Sentencia Penal Nº 828/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 828/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 149/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 828/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100494

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16474

Núm. Roj: SAP B 16474/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 149/2019-E
Procedimiento Abreviado núm. 474/2018
Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona
SENTENCIA nº 828/2019
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Enrique Rovira del Canto
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 17 de diciembre de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 149/2019-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado núm. 474/2018 seguido por un delito de hurto frente a Dña. Reyes , representada por el Procurador D.
Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Luís de Antonio Villas y frente a D. Hernan , representado
por la Procuradora Dña. Inmaculada Guasch Sastre y asistido por la Letrada Dña. Mª Nieves Andreu Agüero;
siendo parte apelante ambos acusados y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada
Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condenar a Reyes como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 15 meses menos un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenar a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 15 meses menos un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de los acusados formularon recurso de apelación. Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el 19 de noviembre de 2019, señalando para la deliberación y fallo el 13 de diciembre de 2019, quedando las actuaciones pendiente de dictar resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos recurrentes impugnan la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que la prueba practicada en juico es insuficiente para inferir la participación de los recurrentes en el delito de hurto por el que han sido condenados. Junto con el anterior motivo, la defensa de la Sra. Reyes alegado falta de motivación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En primer lugar, analizaremos el motivo relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida invocado por uno de los recurrentes.

De la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales podemos extraer dos ideas básicas, cuales son, en primer lugar, la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no solo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE. En segundo lugar, este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 147/87, entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, lo primero que debemos indicar es que las alegaciones efectuadas por la parte carecen de relevancia impugnatoria toda vez que finalmente no solicita el efecto propio de esa falta de motivación, que no es la revocación de la sentencia y su sustitución por otra que acoja las pretensiones de la parte, sino la nulidad de la resolución afectada por el vicio, que se tendrá por no puesta, con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal, lo que en el caso concreto comportaría la devolución de la causa a la Magistrada de Instancia a fin de que se dice una nueva resolución que cumpla con los presupuestos de motivación exigibles. Fuera de supuestos concretos que no se dan en el presente caso, la nulidad solo puede solicitarse a instancia de parte, sin que sea posible su apreciación de oficio por el Juez o Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo segundo de la LOPJ; y en el caso concreto la parte recurrente no solicita expresamente la nulidad de las resoluciones recurridas.

En todo caso, una vez visionada la grabación del juicio y analizada la sentencia, esta Sala entiende que la misma contiene una motivación suficiente, adecuada y acorde al tipo de asunto que se trató. En el acto del juicio se practicó prueba testifical de los agentes policiales y de los legales representantes de los comercios perjudicados así como prueba documental, elenco probatorio al que se hace referencia en la sentencia y se justifica la credibilidad que se atribuye a los funcionarios policiales actuantes así como la valoración que se realiza en relación al resto de prueba testifical. Por tanto, entendemos que existe motivación y la misma es suficiente para entender las razones que llevaron a la Juzgadora al dictado de un pronunciamiento condenatorio y adecuada y proporcionada a la prueba practicada en el plenario; cuestión distinta es que el recurrente no comparta dicha motivación, pero en ningún caso apreciamos falta o defecto de motivación, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En relación al motivo invocado por ambos apelantes, error en la apreciación de la prueba, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Por otro lado, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo que también se invoca en alguno de los recursos, solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.



CUARTO.- Pues bien, sentado lo que antecede, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte de los recurrentes que, debidamente citados, declinaron su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en el testimonio de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona TIP nº 27737 y 72853, así como la testifical de los encargados de los establecimientos perjudicados y la prueba documental obrante en autos.

En efecto, la Juzgadora basa su convicción condenatoria en el firme y convincente testimonio de los agentes policiales que observaron a la Sra. Reyes , a la que conocían de anteriores actuaciones, entregando una bolsa al Sr. Hernan y éste la introducía en el carro que portaba, seguidamente la Sra. Reyes se introdujo en la tienda Punto Roma sita en Paseo de Gracia nº 30, cogió una chaqueta expuesta al público, y salió de la tienda de forma precipitada, dirigiéndose hacia el Sr. Hernan que la esperaba en el exterior, momento en que intervinieron los agentes, identificando a ambos acusados, pudiendo constatar que en el interior del carro que portaba el Sr. Hernan se localizaron diversos efectos, debidamente etiquetados y con el precio de venta al público que correspondía a los diferentes establecimientos que formularon denuncia y cuyo encargados reconocieron como propios los efectos intervenidos a los acusados; asimismo los agentes policiales manifestaron que los productos intervenidos en poder de los acusados portaban alarmas de seguridad que había sido envueltas en papel de plata para inhibir los sistemas de seguridad. Tal como hemos apuntado, el testimonio de los agentes mereció plena credibilidad para la Magistrada de instancia al tratase de testigos directos e imparciales, se trataba de funcionarios policiales que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de sus cargos, por lo que deben merecer credibilidad a menos que concurran otros móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio de los acusados, lo que ni siquiera se ha alegado por los mismos. No existe por tanto razón alguna que permita a esta Sala restar credibilidad al resultado de la prueba testifical practicada. La declaración de los agentes fue parcialmente corroborada por los encargados de los establecimientos perjudicados que si bien no se percataron de la sustracción, reconocieron como propios los efectos que les fueron exhibidos por los agentes. Por último, de la documental incorporada al atestado se desprende que el precio de venta al público de los efectos intervenidos a los recurrentes excede de los 400 euros.

En cuanto a la autoría, los agentes policiales no presenciaron el momento en que los acusados sustraían la ropa de los diversos establecimientos, a excepción de la chaqueta sustraída en el comercio Punto Roma que fue presenciado directamente por los agentes, y tampoco en el resto de los supuestos fue directamente presenciado por los encargados de aquellos, por tanto, ciertamente no existen testigos directos de dichos actos de sustracción, y es doctrina reiterada la que establece que la posesión de los objetos o parte de ellos, si bien indica una evidente relación del acusado con la sustracción, no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento, siendo necesario para llegar a esa conclusión aportar otros datos que vinculen al acusado, no solo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, la inmediatez o proximidad locacional y temporal entre en acto contra el patrimonio y la detención del acusado y la ocupación de los efectos, así como la falta de explicación o incoherencia del 'descargo' ofrecida por el mismo sobre el origen de los efectos encontrados ( SSTS de 9 de octubre de 2001 y 11 de marzo de 2002, por todas).

En el presente caso, no existe duda alguna de la autoría conjunta de los acusados, pues fueron vistos por los agentes instantes antes a que cometieran la última sustracción, justo en el momento en que la Sra. Reyes entregaba una bolsa con efectos al Sr. Hernan para que éste los guardara en el carro que portaba, para seguidamente entrar en otro establecimiento del que se apoderó de una chaqueta, saliendo inmediatamente y dirigiéndose al Sr. Hernan en cuyo carro fueron intervenidos diversos efectos -zapatillas, bolso y chaquetas- en momento y lugar inmediatamente posterior a su sustracción, reconociendo los encargados de los establecimientos como propios los efectos que les fueron exhibidos por los agentes y que instantes antes habían sido intervenidos en poder de los acusados.

Frente a dicha actividad probatoria, que constituyen sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación de aquellos en los presentes hechos delictivos, correspondía a estos la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible de cómo llegó a sus manos los diversos efectos propiedad de un tercero y de esta forma impedir el dictado de una sentencia condenatoria, sin embargo, en este caso no ofrecieron ningún tipo de explicación dada su injustificada incomparecencia al acto del plenario En definitiva, la anterior actividad probatoria es suficiente para acreditar tanto el delito de hurto como la autoría que se imputa a los recurrentes, concurriendo todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el tipo penal por el que han sido condenados; esto es, la existencia de ánimo de lucro consistente en la sustracción de varios efectos de propiedad ajena, lo que comporta sin duda alguna la idea o propósito de obtener una ventaja o provecho patrimonial; el apoderamiento de cosas muebles ajenas con ánimo de hacerlas propias y sin el consentimiento de sus legítimos propietarios, como lo demuestra las circunstancias posteriores a la sustracción, especialmente la denuncia; quedando acreditado que el valor de lo sustraído excede de la cuantía exigida por el tipo penal -400 euros- según se desprende de la documental obrante en autos. Por tanto, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para enervar el principio de presunción de inocencia, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto la Magistrada de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional; lo que lleva a la desestimación de los recursos, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación presentados por el Procurador D. Jaime Guillem Rodríguez, en nombre y representación de la acusada Dña. Reyes y por la Procuradora Dña. Inmaculada Guasch Sastre en nombre y representación del acusado D. Hernan contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 474/2018, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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