Última revisión
28/12/2006
Sentencia Penal Nº 828/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 188/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 828/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100845
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3799
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 475/05 )
Procedimiento Abreviadonº 30/04 (Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 188/06
SENTENCIA Núm. 828
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
---------------------------------------------------------------
En la Ciudad de Alicante a Veintiocho de diciembre de dos mil Seis.
L
a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 336, de fecha 4 de Agosto de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 30/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig por delito Homicidio por imprudencia, C.D.Trabajadores y otros, habiendo actuado como partes apelantes Javier , OTROS y EL MINISTERIO FISCAL, representados por la Procuradora Dña. Fabiola Monerris Juan y defendidos por el Letrado D. José Manuel Sánchez Ibarra y como partes apeladas Romeo , Carlos Ramón , Juan Manuel , Alvaro y FIBROCEMENTOS NT, representados por los Procuradores de forma respectiva Dña. Virginia Saura Estruch, D. Francisco Martínez Martínez, Dña. Nieves Mira Pinos, D. José L. Cordoba Almela y Dña. Amparo Alberola Pérez y asistidos de igual forma por los Letrados D. José María Paret Planas, D. Gabriel Ruiz Server, D. Luis Jordana de Pozas Gonzalbez y D. Pablo Villaseca Rico.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A D. Romeo Y D. Carlos Ramón de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, así como de ocho delitos de HOMICIDIO POR IMPRUDNEICA y treinta delitos de LESIONES GRAVES POR IMPRUDENCIA. Y SE ABSUELVE igualmente a D. Juan Manuel y D. Alvaro de un delito CONTRA LA DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; de tres delitos de HOMICICIO POR IMPRUDENCIA y de veintiún delitos de LESIONES GRAVES IMPRUDENTES , EN TODOS LOS CASOS CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, de cuyos delitos venían acusados por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares y con declaración de oficio de las costas causadas.".
Álcense cuantos embargos, retenciones y depósitos hayan podido practicarse en la causa.
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Javier, OTROS y EL MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26.12.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Para resolver los recursos de apelación deducidos hay que partir de la base de que nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por un juez de lo penal, cuyo análisis y revisión en esta alzada queda limitada en virtud de doctrina del Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revisión por una Audiencia Provincial de Sentencia absolutoria, en virtud de la técnica del error en la valoración de la prueba centrada en la percepción personal por el Juzgador " a quo" de las pruebas ante él practicadas. En efecto, la Resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede , por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio , ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación , y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos , de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello , en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002 , de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
En este sentido, deberá analizarse si existe craso error valorativo en base a las pruebas practicadas, o se ha llegado a soluciones distintas a las derivadas de la real probanza practicada, así como a error en la aplicación del Derecho al supuesto de hecho.
Segundo.- Pues bien, ante la complejidad y extensión del objeto sometido a examen y análisis de la Sala debe procederse en primer lugar a la plasmación de los datos básicos explicitados en la Sentencia que son la base de la absolución decretada y sometida a revisión por los recursos deducidos, no sin recordar que en cuanto a la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1) La primera , que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- , según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación , contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado , apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual , sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales , pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia
2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)
3) Consecuentemente con lo manifEstado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos
3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador
3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada , en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia
3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia , pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el Derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Pues bien, el Juzgador penal, en una extensa y prolija Resolución en la que se analiza con profusión y detalle todas las cuestiones planteadas concluye que:
"Con el resultado ofrecido por la prueba practicada no aparece la comisión del delito contra los Derechos de los trabajadores, ni en su vertiente dolosa (art. 316 del Código Penal ), que es la que es objeto de acusación , ni por imprudencia grave (art. 317 del Código Penal ). No se cumple el requisito de existencia de infracción de la norma de prevención de riesgos laborales que en este caso son las específicas que se contienen en el Reglamente del Amianto de 1.984, que tengan incidencia sobre condiciones de seguridad laboral."
Tampoco se evidencia la existencia de delitos de imprudencia profesional médica respecto de los acusados (FD 39º y ss).
El Juzgador comienza realizando un examen de distintas cuestiones que fueron objeto de debate en torno a: cumplimiento de normativa, medidas de seguridad o prevención de riesgos laborales, aplicación de los tipos penales previstos en los arts. 316 y 317 CP en razón a los hechos ocurridos y aplicación de la irretroactividad de la ley penal, así como ajuste del principio de intervención mínima y exigencia de la concurrencia de los elementos concurrentes en estos tipos penales , y la acusación por los delitos de homicidio y lesiones imprudentes , para concluir realizando un examen de la autoría en cada caso para concluir la inexistencia de responsabilidad en cada uno de los cuatro acusados por las razones que se recuerdan en la presente Resolución. De todas maneras, no puede dejar en el olvido esta Sala que, aunque es cierto y verdad que nos movemos en presencia de hechos luctuosos , en unos casos, y con resultados lesivos en otros , debemos ajustarnos a los parámetros que marca el Derecho penal , no pudiendo desconocerse que aunque es evidente que se constatan hechos objetivos y objetivables en personas que han sufrido un daño, en el campo del Derecho penal no es posible derivar responsabilidad penal de la que dimana la civil cuando el resultado de la prueba practicada no permite categorizar y asegurar que aquella es evidente por la infracción de la normativa que atrae la respuesta al campo del Derecho penal, y por la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales que son objeto de acusación. Pero es que, además, la Sentencia dictada por el Juzgador penal , con una extensión de 100 páginas es absolutamente minuciosa con el resultado de la prueba practicada y efectúa con sumo detalle un análisis de la prueba practicada a lo largo de sus considerandos que puede calificarse, como afirman los escritos de impugnación aportados, de detallista y rigurosa con las pruebas practicadas.
Además, ya se ha reflejado en el FD 1º de la presente Resolución que en la presente alzada la Sala debe sujetarse al respecto del principio de inmediación del que se privilegia el juez penal y en esta cuestión el Juzgador ha sido sumamente minucioso a lo largo de los 46 fundamentos jurídicos de su Resolución a la hora de ir desglosando cada una de las cuestiones que debían ser objeto de examen, realizando, además, un reflejo en la Sentencia de la prueba testifical y pericial que justificaba la conclusión y convicción a la que llegaba , por lo que en estas cuestiones valorativas la Sala no puede entrar, sino solo si la conclusión es errónea, lo que no se aprecia. Así , aunque cierto y verdad es que existen declaraciones a las que la acusación apela para acreditar un pretendido error valorativo, lo cierto es que este no concurre, ya que una cosa es la distinta apreciación o percepción que se alcanza del resultado de la práctica de la prueba y otra que exista error valorativo. En estos casos, lo que concurre es una distinta valoración del recurrente, una percepción subjetiva distinta , pero seguimos moviéndonos en terreno presidido por la inmediación y por la doctrina del TC asentada desde la S.T.C. 167/2000 .
Pues bien , desglosando las cuestiones expuestas en la Sentencia se elabora el siguiente listado de materias que es objeto de análisis:
Cumplimiento de la normativa: Es este uno de los puntos centrales objeto de examen, llegando el juez a la conclusión de que "La empresa daba un cumplimiento adecuado, incluso escrupuloso, de las principales normas referentes a seguridad en el trabajo, en el periodo de tiempo que puede considerarse a efectos de este delito, que como ya se adelantó al tratar el tema de la prescripción, debe partir necesariamente desde la fecha en la que se incorporó y tuvo vigencia este delito en el Código Penal de 1.973 (17 de julio de 1.983 ) en adelante."
Así, el juez penal señala que:
"Los resultados de las mediciones ambientales realizadas por la empresa por medios propios o externos , y los realizados también por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como las comprobaciones que se efectuaron tanto por los técnicos del citado Gabinete de Seguridad, como por la Inspección de Trabajo, cuyas visitas fueron muy numerosas e intensas, ponen de relieve que la empresa se ocupó convenientemente del cumplimiento de las medidas de seguridad medioambientales. Los resultados de estas mediciones no dejan lugar a dudas y están siempre dentro de las previsiones legales, tanto de los valores máximos permitidos, como más aún , de forma prácticamente también absoluta se mueven dentro de valores claramente inferiores a los establecidos en la normativa, vigente en cada momento, para que reglamentariamente los trabajadores tuvieran la condición de potencialmente expuestos a la que alude el artículo 2 del Reglamento . Ello es así, porque la empresa instaló sistemas localizados de extracción de aire que resultaron eficaces par la reducción de partículas en el ambiente , pues de otra forma los resultados obtenidos en las mediciones hubieran sido distintos. Estos sistemas ya existían con anterioridad al periodo que consideramos, lo que posibilitó que a la entrada en vigor de la primera normativa especifica del amianto, en 1.982, en la factoría los resultados de las mediciones ya cumplieran holgadamente los valores oficiales establecidos para considerarse a un trabajador potencialmente expuesto. La empresa también cumplió generalizadamente la recomendaciones que para el perfeccionamiento de los sistemas de seguridad le dieron los técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y los Inspectores de Trabajo, cuyas recomendaciones y su cumplimiento por la empresa llevaron a una situación comprobada de niveles de contaminación de fibras, en los últimos años de la actividad, próximos al valor cero absoluto.
La prueba también deja a la luz que se proporcionaban a los trabajadores medios y equipos de protección individual (mascarillas, botas y ropa de trabajo adecuada) , y que se daban instrucciones para la utilización de estos medios de prevención, que se utilizaban generalizadamente por los trabajadores, aunque en el caso de las mascarillas en el Reglamento (art. 7 ) solo se preveía su utilización en supuestos en los que las medidas técnicas de eliminación de fibras de amianto en el aire resultaran insuficientes y los valores medioambientales fuesen Superiores a los permitidos, cuyas circunstancias no se dieron en ningún momento en la empresa.
Las medidas higiénicas también fueron cumplidas por la empresa, pues estaba prohibido fumar y se daban ordenes por responsables de la empresa y por los encargados para que los trabajadores no fumasen en los lugares donde se manipulaba el amianto, que estaban señalizadas y con su acceso restringido, y aunque se fumaba en la empresa se hacía al aire libre, una vez despojados los operarios que manipulaban el amianto de las mascarillas que usaban. Existían aspiradores para las prendas de trabajo y dos taquillas individuales para cada trabajador y se daban instrucciones higiénicas personales y no se permitía que los trabajadores se llevaran a sus casas la ropa de trabajo , que se lavaba por cuenta de la empresa.
Los trabajadores en este periodo fueron informados de los riesgos del amianto por la entrega de algunas publicaciones que facilitó la empresa y el sindicado Unión General de Trabajadores y se dieron algunos cursillos sobre la materia. Los resultados de las mediciones medioambientales se comunicaban por la empresa al Comité de Empresa y éste los difundía entre los trabajadores, que tuvieron conocimiento de las mismas. En suma, que se dio un cumplimiento generalizado de las disposiciones de prevención de los riesgos laborales que se establecían en el Reglamento sobre amianto, en esta materia específica , sin que se hayan alegado ni probado la existencia de incumplimientos de otras normas generales de seguridad laboral."
Para ello, el Juzgador señala con acierto que "La factoría de San Vicente del Raspeig fue intensa y exhaustivamente visitada e inspeccionada tanto por la Inspección de Trabajo como por los técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entre los años 1.977 y 2.001. Los técnicos de dicho Gabinete realizaron un total de 23 informes en los años indicados, que no constan unidos a los autos, como la mayor parte de la abundantísima prueba documental, sino como anexos separados (anexo III de los remitidos por la Jefatura de la Inspección de Trabajo el 17 de enero de 2.002", añadiendo que "desde 1.982 los valores de fibras obtenidos de las mediciones oficiales cumplen con la normativa vigente en cada momento respecto del control ambiental del amianto en el ambiente laboral y no solo en relación con los valores máximos permitidos , lo que sucede siempre, sino que además, generalizadamente y de forma también prácticamente absoluta, estos valores, son sensiblemente inferiores a los establecidos reglamentariamente para considerar a un trabajador como potencialmente expuesto. Solo se detecta un valor máximo en el año 1.994, en informe de fecha 13 de diciembre de 1.994, en un único puesto de trabajo, el molino de placas , en el que se superó este valor, arrojando el CPP un resultado de 0,27 fibras por cm3 de aire, que superaba el índice de 0,20 fibras fijado en 1.993 para considerar a un trabajador como potencialmente expuesto al amianto, pero , aún así, lejos del valor máximo permitido por la reglamentación , que era el de 0,60 fibras por cm3 y en todos los resultados anteriores y posteriores, no se vuelve a repetir esta incidencia."
La argumentación del juez penal en relación a la observancia de la normativa y la valoración acertada se deriva de la prueba practicada y para ello el juez penal razona de forma correcta que "La Inspección de Trabajo, por su parte también realizó numerosas visitas a la fábrica, cuyas visitas eran sorpresivas, como declaró en juicio el Inspector de Trabajo D. Humberto . (acta folio 198), quien declaró «que nunca avisaba a la empresa de sus visitas». Estas inspecciones al centro de trabajo fueron especialmente intensas, hasta el punto de que entre los años 1.991 a 2.001, se contabilizan un total de 50 inspecciones , que constan, unas aportadas a los autos (folios 40 a 122; 154 a 157; 162 y 167 a 196, Tomo I), las correspondientes a los años 1.991 a 1.998 (38), y en el Anexo II remitido con fecha 17 de enero de 2.002, las correspondientes a los años 1.999 a 2.001 (12), (además de otras repetidas del periodo anterior). En cuanto a medidas de seguridad o prevención de riesgos laborales, en ninguna de tan numerosas visitas de inspección de trabajo observó anomalías significativas ni levantó nunca acta de infracción frente a la empresa, dándose un cumplimiento generalizado de las medidas de seguridad para los trabajadores. Incluso como constan en el informe de 22 de noviembre de 1.994 , se comprobó la similitud que existía entre los resultados de las mediciones medioambientales de fibras de amianto que se efectuaron por el Gabinete de Seguridad e Higiene y las que efectuaba la empresa, con periodicidad trimestral, según consta en los libros oficiales aportados. En el informe de la inspección de trabajo expresado, se señalaba que se había constatado «que los niveles resultantes son en lo sustancial coincidentes con los registrados por la empresa» y se añadía «inferiores a los fijados por la ya referida Orden Ministerial de 26 de julio de 1.993, para considerar a un trabajador potencialmente expuesto, e inferiores por tanto a los CPP establecidos».
En el año 1.997, en el informe de fecha 14 de julio de 1.997 , se indica que «en la actualidad los niveles de polvo en suspensión son inapreciables y han sido medidos por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo».
Todos los informes de la Inspección de Trabajo fueron ratificados en las sesiones del juicio, concretamente el día 2 de junio de 2.006, por los distintos Inspectores de Trabajo que los emitieron y giraron visitas a la fábrica. Todos estos testigos manifiestan que no les constaba ningún acta de infracción contra la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y varios además manifestaron expresamente que la empresa cumplía con las medidas de seguridad. Así lo hizo D. Humberto . (folio 200 vuelto del acta), cuando manifestó «la empresa cumplía con sus obligaciones en aquellas fechas». D. Humberto . (acta folio 195 y vuelto), cuando afirmó «que él verificó el puesto y condiciones de trabajo de cada trabajador afectado. Que comprobaba si se cumplían las medidas higiénico-sanitarias y de prevención de riesgos» y añadió «que se cumplía con la normativa satisfactoriamente» y «que los controles ambientales estaban por debajo de los límites admitidos y permitidos»."
Quiere esto decir que no se trata de una argumentación arbitraria, sino que la admisión de la observancia de la normativa se sustenta en prueba practicada en el plenario y en relación a profesionales que pueden constatar los extremos por los que fueron interrogados, por lo que no existe error alguno en la valoración probatoria, sino distinta de la parte recurrente. Además, insistiendo en el cumplimiento de la normativa refiere en el FD nº 14 que: "Un número considerable de testigos que declararon en el juicio , todos ellos fueron trabajadores de la fábrica, también corroboraron en sus declaraciones la existencia de medidas de seguridad y de equipos individuales para protección de los trabajadores. La práctica totalidad de estos testigos hizo referencia en juicio a la existencia de medidas de seguridad..." especificando con detalle en este FD 14º la relación de testigos y la valoración que de su declaración efectúa, que no puede quedar alterada en esta alzada por pertenecer al ámbito de la inmediación de la que queda privilegiada el juez penal y vetada esta Sala en virtud de la ST.C. 167/2000 por la exigencia del principio de inmediación en relación a las posibilidades de revisión por la alzada de la prueba practicada en la instancia a presencia judicial, por lo que se trata de acertada valoración en base a que se verifica una reiterada declaración de testigos en el plenario y el alcance de una convicción por el Juzgador en cuanto a la existencia de medidas de seguridad, lo que se constata con las declaraciones prestadas.
Por ello , pese al distinto criterio de los recurrentes en orden a entender que no se cumplieron las normas de obligada observancia en la empresa, en este FD 14º se llega a dos conclusiones de peso, cuáles son:
1.- La prueba analizada deja patente que en lo referente a medidas de seguridad para los trabajadores , en especial en la medición y control de los niveles de fibras de amianto en suspensión en la atmósfera laboral, que es, con mucho, la principal cuestión relativa a la seguridad y prevención de riesgos laborales en esta actividad , la empresa cumplió en todo momento las disposiciones especiales en la materia que estuvieron vigentes desde 1.982 en adelante, incluso anticipándose a la reglamentación oficial, y además, también cumplió sobre la normativa que establecía el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo del Amianto de 1.984 .
Así, se concreta con acierto en el FD 16º que: "los resultados de las mediciones ambientales realizadas por la empresa por medios propios o externos , y los realizados también por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como las comprobaciones que se efectuaron tanto por los técnicos del citado Gabinete de Seguridad, como por la Inspección de Trabajo, cuyas visitas fueron muy numerosas e intensas, ponen de relieve que la empresa se ocupó convenientemente del cumplimiento de las medidas de seguridad medioambientales."
2.- También cumplió la empresa con las exigencias reglamentarias en materia de medidas de protección individuales, proporcionando a los trabajadores que manipulaban el amianto, medidas tales como mascarillas de protección respiratoria, botas y otros equipos y además se dieron instrucciones para que fueran utilizados estos equipos por los trabajadores, que los utilizaban habitualmente y se restringieron y señalizaron las zonas donde se manipulaba el mineral , como el molino y el almacén de amianto. La limpieza de las instalaciones se realizaba mediante procedimientos húmedos (agua a presión) y cepillos para evitar la dispersión de partículas al aires. Existían aspiradores para la limpieza de la ropa de trabajo de los operarios. Se completa en el FD 16º añadiendo que: "La prueba también deja a la luz que se proporcionaban a los trabajadores medios y equipos de protección individual (mascarillas, botas y ropa de trabajo adecuada), y que se daban instrucciones para la utilización de estos medios de prevención, que se utilizaban generalizadamente por los trabajadores, aunque en el caso de las mascarillas en el Reglamento (art. 7 ) solo se preveía su utilización en supuestos en los que las medidas técnicas de eliminación de fibras de amianto en el aire resultaran insuficientes y los valores medioambientales fuesen Superiores a los permitidos, cuyas circunstancias no se dieron en ningún momento en la empresa. Las medidas higiénicas también fueron cumplidas por la empresa , pues estaba prohibido fumar y se daban ordenes por responsables de la empresa y por los encargados para que los trabajadores no fumasen en los lugares donde se manipulaba el amianto, que estaban señalizadas y con su acceso restringido, y aunque se fumaba en la empresa se hacía al aire libre, una vez despojados los operarios que manipulaban el amianto de las mascarillas que usaban. Existían aspiradores para las prendas de trabajo y dos taquillas individuales para cada trabajador y se daban instrucciones higiénicas personales y no se permitía que los trabajadores se llevaran a sus casas la ropa de trabajo, que se lavaba por cuenta de la empresa."
Se amplía en el FD 15º el cumplimiento de la observación de la información a los trabajadores al señalar que:
3.- "La empresa también cumplió con otras obligaciones que le imponía la reglamentación sobre el amianto, en materia de seguridad e higiene laboral, en concreto, las relativas a la información de los trabajadores sobre los riesgos del amianto y sobre los resultados de las mediciones y controles ambientales y medidas higiénicas. En estas materias la prueba a valorar es principalmente la prueba testifical de los trabajadores de la fábrica ofrecida en las sesiones del juicio oral , aunque también es preciso ponerla siempre en relación con las declaraciones de otros testigos, singularmente los Inspectores de Trabajo y técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuyos testigos, por sus funciones públicas poseen un elevado grado de independencia y credibilidad." A continuación hace referencia a las declaraciones efectuadas por profesionales de la inspección que le llevan al juez a la convicción de que no existía un patente incumplimiento, así como declaraciones de los trabajadores de la empresa. Así, en cuanto a éstos últimos testigos , relaciona con detalle las declaraciones efectuadas, por lo que no puede pretenderse en esta alzada revisar la valoración de la prueba que depende en exclusiva del Juzgador al referirse a la inmediación y deducción que de las declaraciones que constan efectúa el juez penal, por lo que resulta inalterable en esta alzada.
Por ello, se concluye con acierto en este FD 15º que "El análisis de las prueba nos lleva a la conclusión de que la empresa cumplía con las medidas higiénico preventivas establecidas en la normativa específica del amianto, en materias como la prohibición de fumar , limpieza de las instalaciones , existencia de dobles taquillas para los trabajadores, instalaciones sanitarias y medidas de higiene personal de los mismos, ropa de trabajo y en materias de formación e información a los trabajadores de los riesgos del amianto y de los resultados de las mediciones medioambientales de fibras en la fábrica. En este último extremo la prueba alcanza a la información y documentación que se facilitaba al Comité de Empresa y a la difusión por parte de este órgano de representación de los trabajadores al resto de la plantiílla , que conocía así estos resultados, aunque no se ha probado que cada trabajador fuera informado individualmente de los resultados correspondientes a su puesto de trabajo por parte de la empresa."
Y en el FD 16º se añade en este punto que: "Los trabajadores en este periodo fueron informados de los riesgos del amianto por la entrega de algunas publicaciones que facilitó la empresa y el sindicado Unión General de Trabajadores y se dieron algunos cursillos sobre la materia. Los resultados de las mediciones medioambientales se comunicaban por la empresa al Comité de Empresa y éste los difundía entre los trabajadores , que tuvieron conocimiento de las mismas. En suma , que se dio un cumplimiento generalizado de las disposiciones de prevención de los riesgos laborales que se establecían en el Reglamento sobre amianto, en esta materia específica, sin que se hayan alegado ni probado la existencia de incumplimientos de otras normas generales de seguridad laboral."
4.- Referencia a reconocimientos previos, periódicos y postocupacionales de los trabajadores.
En el FD 18º, 19 , 20 y 21 se analiza con detalle esta temática que es desestimada por el Juzgador con acertada valoración al señalar que la Inspección de Trabajo en la única acta de infracción que se levantó contra la empresa, de fecha 19-6-1.996 (tomo I, folio 162) observó algún caso en los que no se practicaron estos reconocimientos a trabajadores eventuales de corta duración, pero que este incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación de la empresa constituyó una infracción reglamentaria, que resulta completamente intrascendente a la hora de enjuiciar los delitos de lesiones y homicidio imprudente, pues ninguno de estos trabajadores figura en la relación de afectados propuesta por las acusaciones. Además, en el FD 21º se señala que salvo algún caso aislado y justificado en este FD que "todos los trabajadores que declararon como testigos en el juicio manifestaron que habían pasado reconocimientos médicos anuales. Alguno de ellos de forma excepcional admitió que posiblemente algún año no pasará tal reconocimiento periódico" , pero que "los reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores para su práctica requieren, en primer término, que la empresa ponga a disposición de estos medios sanitarios que permitan su realización , pero también, ineludiblemente, la colaboración personal del trabajador que ha de someterse al reconocimiento. Resulta probado que la empresa puso todos los años a disposición de los trabajadores los medios sanitarios necesarios, por lo que la falta, muy esporádica de algún reconocimiento periódico a algún trabajador no tiene como causa el incumplimiento de esta obligación empresarial , por lo que ha de situarse en la falta de colaboración del trabajador afectado el motivo de la no realización del reconocimiento , de ahí que el Reglamento en su artículo 13 no cita expresamente el deber de la empresa en esta materia, sino que se refiere a la obligación del trabajador, previendo la resistencia de algunos trabajadores a someterse a pruebas médicas."
La convicción del juez penal sobre el cumplimiento de esta obligación es materia centrada en análisis de valoración de prueba y el juez en este caso sigue siendo tremendamente explicativo al señalar que "En el juicio un número importante de testigos (20), todos trabajadores de la fábrica, así lo corroboraron, unos de forma explícita, la mayoría de estos veinte y en algún caso, se deduce del sentido de sus manifestaciones que les informaban de sus reconocimientos médicos. Otros negaron categóricamente que fueran informados detalladamente de sus dolencias , pero no se comprende, en pura lógica, que en lo que hace referencia al Dr. Alvaro, este no siguiera pautas iguales en esta materia, para todos los trabajadores, por lo que se concluye que si existía información y que esta era veraz y suficiente." Por ello, pese a que algunos declaran la negativa de este extremo se trata de valoración derivada de inmediación no revisable en esta alzada , por lo que debe confirmarse por acertada la valoración efectuada.
5.- Falta de información a los trabajadores que causaron baja en la empresa de la necesidad de someterse a estos reconocimientos médicos.
Señala el Juzgador que "el Dr. Alvaro informaba a los trabajadores de los resultados de los reconocimientos médicos en forma personal. No se comprende así que no lo hiciera de la misma manera con los reconocimientos postocupacionales, al menos en el momentos en el momento en el que informaba a los trabajadores de la baja en la empresa y de las dolencias o enfermedades que la causaba. Todos los trabajadores a los que el citado dio la baja reconocieron en juicio que les explicó el Doctor cuales eran las enfermedades que padecían y es difícil de entender que los trabajadores no se interesaran al menos en ese instante de su Estado de salud, así como de los tratamientos que habían de seguir en adelante y que el Doctor no les informase de que tenían que seguir revisándose en la Seguridad Social. Teniendo presente que el trato profesional que dispensó este acusado, Dr. Alvaro . , a los trabajadores en el tiempo que estuvo en la fábrica tuvo que ser satisfactorio, pues mereció, cuando abandonó la empresa en 1.999, la felicitación del Comité de Empresa por sus servicios, como reconoció en el juicio que le constaba al testigo D. Pablo (acta, folio 158 vuelto)." Se trata de una argumentación convincente y exacta añadiendo que "el Dr. Juan Manuel aclaró que entre el año 1.984 y 1.992 no tenía constancia de que se hicieran reconocimientos postocupacionales en ningún lugar de España y que comenzaron a realizarse en 1.992. Esta razón puede justificar la negativa de algunos de los testigos cuando manifestaron que a ellos no se les informaron de los reconocimientos posteriores, lo que sucede con aquellos que cesaron antes de 1.992 dado que los reconocimientos no se hacían, por lo que puede ocurrir que no se les informara. Ahora bien se ha probado que después de esa fecha (1.992) la medicina pública si cumplía con su obligación reglamentaria y primero fue el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo quien realizó los reconocimientos en los que intervenía directamente el citado y ya posteriormente , en el 2.002, fue la Seguridad Social la que asumió este cometido."
La fiscalía (a la que se adiciona el escrito de adhesión de la representación procesal de D. Javier y otros) insiste en que los perjudicados muertos y lesionados no recibieron el tratamiento adecuado por los dos acusados como responsables empresariales (Sres. Romeo y Carlos Ramón ) ni por los médicos acusados (Sres. Juan Manuel y Alvaro ); con respecto de los primeros se alega que no se controló debidamente el cumplimiento de las obligaciones de los dos coacusados ni se facilitaron los medios necesarios para que los trabajadores desempeñaran su actividad con las condiciones de medidas de seguridad e higiene adecuadas, que es lo que integraría el tipo penal del art. 316 CP y respecto a los segundos que, respecto al sr. Alvaro, no se hubiera expuesto la diligencia exigible en los reconocimientos médicos a los trabajadores y no haber cumplido con lo establecido en el Reglamento del amianto de 1984, así como no haber propuesto las bajas oportunas u ordenar traslado, así como no haber facilitado la información adecuada, ni en materia postocupacional , así como en relación a la llevanza de registro de datos. Se añade por la fiscalía que en relación al acusado Sr. Juan Manuel no se controló la actuación del Sr. Alvaro ni se ejerció la función de supervisión de médico de empresa, ni adoptado medida alguna para que los reconocimientos médicos se adaptaran a la legislación del amianto, extendiendo a los cuatro acusados falta de información a los trabajadores de los reconocimientos médicos, información sobre los riesgos del amianto y cursillos de formación y reconocimientos postocupacionales , culminando con exigencia de cumplimiento de medidas preventivas.
Sin embargo, las conclusiones a las que llega el Juzgador son distintas a las expuestas por la fiscalía en su recurso, ya que como se explicita en la presente Resolución en el FD 14 que "Un número considerable de testigos que declararon en el juicio, todos ellos fueron trabajadores de la fábrica, también corroboraron en sus declaraciones la existencia de medidas de seguridad y de equipos individuales para protección de los trabajadores. La práctica totalidad de estos testigos hizo referencia en juicio a la existencia de medidas de seguridad", efectuando una extensa relación de testigos que comparecieron al plenario y declararon con conclusión que es lógica y deriva de estas declaraciones presididas por el principio de la inmediación, añadiendo en este FD 14º que , - y resulta concluyente esta afirmación- La prueba analizada deja patente que en lo referente a medidas de seguridad para los trabajadores, en especial en la medición y control de los niveles de fibras de amianto en suspensión en la atmósfera laboral, que es, con mucho, la principal cuestión relativa a la seguridad y prevención de riesgos laborales en esta actividad, la empresa cumplió en todo momento las disposiciones especiales en la materia que estuvieron vigentes desde 1.982 en adelante, incluso anticipándose a la reglamentación oficial, y además , también cumplió sobre la normativa que establecía el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo del Amianto de 1.984 . También cumplió la empresa con las exigencias reglamentarias en materia de medidas de protección individuales, proporcionando a los trabajadores que manipulaban el amianto, medidas tales como mascarillas de protección respiratoria, botas y otros equipos y además se dieron instrucciones para que fueran utilizados estos equipos por los trabajadores, que los utilizaban habitualmente y se restringieron y señalizaron las zonas donde se manipulaba el mineral, como el molino y el almacén de amianto. La limpieza de las instalaciones se realizaba mediante procedimientos húmedos (agua a presión) y cepillos para evitar la dispersión de partículas al aires. Existían aspiradores para la limpieza de la ropa de trabajo de los operarios.; en el FD 12º se añade que "Todos los informes de la Inspección de Trabajo fueron ratificados en las sesiones del juicio , concretamente el día 2 de junio de 2.006, por los distintos Inspectores de Trabajo que los emitieron y giraron visitas a la fábrica. Todos estos testigos manifiestan que no les constaba ningún acta de infracción contra la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y varios además manifestaron expresamente que la empresa cumplía con las medidas de seguridad" , en el FD 13º que: "En el mismo sentido que la Inspección de Trabajo y que los técnicos del Gabinete, también el informe presentado como documento nº 67 que se acompañó al escrito de defensa de Fibrocementos NT, elaborado por el Ingeniero Industrial D. Ricardo . Este informe fue ratificado en juicio por su autor (acta folio 214) y en sus conclusiones se afirma que la empresa Fibrocementos de Levante S.A. siempre ha cumplido en cada momento la normativa vigente en lo referente a la concentración de fibras de amianto en el ambiente, así como que se han tomado las medidas de prevención posibles para reducir el riesgo de inhalación de fibras de amianto." En el FD 15º que "La empresa también cumplió con otras obligaciones que le imponía la reglamentación sobre el amianto, en materia de seguridad e higiene laboral, en concreto, las relativas a la información de los trabajadores sobre los riesgos del amianto y sobre los resultados de las mediciones y controles ambientales y medidas higiénicas. En estas materias la prueba a valorar es principalmente la prueba testifical de los trabajadores de la fábrica ofrecida en las sesiones del juicio oral, aunque también es preciso ponerla siempre en relación con las declaraciones de otros testigos, singularmente los Inspectores de Trabajo y técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo , cuyos testigos, por sus funciones públicas poseen un elevado grado de independencia y credibilidad.", añadiendo, - y relacionando con detalle la práctica de la abundante testifical practicada- que "Los servicios de inspección oficiales tenían un contacto directo y personal, no solo con los trabajadores miembros del Comité de Empresa, sino también con los demás trabajadores por motivo de las numerosas visitas de inspección que se realizaban, que hablaban con ellos sobre la problemática y peligrosidad del amianto comprobando que los trabajadores estaban informados de sus riesgos y eran conocedores de los mismos. Un número importante de estos trabajadores en sus declaraciones testificales confirman este cumplimiento por la empresa de las obligaciones reglamentarias a que se hace referencia." Tras la exposición detallada de la prueba testifical practicada concluye en este FD 15º in fine que "El análisis de las prueba nos lleva a la conclusión de que la empresa cumplía con las medidas higiénico preventivas establecidas en la normativa específica del amianto, en materias como la prohibición de fumar, limpieza de las instalaciones , existencia de dobles taquillas para los trabajadores, instalaciones sanitarias y medidas de higiene personal de los mismos, ropa de trabajo y en materias de formación e información a los trabajadores de los riesgos del amianto y de los resultados de las mediciones medioambientales de fibras en la fábrica. En este último extremo la prueba alcanza a la información y documentación que se facilitaba al Comité de Empresa y a la difusión por parte de este órgano de representación de los trabajadores al resto de la plantiílla, que conocía así estos resultados, aunque no se ha probado que cada trabajador fuera informado individualmente de los resultados correspondientes a su puesto de trabajo por parte de la empresa." Es decir, que la impugnación de la valoración de la prueba respecto a estas cuestiones se centra en valoración de prueba practicada y ya hemos señalado que no se aprecia error en base a la prolija referencia a las pruebas practicadas en cada una de las materias sometidas a examen. Además, en el FD 15º se añade que En materia de seguridad y prevención de riesgos las principales normas a considerar en el Reglamento de trabajos con riesgo por amianto son las relativos a protección de los trabajadores frente a la inhalación de fibras de amianto , que el Reglamento trata exhaustivamente. Los resultados de las mediciones ambientales realizadas por la empresa por medios propios o externos, y los realizados también por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como las comprobaciones que se efectuaron tanto por los técnicos del citado Gabinete de Seguridad, como por la Inspección de Trabajo, cuyas visitas fueron muy numerosas e intensas, ponen de relieve que la empresa se ocupó convenientemente del cumplimiento de las medidas de seguridad medioambientales. Los resultados de estas mediciones no dejan lugar a dudas y están siempre dentro de las previsiones legales, tanto delos valores máximos permitidos, como más aún, de forma prácticamente también absoluta se mueven dentro de valores claramente inferiores a los establecidos en la normativa , vigente en cada momento, para que reglamentariamente los trabajadores tuvieran la condición de potencialmente expuestos a la que alude el artículo 2 del Reglamento . Ello es así, porque la empresa instaló sistemas localizados de extracción de aire que resultaron eficaces par la reducción de partículas en el ambiente, pues de otra forma los resultados obtenidos en las mediciones hubieran sido distintos. Estos sistemas ya existían con anterioridad al periodo que consideramos, lo que posibilitó que a la entrada en vigor de la primera normativa especifica del amianto , en 1.982, en la factoría los resultados de las mediciones ya cumplieran holgadamente los valores oficiales establecidos para considerarse a un trabajador potencialmente expuesto. La empresa también cumplió generalizadamente la recomendaciones que para el perfeccionamiento de los sistemas de seguridad le dieron los técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y los Inspectores de Trabajo, cuyas recomendaciones y su cumplimiento por la empresa llevaron a una situación comprobada de niveles de contaminación de fibras , en los últimos años de la actividad, próximos al valor cero absoluto." Añadiendo en el FD 17º que Los trabajadores en este periodo fueron informados de los riesgos del amianto por la entrega de algunas publicaciones que facilitó la empresa y el sindicado Unión General de Trabajadores y se dieron algunos cursillos sobre la materia. Los resultados de las mediciones medioambientales se comunicaban por la empresa al Comité de Empresa y éste los difundía entre los trabajadores, que tuvieron conocimiento de las mismas. En suma, que se dio un cumplimiento generalizado de las disposiciones de prevención de los riesgos laborales que se establecían en el Reglamento sobre amianto , en esta materia específica, sin que se hayan alegado ni probado la existencia de incumplimientos de otras normas generales de seguridad laboral. Y todo ello es valoración de prueba de la que se discrepa en los recursos, pero que queda sometida a la inmediación pese al distinto parecer y valoración de los recurrentes.
Se efectúa por la fiscalía una detallada exposición de los 30 afectados en relación a la alegada comisión de infracciones por los acusados a los que se imputa el carácter de responsables empresariales y a los responsables médicos, añadiendo que el legislador quiere que los jueces y en este caso la Sala sean peritos de peritos, incidiendo la fiscalía en su absoluta disconformidad respecto a las conclusiones a las que llegaron algunos peritos médicos en el juicio oral. Sin embargo , debe destacarse que las observaciones que se efectúan por la fiscalía a lo largo del detallado análisis de los afectados no determinan la revocación de la Resolución y acreditación del pretendido error. Además, la oposición a la aceptación de la prueba pericial llevada a cabo por parte de la fiscalía no puede conllevar por sí mismo la revocación cuando esta admisión de la pericia está basada en la sólida argumentación explicitada por el Juzgador; así, impugna esta disconformidad de la fiscalía con la valoración de la pericia efectuada por el Juzgador el escrito de la representación procesal del Sr. Juan Manuel (folio 5).
Así pues, se está en el caso de recordar que en orden a valorar la pericial practicada en este procedimiento en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (STS 23 Ene. 1990 ). Es decir , que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos , hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim .) que tiene como destinatario el Juzgador. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y , finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos , técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La fiscalía cuestiona las conclusiones a las que llegaron en el plenario algunos peritos pero ello no supone más que una distinta valoración probatoria. Así, en el FD 21º se señala que "Comprobados los datos que constan en los libros de registros médicos aportados y las fichas médicas transcritas en el informe pericial elaborado por el neumólogo D. Ángel (documento acompañado con el número 69 por Fibrocementos NT), así como los informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal de Alicante, que constan como anexos I y II, se advera que desde el inició de la aplicación del Reglamento de 1.984 todos los años se efectuaron reconocimientos médicos en la empresa de manera generalizada , es muy excepcional encontrar algún trabajador que no hubiera pasado estos reconocimientos. Lo mismo puede predicarse del periodo 1.982-1.984. En todo ese tiempo no existe ningún año en que no consten realizados reconocimientos. En el periodo anterior a 1.982 si hubo años en los que no se practicaron reconocimientos a toda la plantilla y algunos años también en los que no hubo ningún reconocimiento médico , pero no tenían estos carácter obligatorio."
Pero esta distinta valoración de la pericia explicitada por la fiscalía no es apreciada por la Sala, ya que como bien señala el Juzgador en el FD 21º "Los reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores para su práctica requieren, en primer término , que la empresa ponga a disposición de estos medios sanitarios que permitan su realización, pero también , ineludiblemente , la colaboración personal del trabajador que ha de someterse al reconocimiento. Resulta probado que la empresa puso todos los años a disposición de los trabajadores los medios sanitarios necesarios, por lo que la falta, muy esporádica de algún reconocimiento periódico a algún trabajador no tiene como causa el incumplimiento de esta obligación empresarial, por lo que ha de situarse en la falta de colaboración del trabajador afectado el motivo de la no realización del reconocimiento, de ahí que el Reglamento en su artículo 13 no cita expresamente el deber de la empresa en esta materia , sino que se refiere a la obligación del trabajador, previendo la resistencia de algunos trabajadores a someterse a pruebas médicas. Las pruebas en las que consistían los reconocimientos eran analíticas, clínicas y radiológicas, normalmente estas últimas consistían en radiografías de tórax y solo se realizó a la plantilla en 1.992 la prueba denominada test de difusión. Esta prueba funcional se reveló como poco específica para la determinación de la asbestosis y además había muy pocos equipos técnicos en España para poder realizarla a los trabajadores. Por estos motivos con anterioridad a la supresión de su obligatoriedad, que ocurrió con la modificación del Reglamento de 1.993, la Administración ya remitió un informe a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el que de facto se permitía que no se realizase. Como expresaron en el juicio los Sres. Jesús Carlos y Alfredo, ambos miembros de la Comisión Nacional del Amianto y coredactores del Reglamento de 1.984 (acta , folios 257 y 259 ). De los reconocimientos médicos periódicos se informaba individualmente a los trabajadores. Esta información la proporcionó el Dr. Alvaro cuando fue médico de empresa y también, en general, puede afirmarse que la daban otros médicos que tuvo la fábrica. Consistía en entrevista explicativa individual en el dispensario médico que había en la factoría y además se entregaban fotocopias de los resultados clínicos y analíticos y de informes de radiología. En el juicio un número importante de testigos (20) , todos trabajadores de la fábrica, así los corroboraron, unos de forma explícita, la mayoría de estos veinte y en algún caso, se deduce del sentido de sus manifestaciones que les informaban de sus reconocimientos médicos. Otros negaron categóricamente que fueran informados detalladamente de sus dolencias , pero no se comprende , en pura lógica, que en lo que hace referencia al Dr. Alvaro este no siguiera pautas iguales en esta materia, para todos los trabajadores, por lo que se concluye que si existía información y que esta era veraz y suficiente." Es decir, que existe prueba bastante que desvirtúa las alegaciones de las acusaciones en cuanto a la alegada omisión del cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
Pero la argumentación expuesta por el juez penal en el FD 23º es amplia, suficiente y detallada, siendo distinta la apreciación de la recurrente, pero en el terreno de la inmediación la fiscalía (f. 28) no acepta las conclusiones alcanzadas por el Juzgador en base a la pericia que asume para alcanzar una convicción que desemboca en una Sentencia absolutoria. Sin embargo , el propio Juzgador recuerda que "La prueba pericial médica practicada ha sido de capital importancia a la hora de determinar la naturaleza y características de las distintas enfermedades producidas por el amianto. Esta prueba se llevó a cabo durante cuatro sesiones del juicio cumpliéndose estrictamente las prevenciones que para su práctica establece el art. 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y además, con la posibilidad de intervenciones cruzadas entre si entre los peritos médicos intervinientes, al finalizar las explicaciones de sus respectivos informes, cuya posibilidad varios de ellos ejercieron. Todos los peritos médicos, sin excepción demostraron unos conocimientos científicos de máximo nivel en las respectivas materias de su especialidad, así como dilatada experiencia profesional y alcanzaron en el juicio conclusiones en líneas generales unívocas respecto de las patologías producidas por el amianto y su naturaleza. En base a los resultados de esta prueba, de todo punto segura , quedan probadas las distintas enfermedades que pueden afectar al ser humano por inhalación de fibras o partículas de asbesto. Estas enfermedades profesionales, afectan todas ellas a órganos del sistema respiratorio humano y de acuerdo con el informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, suscrito por Don. Jesús Carlos, son patologías malignas: a) asbestosis (fibrosis pulmonar intersticial o parenquimatosa); b) cáncer de pulmón y c) mesiotelioma (cáncer de pleura) y patologías benignas , que son: a) derrame pleural benigno; b) alteraciones y placas pleurales (de diferentes formas); c) paquipleuritis y d) alectasia redonda o síndrome de Blesovki.
Las patologías pleurales benignas, cuya manifestación más frecuente son las placas o alteraciones pleurales en sus diferentes formas, suponen únicamente un índice de exposición y no tienen en general carácter invalidante. Las placas pleurales o alteraciones pleurales, en sus diferentes manifestaciones (placa pleural o engrosamiento pleural) son un signo, no una enfermedad (declaración en juicio Dr. Carlos Miguel en folio 256 del acta), pues la asbestosis propiamente dicha es la pulmonar y las placas pleurales son otra cosa (declaración en juicio Dr. Daniel, acta folio 272). Las alteraciones pleurales no son propiamente una enfermedad asbestósica (declaración el juicio del forense Dr. Víctor en folios 229 y 231 vuelto del acta y del forense Dr. Ismael en juicio, acta , folio 242, del neumólogo y corredactor del Reglamento de Trabajos con amianto de 1.984 Dr. Alfredo en acta del juicio, folios 238 y 276) sino un signo de exposición que no necesariamente degenera en asbestosis (Don. Víctor, acta del juicio, folio 231, Dr. D. Ángel en declaración en juicio, acta, folios 238 vuelto y 274 y Dr. Alfredo , acta folio 276 y el Dr. Claudio en acta, folio 301) y su condición patológica es dudosa (declaración Don. Víctor en juicio, folio 234 del acta) o nula (declaración en juicio del forense Don. Ismael en folio 241 del acta. Las placas y engrosamientos pleurales y en general las alteraciones radiológicas pleurales no tienen su origen exclusivamente en el amianto y pueden producirse por otras causas como tuberculosis antigua o residual o infecciones (Don. Víctor, acta folio 334 vuelto; Don. Ismael , acta folio 242 vuelto; Dr. Jesús Carlos, acta folio 256; Don. Carlos Miguel, acta folio 266 vuelto e informe del Dr. Ángel, que consta como documento nº 69 del escrito de defensa de Fibrocementos NT). Característica esencial tanto de las enfermedades profesionales causadas por el amianto como de las simples alteraciones pleurales es su irreversibilidad, de manera que progresa y carecen de tratamiento específico. Además, todas ellas permanecen ocultas durante el período de latencia, lo que las hace indetectables radiológicamente y no susceptibles de diagnóstico precoz. Así se manifiesta en los diferentes informes obrantes en autos y lo ratificaron los peritos médicos en el acto del juicio oral (declaración forense Don. Víctor en juicio oral , cuando manifestó que las placas son irreversibles, acta folio 235), y que su período de latencia es de unos 30 años (acta del juicio folio 236), del forense Don. Ismael cuando se refiere a un periodo de latencia de 3 a 57 años, mayoritariamente 15 a 30 años (acta, folio 224 vuelto), o cuando el propio Don. Ismael manifestó en juicio que "durante el periodo de latencia no hay síntomas, por lo que es muy difícil hacer una prevención médica. Hay tratados que dicen que respecto de la enfermedad latente no hay diagnóstico precoz. Desde el punto de vista médico es prácticamente nula la posibilidad de prevención (acta , folio 248 vuelto). En igual sentido el informe de neumólogo Sr. Alfredo aportado por la representación de Fibrocementos NT con su escrito de defensa, el informe de Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo o la declaración del Dr. Jesús Carlos cuando manifestó en juicio que el reconocimiento anual no sirve para prevenir y que, contraída una enfermedad o alteración no existe tratamiento posterior (acta del juicio, folio 255 vuelto) o el Dr. Claudio cuando manifestó en juicio que no existe el diagnóstico precoz de la asbestosis, que un lobulillo pulmonar, que es la unidad funcionales de 0 ,1 mm. el TAC normal no lo detecta, para ello ha de engrosarse y es entonces cuando se produce la afectación por amianto y , por tanto, la radiografía lo detecta aún menos (acta, folio 299 vuelto) o que las placas pleurales y los patrones intersticiales no desaparecen nunca. Si así sucede hay que pensar en una mala técnica (acta, folio 300 vuelto). En el mismo sentido se manifestó Don. Ismael (acta, folio 242). La única forma de prevenir la contracción de este tipo de enfermedades y alteraciones es la de adoptar medida higiénicas en el ambiente laboral, básicamente consistente en el control de fibras en la atmósfera. Todos los peritos médicos manifestaron que se discutía científicamente si los canceres relacionados con órganos digestivos estaban producidos por la ingestión de amianto y en que no se ha alcanzado científicamente un acuerdo unánime sobre este punto, lo que no permite tener por probada, con la seguridad necesaria, la relación de este tipo de cánceres gastrointestinales con el asbesto."
Esta referencia antes expuesta en la pericia fue alegada por acierto en el escrito de impugnación de la representación procesal del Sr. Juan Manuel al hacer mención de que se trata de una característica relevante que las enfermedades y alteraciones producidas en la inhalación de las fibras de amianto tienen un periodo de latencia medio de entre 15 y 30 años , lo que determina que las condiciones puedan ser contraídas se dieron en los trabajadores tiempo atrás, lo que ciertamente conlleva las dificultades de diagnóstico de las enfermedades objeto de análisis por su carácter latente, antes de que se manifiesten con las circunstancias a las que aludían los peritos en orden a que las enfermedades latentes tienen un difícil diagnóstico precoz, siendo nula la opción de prevención.
Esto es, que la fundamentación que se plasma en la Sentencia es extensa y detallada, llegando a la convicción absolutoria impugnada en el recurso, pero que no se desvirtúa al apreciar la Sala la corrección de la valoración de la pericia que efectúa el Juzgador en los términos antes expuestos al pertenecer a la inmediación, pese al distinto parecer de la fiscalía en cuanto a las exposiciones que los peritos efectúan y sirven de basamento de la absolución.
Además, resulta importante el hecho planteado en el escrito de impugnación por la representación del Sr. Romeo en cuanto a que se ha considerado probado que todos los trabajadores respecto de los que se ha constatado que padecían enfermedades relacionadas con el asbesto las contrajeron en fecha que no puedo determinarse con exactitud , pero anterior a 1982, hecho que reconoce la fiscalía, pero insiste en que ello no puede dar lugar a una Sentencia absolutoria; sin embargo, este es un hecho adicional más a la exculpación reconocida por el Juzgador, y al que hay que adicionar los que con acierto se relacionan en el escrito de impugnación citado y ya referido por el Juzgador en cuanto a que tras el año 1984 se realizaron muestras y mediciones de fibras con periodicidad trimestral en todos los puestos de trabajo y que la adopción de estas medidas de control de fibras y medidas higiénicas en la única forma de prevenir estas enfermedades (hecho probado 8º); de todas maneras, es cierto que el Juzgador reconoce que (FD 35º) la prueba ha dejado patentizado que en la empresa desde 1.982, incluso antes , se ha venido cumpliendo toda la normativa específica relativa a los trabajos con riesgo de amianto, en cuando a medidas de seguridad se refiere.
Inexistencia de prueba para condenar por delito contra los Derechos de los trabajadores e irretroactividad:
En efecto, dada la irretroactividad de la ley penal se recuerda por el Juzgador que "el delito contra los Derechos de los trabajadores se tipificó e incluyó en el Código Penal de 1.973 mediante la Ley Orgánica 8/1.983, de 25 de junio, que entró en vigor el día 17 de junio de 1.983, pasando a formar parte de aquel texto legal como artículo 348 bis a). Con anterioridad a aquella fecha las infracciones laborales en materia de medidas de seguridad e higiene únicamente constituían infracciones administrativas. En el Código Penal vigente de 1.995, este delito se contempla en el artículo 316 y se completa con lo establecido en el artículo 318, del mismo cuerpo legal, para los casos de personas jurídicas. El artículo 316 del vigente Código Penal presenta algunas diferencias de redacción con la que tenía el Código Penal de 1.973 (art. 348 bis a) , en el que junto al verbo facilitar se incluía la obligación de «exigir» las condiciones de seguridad y también varía actualmente la redacción de este tipo penal pues en la redacción anterior se requería para la comisión de la conducta punible que existiera una infracción grave de las normas reglamentarias y en la redacción actual únicamente se precisa que exista infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, por lo que no se exige que tenga la consideración de grave como en el Código anterior. Por lo demás la estructura básica del delito vienen a mantenerse en el Código Penal vigente, si bien las penas previstas ahora son considerablemente más elevadas que en el anterior. Este delito presenta dos tipos penales, el art. 316, que en lo relativo a la culpabilidad del autor exige la presencia de dolo y otro , el recogido en el art. 317 de comisión culposa, que requiere que medie en el autor imprudencia grave.".
Y en cuanto a la autoría añade que:
"Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos , sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del Código Penal . Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a «... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...», lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/1998 de 12 de noviembre de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal , porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo».
«Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.001, en relación a la determinación del sujeto activo de este delito , recuerda que no puede hablarse de responsabilidad criminal sin dolo o culpa (art. 10 del Código Penal ) y que no hay responsabilidad sin culpabilidad y añade, en consecuencia, que «no basta ser administrador o representante de una persona jurídica para ser de forma automática criminalmente responsable de las actividades de la misma típicamente previstos en la norma penal», por lo que se hace preciso delimitar en cada caso la concreta actividad llevada a cabo.
El art. 318 del Código Penal debe entenderse como norma especial que resuelve la materia de autoría en supuestos de personas jurídicas y como tal en su aplicación a este delito es preferente a la norma genérica prevista en el art. 31 del Código Penal . Este precepto también señala como autores, además de a los administradores o encargados del servicio a «quienes conociéndoles y pudiendo remediarlo no hubieran adoptado medidas para ello». Dentro de esta definición del concepto de autor de este delito, en correspondencia con la normativa genérica sobre autoría del art. 31, hay que situar a aquellos que de hecho ejercen la Administración de la empresa ejerciendo de forma extraoficial las funciones gerenciales de la actividad, con poder efectivo de decisión y de disposición de medios humanos y materiales dentro de la organización empresarial, o bien de igual forma y con las mismas facultades , del acto, a quienes sean responsables del servicio y tengan responsabilidad directa de cumplir y hacer cumplir las normas inherentes a la seguridad de los trabajadores.".
La fiscalía insiste en el punto 4º de su recurso que existe infracción de preceptos penales en cuanto a los que son objeto de acusación en materia de delitos contra los Derechos de los trabajadores, pero hay que señalar que el Juzgador explicita con sumo detalle en el FD 17º que no aparece la comisión del delito contra los Derechos de los trabajadores, ni en su vertiente dolosa (art. 316 del Código Penal ), que es la que es objeto de acusación, ni por imprudencia grave (art. 317 del Código Penal ). No se cumple el requisito de existencia de infracción de la norma de prevención de riesgos laborales que en este caso son las específicas que se contienen en el Reglamente del Amianto de 1.984 , que tengan incidencia sobre condiciones de seguridad laboral. Así, se recuerda que la empresa daba un cumplimiento adecuado, incluso escrupuloso, de las principales normas referentes a seguridad en el trabajo, en el periodo de tiempo que puede considerarse a efectos de este delito que debe partir necesariamente desde la fecha en la que se incorporó y tuvo vigencia este delito en el Código Penal de 1.973 (17 de julio de 1.983 ) en adelante.Se añade que en materia de seguridad y prevención de riesgos las principales normas a considerar en el Reglamento de trabajos con riesgo por amianto son las relativos a protección de los trabajadores frente a la inhalación de fibras de amianto, que el Reglamento trata exhaustivamente.
La fiscalía elabora un estudio detallado y exhaustivo de los tipos penales objeto de acusación, pero en el presente caso la prueba practicada a la inmediación judicial no permite llegar a la misma conclusión, como no lo es la que mantiene el Juzgador en la Sentencia perfectamente razonada en el FD 17º de la Sentencia recurrida. Así , se destaca que:
Que los resultados de las mediciones ambientales realizadas por la empresa por medios propios o externos, y los realizados también por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como las comprobaciones que se efectuaron tanto por los técnicos del citado Gabinete de Seguridad, como por la Inspección de Trabajo, cuyas visitas fueron muy numerosas e intensas, ponen de relieve que la empresa se ocupó convenientemente del cumplimiento de las medidas de seguridad medioambientales.
Que la empresa instaló sistemas localizados de extracción de aire que resultaron eficaces par la reducción de partículas en el ambiente , pues de otra forma los resultados obtenidos en las mediciones hubieran sido distintos. Estos sistemas ya existían con anterioridad al periodo que consideramos, lo que posibilitó que a la entrada en vigor de la primera normativa especifica del amianto, en 1.982, en la factoría los resultados de las mediciones ya cumplieran holgadamente los valores oficiales establecidos para considerarse a un trabajador potencialmente expuesto.
Que la empresa también cumplió generalizadamente la recomendaciones que para el perfeccionamiento de los sistemas de seguridad le dieron los técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y los Inspectores de Trabajo, cuyas recomendaciones y su cumplimiento por la empresa llevaron a una situación comprobada de niveles de contaminación de fibras , en los últimos años de la actividad , próximos al valor cero absoluto.
Que se proporcionaban a los trabajadores medios y equipos de protección individual (mascarillas, botas y ropa de trabajo adecuada), y que se daban instrucciones para la utilización de estos medios de prevención , que se utilizaban generalizadamente por los trabajadores, aunque en el caso de las mascarillas en el Reglamento (art. 7 ) solo se preveía su utilización en supuestos en los que las medidas técnicas de eliminación de fibras de amianto en el aire resultaran insuficientes y los valores medioambientales fuesen Superiores a los permitidos , cuyas circunstancias no se dieron en ningún momento en la empresa.
Que las medidas higiénicas también fueron cumplidas por la empresa , pues estaba prohibido fumar y se daban ordenes por responsables de la empresa y por los encargados para que los trabajadores no fumasen en los lugares donde se manipulaba el amianto, que estaban señalizadas y con su acceso restringido, y aunque se fumaba en la empresa se hacía al aire libre, una vez despojados los operarios que manipulaban el amianto de las mascarillas que usaban. Existían aspiradores para las prendas de trabajo y dos taquillas individuales para cada trabajador y se daban instrucciones higiénicas personales y no se permitía que los trabajadores se llevaran a sus casas la ropa de trabajo, que se lavaba por cuenta de la empresa.
Que los trabajadores en este periodo fueron informados de los riesgos del amianto por la entrega de algunas publicaciones que facilitó la empresa y el sindicado Unión General de Trabajadores y se dieron algunos cursillos sobre la materia. Los resultados de las mediciones medioambientales se comunicaban por la empresa al Comité de Empresa y éste los difundía entre los trabajadores , que tuvieron conocimiento de las mismas. En suma, que se dio un cumplimiento generalizado de las disposiciones de prevención de los riesgos laborales que se establecían en el Reglamento sobre amianto, en esta materia específica, sin que se hayan alegado ni probado la existencia de incumplimientos de otras normas generales de seguridad laboral.
Por ello, pese al distinto parecer de la fiscalía se concluye que comprobada la inexistencia de delito contra los Derechos de los trabajadores, resulta innecesario entrar a conocer sobre cuestiones relacionadas con la autoría del mismo, lo que es evidente y debe ser confirmado ante la inexistencia de los elementos que , en efecto, destaca la fiscalía pero que no se dan en el caso que nos ocupa por concurrir los presupuestos antes enumerados que excluyen la aplicación de los tipos propuestos. Además, se insiste en los escritos de impugnación , por ejemplo, el interpuesto por la representación del Sr. Carlos Ramón (folio 24) que no puede imputarse o criminalizarse la conducta de los acusados por la vía de los arts. 316 a 318 CP cuando se verificaron reiteradas inspecciones por la Inspección de Trabajo sin actas de infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y las comprobaciones efectuadas por los técnicos del gabinete de seguridad e higiene en el trabajo, y ya se recuerda en la presente resolución haciendo referencia al FD 17º que el Juzgador reconoce que Los resultados de las mediciones ambientales realizadas por la empresa por medios propios o externos, y los realizados también por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como las comprobaciones que se efectuaron tanto por los técnicos del citado Gabinete de Seguridad , como por la Inspección de Trabajo , cuyas visitas fueron muy numerosas e intensas, ponen de relieve que la empresa se ocupó convenientemente del cumplimiento de las medidas de seguridad medioambientales. Los resultados de estas mediciones no dejan lugar a dudas y están siempre dentro de las previsiones legales, tanto delos valores máximos permitidos, como más aún, de forma prácticamente también absoluta se mueven dentro de valores claramente inferiores a los establecidos en la normativa, vigente en cada momento, para que reglamentariamente los trabajadores tuvieran la condición de potencialmente expuestos a la que alude el artículo 2 del Reglamento .
Acusación por los delitos de homicidio y lesiones imprudentes:
La fiscalía insiste en el punto 4º de su recurso en la comisión de los delitos tipificados en los arts. 142 y 152 en relación con el art. 77 CP efectuando un desglose y análisis perfecto del delito imprudente, pero ello debe ser descartado también por la correcta valoración judicial. Así , refiere el Juzgador en el FD 24º que: "Uno de los requisitos comunes a los delitos objeto de acusación (homicidio y lesiones graves imprudentes), es la efectiva producción del resultado. Por ello, en el presente caso resulta necesario determinar si se han producido las lesiones graves que se alegan por las acusaciones, principalmente la asbestosis, así como si las enfermedades están relacionadas con el trabajo desarrollado en la fábrica por los trabajadores afectados, todos ellos con declaraciones de invalidez permanente para el trabajo declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."
Con absoluta evidencia señala el Juzgador que en este proceso cobra especial importancia el resultado de la prueba pericial médica practicada, que aunque es cuestionada por la fiscalía , debemos atenernos al principio de inmediación y a su observancia por el Juzgador, sin apreciarse el pretendido error valorativo al que también se refiere el escrito de adhesión, por lo que el Juzgador razona con acierto que "en los elementos de prueba para poder formular estas declaraciones sobre cada uno de los afectados, se tienen en cuenta principalmente los historiales médicos aportados y los informes forenses de los únicos peritos médicos que entre ambos , examinaron los historiales médicos de todos los afectados y mantuvieron con ellos consultas y posteriormente, los informes emitidos por el perito judicial, neumólogo, el cual, tiene emitidos algunos informes individuales de afectados y dispuso para emitir sus conclusiones de información completa del contenido de las fichas de seguimiento médico de todos los trabajadores y de sus historiales médicos."
Así, en el FD 27º se señala que: "respecto a los lesionados se llega a la conclusión de aquellos que probablemente padecen propiamente asbestosis, los demás, únicamente tienen placas pleurales u otras enfermedades no relacionadas con el amianto" y en el 28º que "Con relación a los fallecidos , la mayoría de ellos tuvieron como causa de su fallecimiento alguna de las enfermedades que se relacionan con el asbesto y generalmente esta enfermedad fue el cáncer de pleura (mesiotelioma)".
Ahora bien, dado el objeto de la acusación centrado en la actuación imprudente que debe presidir la conducta de quien resulta acusado elabora el Juzgador una acertada argumentación jurídica acerca de las conductas imprudentes en los FD 29, 30, 31, 32, 33 y 34 para concluir la desestimación de la aplicación de la conducta imprudente a los acusados, explicitando el Juzgador con acierto en el FD 35 el razonamiento que ya se había reflejado en FD anteriores en cuanto al cumplimiento de la normativa señalando que: "La prueba ha dejado patentizado que en la empresa desde 1.982, incluso antes , se ha venido cumpliendo toda la normativa específica relativa a los trabajos con riesgo de amianto, en cuando a medidas de seguridad se refiere. Basta con la lectura del Reglamento de Amianto de 1.984, para advertir que esta norma contienen disposiciones técnicas de una complejidad elevada, esencialmente en materia de medidas reductoras de la contaminación del aire por fibras de amianto en las instalaciones industriales. No se precisan mayores razonamiento para afirmar que la puesta en marcha de sistemas de purificación de la atmósfera fabril y la instalación de equipos técnicos adecuados a tal fin requiere necesariamente de elevados conocimientos de ingeniería industrial. Las especificaciones medioambientales y el adecuado funcionamiento de medidas correctoras , tal y como vienen normadas en el Reglamento especial exceden notoriamente de las reglas ordinarias de prudencia y evitación de riesgos aplicables comúnmente en la vida social. Las disposiciones del Reglamento, básicamente en lo relativo a los índices de fibras permitidas, obedecieron a la transposición normativa de los conocimientos científicos que en cada momento se disponían, de ahí que históricamente durante la vigencia de esta normativa de seguridad laboral especial, se fueran reduciendo muy sustancialmente los índices de exposición permitidos o tolerados para los trabajadores que estuvieran en contacto con el mineral. Lo que resulta lógico y obligado cuando los conocimientos científicos permitieron afirmar que los riesgos para la salud y la vida humana de la manipulación del amianto eran muy elevados. La norma de comportamiento determinará la existencia o no de imprudencia en este caso, y se centra en el propio Reglamento de 1.984, tan repetido. No se ofrece ninguna duda de que en el periodo que comprenden estos normas especiales ha existido un adecuado y diligente cumplimiento de esta normativa en materia de seguridad y que se mantuvieron los niveles de contaminación medioambiental , no solo dentro de los permitidos en cada momento, sino que también fueron generalizadamente inferiores a aquellos que la reglamentación consideraba adecuados para que los trabajadores pudieran estar excluidos del riesgo. Es más, hubo una especial preocupación en esta materia, atendiéndose las recomendaciones que se realizaron por los técnicos oficiales, para la reducción al máximo posible del riesgo grave de la utilización del amianto. El objetivo se logró en los últimos años de la actividad, en los que las concentraciones de contaminante eran prácticamente nulas. Consecuentemente, no existe imprudencia, en ninguno de sus grados , en este periodo cometida por aquellas personas que eran responsables de estas funciones en la empresa propietaria de la fábrica." Aun así, no desconoce el juez que debe valorarse que "La cuestión se plantea de forma bien distinta cuando se contempla el largo periodo histórico que media entre el inicio de la actividad en los años 50 y el comienzo de vigencia de la primera reglamentación especial en la materia (1.982)." para concretar que "En este tiempo, ya lejano, los niveles de exposición al amianto a los que estuvieron expuestos los trabajadores fueron excesivos, y prolongados y aún no habiéndose probado que superaran los niveles legales, que eran totalmente inapropiados para la prevención del riesgo para la salud , puede afirmarse que tales nieves de exposición eran altamente perjudiciales para los trabajadores. No aparece suficientemente probado que en aquel tiempo se conociera suficientemente los riesgos del amianto para la salud, aunque la asbestosis , no así los cánceres de vías respiratorias, ya estuvieran clasificados desde 1.961 como enfermedades profesionales en España, pero no estaban bien definidas sus características en la legislación ni existía en ella referencia alguna de las formas en las que podía contenerse tal enfermedad, ni a medios de prevención que resultaran eficaces, por lo que los conocimientos que se tuvieran en aquella época, únicamente pueden situarse en altos niveles científicos muy especializados a nivel internacional."
No puede, pues, calificarse como conducta imprudente cuando a tenor de la prolija argumentación jurídica expuesta por el Juzgador no concurren los presupuestos de la imprudencia, dado el contenido de la prueba practicada que demuestra no solo la inexistencia de dolo , sino también la propia y específica de la imprudencia para concluir afirmando en este FD el Juzgador que "La prueba practicada revela sin temor a equivocaciones que las medidas de seguridad laboral aplicadas entonces eran insuficiente o escasas, pero aquí, las acusaciones no han denunciado ningún incumplimiento concreto de la normativa entonces aplicable que estaba formada por el Reglamento de Actividades Molesta, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1.961 y más tarde por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1.971, por lo que no existe una prueba concreta sobre posibles incumplimientos de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo que era la denominación que en aquel tiempo se daba a lo que hoy conocemos como prevención de riesgos laborales."
Tercero.- En cuanto a la individualización de conductas:
Acusado Sr. Romeo :
La fiscalía cuestiona y plantea la existencia del error en la valoración de la prueba respecto a la función del Sr. Romeo, pero examinando la prueba y la valoración que al efecto realiza el Juzgador se concluye en esta alzada que la argumentación expuesta en este FD 36º es clara y detallada en cuanto a la valoración de la prueba, la conclusión obtenida y los razonamientos que presiden y acompañan la exculpación del mismo por la inexistencia de prueba tendente a poder extenderle obligaciones de observancia de reglamentación al respecto. La fiscalía cuestiona la prueba testifical practicada que permite al Juzgador llegar a la conclusión que a continuación se reseña; en concreto, y a modo de ejemplo , se cuestiona la parcialidad en la declaración del testigo Sr. Jesús Ángel, pero la convicción del juez es distinta, como también se insiste en el escrito de impugnación de la representación procesal del Sr. Romeo y en concreto, respecto del certificado al que se refiere el fiscal, alega con razón que sobre ese documento fue interrogado el testigo Sr. Jesús Ángel señalando que era una trascripción de una circula interna del grupo y que el acusado no tenía funciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Así, señala con acierto el Juzgador, a tenor de la prueba , que este acusado: "ejerció funciones de Jefe de Personal de la factoría (hasta el día 1 de octubre de 1.984), como reconoció en su declaración en juicio (acta, folio 32 vuelto). En esta misma declaración este acusado afirmó que se trasladó a las oficinas centrales de Madrid. No se conoce en que fecha concreta fuera nombrado Jefe de Personal de la factoría de San Vicente del Raspeig. Ninguna prueba lo acredita. Únicamente aparece en su declaración en juicio (acta, folio 26), «que en el año 74 pasó a confeccionar las nóminas». Si bien no está acreditado que fuera como Jefe de Personal, porque el acusado señaló que dependía del Jefe de administración y de otro mando intermedio. Esta insuficiencia de prueba no permite afirmar que el Sr. Romeo ejerciera funciones de Jefatura de Personal en tiempo anterior a 1.982 y menos aún existe prueba de que concretas funciones desarrollaba en la empresa como Jefe de Personal en este tiempo indeterminado anterior a su traslado a Madrid.
Con posterioridad, este acusado desempeñó cargos en la sede central del Grupo Uralita S.A., que tampoco se han concretado, aunque se conocen sus funciones desde que en 1.990 fuera nombrado Director de Recursos Humanos en la sede central de la sociedad propietaria , entre otro, mucho, de la fabrica de San Vicente del Raspeig.
Estas funciones se prueban mediante un informe (Tomo V, folios 1.201 y 1.202) emitido por el propio grupo de empresas y fueron cumplidamente explicados en el juicio por el testigo D. Jesús Ángel ., quien entre 1.990 y 2.003 fue Secretario del Consejo de Administración de Uralita S.A. y jefe directo de este acusado en el periodo indicado (acta , folio 370 vuelto y siguientes). Las funciones de este acusado alcanzaban a las aproximadamente 70 factorías que el grupo Uralita tenía en España en el sector de Fibrocementos, Química y otras actividades industriales, pero solo en ámbitos competenciales concernientes a negociación y conflictos colectivos; relaciones con los Sindicatos; reestructuraciones de plantillas y evaluación y redistribución del personal no directivo. Excluyéndose cualquier función relacionada con el funcionamiento de la actividad productiva o medidas de seguridad de ninguna de las fábricas propiedad de este grupo empresarial. Como aclaró el testigo , Sr. Jesús Ángel, y también manifestó el testigo D. Íñigo ., (acta, folios 375 y siguientes).
El Sr. Romeo se encontraba adscrito a la Secretaría General Técnica del Grupo Uralita , con unas funciones en materia de personal muy específicas, que pueden resumirse en la negociación colectiva de convenios de las muchas factorías del grupo y reestructuraciones de plantillas y en un escalón jerárquico inferior de la organización de la empresa matriz o holding, existían diversas divisiones, en las que el acusado no ejercía funciones directas, ni era Superior jerárquico , salvo en las muy especificas parcelas de su especialidad. Estas subsecciones funcionaban autónomamente, una de éstas divisiones, la dedicada a la actividad de Fibrocementos, en esta sede central del holding, tenía una comisión técnica especializada que atendía los cometidos de prevención de riesgos laborales de las distintas factorías del grupo, desarrollándose también estas funciones preventivas de riesgos, a su vez, en otro escalón inferior, por los distintos Directores de las diferentes fábricas de fibrocemento propiedad del grupo en toda España. " Pese a la distinta valoración de la fiscalía concluye el Juzgador que se comprende que "el Sr. Romeo , desde 1.984, solo acudiera a la fábrica de Alicante para negociar con el Comité de Empresa los convenios colectivos, sin otra función o responsabilidad en esta empresa, como declararon en juicio un número muy elevado de los trabajadores que comparecieron en sus sesiones", lo que es materia reservada al ámbito de la inmediación.
Es decir, que en conclusión:
No existe prueba de que el acusado ejerciera funciones de Jefatura de Personal en tiempo anterior a 1.982 y menos aún existe prueba de que concretas funciones desarrollaba en la empresa como Jefe de Personal en este tiempo indeterminado anterior a su traslado a Madrid.
No existe prueba de que realizara cualquier función relacionada con el funcionamiento de la actividad productiva o medidas de seguridad de ninguna de las fábricas propiedad de este grupo empresarial.
Además , razón tiene la representación procesal del Sr. Romeo cuando insta se desestime la petición de la fiscalía en relación al "error in iudicando" del que se pretende derivar que los Sres., Romeo y Carlos Ramón serían responsables en el control de la actividad de los otros dos acusados, ya que no era su función por pertenecer al área médica estricta y funciones dividida sen compartimentos estancos, aspecto también cuestionado por la representación procesal del Sr. Carlos Ramón en su escrito de impugnación por entender que en ningún momento se ha acreditado que constituyera obligación de ambos el control y vigilancia de la actuación médica.
Acusado Don. Carlos Ramón :
Cuestiona la fiscalía la exculpación de este acusado en orden a que tampoco ostente funciones de dirección en la fábrica apelando a una certificación en la que consta que Carlos Ramón fue codirector desde 1-11-89 a 28-2-95, pero, sin embargo, apunta el Juzgador con acierto a tenor de la prueba practicada que "hasta 1.990, tenía la categoría profesional de oficial administrativo. Que en ese año fue nombrado Jefe de Personal de la factoría de San Vicente del Raspeig como reconoció en la declaración prestada en fase instructora , (folio 177, tomo VI), cargo que desempeñó hasta el cierre de la fábrica. Que las funciones de este acusado entre 1.984 y 1.990 y aun después no sufrieron variaciones sustanciales, consistiendo principalmente en la gestión administrativa del personal de la factoría desde el punto de vista estrictamente laboral y con acusado carácter burocrático pues consistían en la preparación de contratos de trabajo, confección de nóminas, tramitación de altas y bajas laborales. Que las funciones las desempeñaba a las órdenes del Director de la fábrica o de sus Superiores en la sede central del grupo en Madrid , sin que en ningún momento tuviera facultad de dirección o mando sobre los empleados de la fábrica o intervención alguna sobre procesos productivos, técnicos o de organización ni de prevención de riesgos laborales. Nunca desempeñó este acusado funciones de director o codirector de la fábrica."
Como es cuestión estrictamente objeto de valoración probatoria en base al conjunto de la prueba practicada el juez penal excluye que tuviera el acusado funciones de control al aludir a la prueba practicada, y concretamente que algunos testigos que trabajaron muchos años en la empresa también desmintieron categóricamente que este acusado fuera nunca director de la fábrica, que tuviera algún tipo de mando sobre la producción y que no dependiera siempre de la dirección, bien de la propia fábrica o de Superiores de la central de Madrid , añadiendo que en tal dirección se pronunciaron , más significativamente los testigos que se relacionan, aunque todos en general le atribuyeron facultades y funciones meramente administrativas, relacionando el Juzgador con detalle en el FD 37º los testigos que declararon en el plenario justificando la conclusión a la que llega el Juzgador , por lo que seguimos moviéndonos en cuestiones atinentes a valoración probatoria y a territorio presidido por la inmediación, por lo que salvo que existiera error valorativo que lleva el juez a su convicción no es posible modificar en la alzada la valoración efectuada en torno al grado de asunción de responsabilidades de este acusado en la empresa. Por ello , tras un exhaustivo análisis de la prueba testifical concluye que: "Las declaraciones de estos testigos , no contradichas por otros sino más bien ratificadas, aunque no con tanta precisión en sus manifestaciones, esclarecen suficientemente que el acusado verdaderamente ejercía funciones de gestión documental en materia de personal desde la marcha de la fábrica del también acusado Sr. Romeo . En 1.990 se le reconocieron a efectos de categoría profesional y retributivos, poco trascendentes en relación a la materia que nos ocupa, pero sus funciones las venía desempeñando desde 1.984. No obstante , estas funciones administrativas carecían de facultades decisorias relevantes estando siempre a las ordenes directas del Director de la fábrica y a su vez de las oficinas centrales del grupo en Madrid.", por lo que la referencia que efectúa la fiscalía en relación al certificado relativo a una posible constancia de función de codirección debe conectarse con el resto de la prueba practicada, además de que los documentos expedidos en estos términos requieren, como bien señala la representación procesal del Sr. Carlos Ramón en su escrito de impugnación la presencia de la testifical en el plenario a los fines de ratificación. Aun así, hay que precisar que nos encontramos en el terreno de lo estrictamente valorativo en orden a determinar responsabilidades penales dimanantes de las responsabilidades que ambos acusados tenían en la empresa y nos circunscribimos al análisis de la valoración de la prueba, ya que el Juzgador insiste de forma reiterada en las conclusiones a las que llega derivado de la abundante y prolija prueba practicada en el plenario; además, el detalle con el que reseña cada una de las declaraciones practicadas en el plenario es digno de resaltar en orden a analizar en esta alzada si existe error en la valoración probatoria. Así , en este punto que ahora tratamos corrobora su conclusión destacando que "De las declaraciones en juicio del actual Director de calidad del grupo y con la declaración del testigo Sr. Jesús Ángel, se ha podido conocer la estructura jerárquica y organizativa del grupo de empresas Uralita, extremo completamente ignorado en fase de Diligencias Previas. Las declaraciones de ambos testigos merecen plena credibilidad y dejan bien a las claras que D. Romeo y D. Carlos Ramón no tenían ningún tipo de competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El primero de los testigos declaró (acta , folio 377), que «en cada división de Uralita había una comisión técnica y transmite instrucciones a las fábricas» (refiriéndose a las cuestiones relativas a seguridad laboral) y también «que existía un laboratorio central que estaba encargado de comprobar las mediciones» (acta, folio 377 vuelto). Esta prueba testifical confirma las manifestaciones de ambos acusados en el juicio, que excluían de entre sus competencias todas las materias relativas a prevención de riesgos laborales y seguridad, cuyas competencias recaían en una comisión técnica y en el Director de cada una da las fábricas , según se desprende de la declaración del testigo Sr. Jesús Ángel , máximo directivo del holding empresarial en el periodo indicado y de quien directamente dependía el Sr. Romeo . Por último, el mismo testigo categóricamente negó que el Sr. Romeo . ejerciera funciones directas en la empresa de San Vicente cuando manifestó (acta, folio 372) refiriéndose a este acusado, que era Director de Personal del holding y que «no era Superior de la fábrica de San Vicente. Rotundamente no».
Por ello, llega el Juzgador a la conclusión de que los dos acusados citados "no ejercían ninguna función propia en la gerencia de la fábrica de San Vicente del Raspeig, ni en materia alguna relacionada con medidas de prevención de riesgos laborales en la misma factoría; a su vez el acusado Sr. Carlos Ramón no era subordinado del otro acusado, Sr. Romeo, en ningún momento posterior a 1.984 , por lo que el primero no recibía ordenes del segundo y ninguno de los dos tenía facultades sobre los procesos productivos en la fábrica de Alicante, que correspondían a los distintos Directores que hubieron en la misma en las distintas épocas. En esta situación, ninguno de los dos acusados puede ser responsable como autor de delito alguno, aunque éstos hubieran existido, lo que no ha quedado probado." Esta argumentación expuesta en el terreno valorativo debe confirmarse, ya que no se aprecia error alguno y supone una clara exculpación de responsabilidad por inexistencia de la debida acreditación de obligaciones de cuyo incumplimiento dimanara aquella. Cuestión distinta es que se difiera de esta valoración, pero se insiste en que es cuestión en la que esta Sala no puede entrar , ya que pertenece al ámbito de la inmediación y salvo que se apreciara craso error en la valoración que de las pruebas practicadas ha hecho el Juzgador no puede revocarse la convicción del mismo, por lo que la distinta valoración efectuada no supone nada más que valoración subjetiva de las partes que en modo alguno determina la revocación.
Acusados D. Juan Manuel y D. Alvaro :
En relación al acusado Sr. Juan Manuel señala el Juzgador que: "Comprobado que en los reconocimientos médicos que se practicaron en la fábrica de San Vicente se cumplía con las disposiciones del Reglamento sobre amianto en cuanto a las pruebas clínicas y radiológicas que se efectuaban a los trabajadores y que además, el Dr. Juan Manuel no era el médico de la empresa y por ello no podía dar declaraciones de aptitud o inaptitud para el trabajo a los operarios, funciones que realizaba el propio médico de empresa. La relación con los hechos objetos de acusación por parte de este acusado es tan escasa , solo consistente en asesoramiento profesional especializado, que resulta palmaria la falta de toda responsabilidad de este acusado en ninguno de los delitos objeto de acusación. Cuando además, como se ha probado, no era Superior del otro acusado médico, el Dr. Alvaro, que no era siquiera empleado de ninguna empresa del grupo Uralita como lo fue el Dr. Juan Manuel . Sin embargo, la fiscalía plantea la existencia de la responsabilidad otorgándole negligencia en la detección al tener que haber dado instrucciones con el fin de que aparecieran alteraciones pleurales. Sin embargo, pese a la distinta valoración que se hace de las declaraciones prestadas hay que recordar que el acusado no era el médico de la empresa y que ateniéndonos a lo que consta acreditado "acudía unas dos o tres veces al año , cuando era preciso examinar alguna prueba médica de forma personal y resolver alguna consulta de su especialidad, aunque no se ha probado que expedientes médicos concretos examinó", pero hay que recordar que la valoración de la intervención de este acusado se conecta con la valoración de la prueba del Sr. Alvaro, ya que en este segundo caso su participación sí que era más directa y si en el caso del Sr. Juan Manuel no se llega a demostrar que por actuaciones o presencias aisladas en el tiempo pudiera asumir responsabilidades, la presencia del Sr. Alvaro en la fábrica se valora por el Juzgador remitiéndose a la prueba forense, ya que en el FD 42º con sumo detalle el Juzgador valora la pericial forense y la intervención de la Inspección de trabajo. Se hace mención por la fiscalía a la necesidad de que tenía el Sr. Juan Manuel que haber dado instrucciones al médico de la empresa, pero es que la intervención del Sr. Juan Manuel no se debe desconectar de la del Sr. Alvaro, por ser quien estaba en contacto directo , ya que en este caso en su actuación no se entiende que concurra la imprudencia de la que se le acusa.
Así, respecto al acusado Sr. Alvaro señala el Juzgador que "El Dr. Alvaro ejerció funciones de médico de empresa en la fábrica de San Vicente desde el 2 de junio de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.999. Nunca fue empleado de la empresa, ni del grupo Uralita. Sus funciones las desarrollaba como empleado de la Mancomunidad de Servicios Médicos nº NUM000, y así aparece probado mediante carta remitida por dicha ManComunidad a la empresa (tomo IV , folio 820). En el periodo que el acusado ejerció sus funciones como médico de empresa ordenó los reconocimientos médicos a los trabajadores, que no realizaba él mismo, sino otros servicios médicos externos a la empresa como Mutuas, Instituto Radiológico de Alicante o el propio Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Valoró por primera vez los resultados de las pruebas en que consistían los reconocimientos en el año 1.993. En el año anterior se había realizado a toda la plantilla de la empresa un reconocimiento neumológico por el Centro Médico Copérnico de Barcelona". De todas maneras, en relación a las personas que fallecieron o resultaron lesionadas apunta que "para analizar la actuación profesional del acusado al frente del servicio médico de la empresa es preciso examinar y valorar sus concretas actuaciones en relación a aquellos trabajadores a los que valoró sus reconocimientos médicos y que se ha probado que resultaron fallecidos o lesionados".
La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador en relación a este acusado es de nuevo exquisita, prolija y sumamente detallada. Así, enumera con minuciosidad cada prueba que se practicó y las razones por las que deduce que no existe la responsabilidad propuesta por la acusación y así , en el FD 41º y 42º explicita con detalle y casuística cada una de las pruebas practicadas que le llevan a una conclusión absolutoria e inexistencia de responsabilidad penal en torno a trabajadores fallecidos y afectados para añadir en el FD 43º que "Durante los años en los que el Dr. Alvaro fue médico de empresa, se constata que se ordenaron por este todos los reconocimientos médicos anuales y singularmente y de manera absoluta a todos los trabajadores que resultaron fallecidos o manifestaron en ese periodo enfermedad pulmonar relacionada con el amianto. Se informó además por el Dr. Alvaro puntual y fielmente a todos los trabajadores de los resultados de los reconocimientos médicos. Que daba esta información personalmente y acompañaba fotocopia de los informes médicos. Por consiguiente los trabajadores tuvieron conocimiento de su Estado de salud en todo momento. En los casos en los que los resultados de los reconocimientos a los trabajadores le planteaban dudas propias de especialista consultaba con el Dr. Juan Manuel normalmente y de manera aislada con el neumólogo. Que cuando tuvo sospechas o dudas de diagnóstico sobre enfermedades relacionadas con el amianto derivó a los trabajadores a servicio neumológico especializado, bien al neumólogo de la mutua, o al Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante. Durante el periodo 1.993 a 1.999, cuando se objetivaron sospechas de que un trabajador pudiera padecer alguna enfermedad relacionada con su exposición al amianto el acusado declaró su inaptitud para el trabajo, propuso su baja médica y la declaración de incapacidad laboral. En algunos casos la incapacidad laboral fue rechazada por la unidad de evaluación de incapacidades del INSS, al no padecer el trabajador propuesto propiamente enfermedad profesional reconocida legalmente. En suma, la actuación profesional del Dr. Alvaro fue prudente , hasta el punto de que apartó del trabajo y propuso la baja laboral a un número muy elevado de trabajadores de la plantilla, que ascendió a veinte en total y de ese número, la mitad de ellos no tenían desarrollada la asbestosis pulmonar conforme revela la prueba pericial médica practicada, sino que únicamente habían desarrollado placas pleurales que sólo son una manifestación o signo de exposición al amianto pero no una enfermedad profesional invalidante. En todos los casos enjuiciados los informes forenses establecen que el Dr. Alvaro separó de sus puestos de trabajo a los distintos trabajadores en el momento en que se dieron en ellos criterios médicos de sospecha diagnóstica de sufrir alguna dolencia que pueda relacionarse con el amianto. También todos los informes forenses establecen que no existió vulneración de las pautas o actuaciones adecuadas conforme a criterios médicos usuales en la profesión o lex artis, por parte del Dr. Alvaro y que los resultados mortales o lesivos producidos no están relacionados con la practica y valoración de los reconocimientos médicos realizados, ajustando la baja laboral propuesta , en cada uno de los trabajadores, al momento en el que el Reglamento sobre amianto (art. 13.6 ) determinaba que existían evidencias o criterios de sospecha de diagnóstico , interpretado conforme a criterios médicos, que son los que han de prevalecer dado que ese precepto reglamentario contiene varios signos y síntomas de enfermedades asbestósicas, la mayoría de ellos no exclusivos de enfermedades asbestósicas, por lo que el criterio médico en su interpretación resulta obligado. En algunos casos aislados incluso el Dr. Alvaro propuso la baja del trabajador antes del momento que en los informes forenses se fija como adecuado a la existencia de criterios de sospecha diagnóstica según refleja el Reglamento del amianto. La actuación profesional del Dr. Alvaro fue valorada positivamente en la prueba pericial que se practicó en juicio."
Es decir, que la argumentación explicitada por el Juzgador se muestra coherente, a juicio de la Sala, con el resultado de la prueba practicada. No se trata de que sea una conclusión irrazonable, sino que aunque pueda resultar distinto el parecer de la acusación se plantea en esta alzada de nuevo la privilegiada posición del Juzgador en orden a la inmediación, por lo que ha detallado con exquisitez el resultado de la prueba que le lleva a la conclusión anterior , destacando en este FD 43º que "Toda la prueba revela la inexistencia de mala praxis médica en las actuaciones profesionales del Dr. Alvaro y excluye cualquier tipo de imprudencia profesional, que es requisito ineludible y previo para la comisión de los delitos sobre los que versa la acusación (homicidio y lesiones imprudentes)."
La fiscalía mantiene al folio 39 y ss de su recurso la inaplicación de los criterios de sospecha diagnostica (art. 13.6 del Reglamento ), pero ello se ha argumentado perfectamente en el FD 43º de la Sentencia señalando que "cuando tuvo sospechas o dudas de diagnóstico sobre enfermedades relacionadas con el amianto derivó a los trabajadores a servicio neumológico especializado, bien al neumólogo de la mutua, Dr. Gabriel o Don. Daniel en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante. Durante el periodo 1.993 a 1.999, cuando se objetivaron sospechas de que un trabajador pudiera padecer alguna enfermedad relacionada con su exposición al amianto el Dr. Alvaro declaró su inaptitud para el trabajo, propuso su baja médica y la declaración de incapacidad laboral. En algunos casos la incapacidad laboral fue rechazada por la unidad de evaluación de incapacidades del INSS, al no padecer el trabajador propuesto propiamente enfermedad profesional reconocida legalmente.", añadiendo , como ya se ha expuesto, que "en todos los casos enjuiciados los informes forenses establecen que el Dr. Alvaro separó de sus puestos de trabajo a los distintos trabajadores en el momento en que se dieron en ellos criterios médicos de sospecha diagnóstica de sufrir alguna dolencia que pueda relacionarse con el amianto. También todos los informes forenses establecen que no existió vulneración de las pautas o actuaciones adecuadas conforme a criterios médicos usuales en la profesión o lex artis, por parte del Dr. Alvaro y que los resultados mortales o lesivos producidos no están relacionados con la practica y valoración de los reconocimientos médicos realizados, ajustando la baja laboral propuesta, en cada uno de los trabajadores, al momento en el que el Reglamento sobre amianto (art. 13.6 ) determinaba que existían evidencias o criterios de sospecha de diagnóstico, interpretado conforme a criterios médicos , que son los que han de prevalecer dado que ese precepto reglamentario contiene varios signos y síntomas de enfermedades asbestósicas, la mayoría de ellos no exclusivos de enfermedades asbestósicas, por lo que el criterio médico en su interpretación resulta obligado. En algunos casos aislados incluso el Dr. Alvaro propuso la baja del trabajador antes del momento que en los informes forenses se fija como adecuado a la existencia de criterios de sospecha diagnóstica según refleja el Reglamento del amianto." Además, pese a que al folio 43 del recurso la fiscalía apela a que existe errónea interpretación del juez y de los peritos médicos que prestaron su pericial, esta conclusión no permite desvirtuar la conclusión alcanzada, ya que supone el distinto parecer de la fiscalía respecto de los informes periciales practicados, lo que dista de pertenecer al ámbito del error en la valoración de la prueba, ya que el propio Juzgador recuerda en su FD 43º que "La actuación profesional del Dr. Alvaro fue valorada positivamente en la prueba pericial que se practicó en juicio. El perito neumólogo Dr. Ángel manifestó en la sala (acta, folio 294 vuelto) que "desde el 92 en adelante el seguimiento por el servicio de empresa fue muy bueno". Esta opinión pericial coincide con el sentido de las conclusiones expresadas en los informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal de Alicante y también con el parecer expresado por el neumólogo Don. Daniel , jefe de sector en el Gabinete de Seguridad e Higiene del Trabajo de Alicante, quien afirmó en el juicio "que el Dr. Alvaro del 93 al 98 ordenó un TAC a todos los trabajadores y él lo considera correcto" y añadió "que no seguía un criterio muy restrictivo". El perito judicial continúo afirmando de forma muy gráfica que lo que pasó es que se le acumularon los casos y añadió "se le acumuló la faena de los veinte años anteriores" (acta, folio 271 vuelto). Toda la prueba revela la inexistencia de mala praxis médica en las actuaciones profesionales del Dr. Alvaro y excluye cualquier tipo de imprudencia profesional, que es requisito ineludible y previo para la comisión de los delitos sobre los que versa la acusación (homicidio y lesiones imprudentes).".
Al folio nº 44 la fiscalía elabora un examen de diversas declaraciones testificales practicadas en el plenario, no sin antes advertir el conocimiento del criterio mantenido al efecto por el TC desde la Sentencia del Pleno 167/2000 , y ello no debe olvidarse, ya que entra en el terreno de la inmediación. En el caso que nos ocupa no se trata de que el Juzgador haya llegado a una convicción y conclusión absolutoria en base a criterios irracionales, sino que en el examen de la Sentencia a lo largo de sus 100 folios se puede constatar la exquisitez con que se ha ido analizando cada una de las declaraciones testificales y las periciales , por lo que el distinto parecer de la fiscalía en relación a los testigos que declaran en un sentido o por qué no se recogieron las declaraciones de otros cuya valoración asume la fiscalía para entender que sí existió prueba para condenar son aspectos que afectan al terreno de la inmediación; se insiste por la fiscalía, del mismo modo, que existen periciales de las que se disiente por no ajustarse a los criterios técnicos reales respecto a los hechos enjuiciados, pero en este apartado la Sala no puede entrar como es conocido. Así , la fiscalía enumera el incumplimiento de (folio 45) la información recibida por los trabajadores respecto a los reconocimientos médicos, inexistencia de medidas de seguridad y equipos individuales para protección, información a los trabajadores sobre riesgos del amianto, pero de nuevo se desestiman estos argumentos que difieren de la valoración del Juzgador en torno a que:
FD 22º: El Dr. Alvaro informaba a los trabajadores de los resultados de los reconocimientos médicos en forma personal. No se comprende así que no lo hiciera de la misma manera con los reconocimientos postocupacionales, al menos en el momentos en el momento en el que informaba a los trabajadores de la baja en la empresa y de las dolencias o enfermedades que la causaba. Todos los trabajadores a los que el Dr. Alvaro dio la baja reconocieron en juicio que les explicó el Doctor cuales eran las enfermedades que padecían y es difícil de entender que los trabajadores no se interesaran al menos en ese instante de su Estado de salud , así como de los tratamientos que habían de seguir en adelante y que el Doctor no les informase de que tenían que seguir revisándose en la Seguridad Social.
FD 21º: Todos los trabajadores que declararon como testigos en el juicio manifestaron que habían pasado reconocimientos médicos anuales. Alguno de ellos de forma excepcional admitió que posiblemente algún año no pasará tal reconocimiento periódico. Comprobados los datos que constan en los libros de registros médicos aportados y las fichas médicas transcritas en el informe pericial elaborado por el neumólogo D. Ángel (documento acompañado con el número 69 por Fibrocementos NT), así como los informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal de Alicante, que constan como anexos I y II, se advera que desde el inició de la aplicación del Reglamento de 1.984 todos los años se efectuaron reconocimientos médicos en la empresa de manera generalizada, es muy excepcional encontrar algún trabajador que no hubiera pasado estos reconocimientos. Lo mismo puede predicarse del periodo 1.982-1.984. En todo ese tiempo no existe ningún año en que no consten realizados reconocimientos.
De los reconocimientos médicos periódicos se informaba individualmente a los trabajadores. Esta información la proporcionó el Dr. Alvaro cuando fue médico de empresa y también, en general, puede afirmarse que la daban otros médicos que tuvo la fábrica. Consistía en entrevista explicativa individual en el dispensario médico que había en la factoría y además se entregaban fotocopias de los resultados clínicos y analíticos y de informes de radiología.
FD 21º: En el juicio un número importante de testigos (20), todos trabajadores de la fábrica, así los corroboraron , unos de forma explícita, la mayoría de estos veinte y en algún caso, se deduce del sentido de sus manifestaciones que les informaban de sus reconocimientos médicos. Otros negaron categóricamente que fueran informados detalladamente de sus dolencias, pero no se comprende, en pura lógica, que en lo que hace referencia al Dr. Alvaro este no siguiera pautas iguales en esta materia , para todos los trabajadores, por lo que se concluye que si existía información y que esta era veraz y suficiente. Enumera a continuación el Juzgador cuál fue el resultado de la prueba testifical que le lleva a su convicción pese al distinto parecer de la fiscalía.
La fiscalía insiste en materia de inobservancia de las medidas de seguridad y equipos individuales de protección que no se tuvieron en cuenta declaraciones de testigos concretos, - aspecto al que también se hace referencia en el escrito de adhesión al recurso-, pero hay que recordar que es misión del Juzgador realizar un examen conjunto de la prueba, y en concreto de todos los testigos que declaran en el plenario, por lo que el hecho de valorar en una determinada forma el contenido de una declaración o parcial de otro testigo no determina que exista error valorativo, y más en este caso cuando el detalle del Juzgador que se ha expuesto en la presente Resolución en torno a la plasmación en la Sentencia de las razones que le llevan en cada caso a fijar su línea argumental excluyen palmariamente el error en la valoración probatoria. En el escrito de adhesión al Ministerio fiscal, como hemos señalado , también se hace mención a este extremo respecto a la asunción del contenido de unas declaraciones y no de otras (folio 2960 de autos), pero se debe insistir en que ello entra dentro de la privilegiada inmediación, de la que se carece en esta alzada.
En este punto, pues, debemos insistir en que en estas condiciones, este órgano de apelación , privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado , que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él , y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación , ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos , expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido , la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba , salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por otro lado, la fiscalía dedica el punto 5º , (folios 53 y ss) al análisis del cumplimiento o no por parte de la empresa de las medidas de seguridad referente a control y medición de niveles de fibra de amianto con suspensión en la atmósfera laboral, pero como bien se recoge en el recurso esta cuestión se analiza con detalle en los FD 11º, 35, y 45. Así, el Juzgador desarrolla con detalle esta materia también incluso añadiendo en el FD 44º que "los niveles de contaminación de amianto eran sensiblemente inferiores a los que la reglamentación establecía para considerar los trabajadores "potencialmente expuestos". Hay casos entre las víctimas de enfermedades asbestósicas que trabajaron en la empresa en tiempos muy antiguos y después la abandonaron y se dedicaron a otras profesiones sin relación alguna con el asbesto y al cabo de muchos años sin contacto con el mineral desarrollaron enfermedades asbestósicas muy graves, algunas como el mesiotelioma pleural en las que hay que descartar su relación con el tabaco." Aun así, un dato importante y concluyente se constata por el Juzgador en el FD 45º al concluir que "ha quedado probado que los trabajadores en tiempos anteriores a la reglamentación sufrieron una exposición muy alta al mineral. El testigo D. Alexander , que es el técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo que durante muchos años (desde 1.977) realizó visitas y mediciones en la fábrica manifestó de forma contundente en el juicio (acta, folio 223) que "en el año 77 había muchas fibras en el ambiente, que los trabajadores habían estado expuestos de una manera tremenda al amianto, pero entonces no se sabía.....". , cuando ya antes se había señalado en el FD 44 que: "La prueba pericial, por tanto, pone en entredicho o niega eficacia preventiva a los reconocimientos médicos periódicos y postocupacionales establecidos en el reglamento de 1.984, estas conclusiones tienen su base en el extraordinariamente largo periodo de latencia de las enfermedades asbestósicas, que en este caso ha sido de 29, 28 años de media respecto de los diferentes tipos de cáncer y de 27,5 años para la asbestosis. Este periodo de latencia supone que las enfermedades se contraen en un momento determinado, generalmente muy difícil de determinar con precisión , y están ocultas, pero existen, durante largos años y se manifiestan transcurrido este periodo de latencia resultando antes de esta manifestación muy difíciles de detectar, salvo que se practiquen pruebas altamente invasivas a los pacientes (biopsia pulmonar).", por lo que (FD 46º) "La causa eficiente de todas las enfermedades asbestósicas que padecieron trabajadores de esta factoría se encuentra ligada la exposición al polvo de amianto que en cantidades excesivas sufrieron los trabajadores desde el inició de la actividad de la factoría y hasta la vigencia de la primera reglamentación específica en la materia (1.982).", pero sin que se pueda señalar responsabilidad por lo expuesto a los acusados, dejando abiertas las vías que resulten procedentes en Derecho, pero sin adicionar lo interesado por la fiscalía al folio 57 por quedar perfectamente fijados los contornos de los hechos ocurridos , las causas y las circunstancias que atienden a los acusados y su participación en los hechos, sin que puedan configurarse en esta sede aspectos atinentes a cuestiones que excederían de la extensión hasta donde puede pronunciarse esta instancia; aspecto sobre el que también se interesa un pronunciamiento en el escrito de adhesión al recurso de apelación y que de igual modo debe sujetarse a lo expuesto, sin que en su caso queden abiertas las vías que se estimen procedentes, pero no en la vía penal contra los ahora acusados , que son los términos a los que se sujeta el debate en esta alzada, y no otros.
Aun así, no se desconoce por el Juzgador en el FD 44º que se dieron enfermedades profesionales que se produjeron en número tan considerable en la fábrica de San Vicente del Raspeig, pero puntualiza que de la prueba pericial se desprende que se cuestionó seriamente la eficacia preventiva de los reconocimientos médicos. (informe al tomo VI, folio 125 a 130, acta, folio 234 vuelto y acta , folio 248 y acta, folio 248). Concluye el Juzgador que la prueba pericial, por tanto, "pone en entredicho o niega eficacia preventiva a los reconocimientos médicos periódicos y postocupacionales establecidos en el Reglamento de 1.984, estas conclusiones tienen su base en el extraordinariamente largo periodo de latencia de las enfermedades asbestósicas, que en este caso ha sido de 29, 28 años de media respecto de los diferentes tipos de cáncer y de 27,5 años para la asbestosis. Este periodo de latencia supone que las enfermedades se contraen en un momento determinado , generalmente muy difícil de determinar con precisión, y están ocultas, pero existen, durante largos años y se manifiestan transcurrido este periodo de latencia resultando antes de esta manifestación muy difíciles de detectar, salvo que se practiquen pruebas altamente invasivas a los pacientes (biopsia pulmonar)." Se trata de una conclusión a la que llega el Juzgador por la valoración de la prueba pericial acertada en base a la reiterada pericia expuesta y explicada ante la judicial presencia, por lo que tampoco se entiende en esta alzada que exista error valorativo , sino acertada valoración de la pericial.
Por último, el Juzgador analiza en los FD 45º y 46º las circunstancias objetivas que evidencian que el resultado lesivo y mortal existió y concluye que "La causa conocida de la contracción de estas graves enfermedades (cáncer de pulmón , mesiotelioma y asbestosis) se encuentra en el presente caso en la masiva y prolongada exposición al amianto que sufrieron estos trabajadores en tiempos anteriores a la publicación de las primeras reglamentaciones oficiales sobre trabajos con amianto (1.982). Esta conclusión tiene su apoyo en lo expresamente declarado, también sin contradicción por los demás peritos, por el médico forense Don. Víctor (acta, folio 236). El también médico forense Don. Ismael en sus informes también manifiesta esta misma opinión, aunque en grado de mayor probabilidad y ambos médicos forenses no excluyen como factor coadyuvante el tabaquismo crónico que se presenta en la gran mayoría de los afectados. El Dr. Ángel en informe que consta al tomo VI, folios 128 y 129, en su apartado tercero, analiza minuciosamente varios factores como el tiempo promedio de exposición de los trabajadores al asbesto, antes de 1.982. El promedio de años en el que aparecen las enfermedades , que a su juicio es compatible con el periodo comúnmente estimado de latencia y los niveles ambientales de fibras de amianto, anteriores a 1.982, comparándolos con los muy reducidos que se detectaron en tiempo posterior y concluye que la causa de todas estas enfermedades es la exposición de los trabajadores al polvo de amianto ocurrida antes de 1.982." Y el juez explicita las razones de esta conclusión en que:
"a) Los datos de hecho en los que se basó el Dr. Ángel en su informe puestos en relación con la abundante prueba practicada, son rigurosamente ciertos. Todos los trabajadores afectados, de una u otra forma, por enfermedades relacionadas con el amianto ingresaron en la fábrica entre 1.953, el más antiguo, D. Augusto, y el año 1.976 , el de menor antigüedad, D. Pablo y se comprueba además que la gran mayoría de los trabajadores afectados iniciaron su trabajo en la fábrica en la década de 1.960.
b) Ningún perito médico ha puesto en discusión que las enfermedades no estuvieran causadas por inhalación de fibras de amianto.
c) No aparece ningún trabajador con enfermedades asbestósicas que hubiera ingresado en la fábrica después de 1.982, de cuyo dato se puede concluir que la observancia de las reglamentaciones en materia de amianto, en principio, en cuestiones medioambientales, y esencialmente en cuanto a la importante reducción de niveles de contaminación, se revelan como beneficiosas para la protección de la salud de los trabajadores , cuando los límites de exposición recomendables se cumplen.
d) Ha quedado probado que los trabajadores en tiempos anteriores a la reglamentación sufrieron una exposición muy alta al mineral. El testigo D. Alexander, que es el técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo que durante muchos años (desde 1.977) realizó visitas y mediciones en la fábrica manifestó de forma contundente en el juicio (acta, folio 223) que "en el año 77 había muchas fibras en el ambiente, que los trabajadores habían Estado expuestos de una manera tremenda al amianto, pero entonces no se sabía.....".
De lo expuesto se desprende que no puede llegarse a la conclusión de error valorativo. En resumen, no hubo mala praxis médica por parte del acusado Sr. Alvaro en el tiempo que el mismo fue médico de empresa en la fábrica de fibrocementos de San Vicente del Raspeig, ni por el resto de acusados, como ya se ha explicitado.
La causa eficiente de todas las enfermedades asbestósicas que padecieron trabajadores de esta factoría se encuentra ligada la exposición al polvo de amianto que en cantidades excesivas sufrieron los trabajadores desde el inició de la actividad de la factoría y hasta la vigencia de la primera reglamentación específica en la materia (1.982).
Así, como acertadamente se sostiene por el Juzgador , conocida la causa que produjo tan graves consecuencias para la vida y la salud de las víctimas sin relación con la actividad profesional desarrollada por ninguno de los acusados en el desempeño de sus respectivas actividades en la empresa, es obligado excluir la responsabilidad criminal de los acusados en los graves y múltiples delitos de homicidio y lesiones imprudentes en los que se funda la acusación, pues no concurren en ellos los requisitos ni objetivos ni subjetivos exigidos por los tipos penales de delitos imprudentes que se contienen en los artículos 142 y 152 del Código Penal .
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso deducido por la fiscalía y la adhesión ejercitada en base a los acertados, extensos y detallados argumentos de la Sentencia dictada por el Juzgador " a quo", las adiciones realizadas en los escritos de impugnación y las consideraciones precedentemente expuestas que conllevan a la confirmación de la Sentencia.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la adhesión de la representación procesal de D. Javier y otros debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 30/04, J.O: nº 475/05, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
