Sentencia Penal Nº 828/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 828/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1788/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 828/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100788

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17020

Núm. Roj: SAP M 17020/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0013367
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1788/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 25/2017
Apelante: D./Dña. Onesimo
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER CABELLO ESTEBAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 828/18
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 13 de diciembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la
sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en fecha 25 de septiembre
de 2018 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Javier Cabello Esteban.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 15:30 horas del día 10- 08-2015 Tomás conducía su vehículo por la carretera M-40, cuando al coger la salida sita en el Km 8 de la M-503, observó como un vehículo modelo BMV matrícula W....GG conducido por Onesimo , se le aproximó, colocándose ambos vehículos en paralelo.

En este momento Onesimo con ánimo de atemorizar y amedrantar a Tomás , le encañonó desde la ventanilla con un revolver modelo Astra calibre 38. Ante esto Tomás aminoró su marcha, momento en el que pudo coger la matrícula del vehículo, para perderle posteriormente de vista.

Las actuaciones han estado paradas por causa no imputable al acusado desde que se dictó la diligencia de 24/11/2016 hasta que se dictó Auto de 08/05/2017 y desde entonces hasta la celebración de juicio oral el día 20/09/2018 El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'CONDENO A Onesimo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . y al que procede imponer las penas de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Se decreta el comiso de las armas aprehendidas, dándoles el destino legal (destrucción.).

Procede imponer al condenado las costas causadas en este procedimiento.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se considere que el delito leve de amenazas por el que ha sido condenado está prescrito.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Solicita el recurrente que, al haber sido condenado como autor de un delito leve de amenazas, se le ha de aplicar el plazo de prescripción previsto para los delitos leves, es decir, el artículo 131.1, último párrafo, del Código Penal .

Asiste la razón al recurrente pues el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 dice lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie . En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado .

La STS 762/2015, de 30 de noviembre , dijo lo siguiente: 'En tercer lugar, es cierto que el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación .

La doctrina de esta Sala, y entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio , núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio , ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Este criterio ya se puso de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la núm. 63/2005 de 14 de marzo y núm. 29/2008 de 20 de febrero , en la cual se razona: ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción ), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción ) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo ; 29/2008, de 20 de febrero ). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Criterio que ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En el caso actual, y dado que el recurrente ha sido condenado por una falta de lesiones el plazo de prescripción debe ser el de seis meses prevenido en el artículo 131.2 CP '.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en igual sentido al decir en la STC 37/2010 lo siguiente: 'Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal . De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable' .

De todo lo anterior se deduce que no hay que estar al título de imputación sino al título por el que se condena, independientemente del procedimiento tramitado.

En este caso el auto de admisión de pruebas es de fecha 8 de mayo de 2017 y el juicio oral se celebra el 20 de septiembre de 2018, sin que en el periodo intermedio se haya dictado otra resolución que una diligencia de ordenación por la que se señalaba el juicio oral en fecha 8 de junio de 2018, sin que dicha diligencia tenga poder interruptor de la prescripción y además se dicta 13 meses después.

Habiendo transcurrido entre el auto de admisión de pruebas y la celebración del juicio oral más de un año, procede declarar prescrito el delito leve por el que fue condenado finalmente el acusado, a pesar de que la imputación de la acusación era por un delito menos grave de amenazas.

Se estima el recurso de apelación y se declara prescrito el delito leve por el que fue condenado el acusado.



SEGUNDO: de acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2018 , en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución y absolviendo al acusado del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado por prescripción del citado delito leve . Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó Doy fe.

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