Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 827/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 3/2018 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 827/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100834
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16527
Núm. Roj: SAP B 16527/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA SUMARIO Nº 3/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de DIRECCION000
PROCESADOS: Eulogio Y Evaristo
SENTENCIA
TRIBUNAL:
Dª Angels Vivas Larruy
D. Jorge Obach Martinez.
D. Jose Antonio Rodriguez Saez
Barcelona, a 10 de diciembre de 2019
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCION SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente
causa, Rollo nº 3/18, dimanante del sumario nº 3/17, del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 ,
seguido por un delito de tentativa de homicidio, robo con violencia y lesiones con instrumento peligroso, contra
Paulina , mayor de edad sin antecedentes penales con DNI NUM000 , que había estado en rebeldía por la
presente desde 15/1/18. Representada por el procurador S. Carlos Turrado Martin-Mora y defendida por el
abogado Sr. David Prieto Quintela.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. María Beltrán; Juan Miguel Álvarez
y Landelino , representados por la procuradora Sra. Inmaculada Guash Sastre y defendidos por el letrado Sr.
Miguel Angel Garcia Rodriguez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy en la presente resolución
expreso el criterio unánime del tribunal. El juicio se ha celebrado el día 9/12/19.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 27/11/17, siendo finalmente declarado concluso por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y, posteriormente, por la defensa de la procesada, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar en el día 9/12/19, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas testificales, las periciales dándose por reproducidas, el interrogatorio de la procesada y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente que lo es a todos los efectos la grabación en el sistema ARCONTE 2.
SEGUNDO.- los procesados Eulogio con D.N.I. nº NUM001 , y Evaristo con D.N.I. nº NUM002 , fueron condenados por sentencia de fecha 25/9/18, estando pendiente del recurso de apelación a te la Sección apelaciones de la Sala Civil y penal del TSJC.
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de a) un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242 .1.2 ° y 3º del CP. b) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP en relación con el artículo 16 CP. c) un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147CP, 148 . 1° CP de los que es autora Paulina , concurriendo en cuanto al delito de robo con violencia, la agravante de abuso de confianza.
En cuanto a las penas, solicita por el delito de robo con violencia, 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito de homicidio en grado de tentativa, 9 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones con instrumento peligroso, a pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, indemnizará a D. Juan Miguel en la cantidad de 30.000 euros por las lesiones producidas (3.500 euros por las lesiones y 27.000 euros por las secuelas); y a D. Landelino en la cantidad de 416 euros por las lesiones producidas. Y a Juan Miguel y a Landelino en la cantidad de 488 euros por los objetos sustraídos.
La Acusación Particular en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, excepto en la indemnización de 450 euros para Landelino ; y las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO.- La Defensa de Paulina , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinada.
HECHOS PROBADOS 1º.- Sobre las 16:00 horas del día 26/3/17, Paulina con DNI NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia, junto con Eulogio y Evaristo condenados en sentencia de fecha 25/9/18, puestos de común acuerdo acudieron, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, y llevando un bastón y una navaja Evaristo , al domicilio sito en Plaça DIRECCION001 número NUM003 NUM004 de DIRECCION000 , en el que residían Juan Miguel y su hijo Landelino .
Una vez allí, Juan Miguel con el que Paulina había mantenido una cierta relación de confianza y al que visitaba con asiduidad, abrió el portal pues Paulina había picado al timbre del interfono tres veces, lo que era la contraseña convenida entre ellos; y dejo la puerta del piso abierta por lo que los tres entraron en la vivienda.
Evaristo se dirigió directamente a Juan Miguel le golpeo con el bastón, exigiéndole dinero recriminándole su actitud con ' Paulina ', al verlo Juan Miguel cogió una silla para defenderse iniciándose un forcejeo, en el que Evaristo sacó la navaja que portaba y le asesto varios pinchazos, consiguiendo en uno de ellos clavarle el cuchillo en el abdomen.
Mientras esto ocurría, Eulogio , en unión Paulina al entrar en el piso se situaron en la puerta de la habitación de Landelino , y a la vez que le impedían la salida, forcejando Paulina con él, agarrándole la camiseta, le exigió que le diera lo que tuviera, por lo que éste le entregó el ordenador portátil.
Landelino logro zafarse y acudió donde su padre, momento en el que Eulogio , en Presencia de Paulina que tampoco hizo nada por evitarlo, le golpeó en la cabeza con una botella de cristal que estaba en el salón, a continuación Paulina abandono el domicilio, siguiéndola Eulogio .
Evaristo se dirigió entonces a Landelino y le puso la navaja en el cuello, desistiendo de su actitud cuando este le dijo que era menor, abandonado también el domicilio no sin antes, con ánimo de enriquecerse, coger 35 euros que estaban sobre la mesa del comedor.
Como consecuencia de tales hechos, Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en lesión incisa contusa en segmentos II-IV hepáticos que atravesaba todo el parequima, lesión de 1 cm de longitud en cara anterior gástrica a nivel de corvatura menor; hemoperitoneo, herida cutánea de 1-2 cm dé tercio anterior e inferior del brazo izquierdo que requirieron para su sanidad, tratamiento quirúrgico consistente en intervención quirúrgica urgente en forma de laparotomia diagnóstica y terapéutica; sutura simple de los defectos hepáticos y gástricos. En el post operatorio inmediato, permaneció en la UCI 48 horas, precisando drogas vasoactivas.
Posteriormente, fue trasladado a la unidad de semiintensivos con correcta evolución del dolor drenajes serohemáticos con bajo débito y buena tolerancia a la dieta oral. Durante el ingreso presentó sensación de dispnea nocturna con imagen radiológica de atelectasia basal laminar izquierda y que medicina interna orientó como posible SAOS (no relacionada con el hecho violento). La lesiones tardaron en curar 45 días todos ellos, impeditivos y de ingreso hospitalario 8 días. Le restan como secuelas, eventración supraumbilical (15 puntos); cicatriz de laparotomía de 28 cm, cicatriz lineal simple de menos de 2 cm inmediatamente inferior a apófisis xifoides y cicatriz lineal simple de 3 cm en la zona superior de la fosa antecubital izquierda (13 puntos).
(Informes agosto y octubre de 2017, fols 219 y 220) Landelino , sufrió lesiones consistentes en herida incisa de unos 3 cm a nivel parietal derecho, contusión rodilla y hombro que requirieron para su sanidad, tratamiento médico consistente en limpieza de la herida, anestesia local, sutura con seda y aplicación de frio local y a los 7-8 días, requirió una nueva visita médica para la retirada de los puntos. Las lesiones tardaron en curar 8 días, todos ellos impeditivos.
Las personas acusadas se llevaron del domicilio, un móvil LG, un ordenador portátil ACER, 35 euros en efectivo.
No ha quedado acreditado con suficiencia que se llevaran el teléfono móvil Samsung, ni el LG, ni la billetera 'Cardan'.
Paulina fue detenida el día 5/4/17 , habiéndose acordó su puesta en libertad el dia 6/4/17, bajo la prohibición de acercarse y comunicarse con Juan Miguel y Landelino , así como la obligación de comparecer en sede judicial los días 1 y 15 de cada mes. Falto a esta obligación, y resulto ilocalizable, por lo que el 17/12/17 y se acordó su detención y personación, y fue declarada rebelde el día 15/1/18. Fue habida el día 25/4/19 y se acordó su prisión el 26/4/19.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado no son legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado. Si lo son de un delito de robo con intimidación y de un delito de lesiones. Se va a proceder a analizar cada uno de los delitos que se enuncian, en relación a la persona de Paulina . Se han practicado las pruebas testificales de los MMEE que intervinieron, de las personas perjudicados la declaración de los coimputados, ya juzgados, y se han dado por reproducidas las periciales médicas referidas a las lesiones de Juan Miguel y de Landelino , al no estar impugnadas y aceptar las partes su integro contenido y conclusiones.
1.1.- Respecto del delito de homicidio en grado de tentativa del que viene acusando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a Paulina , concluimos que no le es atribuible, como se dijo en la otra sentencia; Evaristo que fue quien de forma directa clavó la navaja que portaba a Juan Miguel . Eulogio , y Paulina como describimos en los hechos, en nada participaron respecto de esta tentativa de homicidio, se encontraban en otro lugar de la casa, no tuvo Paulina visión directa de los hechos, ni tampoco pudo prever el desarrollo de los acontecimientos. Según los coimputados ahora ya condenados la intención primera, compartida por ambos, era reclamar el dinero que sostienen 'se le debía a Paulina ' y exigirlo, siendo contestes en coger lo que hiciera falta si no les pagaban. Es decir, que había la voluntad de entrar para apoderarse de objetos de valor.
Ella dice solo que la acompañaban, que lo hacían siempre, que la esperaban abajo pero ese día subieron detrás de ella para sorpresa suya. Paulina ha explicado de forma clara que si es cierto que Evaristo llevaba un palo para las caminatas y que sabía que tenía cuchillo, pero el hecho de haber logrado que abrieran la puerta y por ello facilitarles la entrada, no puede conectarse con el devenir de los acontecimientos que suceden entre Evaristo y Juan Miguel , siendo que ella estuvo con Eulogio y con Landelino el hijo de Juan Miguel . No se dan los requisitos que integran este delito.
Paulina se conocía con Juan Miguel , incluso haba tenido una relación con él. La navaja era exclusiva de Evaristo y no puede concluirse de la prueba practicada que ella pudiera prever la utilización de la misma. Sobre este particular, solo contamos con la declaración del perjudicado que niega abuso aunque no aclara la relación con la chica y acepta que ella se había quedado a dormir a veces en el piso. La víctima indica que ese día, para acudir a la casa, Paulina que le dijo, como otras veces, que Eulogio la trataba mal y necesitaba ayuda. Eulogio que ha declarado también en este juico y dice que Paulina tenía WhatsApp de Juan Miguel reclamándola. Sea como fuere Juan Miguel sabía que ella iría al piso ese día. Paulina vivía, cuando sucedieron los hechos, en DIRECCION002 con las otras dos personas acusadas, teniendo con Eulogio relación de pareja, considerando a Evaristo , como 'Papi'.
En suma concluimos que ha de excluirse de este delito de homicidio en grado de tentativa a la acusada Paulina , y ello tras la prueba practicada en el acto del juicio, en particular de las declaraciones de los perjudicados y sobre todo de Landelino , hijo de Juan Miguel , que Paulina con Eulogio lo que hizo fue dirigirse a la habitación y exigir el ordenador o 'lo que tuviera', así lo explica también la propia víctima ( Landelino ) o sea que se confirma el móvil de robo pero desde luego en nada intervino ni pudo prever ella, la actuación de Evaristo , que además de la navaja llevaba el bastón para apoyarse en sus caminatas, y fue ese el elemento inicial que usó para exigir a Juan Miguel que le entregara dinero, así lo indica los testigos. Cabe añadir que las heridas de Juan Miguel , no eran sangrantes por lo que tampoco puede pensarse que se apercibiera Paulina de las mismas aunque le hubiera visto sentado, y menos pudo apercibirse de la gravedad de lo que estaba ocurriendo entre Evaristo y Juan Miguel que recibió la última cuchillada cuando Paulina y Eulogio estaban ya abandonado la casa. Ella dice que se marchó primero y detrás fueron ellos, sea como fuere no varía las circunstancias que acabamos de exponer.
Es el propio hijo de Juan Miguel que sitúa a Eulogio y a Paulina en la secuencia de la puerta de la habitación y ella forcejeando y tirándole de la camiseta; diciendo que, luego de darle el golpe en la cabeza con la botella cuando él iba a auxiliar a su padre habiéndose zafado de Eulogio pero aún en la pelea, Eulogio y Paulina se marchan y abandonan el piso, incluso dice el propio Eulogio que estaba enfadado porque su pareja había recibido una patada por parte de Landelino , y le había hecho sangre.
Por ello consideramos que concurren dudas más que razonables respecto a que Paulina tuviera alguna intervención en las heridas de Juan Miguel , tanto en la acción directa como en la posibilidad de representarse el desenlace pues al máximo solo pudo ver aceptando que desde donde estaba tuviera visión al balcón donde se producía el forcejeo, entre Evaristo y Juan Miguel , y sobre que de alguna forma pudiera haberse representado lo que podía ocurrir. Tampoco hay ningún dato relativo a que hubiere prestado ayuda para ello antes de abandonar el piso. Por lo que su conducta, se circunscribe al robo y a las lesiones a Landelino . En consecuencia lo expuesto se procederá a la absolución de Paulina del delito de homicidio intentado.
1.2.- Respecto del delito de robo con violencia que atribuimos a Paulina . Los hechos declarados probados, constituyen también un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado por los arts. 237, 242.1, 242.2. y 242.3 del CP; a cuyo tenor: ' 237. Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas. 242.1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 242.2. Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 242.3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
De lo actuado, en particular de las declaraciones de los perjudicados, cuyas versiones con más o menos extensión se han repetido en este el juicio por los MMEE actuantes que no vieron los hechos pero llegaron al lugar al ser requeridos, concluimos que la acusada quería apoderarse de los efectos que hallaren en la casa, y que estaba conteste con los otros dos intervinientes ya condenados. Ello porque les facilita la entrada, estaba presente cuando Eulogio le exigió a Landelino , consiguiendo que le entregara el ordenador, incluso indicando Juan Miguel en el juicio que ella cogía las cosas.
Reiterándonos en que los hechos se configuran como un delito de robo. Fue Paulina , juzgada en el día de hoy, la que aprovechando la relación con los moradores de la casa que la frecuentaba, les facilita el acceso a la misma pues actúa como si fuera ella sola y sin embargo permite la entrada de los demás. Ella llamó de un modo determinado, acordado, que se entendió por Juan Miguel como una contraseña de alguien conocido.
Esto lo dicen todos, y que en la confianza que era ella quien acudía, abre el portal por el interfono y dejó abierta la puerta del piso. Ella ha reconocido que llamo con la señal que tenían, aunque mantiene que ellos entraron detrás suyo, pero concluimos que en efecto ella estaba conforme y les facilito la entrada, pues era conocedora del funcionamiento de las contraseñas que tenían y de que la puerta arriba estaría abierta.
De otra parte se usaron medios peligrosos en la comisión del hecho, en el caso concreto de ella asumiendo el hecho de Eulogio atacando con una botella de cristal al hijo de Juan Miguel cuando este intenta ayudarle, marchándose luego con el ordenador, con el de la casa, y encontrándose los tres para volver juntos hacia la estación de tren de DIRECCION000 . Finalmente se justifica en el relato que hacemos la existencia de violencia e intimidación pues aparte de entrar en la casa mediante este engaño, los ocupantes de la casa no tienen alternativa y entregan, con el fin de no sufrir más daños personales, los objetos exigidos. De forma que se acredita por las declaraciones de los perjudicados que llegan a hacerse con el ordenador portátil y con el dinero.
Respecto de los teléfonos el Ministerio Fiscal y la acusación y al que se ha referido también el testigo Landelino , se refieren a dos teléfonos el Samsung se descarta porque ya la propia acusación dice que carece de prueba.
Repetimos aquí lo dicho en la anterior sentencia. Respecto al LG tampoco hay prueba alguna en autos, no consta ni siquiera desde que teléfono se llamó a emergencias. Porque con independencia de que no haya sido incautado, sí pudo hacerse una comprobación de su uso en orden a acreditar de quien era el citado teléfono.
No hay ninguna investigación en los autos al respecto por lo que se rechaza la atribución como elemento sustraído, sin que las declaraciones de los perjudicados en este punto de los objetos sean claras pues han variado a lo largo del procedimiento incluso en el juicio. Tampoco la policía que ha intervenido ha aportado luz en este tema. Por ello se concretará la responsabilidad civil únicamente en el valor del peritaje del ordenador y los euros que dicen los perjudicados que se les llevaron, que se corrobora con la declaración de Paulina en instrucción, que dice que después de los hechos en el piso, llego Evaristo donde ella y Eulogio estaban portando unos 40 euros.
1.3.- Respecto del delito de lesiones Acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular de un delito de lesiones del artículo 147 del CP, y el art.
148.1º utilizando medios peligrosos. De la prueba practicada se ha concluido claramente que a la como ya se dijo en la anterior sentencia, quien ejecuta directa mente el acto lesivo a Landelino , es a Eulogio , y ello no solo porque este lo diga, que reconoce el hecho de haberle dado un botellazo al joven, sino porque lo dice también éste, que cuando logró zafarse de Eulogio , este le dio un golpe en la cabeza. Se trata de un golpe que provocó lesiones que requirieron sutura por tanto tratamiento médico, lo que tampoco se discute, habiendo tardado en curar 8 días lo que ha de dar lugar a la correspondiente indemnización. Paulina , como se indica en los hechos estuvo presente en los mismos, trato como Eulogio de retener a Landelino y evitar que saliera de la habitación, tirándole de la camiseta y forcejeando por lo que coincidiendo con el Ministerio Fiscal que existe comunicación en relaciona a estas lesiones. Desde luego no es creíble que estuviera en la entrada inerte sin hacer nada, ello es contradicho por Landelino , que le atribuye esta participación activa, más allá de facilitarles la entrada y llevarse cosas, aceptando con su intervención y su pasividad las consecuencias de las lesiones que se producen a Landelino aunque el ejecutor material fuera Eulogio .
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada usando medios peligrosos, y del delito de lesiones del art. 147 del CP y 148.1º del CP, es responsable en concepto de autora Paulina , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P.
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Se califica por el Ministerio Fiscal la concurrencia de la agravante de abuso de confianza en el robo con intimidación en casa habitada, del art. 22.6º del CP. Esta circunstancia comporta un 'plus' de culpabilidad, que supone la lealtad quebrantada entre persones vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando a los deberes de fidelidad que le impone esa relación. No ha habido prueba al respecto, lo cierto es que ha sido confuso, Juan Miguel dice que la ayudaba porque ella se quejaba del maltrato de Eulogio , Ella dice que trabajaba allí, y no le pagaban, lo otros coacusados ya condenados lo mismo, que le debían dinero ambos dicen, Paulina y Juan Miguel que tuvieron una relación.
Planea sobre todo el caso el tema relacionado de que hubo algún tema de salud pública, lo dicen los MMEE que han declarado, pero nada de ello se ha probado. Por tanto, el hecho de que hubiera tenido una relación cuyos términos tampoco son claros, o se vieran, o ella fuera allí de vez en cuando, no justifica el abuso que integra la agravación.
CUARTO. Penalidad.-Respecto del delito de robo con violencia en casa habitada y con instrumento peligroso del art. 237, 242 .1.2° y 3º del CP entendemos que ha de imponerse la pena de tres años y seis meses de prisión; y por las lesiones del art. 147 y 148.1º del CP, la pena base podrá imponerse que se establece en el mismo es de tres meses a tres años de prisión o multa de 6 a 12 meses, y de 2 a 5 años si se ha usado instrumento peligroso. Aunque la dicción del art. es de ' podrá imponerse' la Sala estima que la lesión causada con una botella de cristal, hecho que consideramos acreditado y se reconoce compatible con la etiología de las lesiones, teniendo en cuenta que se le golpea en la cabeza y por la espalda cuando el joven Landelino se zafa del agresor, estando ella presnte que forcejeaba e intentaba impedir que se marchara estimamos que la pena a imponer es la que se define en la franja de entre dos y cinco años y no la básica. Se va a imponer por tanto la de dos años de prisión, por los hechos que se describen. Tampoco en este caso las acusaciones han explicado porque piden y mantienen las penas en un grado máximo.
QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts.
109.1 y 116.1 del C.P.). En cuanto a las lesiones de Landelino se establecen también en función de los días que ha estado impedido de realizar las ocupaciones tal como consta en los hechos, y se acordara también la indemnización por el ordenador sustraído, así como por el dinero, en el precio que ha establecido el perito a tenor de la marca y con la depreciación del uso.
SEXTO. Costas Procesales.- La acusada debe ser condenada también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P. incluidas as de la acusación particular en la proporción de 2/6 partes ya que en se les atribuían tres delitos, habiendo resultado finalmente condenados por dos.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
A- CONDENAMOS a Paulina Como autora de un delito robo con violencia en casa habitada y con instrumento peligroso, ya definido, y de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para el del robo con violencia, a las penas de: A.1.- Por el robo con violencia a 3 años y seis meses y un día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.A.2.- Por las lesiones con instrumento peligroso a 2 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.
B.- ABSOLVEMOS Paulina del delito de homicidio en grado de tentativa del que vena siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
E.-COSTAS Se impone las 2/6 partes de las costas y la misma proporción de la acusación particular.
F.- RESPONSABILIDAD CIVIL F.1 En concepto de responsabilidad Civil, Paulina solidariamente con Eulogio ya condenado indemnizara a Landelino en la cantidad 416 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 238 euros por el valor del ordenador sustraído.
Provéase sobre la solvencia de los procesados.
Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido dándose al mismo el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quines integramos el tribunal arriba expresado.
