Sentencia Penal Nº 828/20...to de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 828/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 253/2011 de 17 de Agosto de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 828/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100709


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SALA DE VACACIONES

Rollo de Apelación núm. 253/11-R

Procedimiento Abreviado núm. 177/11

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Josep Niubó i Clavería

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª María del Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de agosto de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sala de Vacaciones de esta la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 177/11 , Rollo de Apelación núm. 253/11-R, sobre un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Matías y D.ª Vicenta , representados por la Procuradora D.ª Iolanda Prat Bres y respectivamente asistidos por los Letrados D.ª Mª Teresa Servent Vidal y D. Miquel Vila Solà, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 05 de julio de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 177/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por las representaciones procesales de los referenciados acusados y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sala de Vacaciones, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- Y en tal sentido la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas representaciones procesales de D. Matías y D.ª Vicenta , de error en la apreciación de la prueba e insuficiencia de la practicada con vulneración del principio de Presunción de Inocencia a la hora de condenar a cada recurrente por el delito de robo con intimidación, viene determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto, y frente a la versión negatoria del acusado en el acto de la vista y la contradictoria de la acusada en dicho acto, e incluso por el contrario reconociendo escuetamente parte de los hechos, se alzaron las declaraciones del testigo Sr. Luis María , víctima además de la acción depredadora de los dos acusados, quien afirmó y sostuvo los hechos tal y como fueron declarados probados, coincidiendo plenamente, salvo en lo que se refiere a la cuantía finalmente apropiada por los mismos, con sus declaraciones policiales y en fase de instrucción, afirmando que al retirarse del coche el acusado le puso un objeto punzante en la garganta, no pudiendo distinguir si era una navaja o un cuchillo, reconociendo a ambos acusados de haberlos visto dicha noche en la discoteca "Vic Nuit", extremo reconocido por el acusado, y a ella además por haber sido compañera de estudios de su propia hija, y configurándose en prueba de cargo suficiente como para tener acreditados los hechos imputados a los acusados al concurrir, según recoge la propia resolución, los requisitos requeridos jurisprudencialmente, para la suficiencia y validez como prueba de cargo, de la prueba directa única: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y corroboración objetiva de la versión por indicios complementarios acreditados.

Y es en la propia sentencia, en dicho fundamento de derecho primero donde se recogen y desarrollan en el presente caso dichos requisitos, no pudiendo por menos de asumirse por la Sala tales apreciaciones y valoraciones, y que en cuanto a su corroboración, para determinar su validez, credibilidad y suficiencia como prueba de cargo, se explaya no sólo en la coincidencia en la citada discoteca de todos los implicados, sino también en el hecho de que pocas horas después de los hechos la víctima facilitara las señas de un vehículo ocupado por los dos acusados coincidente en el tamaño y color con el del acusado, el conocimiento del nombre y domicilio del mismo por referencia del propio magrebí con el que contactó, así como por el hecho de que "aparecieron en su aparato de teléfono los números no sólo del acusado, NUM000 , que éste reconoció como propio, sino de los Sres. Arturo e Donato , a quienes los acusados dijeron conocer a uno cada uno, lo que de nuevo corrobora que desde el móvil del denunciante se efectuaron llamadas a personas conocidas de los acusados".

Y ello sin perjuicio del reconocimiento parcial de la acusada de haber sustraído el dinero de la víctima al haber satisfecho una pequeña cantidad, al revisar su chaqueta, y que repartió con el acusado.

Manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la negativa formal del acusado y versión contradictoria y con lagunas de la acusada, razonando debidamente el Juez a quo el motivo de sus juicios de valor en su resolución ahora impugnada, que no pueden por menos de asumirse por la Sala y darse aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal, y siendo que tales medios probatorios constituyen en conjunto las pruebas indiciarias válidas y suficientes como para tener por acreditados los hechos imputados y respecto de ambos acusados.

En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada del recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado anteriormente, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV.- Y en el mismo sentido debe pronunciarse la Sala respecto del segundo motivo de impugnación del recurso de la representación procesal de la acusada D.ª Vicenta , en orden a la falta de determinación del importe final de la responsabilidad civil declarada, al sostener la víctima una versión distinta del importe sustraído, de 1.300 a 1.800 euros, la noche de autos, en contradicción con sus precedentes versiones, sin que se haya aportado ticket, factura o documento alguno de haber recibido tal importe dicha noche, ni haber facilitado dato alguno del cliente que la facilitó el dinero, por cuanto, como se argumenta en el Fundamento Cuarto de la sentencia, no hay prueba alguna objetiva que hiciera dudar de la veracidad de su testimonio, teniéndose por acreditado por el contrario que la cantidad sustraída finalmente era de 1.800 euros al no apreciarse en la diferencia ánimo de lucro alguno por su parte.

Y tal valoración de la prueba testifical, en los términos en que se recoge en la sentencia impugnada no puede por menos de determinar, como así lo verificó el Juez a quo, la apreciación de tal cuantía como sustraída, sin que sea exigible su acreditación mediante instrumento mercantil o soporte escrito, por lo que el presente motivo debe ser asimismo desestimado.

V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Matías y D.ª Vicenta , contra la sentencia dictada en fecha 05 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 177/11 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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