Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 827/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1581/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 827/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100783
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18152
Núm. Roj: SAP M 18152/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0031462
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1581/2019 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 194/2018
Apelante: D. Fausto
Procurador Dña. GLORIA GALAN FENOLL
Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 827/2019
Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidente)
D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN
En Madrid, a dieciséis de diciembre de septiembre de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 194-2018,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de estafa, siendo apelantes
Fausto y apelado el Ministerio Fiscal, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 15 de julio de
2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 30 de enero de 2015, Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, manifestando ser Segismundo , firmó un contrato de compraventa por el que vendió el vehículo Opel Vectra matrícula ....XKF a Andrea por un importe de 1500 euros más la entrega para su valoración del vehículo Opel Vectra matrícula W....GD , que era propiedad de la Sra. Andrea . El Sr. Fausto entregó a la Sra. Andrea el vehículo matrícula ....XKF , el cual era propiedad de Leopoldo , sin que hayan podido proceder al cambio de titularidad ante la Dirección General de Tráfico al pertenecer el turismo a una tercera persona.
Igualmente se declara probado que Marcos , como esposo de la Sra. Andrea , entregó al Sr. Fausto 200 euros para la reparación del vehículo Opel Vectra matrícula W....GD .
La Sra. Andrea no ha recuperado el precio pagado por la compraventa del coche, como tampoco el vehículo Opel Vectra matrícula W....GD , que ha sido tasado pericialmente en 620 euros, ni los 200 euros entregados para su reparación, reclamando por tales conceptos.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condeno a Fausto como autor de un DELITO DE ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código penal en concurso de normas con un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 3º del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO DE DURACIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Fausto a indemnizar a Andrea en la cantidad de 2120 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Fausto al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Fausto , se interpuso el presente recurso alegando: infracción del principio constitucional: derecho a una tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba. E infracción de precepto legal al no concurrir los elementos que configuran el delito de estafa.
TERCERO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día diez de diciembre.
CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado penal condena a Fausto como autor de un delito estafa del art. 248 y 249 Código Penal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el artículo 390.1 3º del CP a la pena de prisión de un año de duración.
Los motivos del recurso son la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.
Error en la apreciación de la prueba. E infracción de precepto legal al no concurrir los elementos que configuran el delito de estafa.
No se acaba de entender la mención a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, éste se satisface con la obtención de una resolución judicial motivada sobre la pretensión ejercida. No se especifica tampoco irregularidad o infracción procesal determinante del derecho a un proceso justo sin que pueda causarse indefensión, ni vulneración del derecho de defensa o acceso a la prueba. En definitiva, parece una mención puramente retórica sin contenido material concreto referido al supuesto discutido en le presente recurso.
Como nos dice el la STS 265/2015 de 29 de abril, con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
'Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov.) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral' La Magistrada del juzgado penal ha contado con prueba personal, consistente en las declaraciones del acusado y de la pareja perjudicada, abundante documental esencialmente el contrato privado en el que el acusado se identifica y presenta como Segismundo , y el historial acreditativo de la titularidad obrante en la dirección General de Tráfico y pericial de la estimación del valor de los respectivos vehículos.
SEGUNDO.- El grueso de la argumentación del recuso se centra en una supuesta infracción de ley, por indebida aplicación del tipo de estafa ordinaria, al considerar el recurrente que no hubo engaño alguno (se quería comprar un vehículo y se entregó un vehículo) y no ha existido perjuicio alguno (los denunciantes estuvieron durante numerosos meses disfrutando del vehículo facilitado). El recurso es insostenible. Pretende mantener que como los denunciantes querían comprar un coche, y el recurrente/condenado les entregó efectivamente un coche, del que han podido disfrutar durante bastantes meses, no existe perjuicio alguno, y por tanto no cabe hablar de delito. Lo que obvia es que los compradores no pueden inscribir el vehículo como propio, ni disponer del mismo como dueños, por la prístina razón de que el recurrente carecía de título traslativo alguno.
Ello es algo que de haber sido conocido hubiera determinado la no formalización del contrato. Tan es así, que dicha información relevante, el legislador la eleva directamente a delito sin necesidad de ninguna artimaña o artificio engañoso, estafa impropia del art. 251CP, asumiendo que es el núcleo esencial mínimo de lo que debe comunicarse al comprador. En el presente caso, además les ocultó las deficiencias y se quedó con el vehículo entregado como pago, y les requirió aún otros doscientos euros. El recurso en definitiva, no puede ser estimado
TERCERO.- Únicamente cabe objetar a la sentencia que no contenga de forma expresa y detallada, como exige el art. 142.3º de la L.E.Crim., en los antecedentes de hecho las conclusiones definitivas de las partes, única manera de que la sentencia sea un documento íntegro y literosuficiente en el que poder valorar si se han cumplidos las exigencias del principio acusatorio sin necesidad de remisión a ningún otro documento de los obrantes en la causa.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 194-2018 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 179/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en Madrid a _____________________. Doy fe.
