Sentencia Penal Nº 828/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 828/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 58/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 828/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100908


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 58/2014

D.P. nº 475/2012

Juzg. de instrucción nº 4 de San Feliu de Llobregat (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 58/2014, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Feliu de Llobregat (Barcelona) con su número 475/2012; por un delito continuado de estafa contra los acusados Pablo ; con N.I.E.: NUM000 ; nacido en Chile el día NUM001 de 1943; hijo de Victorino y de Lidia ; con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Cervelló (Barcelona),; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña y defendido por el Letrado Don Fernando Navarro Bartolozzi, y contra la acusada Sonsoles ; con N.I.E.: NUM005 ; nacida en Chile el día NUM006 de 1944; hija de Alejo y de Apolonia ; con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Cervelló (Barcelona); cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Doña y defendida por la Letrada Doña Verónica Romero del Pozo.

Han intervenido en el proceso como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como acusación particular el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la dirección del Letrado del referido ente, y también como acusación particular ha intervenido en la causa la entidad CAIXABANK, S.A.. con la representación del Procurador Don Carlos Montero Reiter y la asistencia letrada de Doña Laura Bueno Moreno.

La causa fue turnada para su ponencia al Magistrado Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, que expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una investigación inicial abierta por agentes de la Policía Local de Cervelló, posteriormente completada en el oportuno atestado instruido por agentes de Mosos d'Esquadra pertenecientes a la Comisaría de Sant Feliu de Llobregat; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación tanto por el Fiscal como por las acusaciones personadas, se dictó auto de apertura del juicio oral contra los acusados identificados en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por las defensas letradas de tales acusados, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, sin que en su transcurso hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras que ser aquí resaltadas, más allá de que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1.3 º y 4 º y 74.1 del CP , en concurso ideal con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º y 74 del CP ; de un delito de resistencia a la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , y de dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal , atribuyendo a los dos acusados los dos primeros delitos -la falsedad y la estafa- y al acusado Pablo la autoría del delito de resistencia y también de las dos faltas de lesiones interesando para los dos acusados, por los delitos en concurso ideal, las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP ; y para el acusado Pablo por el delito de resistencia interesó la pena de un año de prisión, con la accesoria legal, y por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 15 euros, y la oportuna responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Asimismo, interesó la condena de ambos acusados al pago conjunto y solidario en favor del INSS por importe de 86.561,73 euros, y de la CAIXABANK, S.A. por importe de 41.033,12 euros; además reclamó frente al acusado la obligación de abono en favor del agente de MMEE nº NUM007 de 160 euros, y del agente de MMEE nº NUM008 de otros 1.260 euros por las lesiones y secuela padecidas.

La acusación mantenida por la entidad CAIXABANK calificó los hechos atribuidos a los dos acusados como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 392 , 390.1.3 º y 74.1 del CP en concurso ideal con otro continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del CP , interesando para ellos las penas de dos años de prisión y multa de 9 meses con cuota de 5 euros, por el delito de falsedad documental, y las penas de tres años de prisión y multa de 6 meses con cuota de 5 euros por la estafa, y como responsabilidad civil reclamó en su favor, de ambos acusados, el importe de 41.033,12 euros.

El INSS calificó los hechos en coincidencia con la calificación del Fiscal, por lo que hace a la falsedad documental y la estafa continuadas, reclamando para cada uno de los dos acusados las penas de 3 años y seis meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros con la eventual responsabilidad personal subsidiaria, y también reclamó su condena al pago e favor del INSS por importe de 86.561,73 euros.

TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones finales, las defensas de los dos acusados elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, en las que habían interesado su libre absolución, al estimar que no come,tieron delito alguno.

Seguidamente las partes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho de los acusados a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.


Declaramos probado que la acusada Sonsoles , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde antes del año 1998 regentaba la residencia de la tercera edad Bellavista, sita en la calle Alguer del municipio de Vallirana (Barcelona), en la que había residido el anciano Mateo , fallecido en fecha 7 de marzo de aquel año 1998. Que a partir del fallecimiento del referido Mateo , y hasta la mensualidad correspondiente al mes de mayo del año 2012, la acusada dicha continuó cobrando las pensiones de jubilación que, por un importe mensual inicial de 517,32 euros y final de 748,36 euros, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al no haber tenido noticia del fallecimiento, seguía abonando en la cuenta corriente NUM009 , abierta a nombre del difunto en la entidad La Ciaxa, desde la que la acusada iba realizando las extracciones de cada uno de los abonos mensuales.

Que para lograr de la entidad bancaria el abono de tales importes, impidiendo con ello el bloqueo de los saldos ingresados por el INSS, la acusada Sonsoles , llevó a cabo diversas actividades encaminadas a justificar ante la entidad bancaria que el Sr. Mateo seguía vivo, sabiendo como sabía que había fallecido en la fecha y residencia indicada, en concreto, el día 12 de agosto de 2008 interesó y obtuvo del encargado del Registro Civil de Vallirana una fe de vida a nombre de Mateo , para lo que efectuó una declaración jurada de que vivía y residía en la CALLE000 , NUM010 de Vallirana;

en fecha 26 de septiembre de 2008 empadronó al difunto Mateo , junto con ella misma, en el domicilio de la CALLE001 , NUM004 NUM011 NUM003 de la localidad de Cervelló, imitando para ello la firma del difunto; en fecha 29 de marzo de 2012 condujo, dentro de un vehículo, a un anciano de avanzada edad de identidad desconocida y aspecto afín al que pudiera presentar en aquellas fechas el difunto Mateo , hasta las inmediaciones de la oficina de Caixabank de la Avenida Constitución de Sant Andreu de la Barca, con el fin de justificar ante la entidad bancaria la supervivencia de este último, y para ello manifestó a la empleada de la entidad que, por los problemas de movilidad que presentaba, el Sr. Mateo se hallaba dentro de un vehículo en el exterior de la sucursal, acudiendo entonces la empleada a realizar personalmente la comprobación, que realizó en la creencia errónea de la empleada de que el anciano no identificado era, como le aseguraba la acusada, Mateo ; que en fecha 17 de abril de 2012 la acusada acudió a las dependencias del Registro Civil de Cervelló manifestando su propósito de obtener un certificado de fe de vida de Mateo , para lo que le indicaron que debía acudir el propio Sr. Mateo , o presentar un informe médico o, en último extremo, ser visitado personalmente por el encargado del registro civil, ante lo que la acusada desistió de su propósito, alertando con ello a los responsables del registro, que pusieron el hecho en conocimiento de los agentes de la policía municipal, quienes llevaron a cabo unas primeras comprobaciones sobre la situación del anciano respecto del cual se interesaba la fe de vida.

Puestos los hechos en conocimiento de los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Sant Feliu de Llobregat, por agentes de este cuerpo se procedió a la detención de la acusada Sonsoles en el preciso instante en que acababa de obtener un reintegro de 750 euros de la cuenta corriente abierta a nombre de Mateo en la oficina 0072 de Caixabank, correspondientes a su pensión de jubilación del mes de mayo de 2012, para lo que había aportado, como había hecho en todas las ocasiones anteriores, el carnet de identidad tanto propio como el del difunto Mateo que aquella conservaba, y una autorización de reintegro firmada por la propia acusada, tanto como persona autorizada, como también como persona autorizante, para lo que imitaba la firma de Mateo .

No tenemos evidencias concluyentes de que el acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuviere concertado con la acusada Sonsoles , su esposa, para la realización de cualquiera de las conductas antes descritas, tampoco de que conociese que su esposa estuviere retirando los saldos que el INSS abonaba en la cuenta abierta en La Caixa a nombre de Mateo en concepto de pensión de jubilación, aunque sí la tenemos, y declaramos por ello probado, que el acusado Pablo , en horas de la mañana del día 25 de mayo de 2012, hallándose en el interior de la sucursal de Caixabank nº 0072, sita en la calle Laureà Miró de Sant Feliu de Llobregat esperando a que su esposa, la acusada, efectuase el reintegro descrito arriba, en el momento en que fue abordado por agentes de Mossos d'Esquadra, que se proponían detenerlo por considerarlo al tanto de las maquinación descrita, al ser instado a abandonar la sucursal y salir al exterior, se mostró agresivo con los agentes de policía, dándoles un empujón con el propósito de liberarse de ellos, lo que obligó a tales agentes a reducirlo en el suelo, operación durante la cual el acusado mantuvo su actitud obstructiva, llegando a ocasionar al agente de policía con carnet nº NUM007 contusiones en ambos antebrazos con dermoabrasión y contusión con hematoma en tercio distal de la pierna derecha para cuya curación requirió de una primera asistencia y empleó un total de cuatro días; y al agente de policía nº NUM008 le ocasionó un esguince en el pie derecho y algias cervicales postraumáticas para cuya curación necesitó de una primera asistencia y empleó catorce días, quedándole como secuela unas álgias residuales.

El INSS ha reclamado y obtenido de la entidad Caixabank, S.A. el reembolso de un total de 41.033,12 euros correspondientes a las cuatro últimas anualidades abonadas indebidamente.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la probanza de los hechos

La acreditación de que los hechos sometidos a juicio ocurrieron tal y como se ha descrito arriba no ofrece dificultad alguna, habida cuenta del reconocimiento parcial de los mismos efectuado por la propia acusada en la fase de instrucción sumarial -folios 167 a 171-, y por los que fue interrogada en el plenario por las acusaciones, a pesar de haberse acogido al derecho a guardar silencio, fundamentalmente en lo que hace al hecho de conocer el óbito de Mateo como ocurrido en el año 1998, haber guardado su carnet de identidad, haber obtenido una fe de vida del mismo en el año 2008 y haber realizado algunas extracciones dinerarias de la cuenta bancaria del difunto, quien sabía que había fallecido soltero y sin familiares, que limita en su reconocimiento a las dos últimas, pero que la restante prueba documental permite inferir en buena lógica que debe extenderse la obtención de la totalidad de las pensiones, desde la primera que siguió al fallecimiento de Mateo hasta la última en cuyo cobro fue sorprendida. Pero es que las acreditaciones, tanto testificales como documentales introducidas en el juicio no dejan lugar a reserva alguna sobre la correspondencia de identidad entre la acusada y la persona que llevó a cabo la totalidad de los hechos descritos arriba como probados; así, Natalia , empleada de la sucursal 0422 de Caixabank, en Sant Andreu de la Barca, manifestó en el juicio su experiencia habida con la aquí acusada cuando ésta acudió a la sucursal de La Caixa en que trabajaba, el 29 de marzo de 2012, para acreditar la vivencia de Mateo , refiriendo a la empleada del banco que había traído al anciano a la entidad pero que, como tenía la movilidad reducida, no podía salir del vehículo en que había llegado hasta allí, pidiendo a la empleada que hiciese personalmente la comprobación, como así hizo,

saliendo de la oficina y constatando cómo la acusada la conducía hasta un vehículo en cuyo interior efectivamente se encontraba un anciano que por su edad y aspecto creyó que se correspondía con el titular de la pensión que reclamaba la acusada, Mateo , teniendo con ello por superado el trámite justificativo de la vivencia de este último y posibilitando el abono de las pensiones mensuales sucesivas. Por su parte, la testigo María Esther , también empleada de Caixabank, ésta de la oficina 0072 de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, relató cómo había realizado diversos abonos a la acusada contra la cuenta corriente de Mateo , para lo que la mujer presentaba siempre los DNIs propio y del difunto Sr. Mateo junto con una autorización de reintegro que aparecería firmada tanto por el autorizante como por la persona autorizada. Y en similares términos incriminatorios se manifestó en el juicio la testigo Delfina , funcionaria del Registro Civil de Cervelló, ante la que se presentó la aquí acusada con el propósito de obtener una fe de vida de Mateo , para cuya obtención la testigo le advirtió de la necesidad de concurrir físicamente la persona a la que se refería el documento, en su defecto la aportación de cualquier parte médico que justifique el impedimento u otra enfermedad común, o, como último recurso, la necesaria comprobación personal por parte del encargado del registro, que debía acudir a su residencia para ello, ante lo que la acusada desistió de su petición, haciendo surgir en la funcionaria sospechas relacionadas con lo extraño de la reacción de aquella, por lo que puso el hecho en conocimiento de los agentes de la Policía Local de Cervelló - números NUM004 y NUM012 -, también comparecidos en el juicio como testigos, para adverar las gestiones que ellos realizaron hasta llevar sus resultados a los Mossos d'Esquadra competentes para la investigación última de los hechos. Estas declaraciones testificales se complementan de forma perfecta con los documentos aportados a la causa y que arrojan plena corroboración de los mismos, además de autorizar a asignar a la acusada la realización de las maquinaciones desplegadas para aparentar ante la entidad bancaria la pervivencia del ya difunto Mateo y percibir también ella y personalmente las mensualidades indebidamente abonadas por el INSS como pensiones de jubilación hasta el descubrimiento de los hechos. Tales documentos no son otros que los que certifican el fallecimiento de Mateo y su anotación en el Registro Civil de Vallirana, ocurrido el día 7 de marzo de 1998 en la residencia Bellavista de la misma localidad, según obra al folio 15 de la causa; el empadronamiento conjunto de la acusada y Mateo en la calle San Esteve de Cervelló datado en 26 de septiembre de 2008 -folio 16- consignando la firma del referido Sr. Mateo y sus datos de identidad extraídos del DNI que tenía en su poder la acusada; el documento de fe de vida, unido al folio 62 de las actuaciones, emitido por el Juzgado y Registro Civil de Vallirana el día 12 de agosto de 2008 a petición y declaración jurada prestada por la aquí acusada y documentada al folio 63 de los autos. Finalmente, la entidad Caixabank aportó, y quedó unido a los folios que van del 320 al 329 vuelto, extracto de movimientos realizados sobre la cuenta corriente NUM009 , cuyo titular era Mateo , desde el 03 de enero de 2007 al 01 de enero de 2013, donde se constatan, además de los abonos procedentes del INSS correspondientes a las pensiones mensuales sucesivas e ininterrumpidas, los cargos o extracciones realizadas todas desde la oficina 0422 hasta la extracción del 27 de enero de 2010, y desde la oficina 0072 a partir de la extracción del 16 de marzo de 2010 hasta la última que precedió a la detención de la acusada, el día 25 de mayo de 2012, por importe de 750 euros, intervenidos en poder de la acusada en el momento de su detención, junto con un DNI a nombre de Mateo , expedido el 7 de octubre de 1991, con validez permanente, además de una libreta vinculada a la cuenta NUM009 a nombre de Mateo . Finalmente, esa misma entidad bancaria aportó a la causa justificantes de las autorizaciones de reintegro que presentaba siempre la acusada en la oficina de Caixabank, con imitación de la firma del fallecido Mateo , como ordenante, y la propia de la acusada, como persona autorizada al cobro, y así ininterrumpidamente desde el 25 de noviembre de 2010 -folio 337- hasta el 25 de mayo de 2012 -folio 330- siempre con la misma mecánica de cobros, que nosotros aquí prolongamos en el tiempo al percibo de la totalidad de las mensualidades ilícitamente devengadas y percibidas por la acusada dicha, es decir, desde la primera que siguió al fallecimiento del referido Sr. Mateo -abril de 1998-, pues solo ella pudo mantener el engaño si tenemos en cuenta que ella fue la persona que retuvo y conservó en su poder tanto el documento de identidad del finado como la libreta bancaria desde la que operaba a su antojo, después de llevar a cabo las justificaciones de vivencia que le eran requeridas en cada momento por la entidad bancaria como presupuestos para mantenerse en el abono de las mensualidades sucesivas, desde abril de 1998 hasta mayo de 2012, como se ha dicho, por importes respectivos que se justificaron por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de la certificación emitida por la Directora Provincial el 31 de mayo de 2012 -folio 226 de la causa- de donde se extrae como pensiones indebidamente abonadas, y ulteriormente obtenidas por la aquí acusada, de 517,32 euros cada mensualidad de pensión más revalorización correspondiente al año 1998, hasta 748,36 euros cada pensión más revalorización correspondientes al año 2012, para totalizar el importe defraudado al INSS los 127.063,68 euros que se extraen de restar de la suma total que arroja la certificación

referida los 517,32 euros que se corresponderían con la mensualidad de marzo de 1998, que se incluye en aquel cómputo a pesar de tratarse del mes en que falleció la persona que devengaba el haber.

Por su parte, la reacción violenta dispensada por el acusado a los agentes de Mossos d'Esquadra que intervinieron en su detención se nos justificó a partir de las declaraciones de esos mismos agentes, comparecidos en el plenario, precisamente los agredidos NUM007 y NUM008 , pero también por la declaración del agente nº NUM013 , que si bien actuó en todo momento con la acusada, pudo observar el desarrollo de los hechos que estaban llevando a cabo sus compañeros respecto del aquí acusado. Asimismo, las lesiones que padecieron los dos primeros agentes de policía reseñados se acreditaron a través de los partes de asistencia médica de tales agentes de MMEE que obran a los folios 64 a 67 de la causa; y su sanidad forense, los días empleados en la curación y las secuelas padecidas se justificaron en los partes médicos unidos a los folios 240 y 241 de la causa.

SEGUNDO.- Sobre la tipificación de los hechos

Los hechos que han sido descritos como acreditados y atribuidos a la acusada Sonsoles , realizan un delito continuado de estafa en la modalidad comisiva genuina y básica que se describe y sanciona en el artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 74.2 del Código Penal y, en función de esta modalidad continuada de delinquir, se hace de aplicación imperativa el supuesto específico de agravación previsto en el artículo 250.1.5ª del mismo Código , por la relevancia cuantitativa de lo estafado, ante la necesidad de acumular los importes de las 170 pensiones mensuales, más actualizaciones, indebidamente abonadas por el INSS e ilícitamente incorporadas todas al patrimonio de la acusada. E igualmente, en relación instrumental o medial con la estafa descrita, realizan aquellos mismos hechos un delito también continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el art. 390.1.3 º y 74 del Código Penal , materializados en la manifestación que llevó a la expedición de la fe de vida de quien había fallecido ya, al empadronamiento y simulación de firma de quien no podía ni firmar ni estar empadronado, por haber fallecido antes, y finalmente, por haber simulado también otras tantas ordenes de reintegro con firma autorizante, estampada siempre por la acusada, con vocación de presentación en la entidad bancaria expendedora de las referidas órdenes, efectivamente presentadas ante ella con la virtualidad que se ha dicho ya, en todos los casos para la obtención de los saldos en cuenta consignados en cada una de las órdenes de abono.

Este delito falsario, cometido sobre documentos de la variedad descrita y en la forma continuada reseñada ya, se cometió siempre como marco necesario para desplegar el engaño típico del delito de estafa, pues el cobro de las pensiones de jubilación que pudieren corresponder a Mateo solo era posible mientras al organismo pagador, el INSS, no le constase el fallecimiento de quien devengaba esa pensión, de tal forma que, sabiendo como sabía la acusada que ese hecho luctuoso había ocurrido en fecha 7 de marzo de 1998 -pues ella fue la persona que llevó al registro civil la anotación de la defunción-, solo si se ocultaba ese evento al INSS se lograba de éste que se mantuviese en el pago de las mensualidades que siguieron al fallecimiento del jubilado; y como a medida que se sucedían los abonos mensuales, la entidad bancaria a través de la cual se articulaban los pagos iba requiriendo de comprobaciones de vivencia, solo desde la creación de una apariencia de vida podía mantenerse en el cobro, para lo que no reparó la acusada en aparentar esa vivencia ante el encargado del Registro Civil de Vallirana, primero, en el padrón municipal de Cervelló después, y en todos los casos ante la entidad bancaria, ante la que presentaba otras tantas órdenes de reintegro firmadas aparentemente por el finado, firmando la acusada en el lugar tanto de la persona autorizante como de la autorizada, autoría de la firma que se le asigna aquí de forma categórica, tanto en la totalidad de las órdenes de reintegro como en la de empadronamiento, atendido que solo ella conocía los rasgos de la firma del finado, pues disponía de su DNI por haberlo guardado desde su defunción, junto con la libreta bancaria, y solo ella hizo uso de tales órdenes, pues solo a ella beneficiaban.

Así, la calificación jurídica de los hechos como realizadores de un delito continuado de estafa, como postulan todas las acusaciones personadas, debe aceptarse aquí como concurrente, al quedar debidamente acreditada tanto una actividad y propósito engañoso mantenido a lo largo de más de catorce años, seguidas de un desplazamiento patrimonial que sin tales maniobras no se habrían producido, y un beneficio o enriquecimiento ilícito experimentado por quien desplegó el engaño típico.

Sabido es que la estafa requiere como elemento esencial, y diferenciador de otros ilícitos de naturaleza patrimonial, la concurrencia del engaño que, como viene exigiendo la jurisprudencia reiteradamente - SSTS 700/2006 de 27 de junio ; 182/2005 de 15 de febrero y 1491/2004 de 22 de diciembre , entre otras-, debe ser suficiente o bastante, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, que debe presentarse como una consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. La misma jurisprudencia citada ha definido el engaño bastante como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante de la disposición y el perjuicio patrimonial del destinatario, haciéndose extensivo este concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado' - STS. 27 de enero de 2000 -. Y ésta sería la modalidad del engaño que se atribuye a la aquí acusada para llegar a hacer suyas las pensiones de jubilación que hubiesen correspondido a Mateo de haber vivido más allá del mes de marzo de 1998 y hasta el mes de mayo de 2012 en que fue descubierta en sus maniobras de cobro. Ninguna duda ofrece, en fin, la calidad y suficiencia del engaño desplegado por la autora, pues conocedora como era de que el abono de la pensión solo podía mantenerse mientras el INSS desconociese el fallecimiento del jubilado Sr. Mateo , no solo ocultó al organismo público esa circunstancia que ya conocía desde el mismo momento del fallecimiento, sino que llevó a cabo una actividad positiva, delante del banco que intermediaba en el cobro de las pensiones, encaminada a acreditar lo que ya no era posible, la vivencia del dicho Mateo , lo que consiguió a través de las alteraciones documentales ya descritas, y en una ocasión aportando hasta las inmediaciones de la entidad bancaria a una persona anciana, de identidad desconocida, haciéndola pasar por Mateo ante la empleada de la entidad bancaria, siempre con el fin de superar las exigencias dispuestas por la entidad bancaria como presupuestos de los reintegros que portaba la acusada en documentos aparentemente firmados, también arteramente, por el ya finado titular único de la cuenta en que eran abonadas las pensiones en que se concretó la estafa.

Esos mismos hechos realizan un delito de resistencia a agentes de la autoridad de los previstos y sancionados en el artículo 556 del Código Penal , al estimar que la conducta observada por el acusado, en los términos en que fue descrita en el juicio por los agentes de policía que intervinieron en su reducción física y detención, reúne los presupuestos objetivos, de fuerza opositora y violencia física frente la acción policial, y subjetivos o anímicos, de menoscabo del principi de autoridad que encarnan los agentes en el desempeño de las funciones propias del cargo policial, que debe merecer el reproche dispensado en dicho precepto para tal forma de proceder, justificada que se ha visto la violencia desplegada a partir de la comprobaciones lesivas dejadas en los dos agentes que le detuvieron, realizadoras, a su vez, de otras tantas faltas de lesiones previstas y sancionadas en el artículo 617.1 del Código Penal .

TERCERO.- Sobre la responsabilidad personal de los acusados.

De los delitos continuados de estafa y falsead documental se aparece como autora material y única la acusada Sonsoles , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal vigente, al haber llevado a cabo dicha acusada personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de los delitos continuados ya definidos; sin que la prueba arriba analizada permita conclusión distinta del tenor que proponen las acusaciones personadas, esto es, que en la comisión de esos mismos delitos hubiere tenido participación alguna el acusado Pablo , para quien no podemos tan siquiera afirmar un conocimiento cabal de las conductas falsarias y cobros que únicamente hemos podido probar en la persona de su esposa, la acusada Sonsoles .

Como elementos de inferencia ofrecidos al proceso que lleven a relacionar al acusado Pablo con las conductas desplegadas por su esposa se ofrecen el hecho mismo de su relación matrimonial y la frecuencia con que los esposos, de ordinario, comparten activos, que junto con el mantenimiento durante un largo período de los cobros delictivos y el relevante importe de lo estafado pudiera hacer poco probable que el acusado desconociese la actividad de su esposa; sin embargo, con ser ese un elemento de inferencia que apuntaría en la dirección que sugieren las acusaciones, ha de partirse de que se trata de un único dato o elemento inferencial y que, como tal, no permite articular solo desde esa realidad una conclusión segura que nos autorice a tenerle por informado y al tanto de las maniobras y cobros de su esposa, siendo así que ninguna intervención personal consta realizada por el acusado, ni en orden a obtener los justificantes de vivencia del difunto Mateo ni, menos, en obtener de la entidad de crédito los reintegros de las sucesivas pensiones ingresadas por el INSS, que en todos los casos aparecen documentadas y percibidas por la acusada, que es la única persona a la que identifican las empleadas de las sucesivas oficinas bancarias desde la que se produjeron las extracciones típicas. Y tampoco el hecho de que el acusado hubiere acompañado a su esposa hasta la oficina en que materializó la última de las extracciones permite relacionarle con la estafa cometida por la mujer, pues consta que,

una vez dentro de la oficina, se mantuvo al margen de la operativa que gestionó en exclusiva la acusada en las circunstancias ya reseñadas al tiempo de calificar su conducta. Por otra parte, ni se ha hecho prueba de que fuese el acusado la persona que conducía el vehículo en que, el día 29 de marzo de 2012, la acusada acompañó hasta la oficina 0422 de Caixabank al anciano no identificado que hizo pasar por Mateo , ni tampoco ha podido establecerse relación alguna entre el dinero en efectivo que se ocupó en poder del acusado en el momento de su detención -4.975 euros- y los hechos por los que aquí viene siendo acusado, pues ninguna de las extracciones realizadas contra la cuenta del difunto Mateo alcanzó valores próximos a aquel elevado importe y, por otro lado, consta que el acusado disponía de otras cuentas bancarias e ingresos que pudieran justificar la obtención de aquellos saldos líquidos.

La autoría material del acusado Pablo respecto del delito de resistencia a agentes de la autoridad y de las lesiones que derivaron de tal resistencia para los dos agentes de policía que intervinieron en su detención se soporta, como ya se ha argumentado, en la testifical de esos mismos agentes, respecto de quienes el Tribunal no alberga ninguna reserva en cuanto a que han sujetado sus manifestaciones a lo realmente sucedido en el curso de la detención de aquel, que se corrobora con la evidencia recogida en su registro personal, con el hallazgo de un cútter escondido en el bolsillo del pantalón y al que se proponía llegar en el momento en que estaba siendo reducido por tales agentes.

CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en ninguno de los acusados circunstancias que hayan de venir a modificar la responsabilidad contraída por los hechos que aquí recíprocamente se les reprocha.

QUINTO.- Sobre la individualización de las penas.

En el caso de la acusada, la relación concursal con que se presentan los delitos falsarios y de estafa, unido a la forma continuada de comisión de uno y otro, obliga a estar a las previsiones de orden punitivo establecidas tanto en el artículo 74 como 77 del Código penal , si bien, por lo que hace a la estafa, la continuidad delictiva ya la hemos tomado para sumar los importes defraudados con efecto determinante de la concurrencia del supuesto específico de agravación previsto en el nº 5 del artículo 250.1 del Código Penal . Por tanto, siendo ésta la infracción más grave, procederá individualizar la reacción punitiva a su través, imponiendo en su expresión mínima la mitad superior de la pena prevista para dicha modalidad agravada de la estafa, por resultar más beneficiosa que la punición autónoma de la estafa y el delito continuado de falsedad documental, pues para éste último hubiera correspondido una pena mínima de un año, nueve meses y un día de prisión -frontera de la mitad superior de la pena de prisión dispensada en el artículo 392 del Código Penal -, y para la estafa agravada del artículo 250.1 la pena dispensada, atendida la cuantía defraudada que más que dobla el importe establecido por el legislador para hacer operativa la agravante específica, no podría ser inferior en ningún caso a los dos años de prisión, además de la multa correspondiente, de tal forma que el reproche único se estima más beneficioso para la acusada, con la extensión dispuesta para la pena de prisión ya anunciada.

Por el delito de resistencia se concretará la pena a imponerle al acusado en el mínimo de los seis meses de prisión, y por las lesiones producidas a los agentes de policía una multa de un mes con cuota diaria de quince euros, que se estima ajustado a su caudal líquido, aunque solo estemos para ello a la importante cantidad de dinero descubierta en su poder en el momento de la detención. Las cuotas de multa que se le impondrán a la acusada se limitarán a los cinco euros por cada una de ellas, pues para ésta carecemos de información solvente sobre sus ingresos y haberes, más allá de descartar que la misma se encuentre en una situación de indigencia que justifique una menor extensión de este parámetro de la pena económica.

SEXTO.- Sobre la responsabilidad civil reclamada.

La obligación de pago en concepto de responsabilidad civil derivada del delito viene anudada a la autoría atribuida a la aquí acusada, por lo que deberá responder de la devolución de los 127.063,68 euros que estafó al INSS, de los que 41.033,12 euros recuperó este organismo d la entidad bancaria Caixabank, S.A., por pago en retroceso de los reintegros indebidamente abonados a la aquí acusada durante los últimos cuatro años previos al descubrimiento del fraude, por lo que este importe deberá ser restituido por la responsable penal a la entidad bancaria perjudicada hasta ese concreto valor.

El acusado, por su parte, deberá indemnizar a los agentes de policía lesionados en cuarenta euros por cada uno de los días empleados en la curación de las lesiones que les infirió, respectivamente, y en el caso del agente nº NUM008 en otros 700 euros por la secuela que permanece identificada como algias residuales, en acogimiento de la pretensión del Fiscal en este terreno resarcitorio, que se estima ajustado a los perjuicios irrogados a los agentes en el ejercicio de su labor policial.

SÉPTIMO.- Sobre las costas del juicio.

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal , debiendo serle impuestas a la acusada en un tercio de las generales, y en la mitad de las devengadas por las acusaciones particulares personadas en la causa; y deberán de correr de cargo del acusado otro tercio de las costas generales devengadas, con declaración de oficio el tercer tercio de esas costas generales, además de la mitad de las devengadas por las acusaciones particulares personadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Pablo de los delitos continuados de estafa y falsedad documental por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales comunes y de la mitad de las generadas por las acusaciones particulares personadas.

2º.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Sonsoles , como autora penal y civilmente responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con otro también continuado de estafa, precedentemente definidos ambos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE (9) MESES con una cuota diaria de CINCO (5) EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a que indemnice al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (86.030,56), y a que indemnice a la entidad CAIXABANK, S.A. en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (41.033,12), en ambos casos con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; y condenamos a la acusada dicha al pago de un tercio de las costas procesales comunes y en la mitad de las devengadas por las acusaciones particulares.

3º.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pablo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de un tercio de las costas procesales comunes, excluidas las devengadas por las acusaciones particulares.

4º.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pablo como autor penal y civilmente responsable de dos faltas de lesiones, también definidas ya, a sendas penas de MULTA DE UN (1) MES, por cada una de las faltas, con cuota diaria de QUINCE (15) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que previene el art. 53 del Código penal para el caso de impago, y a que indemnice al agente de MM.EE. con carnet profesional nº NUM007 en la cantidad de CIENTO SESENTA (160) EUROS, y al agente de MM.EE. nº NUM008 en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA (1.260) EUROS por las lesiones y secuela padecidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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