Sentencia Penal Nº 828/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 828/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 394/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 828/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100751


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 394/2015-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 109/13

APELANTE: Marisa Y Blas

SENTENCIA Nº 828/2015

Ilmas. Sras:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª . MARÍA CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 394/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 109/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que se dictó sentencia el día 25 de junio de 2015. Ha sido parte apelante Marisa y Blas , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que por Auto de fecha 26 de Julio de 2012 dictado por el Juzgado VIDO de Terrassa en el marco de las DU 214/12 se impuso al acusado Blas , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de 6-2-2013 dictada por el Instrucción 3 de Terrassa por delito de quebrantamiento de medida cautelar, la medida de prohibición de aproximarse a la también acusada Marisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, a menos de 1000 metros, tanto a su persona, domicilio hasta que se dictara resolución firme en el procedimiento. Que el acusado, con pleno conocimiento de la vigencia y contenido de dicha medida y las consecuencias de su incumplimiento, consintió que la acusada Sra. Marisa fuera a vivir al domicilio que éste compartía con su madre Marí Luz sito en AVENIDA000 NUM000 NUM001 NUM002 de Terrassa, cuando la Sra. Marisa se lo pidió alegando razones de humanidad; así los acusados convivieron en el referido domicilio desde aproximadamente Julio de 2013 hasta el 29 de Julio de 2013, momento en que fueron detenidos.

No resulta acreditado la existencia de un delito de malos tratos y la participación en el mismo de los acusados. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '

' Que Debo Condenar y Condeno a Blas y Marisa , como AUTOR el primero y COLABORADORA NECESARIA la segunda, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal la acusada Sra. Marisa y concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 Cp en el acusado Sr. Blas , DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA (medida cautelar) DEL Artículo 468.2 del Código Penal , ya definido, imponiéndole a cada uno de ellos la Pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y con imposición de las costas del proceso a los condenados.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Marisa del delito de malos tratos que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Marisa alegando como motivo de impugnación insuficiencia de prueba de cargo. Solicita la nulidad de la sentencia. Por su parte, la representación procesal de Blas alega vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Ambos recursos deben ser resueltos de forma conjunta por cuanto alegan el mismo motivo de impugnación. Ambos afirman que no ha quedado probado el elemento subjetivo y esencial del tipo penal aplicado, pues el único hecho probado es que los agentes encontraron a ambos acusados juntos en la vivienda del acusado, por lo que el encuentro podría ser casual o fortuito.

Habiéndose cogido todas las partes a su derecho a no declarar, la única prueba practicada en el plenario ha sido la declaración de los agentes, declaración que prueba sin ningún género de dudas que ambas partes se encontraban juntas en el domicilio del acusado, así como la documental que prueba la vigencia de la prohibición de acercamiento.

Del hecho acreditado de que ambas partes estaban juntas en el domicilio del acusado se infiere que no se trata ni de un encuentro casual, ni consentido por el acusado, pues tuvo que abrir la puerta a la también acusada y permitirle la entrada, ya que en otro caso ésta no hubiera accedido a la vivienda.

Pues bien, acreditado que el acusado conocía la vigencia de la prohibición de acercamiento, aún cuando mediare consentimiento de la beneficiaria de la orden, su conducta es típica de acuerdo con el criterio establecido por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el día 25 de noviembre de 2008, sobre la interpretación del artículo 468 del Código Penal , en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, habiendo adoptado el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . Las STS 39/2009, de 29 de enero de 2009 , o 5589/2010, de 21 de octubre de 2010 , entre otras, aplican dicho criterio interpretativo confirmando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión del delito que examinamos.

Por tanto, conociendo el acusado la vigencia de la prohibición de acercamiento, no tenía que haber permitido la entrada en la vivienda a la acusada, ni por razones humanitarias, pues no solo existen servicios sociales para atenderla, sino que como beneficiaria de una orden de protección tiene acceso a todas las ayudas y servicios que se recogen en la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Por lo expuesto procede confirmar la condena del acusado.

SEGUNDO.-Seguidamente procede entrar a examinar la conducta de la también acusada, beneficiaria de la orden de protección, que acudió al domicilio del acusado. El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 establece, al que ya nos hemos referido cuando establece que: ' El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del art. 468 del CP ', se está refiriendo a la punibilidad de la conducta del sujeto activo del delito, la persona a la que se ha impuesto la prohibición de acercamiento y/o comunicación, pero no a la de la mujer.

Para resolver si la conducta de la mujer que consiente es típica hay que acudir en primer lugar al tipo de delito ante el que nos encontramos, delito de quebrantamiento de medida cautelar o condena comprendido en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II del Código Penal: 'Delitos contra la Administración de Justicia'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 establece que el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el artículo 57 del Código Penal .

En el presente caso la Juez a quo considera que el consentimiento de la beneficiaria de la orden de protección en aras a reanudar la convivencia, y por tanto el hecho de que la Policía la encontrase junto al acusado en el interior del domicilio de éste, estando vigente una orden de protección, la convierten en cooperadora necesaria del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Para que exista cooperación necesaria ha de investigarse si, en cada caso concreto, el partícipe ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non.

El Tribunal Supremo, en STS 1159/2004 , señala que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

En el presente caso la conducta de la acusada no tiene encaje en la figura de la cooperación necesaria pues se trata de un delito de propia mano que solo puede cometer el obligado por la medida cautelar. Nos encontramos ante un delito contra la Administración de Justicia, el consentimiento por parte de la mujer es irrelevante en aras a convertirla en cooperadora necesaria del citado delito, pues en caso contrario resultaría también típica, en relación al quebrantamiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, la conducta de la persona que le pidiera al penado que le acompañara en coche como conductor. Lo cierto es que el penado conoce que se le ha impuesto la medida de prohibición de acercamiento, que fue requerido para su cumplimiento y advertido de las consecuencias del quebrantamiento, por lo que el hecho de que la mujer consienta en el acercamiento al acudir al domicilio de éste no cumple los parámetros de la cooperación necesaria.

Tampoco podemos hablar de coautoria por inducción. Tal como señala el TS, se requiere como requisitos para su existencia que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción; que la incitación ha de ser intensa y adecuada, de modo que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado; que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de un delito concreto; que el inducido realice el tipo delictivo a que ha sido incitado; y que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute. En este caso en modo alguno existe una incitación intensa y adecuada, ni en el supuesto de que la mujer llame o acuda a la persona contra la que se ha dictado la orden de protección.

La STS de 31 de enero de 2011 señala: ' Si se acreditase una inducción eficaz de la víctima a la desobediencia, quizás pudiera excluir de responsabilidad criminal al acusado, pero jamás podría responder de forma autónoma la ofendida, porque a ella no se le impuso ninguna conducta o comportamiento, sino que el único obligado por el apercibimiento judicial era el acusado, esto es, la orden le afectaba exclusivamente al mismo, que es al único que se le requiere, ya que dicha medida se establece para impedir conductas violentas contra la protegida, que lógicamente es la beneficiaria de la resolución judicial y no la obligada.

En definitiva, ninguna razón seria existía para suponer algo (responsbilidad de la mujer) que era imposible que sucediera dada la naturaleza del delito.'

Por ello procede estimar parcialmente el recurso de la acusada, pues si bien no procede decretar la nulidad de la sentencia al no haber causa alguna de nulidad, su conducta es atípica, por lo que procede su absolución.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisa , contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 109/13, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de ABSOLVER A LA ACUSADA Marisa del delito por el que había sido condenada, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 24/11/2015


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