Sentencia Penal Nº 828/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 828/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 399/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 828/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013101113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL RP 399/13

SECCION DECIMOQUINTA P.A. 113/10 MADRIDJDO. PENAL Nº 2 Getafe

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

SENTENCIA nº 828/13

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 113/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguida de oficio por un delito atentado a la autoridad, contra la acusada Beatriz , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representada por la Procuradora Dña. María Concepción Hoyos Moliner.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOSdicen: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 01: 15 horas del día 9 de mayo de 2009 Beatriz se encontraba en compañía de Felix hablando a voces cuando los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 se acercaron a ellos preguntándole si tenían algún problema, requiriéndoles al tiempo para que bajaran el volumen de voz, dado lo avanzado de la hora.

Ante esto, Felix y Beatriz comenzaron a increpar a los agentes diciendo que 'eran unos racistas', razón por la que les pidieron que se identificaran, mostrando ambos una actitud reacia a ello. Ante esta situación, los policías pidieron apoyo, acudiendo al lugar los agentes NUM002 y NUM003 . En ese mismo momento Beatriz se bajó los pantalones y se agachó en cuclillas con intención de orinar en la vía pública, por lo que, para evitarlo, el agente NUM001 se acercó a la misma cogiendo la del brazo con intención de que se levantara y desistiese de su actitud, momento en el que la acusada, con intención de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representan, y con intención de menoscabar su integridad física, procedió a agarrar por la corbata a dicho agente y a darle manotazos, teniendo que acudir el agente NUM003 a ayudar a su compañero, y reduciendo entre ambos a Beatriz , quien durante dicha reducción no dejó de dar manotazos y patadas para evitar la misma.

Como consecuencia de dicha agresión el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en arañazos en dorso de mano, zona hiperémica en cara lateral derecho del cuello, tendinitis post traumática en cara externa de rodilla derecha, para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, tardando curar seis días, cinco de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Por su parte el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en erosiones en rodilla izquierda, contusión pretibial derecha, abrasión en hemicara derecha y cuello, para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, tardando curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

La presente causa ha estado paralizada por causas no imputables a la acusada desde el día 10 de marzo de 2010, fecha de la Diligencia de Ordenación por la que se remite al Juzgado de lo Penal hasta el día 20 de diciembre de 2012, fecha del dictado por este Juzgado del Auto de admisión de prueba.'.

Y cuyo FALLOdice: 'Que debo condenar y condeno a Beatriz como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los arts 550 en relación con el art 551.1, ambos del Código Penal , en concurso ideal con DOS FALTAS DE LESIONES, prevista y penada en el art 617.1 del Código Penal a las penas, por el delito TRECE MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por cada falta de lesiones, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria; con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art 53.2 del Código Penal ; así como a indemnizar en concepto de responsable civil directa al agente número NUM001 en la cantidad de 330 € y al agente número NUM003 en la cantidad de 330 € en la cantidad de 150 euros, en ambos casos por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Beatriz , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error en la valoración de la prueba, que ha determinado la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , solicitando la absolución y subsidiariamente la calificación de los hechos como falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal y faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal , que deben declararse prescritas. Subsidiariamente, inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con el carácter de muy cualificada, rebajándose la pena a imponer en un grado.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Se solicita en la alzada por la vía de error en la valoración de las pruebas, que ha determinado la infracción de los artículos 550 y 551 del Código Penal , por su aplicación indebida, y del art. 617.1 del mismo cuerpo legal , por su falta de aplicación, al entender que los hechos sólo son subsumibles en una falta del art. 634 del Código Penal y dos faltas de lesiones, por las que la acusada debe ser absuelta al haber prescrito las dichas faltas.

Sustenta dichas solicitudes en que frente a las pruebas tomadas en consideración por el juez a quo, que según aduce incidieron en contradicciones y no resultan corroboradas por los partes de lesiones e informes médico forenses, se debe dar preeminencia a las declaraciones prestadas por la acusada, mantenidas a lo largo de la causa y ajustadas a las lesiones que sufrió la misma y a las prestadas por Felix . Estimando que de la prueba practicada no se desprende que la conducta de la acusada sea constitutiva de delito de atentado ni de resistencia, sino, en todo caso, de la falta de desobediencia prevista y penada en el artículo 634 del código Penal , que debe declararse prescrita, al igual que las faltas de lesiones.

SEGUNDO .- Como establece la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SS 12-5-92 , 27-10-93 , 25-10-96 y 29-5-00 , entre otras muchas), el delito de atentado a la autoridad o a sus agentes, que sanciona a los que los acometan o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se halle ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, viene exigiendo además del"dolo genérico"como requisito subjetivo del delito, la presencia de un «animus» específico; puede manifestarse en forma directa (cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad), o como «dolo de consecuencias necesarias» (cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación).

Conforme la jurisprudencia mencionada el «dolo genérico» abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo.

A su vez, el «dolo específico» o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello, no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función.

Como todo factor subjetivo, la afirmación de intencionalidad del sujeto exige del Tribunal un juicio de índole valorativa para determinar su existencia y eficacia; si bien la jurisprudencia del TS establece que dicho ánimo -se presume insito en la realización de las conductas descritas en el referido precepto- en tanto no conste que el autor actúe impulsado por móviles estrictamente personales, ajenos por completo a la esfera de actividad legal o funcional de la autoridad, agente o funcionario ( SS 16-6 y 15-9-89 ; 22-2-91 ; 14-2 y 19-11- 92 y 10-11-93 . Suele reiterarse que el ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.

Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad.

A lo que procede añadir de acuerdo con la STS nº 388/2009 de 3 de abril , que 'La resistencia, la desobediencia y, en su caso, el atentado son conductas reactivas frente a un orden o actuación de la autoridad y sus agentes que, en el ejercicio de sus funciones, pretenden que se cumplan determinadas decisiones que están encaminadas al mantenimiento del orden público (...). La resistencia tiene que ser grave, activa, persistente y con el ánimo de oponerse al cumplimiento de las decisiones de la autoridad dentro de sus facultades. Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas. Existen (....), situaciones en las que, un simple forcejeo que no cabe elevar a la categoría de delito, sino integrarlo en la falta contra el orden público en los que se observa, por la escasa virulencia de la conducta del acusado, un simple forcejeo que supone una actitud de desobediencia leve que pueden ser integrados en la falta del artículo 634 del Código Penal '

- En este caso lo que resulta del factum de la sentencia impugnada, ha quedado cumplidamente acreditado a través de la declaración testifical prestada por los cuatro agentes de la Policía Nacional actuantes (PN NUM003 , NUM001 , NUM000 y NUM002 ) quienes en el acto del juicio ofrecieron -como ha valorado el juzgador- una versión de los hechos absolutamente coincidente entre sí, y sin contradicciones sustanciales. Testificales que integran válida prueba de cargo de entidad incriminatoria cumplidamente suficiente para permitir desvirtuar el principio de presunción de inocencia y entender cumplidamente acreditado aquello en lo que todos ellos coincidieron, en extremos tales como que la acusada, repetidamente, y mientras estaban dialogando con el objeto de conseguir que se identificara voluntariamente, procedió a hacer amago de orinar en la vía pública, razón por la que el agente NUM001 se acercó a ella con el deseo de evitarlo, siendo en este momento cuando la acusada le procedió 'a agarrar por la corbata y a darle manotazos', teniendo que acudir en su ayuda el agente NUM003 , procediendo ambos, como refleja más claramente el atestado ratificado (folio 4), a la detención de Beatriz empleando la fuerza mínima indispensable debido a que se resistía a la detención, propinándoles puñetazos y patadas. En ese sentido especifica el atestado que fue cuando el agente NUM001 intentó evitar que orinara en la calle, cuando recibió varios golpes en el cuello y le araña, y en el momento de resistirse a la detención por ambos agentes de la policía, cuando se resiste a la detención con manotazos y patadas. Lo que resulta compatible con las lesiones sufridas por el agente NUM001 consistentes en arañazos en dorso de mano, y zona hiperémica en cara lateral derecho del cuello, en el primer momento, y tendinitis post traumática en cara externa de rodilla derecha, en el segundo momento, sufriendo a su vez del agente NUM003 que le ayudó en la reducción de la acusada erosiones en rodilla izquierda, contusión pretibial derecha, abrasión en hemicara derecha y cuello, con el tiempo de curación e impedimento para sus ocupaciones que refleja el factum (folios 21 y 23, 58 y 609). Siendo también compatibles las lesiones que sufrió la acusada al tener que ser reducida, con la fuerza mínima imprescindible, a tenor de informe médico forense de sanidad, excoriaciones en codos, eritemas en muñecas y dolor en rodilla (folio 67). Acometimiento llevado a cabo por la acusada contra los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que si bien no alcanza la gravedad necesaria para ser subsumible en el delito de atentado del que debe ser absuelta, si para la comisión de un delito de resistencia grave a la autoridad tipificado en el artículo 556 del Código Penal , por la conducta reactiva agresiva de mantuvo respecto del agente que trató de impedirle que orinara en la vía pública, como respecto del otro agente que le ayudó a contrarrestar la reacción agresiva que tuvo la acusada, con el resultado lesivo constitutivo de las dos faltas por las que ha resultado condenaba la misma.

Procede estimar en parte los motivos del recurso y revocar parcialmente la sentencia, en el extremo de absolver a la acusada del delito de atentado y condenarle como autora de un delito de resistencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Procediendo confirmar el resto de la resolución impugnada, por cuanto procede desestimar la solicitud de que se aplique la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada dado que para su apreciación como tal es preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante, atendidas las circunstancias del caso, en el que sólo ha existido paralización por causas no imputables al acusada desde el día 10 de marzo de 2010, en que se extendió la diligencia de ordenación declarando finalizada la fase intermedia conforme a lo previsto en el artículo 784.5 de la LECri (folio 92) y remitiendo la misma al Juzgado de lo Penal, hasta el 20 de diciembre 2012 en que se dictó el auto de admisión de pruebas seguido del señalamiento juicio oral, un año y nueve meses, apto para la aplicación de la dilación como atenuante simple.

SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beatriz , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe ; y revocar parcialmente la sentencia, en el único extremo de absolver la acusada del delito de atentado y condenarla como autora de un delito de resistencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, confirmando el resto de la resolución impugnada.

Procede subsanar el error material en el que ha incidido el fallo al añadir 'en la cantidad de 150 euros', que debe entenderse por no puesta.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de su procedencia.


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