Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 828/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 264/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 828/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100684
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10675
Núm. Roj: SAP B 10675/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 264/2016
Procedimiento Abreviado nº 233/2016
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 12 de diciembre de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 264/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 233/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito intentado
de hurto de uso de vehículo a motor, siendo parte apelante el acusado Raúl , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de julio de 2016, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Raúl como autor criminalmente responsable de un DELITO INTENTADO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA fijándose la cuota diaria en 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
El condenado deberá indemnizar a Valeriano en la cantidad de 95,19'- euros.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Raúl , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se absuelva al recurrente.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes, y, en tal trámite, se opuso el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona, señalándose para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se aceptan los de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- El recurrente aduce como motivo principal del recurso error en la valoración de la prueba, y que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia.
Apoya el error en la valoración de la prueba, en que los agentes incurrieron en contradicciones respecto sus declaraciones iniciales, y que el propietario de la motocicleta no pudo precisar sobre quién lo dañó y cuándo.
SEGUNDO.- En relación al error en la valoración de la prueba, debemos indicar, como venimos recordando repetidamente en esta sede de apelación, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
En el presente caso, la juzgadora a quo atiende al resultado de las testificales de los agentes de la Guardia Civil que vieron al acusado y a otra persona junto a la motocicleta de autos, a la declaración del agente de la Guardia Urbana y a la declaración del propietario de la motocicleta. Sin embargo, tras visionar el juicio oral en esta alzada, verificamos que la valoración de la declaración del primer agente de la Guardia Civil y del propietario Valeriano , no permite concluir que el acusado manipulase la motocicleta ajena para hacer uso de la misma. Advertimos que no valoramos la testifical del agente de la Guardia Civil que declaró mediante videoconferencia, por cuanto la grabación no permite escuchar lo que declaró en el juicio oral, y no se ha peticionado la nulidad.
Al hilo de lo anterior, el agente NUM000 indica que vieron dos personas agazapadas manipulando algo de la rueda delantera de la motocicleta, el lugar estaba bastante oscuro, se fueron tras intervenir los agentes, y luego volvió el acusado solo; en concreto responde, cuando se le pregunta sobre cómo manipulaban, que la rueda delantera tiene bloqueo del freno de disco y estaban hurgando (minuto 00:12:00 -primer video del juicio-). Y el propietario de la motocicleta indicó (minuto 00:8:54 del segundo video del juicio) que la pinza antirrobo estabaun poco tocada y el disco un poco rayado , sin saber concretar en un primer momento si estaba bien porque es muy automático. El que el propietario dijese en un inicio que estaba en perfecto estado la motocicleta cuando la dejó, no es sinónimo de que no tuviese lo que indica luego en la pinza y el disco, siendo que en esto no concreta si estaba antes.
Por ello, aunque el acusado y la otra persona fuesen vistos con herramientas junto a la motocicleta, diciendo el agente NUM000 que estaban hurgando, luego apareciese el acusado solo, aunque fuese para coger el móvil del suelo (como indica el agente NUM000 ), y se le encontrase en su poder un cúter, constando (por parte del propietario) que la pinza antirrobo estabaun poco tocada y el disco un poco rayado , sin poder concretar el propietario si ello estaba antes, no cabe concluir sin resquicio de duda que el acusado hubiese manipulado la motocicleta ajena, causando esos desperfectos, para usarla, ya que es admisible que ya estuviesen antes.
Al efecto, el hurgar la motocicleta sin constancia fehaciente de si esos desperfectos estaban antes, aunque las personas (el acusado y otra persona) portasen herramientas, no permite inferir sin más que su intención era usarla. A mayores, como se ha indicado, habiendo una duda sobre lo que llegaron a hacer el acusado y la otra persona en la motocicleta, y partiendo de que llevaban herramientas la primera vez que fueron vistos, no podemos concluir presumiendo en perjuicio del reo que estemos ante actos ejecutivos; podríamos estar ante un comportamiento que integra el plan criminal del sujeto, pero no pertenece a la acción descrita en el tipo del art. 244 CP , ni representa en solitario la creación de peligro para el bien jurídico protegido en el delito de hurto de uso de vehículo a motor (por el que se ha acusado y condenado en la instancia), y ello nos llevaría a considerarlo como un acto preparatorio anterior al inicio de la fase de ejecución de naturaleza impune.
En consecuencia, y por el expuesto, en aplicación del principio in dubio pro reo , el recurso debe estimarse y absolver al acusado del delito por el que fue condenado en la instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado Raúl contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona de fecha 13 de julio de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y ABSOLVEMOS a Raúl del delito intentado de hurto de uso de vehículo a motor, con declaración de oficio de las costas procesales.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
