Sentencia Penal Nº 828/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 828/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 173/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 828/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100808


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 173/13-H

JUICIO DE FALTAS Nº 1264/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERRASA

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre de 2013.

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa con fecha 05 de marzo de 2013 se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Absuelvo a Obdulio de la falta de injurias por la que venía denunciado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas del mismo.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de la denunciante que interesaba la condena del denunciado. Dado traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, este segundo impugnó el recurso, como es de ver en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.

TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten los HECHOS PROBADOSde la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-La Magistrado a Quo absuelve a Obdulio del delito de injurias por el que venía acusado al analizar la declaración de la víctima, denunciante y testigos y considerar la prueba insuficiente para fundamentar la condena, valorando la alta edad de los intervinientes

y no poder descartar alguna enfermedad del denunciado que pueda afectarle a nivel intelectivo o de control de impulsos. Pues bien esa absolución no puede ser revocada en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional que viene a repetir machaconamente que 'cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'. En esta misma línea, más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el Tribunal Constitucional en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que,

cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Pese a que la apelante no desconoce la doctrina constitucional expuesta que prohíbe condenar en la segunda instancia, con revisión de pruebas de carácter personal a quien ha sido absuelto en la primera, dado que pide la celebración de vista, lo cierto es que esa vista no permite a esta Sala, sin escuchar a la víctima y testigos, valorar de nuevo su declaración en contra del acusado y modificar tras ello los hechos probados. Tampoco podemos volver a escuchar a la víctima puesto que esa prueba ya se practicó normalmente en la instancia; así se ha pronunciado el Pleno no Jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona en reunión celebrada el día 20/01/12 en que por unanimidad se acordó que 'En los casos que en el recurso se alegue error en la valoración de pruebas de carácter personal -testifical, pericial o declaración del acusado- y se solicite la admisión de que se practiquen nuevamente en segunda instancia, no procede la admisión de las pruebas propuestas en base al artículo 790.3 de la LECrim , que impide la admisión de pruebas ya practicadas en la primera instancia'. Igualmente lo entendió así el Tribunal Constitucional en sentencia de 12/11/12 (201/12 ) como recoge el auto de inadmisión de prueba de esta misma Sección de fecha 04/07/13 no recurrido. Dejando claro así los motivos que impiden volver a practicar en segunda instancia una misma prueba que ya lo fue en la primera, no tiene sentido oir ahora al acusado, pues la condena, de producirse en esta alzada solo podría venir dada en virtud de una nueva valoración de la declaración de la víctima otorgándole la credibilidad que se le negó en la instancia.

Y ello no es posible. Así lo confirma una reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2012 que otorga el amparo en un supuesto en que la Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal y condenó al recurrente como autor de un delito de coacciones y un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Por lo que respecta al delito de malos tratos, se fundó la absolución en la falta de fiabilidad que el órgano judicial a quo atribuyó a la declaración de la denunciante, considerando que circunstancias como su interés en la incriminación -dada la indemnización civil solicitada-, la iniciación casi simultánea de un pleito civil a instancias de la denunciante, el expreso reconocimiento de un resentimiento hacia su ex cónyuge o, entre otras, las contradicciones en que incurrió en su declaración, impiden atribuir veracidad a su testimonio y erigirlo en prueba de cargo. Además, entendió el Juzgado de lo Penal que tampoco el testimonio de otra testigo merecía credibilidad ni podía, en consecuencia, constituirse como elemento periférico de corroboración probatoria. La Audiencia Provincial rechaza la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juez penal y la sustituye por un distinto enjuiciamiento, considerando, en relación con el delito de malos tratos, que las razones aducidas por el órgano judicial para dudar de la fiabilidad de los testimonios son inadmisibles y erróneas y concluyendo, en consecuencia, que la versión incriminatoria formulada por la denunciante y la otra persona que declaró como testigo, junto con el dato objetivo de las lesiones constatadas, permiten enervar la presunción de inocencia. Y dice el TC en la sentencia ahora analizada '... que la Audiencia Provincial, después de haber rechazado la valoración efectuada por el Juez penal por considerarla arbitraria, la sustituye por una distinta, atribuyendo así credibilidad a los testimonios que sólo el órgano a quo pudo oír. E indudablemente, para esta segunda operación valorativa sí es precisa la inmediación, por cuanto comprende un juicio sobre la fiabilidad de las declaraciones testificales. En los términos empleados por la STC 317/2006, de 15 de noviembre , ante un supuesto similar al que ahora nos ocupa, «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad,

y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Lo afirmado lleva cabalmente a declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) respecto de la condena por el delito de malos tratos, puesto que, como acabamos de poner de manifiesto, la revocación de la absolución se ha fundado en una diferente valoración de pruebas personales sin la debida inmediación'. Ello conduce, inexorablemente a la desestimación del presente recurso fundado en la errónea valoración en la instancia de pruebas personales practicadas ante ella.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación presentado por la defensa de la denunciante, Socorro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa con fecha 05 de marzo de 2013 en el Juicio de Faltas núm. 1264/12; y en consecuencia confirmo íntegramente dicha sentencia con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Con testimonio de la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia lo pronuncia, manda y firma Dª. Ana Rodríguez Santamaría.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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