Sentencia Penal Nº 828/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 828/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1838/2014 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 828/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100689

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14899

Núm. Roj: SAP M 14899/2015


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034026
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1838/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 168/2010
Apelante: D. /Dña. Ezequias
Procurador D. /Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 828/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a diecinueve de octubre de dos mil quince.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
168/2010 procedente del Juzgado nº 4 de lo Penal de Getafe seguido por un delito de FALSEDAD Y ESTAFA
contra el acusado Ezequias , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 30
de junio de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Se declara probado que el acusado Ezequias , el día 30-05-2007,sobre las 12:00 horas, acudió a la sucursal de la entidad Banco Santander Central Hispano, sito en la calle Madrid Nº 74 de la localidad de Getafe para cobrar un talón al portador con nº de seria DK nº NUM000 por la cantidad de 300 euros emitida contra la cuenta corriente 0182 2326 50 0201505088, de titularidad de la mercantil Montajes Limanad S.L., que le fue entregado por su administrador D. Martin , en concepto de anticipo por el trabajo que iba a realizar en a la citada empresa.

Previamente hacerlo efectivo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, el acusado que había ingresado el cheque a través del cajero automático utilizando la tarjeta bancaria como titular de la cuenta corriente 0049 2978 41 2894084569, añadió un uno en el talón en número y letra, para así hacer creer que la cantidad a cobrar por el talón era de 1.300 euros, no llegando hacerlo efectivo por las sospechas de estar manipulado que generó en la cajera y subdirector de la citada entidad bancaria.

Desde la diligencia de ordenación de 05-03-2010 remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, el procedimiento permaneció paralizado sin causa imputable al acusado hasta el Auto de admisión de prueba de 20-08-2012.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Ezequias como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES Y VEINTE DÍAS con una cuota diaria de OCHO EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal , con imposición de las costas ocasionadas.

CONDENO A Ezequias como autor penalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION que se sustituye por imperativo del art. 71.2 del C. Penal por la pena de CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS. '.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: incorrecta aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .; por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de dos de octubre de 2015 se señaló para deliberación el día diecinueve de octubre siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a las penas de cinco meses y veinte días de prisión y multa de cinco meses y veinte días con una cuota diaria de ocho euros por el primer delito y dos meses y veinte días de prisión que se sustituyen por cinco meses y diez días con una cuota diaria de ocho euros por el segundo y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma solicita que se revoque y que se absuelva a Ezequias de dicho delitos o, alternativamente, que le sean rebajadas las penas y la cuota de multa conforme a lo desarrollado en sus alegaciones.

En primer lugar sostiene la parte recurrente que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio y que la sentencia no contienen ningún razonamiento explícito de por qué otorga mayor credibilidad a las manifestaciones efectuadas por el testigo durante la instrucción que a la versión exculpatoria facilitada por el acusado, teniendo en cuenta además que el informe pericial elaborado por funcionarios de la policía especialistas en grafoscopia es claro al afirmar que no puede dictaminarse que el acusado haya escrito en el talón el guarismo '1' y la palabra 'mil'.

Esta alegación no puede prosperar. En la sentencia se valora la declaración del acusado afirmando que su contenido tiene poco sentido puesto que lo que afirma éste es que el administrador de la empresa para la que trabajaba le entregó un cheque por un anticipo de 300 euros y que fue esa persona quien añadió un uno a esa cantidad y mil en letra cuando él le dijo que si le podía pagar el mes entero ya que iba a estar parada la obra por la lluvia. Sin embargo, la persona a la que el acusado se refiere, el citado administrador, declaró durante la instrucción que le pidió Ezequias un anticipo de 300 euros y él le entrego un talón por dicho importe, sin que colocara el digito y la palabra citada en el talón. La declaración de este testigo ha sido leída en el acto del juicio al amparo de lo establecido en el art. 730 de la LECrim al encontrarse el mismo en el extranjero sin que se cuestione este hecho por la defensa. Esta declaración se manifiesta como más creíble que la del acusado ya que no resulta lógico que quien firma un talón, después de haberlo rellenado, efectúe esos añadidos que son claramente apreciables y que sin duda iban a dificultar, como así ocurrió, que el talón pudiera hacerse efectivo. A ello se añade que no existe razón alguna para que el citado encargado niegue haber abonado al acusado la totalidad de su salario mediante dicho talón de haberlo así, siendo además de destacar que figura incorporado al procedimiento una nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior en la que aparece que su salario liquido ascendía a 935,06 euros, sin que exista razón ni haya podido el acusado explicar la razón por la que en ese otro mes si salario era 400 euros superior al del mes anterior.

Es cierto que el informe pericial que obra incorporado a las actuaciones concluye que no es técnicamente posible determinar la autoría de los textos dubitados pero lo dice por dos razones: porque el cheque les ha sido remitido mediante fotocopia y no el original y porque el cuerpo de escritura remitido, el elaborado por el acusado a presencia judicial, es breve y su texto apenas legible afirmando que quizás de contar con un nuevo cuerpo de escritura siguiendo en su elaboración las indicaciones que facilitan sería posible alcanzar alguna conclusión.

En todo caso, resulta irrelevante para considerar al acusado autor del delito de falsedad en documento mercantil llegar a determinar si fue él quien materialmente consignó los guarismos que el encargado dijo no haber puesto, ya que si no fue él el que lo hizo sin duda lo hizo otra persona a su ruego ya que él era quien se iba a beneficiar con el cobro del talón manipulado y la entrega del talón a esa supuesta tercera persona le convierte en autor por ser cooperador necesario en la manipulación del documento.

En su segunda alegación muestra su disconformidad con la extensión de las penas que le han sido impuestas al recurrente en la sentencia de la instancia entendiendo que apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debió rebajarse en dos grados las penas previstas para el delito por el que se le condenaba y no sólo se la ha rebajado en uno sino que le ha impuesto casi el máximo legalmente establecido una vez producida dicha rebaja de grado.

El examen del procedimiento permite comprobar que el mismo estuvo absolutamente paralizado durante dos años y cinco meses hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas y la demora en la celebración del acto del juicio se debió en alguna ocasión de las que fue señalado a la ausencia de un testigo pero tampoco ha sido ajeno el acusado a esas reiteradas suspensiones hasta lograr la celebración del acto del juicio, teniendo incluso que darse órdenes para su busca y captura. Por ello, este Tribunal considera que la rebaja en un grado de las penas previstas para los delitos por los que ha sido condenado en la instancia el ahora recurrente es la procedente sin que exista razón alguna que aconseje la rebaja en los dos grados que se pretenden.

Ahora bien, no es menos cierto que una vez se opta, como así lo ha hecho la magistrada de la instancia, por esa rebaja en un grado las razones que se dan para imponerle la pena en la extensión en la que lo hace según se razona en la sentencia es por su 'conducta procesal' al haber dejado de comparecer a la celebración del acto del juicio provocando con ello su suspensión. Este Tribunal entiende, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 del C. Penal que para determinar la pena concreta que ha de imponerse al ahora recurrente han de tenerse en cuenta las circunstancias personales del sujeto y la mayor o menor gravedad del hecho y la invocación, como se ha hecho, de la conducta procesal del acusado no es un parámetro que deba ser tenido en cuenta para fijar la extensión de la pena concreta a imponer. Por ello, en este caso se considera procedente, dado que el acusado carecía de cualquier antecedente desfavorable y que los hechos no son de suma gravedad, la imposición de la pena mínima una vez se ha optado por rebajar en un grado la pena prevista para los delitos por los que se le condena. De esta forma, resulta procedente imponerle por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de tres meses de prisión y tres meses de multa, manteniendo la cuota establecida en la sentencia de la instancia también cuestionada por el recurrente, ya que se ha fijado en una cuantía tan próxima al mínimo legal que no existe razón para modificarla en este alzada; por el delito de estafa en grado de tentativa resultaría procedente la imposición de una pena de prisión de un mes y quince días que se sustituyen por imperativo de lo establecido en el art. 71.2 del C. penal por 90 días de multa con la cuota diaria de 8 euros ya indicada.

Procede, en definitiva la estimación parcial del recurso de apelación planteado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Ezequias contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con fecha 30 de junio de 2014 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada únicamente en cuanto a la extensión de las penas que se le imponen por los delitos por los que en ella se le condena que se fijan en: TRES MESES DE PRISIÓN , con suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, Y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 8 euros por el delito de falsedad en documento mercantil y un mes y quince días de prisión que se sustituyen por 90 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros por el delito de estafa en grado de tentativa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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