Sentencia Penal Nº 828/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 828/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 118/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 828/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100653


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 118/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 118/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/15 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Hernan contra la Sentencia dictada en los mismos el 8 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Condeno a Hernan como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 23 de septiembre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 13 de octubre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el acusado, Hernan , sobre las 6.15 horas del 6 de diciembre de 2014, previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, tomó el volante de un vehículo marca Citroën, modelo Saxo, matrícula W-.... , circulando por la calle Cornellà Moderno, dirección a Esplugues de Llobregat, en la localidad Cornellà de Llobregat, efectuando a consecuencia de su estado de embriaguez una conduccion en zigzag, girando a la izquierda y topando con el bordillo de la acera al menos en una ocasión; se practicaron pruebas alcoholimétricas con resultado positivo de 0,91 y 0,90 mg./l. de alcohol en aire espirado respectivamente a las 3.55 y 4.10 horas del mismo día'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como motivos de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas, y ello por entender que las pruebas practicadas en el juicio son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado pues sólo consta el resultado de la prueba de detección alcohólica que arrojó un índice de 0,91 y 0,90 en un margen de 10 minutos realizada con un etilómetro cuyo certificado de verificación periódica estaba a punto de caducar, sin que el agente de policía que supuestamente advirtió la conducción irregular del acusado al volante hubiese acudido al juicio a ratificarse en el atestado sobre dicho extremo, y los comparecidos al plenario sólo hablaron de que el acusado dio un bordillazo, lo que constituye un hecho nuevo, no existiendo ninguna otra prueba que evidencie que el acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de conducir. Por tales razones solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva a aquél del delito por el que fue condenado o, subsidiariamente, que se le imponga la pena mínima y la cuota mínima de multa.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como revisando el contenido de la sentencia, debe desestimar ambos motivos de la apelación.

Efectivamente, la prueba en la que el juez a quo basa la condena existe, es válida y lícitamente obtenida y además suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado. Éste reconoció en el juicio haber ingerido alcohol antes de conducir el vehículo, y también que condujo éste, e irregular tuvo que ser su conducción para que agentes de policía, que no efectuaban en ese instante un control preventivo de alcoholemia, le ordenasen detener el vehículo y someterse a las pruebas de determinación del grado de alcohol en el organismo, que dio un doble resultado positivo y además considerablemente elevado, casi cuatro veces superior a la tasa de alcohol en sangre permitida para conducir y que supera con creces el límite de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Por lo que se refiere al etilómetro empleado para la medición, la defensa, que es quien lo alega, no acreditó que éste se hallara en malas condiciones, es más, en su escrito de defensa que figura al folio 44 de la causa no impugnó los resultados del etilómetro ni lo hizo como cuestión previa al inicio del juicio, ni interesó la práctica de prueba alguna en orden a acreditar que estaba en perfectas condiciones y calibrado para la medición, por lo que con su postura pasiva se aquietó con las supuestas irregularidades o sospechas de fiabilidad que ahora alega por la mera circunstancia de que dicho certificado iba a caducar en el plazo de dos días. Finalmente, que el acusado esté o no afectado por el alcohol previamente ingerido es irrelevante a estos efectos desde el momento en que el art. 379.2 del CP castiga como delito conducir un vehículo a motor o ciclomotores con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tasa que el acusado superó en las dos pruebas que se le realizaron, y así lo dice claramente el juez en su sentencia examinando el tipo penal aplicado. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en este aspecto y confirmar la sentencia recurrida.

E igual suerte debe correr la petición subsidiaria de que se imponga al acusado la pena mínima de multa con una cuota mínima por considerar que no hay razones para imponerla en su mitad superior y no se han acreditado las circunstancias económicas del acusado. Pues bien, la pena ha sido impuesta en el límite entre la mitad inferior y la mitad superior, es cierto que no concurre en el acusado ninguna agravante, pero tampoco ninguna atenuante, se le ha impuesto de entre las tres penas alternativas con las que se sanciona este delito la menos restrictiva para sus derechos y libertades, y el juez a quo motiva que no la impone en su límite mínimo por la alta tasa de alcohol en sangre detectada y por la irregular conducción generadora de un potencial peligro, por lo que no se entiende producida la infracción del art. 66.1 del CP . Y en cuanto a la cuota de multa, no se concretó la situación económica del acusado pero la cuota impuesta está mucho más próxima al límite mínimo de 2 euros que al de 400 euros que contempla el art. 50.4 del CP , debiendo tenerse en cuenta además que el condenado es titular del vehículo que conducía, por lo que no puede afirmarse que se encuentre en un estado de indigencia, único al que debe reservarse la cuota mínima de 2 euros.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 7/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución íntegramente recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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