Sentencia Penal Nº 828/20...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Penal Nº 828/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1549/2009 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 828/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100772

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9323


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00828/2010

Apelación RP 1549/09

Juzgado Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 43/09 (Juício Rápido)

SENTENCIA Nº 828/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 43/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito MALTRATO de siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de enero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Sobre las 3:50 horas del día 15 de enero de 2009, se originó una discusión entre Cesareo , natural de República Dominicana, mayor de edad, y sin antecedentes penales y en situación regular en España, y su compañera sentimental Melisa , discusión cuya causa y circunstancias no han quedado acreditadas y que se desarrollo en el domicilio que compartían sito en la Avenida General Banjul de Madrid. No ha quedado acreditado que Melisa sufriera ninguna lesión por estos hechos no siendo asistida en ningún centro médico no reclamando por supuestas lesiones. No ha quedado acreditado que el acusado amenazara de muerte, ni insultara a Melisa por los motivos que posteriormente se expondrá

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo de ABSOLVER ABSUELVO A Cesareo DEL DELITO DE MALTRATO Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas. Queden sin efecto cualquier medida y procédase a dar cumplimiento.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 27 de Mayo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid argumentando que ha concurrido vulneración del artículo 24 y 120.3 de la Constitución en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso, debemos de comenzar por exponer las circunstancias del caso. En el presente proceso, se formuló acusación frente a Cesareo por dos presuntos delitos. El primero, de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y el segundo de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal . En la instancia, el acusado fue absuelto de ambos delitos.

El Ministerio Fiscal se alza contra la indicada sentencia argumentando que si bien existe motivación en lo que se refiere a la absolución por el delito de malos tratos, no sucede lo mismo con el pronunciamiento absolutorio realizado en cuanto al delito de amenazas leves, por lo que ante tal falta de motivación, procede devolver los autos al Juez de instancia para que dicte nueva sentencia motivando debidamente tal pronunciamiento. Por tanto, y aunque el recurrente no llega a emplear tal término jurídico, es claro que solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación, pero exclusivamente en lo que se refiere al delito de amenazas leves.

A este respecto habrá de recordarse que, conforme enseña la Sentencia del TS de 8-6-2001 (RJ 20018115 ), la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196 ]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 199428]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 19919638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 199210009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 19934224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 19947601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 19954490 ]).

Este Tribunal ha procedido al detallado examen de la sentencia combatida, y se evidencia que la absolución del acusado por el delito de malos tratos se produjo por cuanto que el acusado negó haber sido autor de los hechos objeto de acusación, porque la perjudicada, Melisa se acogió en el plenario a la dispensa de declarar contra su pareja prevista en el artículo 416 Lecrim, y porque el resto de pruebas testificales practicadas, que se circunscriben a una vecina llamada Miriam y a un Agente del Cuerpo Nacional de Policía al ser puramente referenciales, nada pueden aportar para conocer si efectivamente se produjo en el interior del domicilio familiar una agresión por parte del acusado hacia su pareja. La particularidad se produce porque las supuestas amenazas que habría vertido el acusado contra su pareja, y ello en los términos que se indican en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se habrían producido en la calle, y no en presencia de la perjudicada, sino en presencia de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían sido avisados al parecer por una vecina. En este sentido, y aunque el único Agente que llegó a declarar en el plenario sí que manifestó que en su presencia dijo el acusado que le dejaran marchar, que le soltaran, que tenía que matar a su pareja, lo cierto es que como refirió el propio Agente, la perjudicada o escuchó tales palabras, no estaba ella presente. Específicamente le fue preguntado por el Letrado de la Defensa si en presencia de la perjudicada profirió el acusado algún tipo de amenaza, y contestó que no.

Por tanto, y aunque ciertamente la sentencia podría haber sido más prolija en cuanto a la argumentación relativa a la absolución del delito de amenazas leves, lo cierto es que la argumentación que sí que contiene es igualmente utilizable para el delito de amenazas leves, por cuanto que al no contarse con el testimonio de la perjudicada, la cual como hemos dicho se acogió a la dispensa de declarar, no se puede saber si escuchó o no tales palabras y por ende si se sintió atemorizada o inquietada. Del mismo modo, y siendo claro que el delito de amenazas leves es un tipo delictivo esencialmente circunstancial, tampoco se ha podido tener conocimiento del contexto y situación en el que se habrían dicho tales palabras por el acusado.

Por todo lo expuesto, no consideramos que se haya producido una falta de motivación tal que conlleve ineludiblemente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, toda vez que los mismos argumentos que incluye la sentencia para absolver por el delito de malos tratos y el subsiguiente comentario que se hace a propósito de las pruebas practicadas en el plenario, son totalmente aplicables al delito de amenazas leves.

Debe por ello desestimarse el recurso.

TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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