Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 828/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 165/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 828/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100688
Encabezamiento
udiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P.Abreviado rápido nº 1067/09
Rollo de Apelación nº 165/11-C
SENTENCIA Nº 828
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a quince de noviembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 1067/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por el delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. D. Candido y D. Fructuoso , representados, respectivamente, por los Procuradores Dª Amanda Pons Bialowas y D. Andreu Carbonell i Boquet, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 1067/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Coinciden ambos recurrentes en invocar en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo", con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 237 . 238.2 y 240 del C. Penal , ya que, en contra del criterio del Juzgador, la misma no autorizaba a imputar a los acusados D. Candido y D. Fructuoso , la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autores del delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los citados preceptos, en relación con los artículo 16.1 y 62 del C. Penal , postulando uno y otro, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, son consecuencia de un meticuloso y exhaustivo análisis de los distintos medios probatorios que se desarrollaron en el juicio oral, estando apoyadas en el testimonio prestado en dicho acto por el titular de la furgoneta reseñada en el "factum" y por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron los mencionados testigos en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado D. Candido , único que acudió al juicio oral.
El empleo de fuerza sobre el vehículo, en el que con una sierra radial se hizo un corte en una puerta corredera ubicada en su lateral derecho, quedó plenamente probado por el testimonio de su propietario y por el de los agentes de policía que depusieron en el juicio, todos los cuales manifestaron haber presenciado el citado corte, ocupando la sierra con el que se produjo, acción que, conectada al hecho de que las personas que la habían ejecutado salieron corriendo al detectar la presencia policial, pone de manifiesto de modo incuestionable que los autores perseguían obtener un beneficio económico ilícito mediante el apoderamiento de bienes existentes en el interior de la furgoneta, estando a tal efecto concertados en la acción.
Que los acusados que se alzaron contra la sentencia de instancia eran dos de las tres personas que se habían puesto de acuerdo para apoderase de los bienes ajenos, forzando a tal fin la furgoneta a la que se viene haciendo referencia, quedó probado de modo indubitado a través del testimonio en juicio de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , los cuales manifestaron de forma rotunda que los detenidos eran dos de las tres personas que ejecutaron los hechos, habiéndolos identificado por la ropa que llevaban, por su aspecto físico y complexión y porque los detuvieron en la zona en la que se habían adentrado tras salir corriendo al percatarse de su presencia, zona donde no vieron a nadie más.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de los acusados.
TERCERO.- D. Fructuoso planteó con carácter subsidiario la procedencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal , pretensión que ha de ser rechazada por los propios argumentos que plasmó el Juzgador en su sentencia, los que son plenamente compartidos por el Tribunal, sin que haber juzgado en marzo del año 2011 unos hechos acaecidos en agosto de 2009 suponga por sí dilación con la entidad mínima necesaria para justificar la entrada en juego de la atenuante.
CUARTO.- Por su parte, el acusado D. Candido invocó la desproporción de la pena impuesta, sanción que ha de ser ratificada en la alzada al ser pena legal, sin que la alusión a la falta de antecedentes penales del acusado justifique por sí una rebaja de la penalidad.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por D. Candido y D. Fructuoso , representados, respectivamente, por los Procuradores Dª Amanda Pons Bialowas y D. Andreu Carbonell i Boquet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado rápido nº 1067/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
