Última revisión
22/12/2010
Sentencia Penal Nº 828/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 471/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 828/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100958
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0006291
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000471/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000338/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d. urg 153/10
Apelante Lina
Abogado PASCUAL DAVID BENITO MIRAMBELL
Procurador PERFECTO OCHOA POVEDA
SENTENCIA Nº 828/2010
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintidós de diciembre de 2010
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 323, de fecha 16 de septiembre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000338/2010 , habiendo actuado como parte apelante Lina , representado por el Procurador Sr./a. OCHOA POVEDA, PERFECTO y dirigido por el Letrado Sr./a. BENITO MIRAMBELL, PASCUAL DAVID, y como parte apelada, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo a Elias y declaro las costas de oficio.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lina el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21/12/10.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado al decir del juez penal el hecho de amenazas, señalando (FD 1º) que la prueba practicada no evidencia en modo alguno que exista situación ilícita, como así lo analiza el Juzgador de la prueba practicada y en concreto que no se acredita la existencia de amenazas. Sin embargo, no puede admitirse el planteamiento expuesto en la Sentencia cuando en los hechos probados se recoge, como postula la recurrente, que el acusado le dice al hermano de la victima "dile a tu hermana que tenga cuidado por donde anda y por donde pisa." Así, si el juez penal declara probado que esta expresión se explicita al hermano quiere decir que no puede admitirse en modo alguno que ello se diga en tono amigable o distendido , ya que se lo está diciendo no a un tercero cualquiera, sino al hermano de la víctima con las amplias posibilidades que existen de transmisión de una expresión tan grave como la proferida. Además, para llegar a esta convicción inculpatoria en la alzada esta sala no está alterando los hechos probados de la Sentencia , lo que hubiera contrariado la doctrina del T.C. desde la S.T.C. 167/2002 de la prohibición de la AP de alterar la valoración del juez, ya que en este caso no se vulnera el principio de inmediación, porque el juez sí que considera probado que la expresión se produjo literalmente y al hermano de la víctima, por lo que se entiende que ello no puede ser considerado una situación atípica penalmente , más cuando el juez ya expresa en el FD 1º que "las expresiones son aptas para transmitir una amenaza", por lo que se debe revocar la absolución por la denuncia por amenaza y estimar en este punto el recurso de la acusación particular.
Y es que, como ya dijimos en la Sentencia nº 819/2010, de 20 de diciembre, lo que hay que hacer es valorar la constante jurisprudencia viene a establecer los elementos que integran dicho tipo penal de amenazas (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2.000 ), y que son: 1.- que el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable; 2.- que el mal ha de ser futuro , injusto determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y produce la natural intimidación en el amenazado y 3.- que su valoración, por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en que se produce, las personas que intervienen y los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
Ahora bien , la cuestión consiste en determinar si son admisibles las amenazas efectuadas por medio de tercero, en lugar de las directísimas en la violencia de género, y hay que señalar que así es admitido, en tanto en cuanto han llegado a conocimiento de la víctima, y tanto es así que ha provocado una situación de temor en la víctima determinante de la interposición de la denuncia. El juez penal relata en sus FD cómo se transmite por el acusado una frase claramente amenazante, y al hermano de la víctima nada menos, que no es un tercero cualquiera, en un contexto como son los hechos de violencia de género que desconoce la víctima si finalmente se llegará a ejecutar , pero que le causa el temor lógico derivado de esa frase que es causa determinante de la existencia del tipo penal. Además, como bien señala el apelante que la expresión no se dice en tono amigable, lo es que de forma inmediata el hermano de la víctima le contó lo sucedido a esta para que tuviera cuidado, ya que este tipo de expresiones deben tomarse en consideración y constituyen la gravedad del tipo penal de la amenaza. Resulta admisible, pues, la tipificación como delito de amenaza en la violencia de género las expresiones proferidas a un tercero cuando en las circunstancias en las que se producen se pueda entender que van a llegar a conocimiento de la víctima y le van a crear un estado tal que le derive el lógico temor del advenimiento de un mal grave. Y ello es así , sobre todo en la violencia de género, en un supuesto como el presente en el que el acusado le comunica, nada menos que al hermano de la víctima "dile a tu hermana que tenga cuidado por donde anda y por donde pisa." Es decir , no se produce una frase distendida o carente de sentido amenazante , sino en todo su contexto lo es la pronunciada y así debe admitirse que pronunciar la frase nada menos que al hermano de la víctima no puede quedar impune en el actual contexto, ya que no puede ni debe negarse el sentimiento de miedo que puede y debe recibir una persona a la que su hermano le comunica que acaba de estar con su pareja y que esta le ha manifEstado que "lleve cuidado por donde anda y por donde pisa". Esta expresión pronunciada en el contexto en el que se mueve esta relación y estas situaciones no puede ser considerada impune y/o atípica en modo alguno, por lo que procede la revocación de la sentencia.
No ocurre lo mismo con respecto al delito de quebrantamiento de condena ya que el juez señala que puede deberse la coincidencia en el autobús a un encuentro fortuito y no existen indicios que determinen lo contrario, ya que de operarse de otro modo se estaría vulnerando la presunción de inocencia, y el suceso ocurre al salir de los Juzgados y regresar cada uno a su domicilio, ya que además el acusado se sentó al final del autobús.
Por todo ello, debe revocarse parcialmente la Sentencia dictada, y dado que se comprueba que de forma muy acertada en el acta del juicio oral se ha interrogado al acusado al terminar el juicio si aceptaría la pena de TBC en caso de serle impuesta se le impone la pena de 31 días de TBC , para lo cual deberá dirigirse a los Servicios sociales penitenciarios a elegir el Trabajo que se le comunique al efecto , con los apercibimientos legales en caso de negativa a cumplir la pena impuesta de TBC en caso contrario desestimándose el recurso en cuanto a la acusación por el art. 468 CP . Además , se le impone por el delito de amenaza la pena de privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de acercarse a la víctima por tiempo de dos años a cualquier lugar en que esta se encuentre en un radio de 500 metros.
SEGUNDO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lina debemos revocar la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el Juicio Oral nº 338/10, de que dimana este Rollo en el sentido de condenar a Elias como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 CP a la pena de 31 días de TBC, para lo cual deberá dirigirse a los Servicios sociales penitenciarios a elegir el Trabajo que se le comunique al efecto, con los apercibimientos legales en caso de negativa a cumplir la pena impuesta de TBC en caso contrario, la pena de privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de acercarse a la víctima por tiempo de dos años a cualquier lugar en que esta se encuentre en un radio de 500 metros y declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

