Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 828/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 200/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 828/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100463
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 200/10- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 250/10
Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº: DENUNCIA VERBAL
Apelante: Noelia
Abogado:
Procurador:
Apelado: Juan Ramón
Abogado:
Procurador:
Apelado: Artemio
Abogado:
Procurador:
S E N T E N C I A N U M . 828/10
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 14 de diciembre de 2010
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 200/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº 250/10 por FALTA DE COACCIONES O VEJACIONES en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y Dña. Noelia así como de los denunciados Juan Ramón y Artemio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2010 , cuyos HECHOS PROBADOS dicen :
"Se declara probado que el día 23 de marzo de 2010 Noelia interpuso denuncia contra Juan Ramón y Artemio , propietarios del piso sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Barakaldo (Bizcaia), respecto del cual la denunciante suscribió un contrato de alquiler de vivienda con opción de compra el día 20 de julio de 2009. En dicha denuncia se indicaban las malas condiciones de habitabilidad en que se encontraría la vivienda, y las supuestas gestiones realizadas por Noelia para rescindir dicho contrato, siendo así que los hermanos Juan Ramón Artemio le habrían indicado que lo que tenía que hacer era estar callada y no decir nada de las averías de la casa; asimismo, mencionaba sus deseos de que los recibos del agua y de la luz de la vivienda viniesen a su nombre y no a nombre de los padres de los denunciados, acabando dicha denuncia con la afirmación de que se sentía coaccionada y estafada por Juan Ramón y Artemio . No ha quedado acreditado que éstos últimos hubieran realizados tales indicaciones."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Juan Ramón de la falta de coacciones de la que había sido denunciado, declarando de oficio las costas devengadas en el presente juicio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Artemio de la falta de coacciones de la que había sido denunciado, declarando de oficio las costas devengadas en el presente juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Noelia y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 200/10 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Noelia contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por la Juez de Instrucción nº1 de Barakaldo absolviendo a los hermanos D. Juan Ramón y D. Artemio de las faltas de coacciones, estafa y/o amenazas que se les imputaba, solicitando su revocación y condena por los hechos denunciados.
Argumenta en defensa de dicha petición, acompañando para ello diversos documentos relacionados con el contrato de alquiler de la vivienda cuestionado así como de recibos de suministro de agua y electricidad, que los hechos denunciados son ciertos, que no se les preguntó a los denunciados si habían cambiado la titularidad de los recibos y del contrato, y que ella no tiene "nada que ocultar"; no ha solicitado la recurrente la práctica de pruebas de carácter personal en esta segunda instancia.
Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, se muestra disconforme Dª Noelia con los hechos declarados probados en la primera instancia por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada de carácter personal, tanto su propia declaración y la de ambos denunciados.
Siendo ésta la cuestión principal planteada en la apelación resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia 167/ 2002 dictada en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del CEDH y 2 del Protocolo nº 7 del citado Convenio .
El Tribunal Constitucional considera que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Tomando en consideración dicha doctrina, y reexaminando la valoración probatoria realizada en la instancia procede desestimar el recurso de apelación en su integridad.
En primer lugar porque habiendo sido negado en todo momento por los denunciados los hechos relatados la Sra Noelia , manifestando que ésta conocía las condiciones en que se encontraba la vivienda en la que entró a vivir y que hicieron algunas reparaciones a su cargo por determinados daños, pese a discreptar la recurrente de la valoración probatoria realizada en la instancia, no propone ni aporta en esta segunda instancia prueba alguna de carácter personal que no hubiera podido aportar o proponer en su día, a fin de acreditar la veracidad de los hechos denunciados; y, en segundo lugar, porque la discrepancia expuesta por la apelante con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia no se refiere exclusivamente a la tipificación penal de los hechos, considerando haber sido "estafada" o "coaccionada" por los denunciados, sino que afecta directamente a la base de los hechos que debieron de darse por probados para aplicar dichas figuras delictivas de la estafa o la coacción, no habiéndolo considerado así la Juez de la primera instancia, por lo que, en base a la doctrina constitucional anteriormente expuesto no puede sustituirse ahora dicha valoración probatoria por otra que conduzca a un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a la apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Noelia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE JULIO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 250/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

