Sentencia Penal Nº 828/20...io de 2008

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14/07/2008

Sentencia Penal Nº 828/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1284/2007 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 828/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100801

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, sobre delito de amenazas. Es evidente que la sentencia recurrida infringe el principio acusatorio, pues tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en el acusado. Por ello, es obligada la apreciación de tal circunstancia atenuatoria. Lo que nos lleva a estimar el recurso en este punto, sin que ello suponga una modificación de la pena por el delito de amenazas, al haberse impuesto la mínima legal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00828/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 1284/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 24/07

SENTENCIA Nº828/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. MARIA TERESA CHACHÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a catorce de julio de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento

Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 24/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, seguido por delito de

amenazas y falta de vejaciones injustas, contra el acusado D. Clemente , venido a

conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, uno por dicho acusado,

representado por Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado y defendido por Letrada Dª Mª Juana Rebollo Fernández, y el otro

por la acusación particular Dª Constanza , representada por Procuradora Dª Mª Luisa Bermejo García y

asistida de Letrada Dª Elisa Hidalgo Sangüesa, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado,

con fecha 24 de mayo de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" ÚNICO.- Se estima probado y así se declara, que el pasado día 2 de abril de 2007, el acusado, Clemente , y su pareja, Constanza , salieron antes de comer del domicilio que comparten en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Chinchón, para beber algo por el pueblo, momento desde el que el acusado comenzó a proferir a Constanza frases como que no es una anormal o que es una zorra, insinuando que ha mantenido relaciones con un tío suyo. A la hora de comer regresan al domicilio en compañía de su hijo y la novia de este, dejando a Constanza en la vivienda. Sobre las 21?45 horas regresan al domicilio estando bastante bebido y comienza una discusión con Constanza por el tema de una herencia diciéndole Constanza que se iba a marchar del domicilio, momento e el que Constanza con el mismo y decirle que iba a cortarle el cuello cogió los papeles del coche y los rajó con el cuchillo. Tras seguir con la discusión se acostó en la cama teniendo que hacerlo Constanza en el sofá

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Clemente -ya circunstancias- del delito de malos tratos de que inicialmente venía acusado, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas por tales hechos. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Clemente -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS previsto y penado en el Art. 171.4º y 5º-2 modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE UN AÑO Y UN DÍA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Constanza , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES FRECUENTADOS POR ELLA Y COMUNICARSE CON ELLOS POR UN PERIODO DE UN AÑO Y NUEVE MESES Y UN DIA".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Clemente , exponiendo como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 171.4 C.P . e inaplicación del art. 21.6ª C.P .

Asimismo se interpuso recurso de apelación por el representante procesal de la acusación particular Dª Constanza por error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1284/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos, añadiéndose "El acusado había ingerido una excesiva cantidad de bebidas alcohólicas teniendo por ello levemente afectadas sus capacidad volitiva y cognoscitiva"

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal 4 de Getafe, de fecha 25 de mayo de 2007 , por la que se condena al acusado D. Clemente como autor de un delito de amenazas y una falta de vejaciones injustas, absolviéndole de un delito de maltrato familiar, se alzan en apelación el acusado y la acusación particular. El primero denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado e indebida aplicación del art. 171.4 C.P ., al entender que la declaración de la víctima es increíble, teniendo la misma un problema psíquicos, siendo su interés el de obtener la vivienda. Alega además que no ha sido tenida en cuenta la declaración del acusado. Y como segundo motivo, invoca la indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.6ª C.P . que ha sido solicitada por las acusaciones.

La acusación particular denuncia error en la valoración de la prueba, interesando la condena por el delito de maltrato del art. 153 C.P . por el que formulaba acusación.

SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Clemente .

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Tal como expone la STS 16.4.2003 y que es aplicable a la apelación "mas allá de lo anterior no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (28.2.2003)".

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS 26.9.2003 ).

Como recuerda la STS de 14 de septiembre de 2006 la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de acusados, acusadores, testigos y peritos que deponen ante el Tribunal sentenciador, corresponde a éste de manera excluyente y exclusiva por mor de la inmediación con la que los jueces a quibus participan en su práctica: insuperable ventaja de la que no gozará ya ningún otro órgano revisor y que, por ello mismo, no permite la modificación del resultado valorativo de esas pruebas a no ser que el contenido de las mismas evidencien que las conclusiones del Tribunal sentenciador, son irracionales, absurdas o ilógicas.

De ahí resulta que los jueces de instancia, en el ejercicio de su soberana potestad para ponderar estas pruebas personales que les atribuye el art. 741 L.E.Crim. y 120 C.E. no tienen más límite que su conciencia y una motivación racional y razonada, para otorgar o negar credibilidad a las manifestaciones de quienes ante ellos declaran, y, desde luego, para atribuir fiabilidad a alguna de dichas manifestaciones y negársela a otras, pues en ello consiste la valoración de estas pruebas y, es obvio, el hecho de que el juzgador rechace alguna de las imputaciones realizadas por el denunciante no supone que, necesariamente, tenga que hacer lo mismo respecto de otras, sobre todo, cuando las declaraciones que se valoran como creíbles no adolecen de las circunstancias que fundamenten la duda del Tribunal respecto de la fiabilidad de las que no obtienen el suficiente crédito.

En otro orden de cosas, debe señalarse que conforme consolidada doctrina jurisprudencia la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ).

Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998 , aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995 ): 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y 3) Persistencia en la incriminación. Teniéndose claro que estas pautas para la valoración del testimonio del testigo-víctima, no son exigencias a las que imperiosamente deban someterse los órganos jurisdiccionales inferiores, sino, única y exclusivamente, orientaciones dirigidas a extremar la cautela y la prudencia en la valoración de las declaraciones de la víctima, a fin de evitar un pronunciamiento de culpabilidad basado en acusaciones mendaces del perjudicado, pero sin que tales pautas excluyan en ningún caso la exclusividad del juzgador de instancia para la valoración de estas pruebas, como ya se ha dicho. Pues bien, lo que está fuera de toda duda es que -en éste, como en tantos otros supuestos- la existencia en el ánimo de la víctima de sentimientos de rencor, animadversión u otros semejantes a quien se acusa de haber sido autor del delito y de los daños físicos, económicos, morales o de cualquier naturaleza, no implica necesariamente y automáticamente que la imputación sea falsa, pues si siguiéramos tan radical criterio, quedarían en la más injusta impunidad un sinnúmero de crímenes (lesiones, agresiones a la libertad sexual, robos, detenciones ilegales, coacciones, maltrato en el ámbito familiar, entre otros muchos) en los que los únicos protagonistas son acusador y acusado. De ahí la exquisita prudencia y celo con que los jueces de instancia deben producirse en la ponderación de estas pruebas, para determinar lo cierto de lo mendaz, tal y como ha hecho el Tribunal a quo, exponiendo extensamente en la fundamentación jurídica de la sentencia las razones por las que llega a las conclusiones valorativas.

SEGUNDO.- En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración de la víctima que ha sido persistente, coherente y viene corroborada en parte por la declaración del acusado, que reconoce las discusiones y que en efecto, rompió la documentación del coche, si bien niega que en el curso de las mismas insultara y amenazara con un cuchillo a Dª Constanza .

No existe ninguna contradicción en las manifestaciones de la denunciante, quien en el acto del plenario ofrece una declaración detallada, precisa y minuciosa, sin incoherencias. El hecho de que la víctima tenga prescrita una medicación antidepresiva no priva de credibilidad a sus declaraciones.

No se aprecia tampoco un interés espurio en la Sra. Constanza , sin que pueda presumirse el mismo por el hecho de que le interese solicitar las ayudas que como víctima de un delito de violencia de género.

Es cierto que el acusado, que reiteramos ha reconocido las discusiones y el hecho de haber roto la documentación del vehículo por el enojo, negando haber insultado y amenazado a Dª Constanza , no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal como se dice por el recurrente. Por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.

En definitiva, en el presente caso sí ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa, que ha sido valorada correctamente por el Juzgador, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia del recurrente.

TERCERO.- Tiene razón la defensa del acusado al indicar que la sentencia infringe el principio acusatorio, por cuanto que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular (que se adhirió al escrito de conclusiones provisionales efectuado por el Ministerio Fiscal añadiendo el delito del art. 153 C.P .), en conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesaron la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6ª y 21.2ª C.P ., tal como consta en el acta de la comparecencia del art. 789 LECrim . Siendo por ello, obligada la apreciación de tal circunstancia atenuatoria. Lo que nos lleva a estimar el recurso en este punto, sin que ello suponga una modificación de las pena por el delito de amenazas al haberse impuesto la mínima legal.

No ocurre lo mismo respecto de la pena de la falta, que por lo demás no se motiva, lo que junto con la apreciación de la atenuante, aconseja la imposición de la pena mínima de cuatro días de localización permanente.

CUARTO.- RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Dª Constanza .

Esta parte impugna la absolución del acusado del delito de maltrato del art. 153 C.P. por el que formulaba acusación. Lo primero que debemos advertir es que la acusación particular formula acusación por ese delito, cuando, a la vista de su interrogatorio, informe y recurso, parece que por lo que pretendía acusar era por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 C.P. En todo caso, se trate de uno u otro delitos faltaría el relato de hechos, por cuanto que la acusación particular se adhiere en ese particular al escrito del Ministerio Fiscal donde ni se describe un maltrato puntual ni tampoco uno habitual. Este defecto en la acusación bastaría pos sí solo para la desestimación del recurso.

Pero además, siendo la sentencia en este particular absolutoria, y fundándose el recurso de la acusación particular en un error en la valoración de la prueba, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que, a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ). Lo que aquí no ocurre, pues lo que queda probados son los insultos y las amenazas, no un maltrato puntual que es lo que sanciona el art. 153 C.P . y que no es referido por la denunciante.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular Dª Constanza y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Clemente , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha sentencia en el sentido de declarar que concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6ª en relación con la 21.2ª C.P ., condenando al acusado por la falta del art. 620.2 C.P . a la pena de cuatro días de localización permanente en lugar de los seis días a los que venía condenado por dicha falta, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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