda los números de teléfono de su madre, tampoco recuerda los números de teléfono de ella y de su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito '. Niega que las tres mujeres antes mencionadas ejercieran la prostitución obligados por ella o por su marido, el acusado antes dicho, 'por lo menos ella nunca se ha enterado de eso, no lo ha sabido', no les exigia la entrega de dinero, tampoco para el que se dice que es su 'tío Marcos Fernando ', pues ella no tiene un tío llamado Marcos Fernando . Igualmente niega que el dí 22 de noviembre llamara a Carmela Hortensia ordenándola que fuera a trabajar a un Club, no conoce el Club 'Leña al Mono' y tampoco a los rumanos llamados ' Tuercebotas ', ' Cerilla ', ' Chipiron '. Nunca ha exigido a ninguna mujer que le entregara dinero obtenido con la prostitución ejercida ya en la Calle Montera ya en el Polígono Marconi de esta capital. No conoce a Tomasa Vicenta . De los acusados en este procedimiento además de a su marido, antes de ser detenido, no conocía a ninguno, ni siquiera a la acusada Maria Constanza , a la que no había visto físicamente. No recuerda haber recibido una llamada de esta acusada en el teléfono nº NUM020 , teléfono este en el que recibió llamada de un Juzgado para devolver un dinero a su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', y tambien desde la Embajada de Rumania en España, tampoco recuerda que recibiera en este teléfono llamada de su marido, el acusado antes mencionado, en la que le pedía el nº de teléfono de la acusada Maria Constanza , y le informó que este era el NUM024 . Declara la acusada que no conoce a Segismundo Jacinto e ignora porque el pasaporte de esta persona se encontraba en su domicilio, en el piso de la DIRECCION001 vivió un hombre marroquí, antes de vivir ellos, pero no sabe si dicho pasaporte le pertenecía o no. No conoce a Sabina Noemi . Es cierto que su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', viajó a Rumania 'fue a cambiar un certificado de nacimiento de la declarante'. No es cierto que fuera a Rumania a traer a España a mujeres rumanas para que ejercieran la prostitución. Manifiesta la declarante que no sabe quien es ' Birras ' y si este es el acusado Santiago Urbano , marido de la acusada Maria Constanza . No es cierto que a su marido, el acusado Feliciano Luciano , le conozcan como ' Chiquito ', tampoco es cierto que en la Navidad de 2011 éste recibiera llamada telefónica de la acusada Maria Constanza y se fuera del domicilio 'bajo a los chinos pero no se fue fuera, ni a otra casa'. Cuando se produjo el registro de su domicilio, su madre, que venía de trabajar, abrió la puerta de acceso al mismo a los agentes de la policía. Respecto de lo encontrado en el mismo tiene que aclarar que lo que se hace constar como joyas, no son joyas sino que se trata de bisutería fina, únicamente tienen valor 4 anillos, una cadena y 'algo más' respecto de los cuales dispne de factura de compra de los mismos, también en la habitación ocupada por Martina Josefina se encontro bisutería, y respecto de las armas halladas en su vivienda, estas le pertenecían al marido de su madre 'las tenía porque le habían atracado muchas veces'. Ignora si en su dormitorio se encontro una defensa extensible, arma que no sabe siquiera que es, y en cuanto a los documentos hallados se trataba de fotocopias de cartas de identidad rumanas y el pasaporte que ella ignoraba que estuviera en el domicilio, en cuanto a las primeras, manifiesta que pertenecen a las personas que estaban en su casa o han vivido con ella anteriormente 'porque las tenía de inquilinas de habitación', y cada vez que se trasladaba traslaba también dicha documentación. Declara la acusada que lleva en España 12 años y desde hace 7 años conoce a su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito '. En el domicilio de la DIRECCION001 residieron Carmela Hortensia , Pilar Graciela y Martina Josefina , las dos primeras en una habitación que les tenía alquilada 'en ese domicilio todos estaban alquilados', alquilaba las habitación con el permiso de la propietaria de la vivienda y cada persona disponía de llave de acceso a la misma, accediendo libremente a dicha vivienda. Desde el piso de la DIRECCION001 se trasladaron a otro sito en la CALLE005 y de este al que ahora ocupan sito en la CALLE002 , NUM014 - NUM015 , trasladando los enseres personales de una vivienda a otra, así como la documentación a la que antes se ha aludido y supone que también las armas que pertenecían al marido de su madre, hecho este que puso en conocimiento su madre a los agentes de la policía que entraron en su domicilio a realizar el registro. En la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, a presencia judicial y con asistencia letrada (folios 1265 a 1267 del Tomo IV de las actuaciones) manifiesta que no conoce a los acusados en este procedimiento, tampoco a Miriam Joaquina , Estibaliz Hortensia , Clara Caridad , Aurora Otilia ni a Tomasa Vicenta . Niega que ella y su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', se dediquen a explotar a mujeres rumanas que ejercen la prostitución, ni a entregarles el dinero obtenido con tal actividad, ni las vigila. En la vivienda no se encontraron documentos falsos y las armas halladas eran del marido de su madre. No tiene un tío que se llame ' Marcos Fernando ' y tampoco que exigiera a las prostitutas que entregaran dinero a esta persona. No recordando los números de teléfonos suyo y de su marido, el acusado mencionado. Lleva 9 años en España y 5 con su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ' y el domicilio en el que residen es propiedad de su madre. En la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, a presencia judicial y con intervención de los Letrados de la defensa, incluido el suyo, (folios 1815 a 1817 del Tomo VI de las actuaciones) ratifica y corrobora la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid y añade que el nº de su teléfono móvil es el NUM020 , no recordando el de su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', si bien éste utiliza frecuentemente su teléfono. Manifiesta que en la casa sita en la DIRECCION001 no han vivido chicas, ni las ha recogido documentación alguna, pues en su casa siempre 'han ido parejas' 'únicamente ha ido un hombre marroquí, que chicas solas no han ido'. Nunca ha ido al domicilio de la CALLE006 , nº NUM045 . En la declaración del día 30 de mayo de 2013 en el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, a presencia judicial y con intervención de los Letrados de la defensa, incluidos el suyo (folios 5049 y 5050 del Tomo XII de las actuaciones) se negó a contestar a ninguna de las preguntas que se le formularan acogiéndose a su derecho, protegido constitucionalmente, a no declarar. En el registro efectuado con autorización judicial en la vivienda sita en la CALLE002 , nº NUM014 - NUM015 de Madrid (folios 1445 a 1461 del Tomo V de las actuaciones) se aprehendieron una defensa extensible de color negro, metida en una comoda del dormitorio de los acusados, una pequeña navaja negra con funda, una pistola de balines, marca 'Walter, cp88, otra pistola de balines con ref. PTQ/R, calibre 4,5 mm/177BB, caja de balines redondos de plomo dorado, 1500 BBS, marca Remington, caja de balines, marca Gama, cargador compresor de pistola de aire comprimido, espada de tipo Gladiador, Ballesta perteneciente a un arma de asalto AK-47 CCCP, navaja anaranjada con hoja cutter, cuchillo machete con funda de color negros. Se intervinieron cuatro cámaras de fotos, 5 teléfonos móviles, joyas, titulo de viaje en Rumania a nombre de Palmira Tatiana , tarjeta sanitaria de Artemio Gerardo , pasaporte marroquí a nombre de Segismundo Jacinto , carnet de Jesus Torcuato de Instituciones Penitenciarias, Libro de familia de Feliciano Luciano y Palmira Tatiana , pasaporte rumano de esta última y carta de identidad rumana de la misma, certificado de nacimiento de ella, carta de identidad rumana a nombre de Adela Fatima . Tarjeta bancaria de BBVA y tarjeta Marter Card a nombre de Norberto Gerardo , libreta bancaria del Banco Santander a nombre de Palmira Tatiana . Recibos de compra de joyas por importe de 390 euros, 1381 euros, 145 euros, 1.450 euros, 320 euros, 120 euros, 226 euros, 355 euros, hojas con nº de teléfonos manuscritos y otros nombres también manuscritos, envíos de dinero a Rumania a través de 'Western Unión' de Feliciano Luciano por importe de 200 euros, 100 euros, 100 euros, 100 euros, otros de 150 euros, 1925 euros, 150 euros, 2.500 euros, 300 euros, 1.000 euros, 500 euros, 1.300 euros, 1.300 euros, 1.000 euros, 400 euros, 100 euros, 50 euros, 100 euros, 100 euros, 100 euros, 100 euros, 50 euros, 50 euros y 120 euro, 7 fotocopias de carta de identidad y de pasaportes de diversas personas. Se añade que consta en autos a los folios 2911 a 2925 del Tomo VIII de las actuaciones, informe pericial sobre las armas encontradas en el domicilio sito en la CALLE002 , nº NUM014 - NUM015 de Madrid, ratificado en el acto del juicio oral por los peritos que suscriben tal informe, en el que se hace constar que la pistola de gas comprimido CO2, de la marca 'WALTHER', modelo 'PPK/S', con el nº de serie NUM046 , esta capacitada para el disparo de proyectiles esféricos de 4,5 mm de diámetro (.77) y se halla en buen estado de conservación, y la pistola de gas comprimido, marca 'WALTHER', modelo 'CP 88, con nº de serie NUM016 , esta recamara/calibrada para el disparo de balines tipo diábolo esféricos de .77 (4,5 mm) y presenta buen estado de conservación y que con carga de CO2 funcionan de forma correcta, se trata de armas clasificadas en el artículo 3 del Reglamento de Armas en la 4ª categoría ,y en cuanto a su tenencia y uso en los artículos 54.3 y 105 del mismo Reglamento, y en cuanto a los perdigones aprehendidos nos dice el informe que son idóneos para su uso con la pistola señalada en último lugar, aclaran los péritos en el acto del juicio oral que es necesario que dichas pistolas se rellenen con una bombona de CO2, cuando llegaron estaban vacías, con lo cual las armas no podían ser disparadas, de serie NUM046 , está capacitada para el disparo de proyectiles esféricos de 4,5 mm de diámetro (.77) y se halla en buen estado de conservación y la pistola de aire comprimido, marca WALTHER, modelo 'CP 88 de serie NUM046 , está capacitada para el disparo de proyectiles esféricos de 4,5 mm de diámetro (.77) y se halla en buen estado de conservación y la pistola de aire comprimido, marca WALTHER, modelo 'CP 88. Igualmente consta en autos a los folios 4793 a 4800 del Tomo XII de las actuaciones informe pericial de las armas blancas aprehendidas en el domicilio que nos ocupa, que también ha sito ratificado en el acto del juicio oral por los peritos que suscriben dicho informe, en el que se hace constar que salvo la defensa extensible ocupada que si esta contemplada en el Reglamento de Armas como arma prohibida (art. 5.1 C ) el resto de las armas blancas aprehendidas pueden considerarse como 'instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas' pero no tiene la consideración de armas prohibidas en el mencionado Reglamento de Armas. Y en el fundamento jurídico vigésimo de la sentencia recurrida se recoge las declaraciones de agentes policiales que intervinieron en la investigación del presente procedimiento, entre los que cabe destacar, los siguientes: El agente de la Policía Municipal con nº de carnet profesional NUM047 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que realizó vigilancias al domicilio de la DIRECCION001 , de los acusados Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ' y Palmira Tatiana , y comprobó como el primero se dirigía al Polígono Marconi donde realizaba labores de vigilancia y control de las mujeres que ejercían la prostitución, también en la Calle Montera vio a dicho acusado ejerciendo las misma labores 'este señor pasaba horas y horas en dicha calle', pero nunca le vio repartiendo publicidad, también se ve en las mismas labores a la acusada Maria Constanza , en una de estas vigilancias vieron al acusado antes dicho que estaba junto con la acusada mencionada, recibir dinero de una persona que previamente se lo había 'sacado' a las mujeres que ejercían la prostitución en la Calle Montera, este hecho se grabó con las cámaras de vigilancia que habían montado al efecto. Tambion vieron en otras ocasiones al marido de la acusada Maria Constanza , el acusado Santiago Urbano , llamado ' Casposo o Tiburon o algo así', que también ejercía labores de vigilancia de las misma mujeres. Tuvieron localizado un piso en la CALLE001 , nº NUM010 de Madrid 'donde estas personas podían tener 'la tona'', un piso donde se ejercía la prostitución y se lucraban no solo por la explotación de las mujeres sino también por el alquiler de las habitaciones, se vio en varias ocasiones al acusado Feliciano Luciano entrar o salir de dicho piso. Al domicilio de los acusados Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ' y Palmira Tatiana , sigue diciendo el testigo, acudieron a fin de solicitar la documentación de los residentes en el mismo, pidieron permiso a la acusada para visitar el piso y comprobaran que este era de dimensiones reducidas por lo que 'no podían vivir allí más personas de las que vivían'. Intervino en la detención del acusado Arcadio Tomas , el cual ofreció gran resistencia. Para entrar en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM009 de Getafe, tuvieron que derribar la puerta, momento en que el acusado se les echo encima intentando escapar por la parte trasera de la vivienda, por lo que tuvieron que emplear la fuerza para detenerle, pese a que dijo llamarse Sergio Ovidio , por fotografías el testigo sabía que era el acusado Arcadio Tomas al que todos los moradores de la vivienda 'llamaban papa' en señal de respeto. El agente de la policía municipal con nº de carnet profesional NUM048 , que depuso en el acto del juicio oral, manifiesta que realizaron comprobaciones en la vivienda sita en la DIRECCION001 , en este domicilio estaba la acusada Palmira Tatiana que les permitió la entrada y les manifestó que allí solo vivía ella con su marido, el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', y el hijo menor común. Realizó seguimiento a este acusado comprobando como se desplazaba al Polígono Marconi y allí 'increpaba' a las mujeres que ejercían la prostitución, también le vió en las mismas labores en la Calle Montera a igual que a la acusada Maria Constanza . Intervino en el registro del chalet de la CALLE000 , nº NUM009 de Getafe en el que estaban la acusada mencionado y el acusado Arcadio Tomas , a la acusada Lorena Tania se la detuvo fuera de la vivienda en el interior de un vehículo en el que también había una chica y 'un tal Birras ' (el acusado Ildefonso Valeriano , alias ' Bicho '). El agente de la policía municipal con nº de carnet profesional NUM049 , que depuso en el acto del juicio oral, declara que vio al acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', dirigirse al Polígono Marconi 'donde hablo con varias chicas e incluso a alguna la chillaba y levantaba la mano', estas mujeres ejercían la prostitución en dicho lugar. Participo en el registro de la vivienda sita en la CALLE002 , nº NUM014 - NUM015 de Madrid, siendo aperturada la puerta de acceso a la vivienda por la que se presentó como madre de la acusada Palmira Tatiana . Los agentes de la policía municipal con nº de carnet profesional NUM050 , NUM051 y NUM052 , que depusieron en el acto del juicio oral, declaran que en las vigilancias efectuadas vieron al acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', en la Calle Montera y en el Polígono Marconi increpar y realizar labores de control y vigilancia de las mujeres que ejercían la prostitución en dichos lugares. El agente de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM053 , declara que recibió declaración en las dependencias policiales a una testigo protegida NUM054 , en las que también realizó reconocimiento fotográficos, y en ello

reconoció a la acusada Maria Constanza , que ejercía control de mujeres prostitutas en la Calle Montera, habiendo visto el declarante a esta acusada en dicha Calle ejerciendo tales laborales, así como al acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', y cuando estas iban a 'la tona' 'les quitaba el dinero'. La acusada Maria Constanza siempre estaba 'arriba' (en la 'tona') y el acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ' estaba en la calle. Estos acusados controlaban a las chicas que luego fueron detenidas en el chalet de la CALLE000 , nº NUM009 de Getafe 'recuerda a una llamada Bailarina '. La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el ahora recurrente estaba integrado en un grupo que se dedicaba a la explotación de mujeres rumanas, en concreto las cinco víctimas a las que se refieren los hechos probados, que eran obligadas mediante amenazas a ejercer la prostitución de cuyos servicios se beneficiaba, entre otros, el ahora recurrente, vistas las pruebas que se han podido valorar, es una convicción de ningún modo arbitraria y acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

El motivo debe de ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188.1 y 4-b y 563 del Código Penal , en relación al artículo 5.1.c) del Reglamento de Armas y por no aplicación de los artículos 11.1 , 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al artículo 18.2 y 3 de la Constitución y artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado y al que se ha hecho referencia al examinar anteriores motivos y en el que aparece descrita la explotación sexual de cinco mujeres a las que se obligaba al ejercicio de la prostitución, en beneficio de los acusados que se mencionan, entre ellos el ahora recurrente, como igualmente aparecen descritas las armas halladas en el domicilio en el que vivía Feliciano Luciano , hechos que integran los delitos de prostitución coactiva y tenencia ilícita de armas por los que ha sido condenado este recurrente.

Por otra parte reitera lo alegado en defensa del anterior motivo siendo de reiterar lo que se ha dejado expresado para rechazar tales alegaciones.

Este último motivo del recurso tampoco puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Palmira Tatiana

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, tutela judicial efectiva, no indefensión y presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3 , 24.1 y 24.2 de la Constitución .

Ya nos hemos referido a esta recurrente al examinar igual motivo formalizado por su esposo Feliciano Luciano . En todo caso no debe olvidarse que esta acusada solo ha sido condenada por un delito de tenencia ilícita de armas y ha quedado perfectamente acreditado en las actuaciones que el día 19 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 52 de esta capital, mediante auto, autoriza la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE002 , nº NUM014 - NUM015 , de esta capital, vivienda del acusado Feliciano Luciano , alias ' Chiquito ', y de su esposa la acusada Palmira Tatiana , donde fueron intervenidos, entre otros efectos, una importante cantidad de joyas adquiridas por dichos acusados, la cantidad de 385 euros, teléfonos móviles y elementos electrónicos y las siguientes armas: Dos pistolas de gas precomprimido, una marca Walther, modelo 'CP 88', con número de serie NUM016 , con su cargador, y otra calibre 4,5 mm/177, marca Walter, modelo 'PPK/S', con nº de serie NUM046 , con su cargador. Una caja de balines de la marca Remington redondos, de plomo dorado, del caligbre 4,5, una caja de balines de la marca Gamo con múltiples proyectiles dentro, de copa calibre 4,5, en perfecto estado de funcionamiento. Diversas armas blancas, como una espada tipo gladiador, un machete de desbroce, una bayoneta de uso militar con inscripción en su hoja 'AK-47 CCCP' y una catana. Una defensa metálica extensible, constituida por tres piezas metálicas, de distinto diámetro que se acoplan de forma telescópica, una dentro de la otra, con una longitud total extendida de 42,5 cm. y recogida de 17,8 cm., arma que despliega sus dos piezas internas al ejercer sobre ella un impulso en vacío, presionando manualmente hacia el exterior.

La convicción del Tribunal de instancia de que esta acusada tenía disposición sobre las armas que se hallaban en su domicilio aparece acorde con las reglas de la lógica, especialmente cuando del contenido de ellas conversaciones telefónicas aparece de algún modo conectada a las actividades de su esposo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 188.1 y 4-b y 563 del Código Penal , en relación al artículo 5.1.c) del Reglamento de Armas y por no aplicación de los artículos 11.1 , 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al artículo 18.2 y 3 de la Constitución y artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, en el que se describe una posesión de armas que integra el delito apreciado por el Tribunal de instancia.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIONpor infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Higinio Damaso , Tania Susana , Alonso Gabriel , Dionisio Ruben , Calixto Ildefonso , Ildefonso Valeriano , Arcadio Tomas , Lorena Tania , Maria Constanza , Santiago Urbano , Soledad Esther , Franco Teodulfo , Feliciano Luciano Y Palmira Tatiana , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de abril de 2015 , en causa seguida por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución coactiva, lesiones, falsedad de documento oficial, detención ilegal y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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