Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 828/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 290/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 828/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100816
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL DE MADRID
SECCION Nº 16
Rollo: 290/2013
Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº11 de Madrid
Proc. Origen: DPA Nº 183/11
La Sección 16, constituida por las Ilustrísimas Señorías
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
DOÑA MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)
han pronunciado
S E N T E N C I A 828/13
En Madrid, a cinco de diciembre de 2013.
En el recurso de apelación penal número RP 290/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 11 de Madrid, en procedimiento oral DPA 183/2011, seguidas de oficio por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, figurando como apelante Virgilio , representado por el procurador Dñª. Ivana Romanet y con el letrado Dñª. Mª Ascensión Bartolomé y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 11 de Madrid, con fecha 10-4-2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas a las siguientes penas:
Ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.
Privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses y la pago de las costas en esta instancia.
Igualmemente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado Virgilio deberá indemnizar, con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista y sin perjuicio de la acción de regreso de la misma y subsidiaria de Juan Antonio , a Miguel Ángel en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros por lesiones sufridas y a Alfredo en la msima cantidad de cuatrocientos cincuenta euros y por el mismo concepto.Igulamente deberá abonar a quien acredite en ejecución de sentencia ser el propietario del vehículo a la fecha de los hechos en el importe de 1.546,94 euros, importe del presupuesto de reparación del vehículo, independientemente si lo hubiera o no arreglado. En todo caso con sus intereses legales. '. En el resultando de HECHOS PROBADOS se decía' Sobre las 23:00 horas del día 19 de noviembre de 2008, el acusado conducía el vehículo propiedad de Juan Antonio asegurado en la Cía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista, marca Renault Megane matrícula H-....-HW , por la calle Fuerteventura de la localidad de San Sebastian de los Reyes (Madrid) tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le impedían circular con las debidas condiciones de seguridad para los demás usuarios de la vía pública, por lo que colisionó contra dos vehículos estacionados, el vehículo Toyota Corolla matrícula Y-....-YG propiedad de Darío , quién ha renunciado expresamente a las acciones legales que le correspondía, y el vehículo PEUGEOT 309 matrícula R-....-RB ocasionándole daños que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 1.546,94 euros conducído por Miguel Ángel , que resultó con lesiones consistentes en una cervicalgia, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa con siete días de curación, dos de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones yhabituales, sin secuelas, como acompañante ocupando también este último vehículo Alfredo , que resultó lesionado con una contractura muscular en el trapecio, para cuya curación precisó únicamente una asistencia facultativa, con siete días de curación dos de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
El acusado se sometió a las preceptivas pruebas de detección de alcohol en aire espirado, dando resultado positivo de 0,93 y 0,94 milg de alcohol por litro de aire espirado'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa, amparado el mismo, como primer motivo, en error en la valoración de la prueba, al considerar que no se han valorado suficientemente las llevadas a cabo en el acto del juicio oral, ni por tanto, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Interesaba que la atenuante de dilaciones indebidas se valorara como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal se mostró conforme con la sentencia dictada.
TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se admiten los hechos declarados probados en sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 11, de los de Madrid, se alza la acusación alegando la existencia, de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de Instancia al llevar a cabo una valoración de la prueba unida a los autos contraria a lo que realmente se practicó en el acto del juicio. Considera, además, que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia.
El motivo no puede ser acogido. En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba ( art. 741 de la LECrim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
La apreciación de la prueba deriva de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, la valoración corresponde al Juez que las presenció por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que el Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, y cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del 'in dubio pro reo'.
En este sentido, y después de un análisis de lo establecido en la sentencia, no se puede contradecir lo afirmado en la misma, sin que se adivine error alguno ni en cuanto a la consideración del alcance de los niveles de tasa de alcohol en sangre, como al hecho de que finalmente la condena se considera justificada por el mero hecho de que si la prueba se ha realizado dentro del marco exigido, el resultado siempre que se supere la tasa, lleva a la condena.
En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la C.
SEGUNDO. Propone también el recurrente que se rebaje la pena teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y se llevó a cabo el enjuiciamiento ya que se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, pero no como atenuante cualificada, sino simple. Alega el recurrente que la instrucción ha de ser sencilla y que incluso pidió que se transformara en procedimiento rápido ya que hubiera sido más beneficioso para él y se le denegó porque faltaban las facturas del propietario del vehículo dañado. En sus argumentos el magistrado de instancia entiende que procede la aplicación de la atenuante ya que la paralización se ha producido por culpa exclusiva del juzgado, sin embargo la considera simple y a la vez que la pena a imponer lo tiene que ser en su grado medio. Estos argumentoS no son de recibo a la hora de determinar la pena. Aun cuando se considerara la atenuante como simple la pena, por aplicación de la misma, lo debería ser en grado mínimo, e incluso, se podría valorar la rebaja en un grado y el delito tiene prevista una pena de 6 a doce meses de multa por lo que la multa ha de ser de seis meses ya que nos encontramos ante un delito de fácil instrucción y que pudieran haberse seguidos los trámites del juicio rápido.
TERCERO. Las costas se declararán de oficio.
VISTOS los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por Virgilio , representado por el procurador Dñª. Ivana Romanet y en el que es parte apelada MINISTERIO FISCAL, manteniendo en todos sus términos la Sentencia dictada por el Juzgado Nº 11 de los de Madrid, de 10-4-2013 , procedente de DPA 183/11, salvo en cuanto a la extension de la pena de multa, que será de seis meses. Se declaran las costas de oficio.
Déjese testimonio en el presente Rollo y con notificación a las partes, remítase al juzgado de origen para que forme la correspondiente ejecutoria.
Lo Acordamos, Mandamos y Firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó.
