Sentencia Penal Nº 828/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 828/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 203/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 828/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100748


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 203/13-J

Procedimiento Abreviado nº 261/11

Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona

SENTENCIA 828

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a tres de octubre de dos mil trece

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 261/11 procedentes del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en causa seguida por delito de hurto de uso de vehículo de motor habiendo sido partes en calidad de apelantes el MF y Don Gaspar , representada por la Procurador Doña Mª Pilar Roda Chica y defendida por el Letrado Don Javier Rodrigálvarez Biel y en calidad de apelados los mismos siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 261/11 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el MF y por Don Gaspar que fueron admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 12 de julio de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en síntesis, entiende que debe decretarse la nulidad parcial de la sentencia en tanto que en el Antecedente de Hechos Probados no se hace mención alguna de los hechos que determinan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6 del Cº Penal al que sí se hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero.

El Tribunal entiende que sí bien dicho Antecedente no es ajustado a derecho al no recoger todos los hechos penalmente relevantes tanto los que apoyan la concurrencia de los elementos típicos del delito imputado como aquellos que determinan la aplicación o no tanto de las circunstancias agravantes como las atenuante oportunamente planteadas por las partes - art. 142 de la L.E.Cr .- no puede hablarse de indefensión de dicha parte -exigida por el art. 238.3º de la L.O.P.J . para decretar la nulidad- pues el citado Fundamento Jurídico ya hace referencia al concreto dato tenido en cuenta tanto para la aplicación de dicho circunstancia atenuatoria como para su no aplicación con el carácter de muy cualificada de forma que dicha parte acusadora conoce el criterio tenido en cuenta para tomar dichas decisiones. Cosa diferente es que el razonamiento del Juzgador sea más o menos esquemático pero no puede afirmarse que en el presente caso la aplicación de dicha atenuante carezca de motivación.

Por tanto no se aprecia motivo legal suficiente para decretar la nulidad parcial de la sentencia y consecuentemente para la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que se dicte nueva sentencia supliendo dicha omisión.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, de carácter subsidiario, se considera que no debió aplicarse dicha circunstancia atenuatoria como muy cualificada sino como simple con la correspondiente consecuencia en orden a la gradación de la pena. El Juez basa su decisión en la paralización de la causa entre el auto de apertura de juicio oral de 16 de marzo de 2011 y el de admisión de pruebas de 10 de diciembre de 2012.

Sin perjuicio de recordar que el Acuerdo adoptado por esta Audiencia en fecha 12 de julio de 2012 no vincula jurídicamente ni a este Tribunal ni al Juez de Instancia sin perjuicio de su valor orientador el caso es que el mero retraso de un año y ocho meses aproximadamente sin otra constancia no se entiende de suficiente entidad como para calificar dicha dilación como muy cualificada de forma que procede estimar el recurso apreciando dicha circunstancia como simple con los efectos recogidos en el art. 66.1.1ª del Cº Penal e imponiendo la pena mínima legal de seis meses de multa.

En consecuencia dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- El condenado presenta asimismo recurso de apelación en el que como único motivo de recurso alega que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

A la vista de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero sobre el particular poco cabe añadir a los datos valorados por el Juzgador para concluir que la versión del ahora apelante carece de credibilidad objetiva sin perjuicio de recordar que en cuanto a la credibilidad subjetiva dicho Juzgador, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, de la que carece este Tribunal, ha podido calibrar directamente dicha falta de credibilidad. A la vista de la insistencia del recurrente sobre la falta de lógica que pudiera tener el detenerse en las proximidades de la dependencia de los Mossos d'Esquadra baste decir que precisamente dicha proximidad le obligaba a actuar con normalidad en la esperanza de que fuese requerido para la presentación de la documentación del vehículo pues de haber huído tras el accidente las sospechas policiales hubieran sido evidentes.

Por tanto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Don Gaspar y con estimación parcialdel recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 261/11 debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de que la pena será 6 meses de multa y se confirman los demás pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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