Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 828/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 212/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 828/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100709
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14970
Núm. Roj: SAP B 14970:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 92/2019 JUZGADO DE LO PENAL N°. 3 DE TERRASSA
Ilmas. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 212
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:' Resulta probado que Leonardo, condenado a la pena de 9 meses de prisión por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró el 21 de febrero de 2013 por u delito de robo con fuerza en las cosas, pena que se le suspensión el 20 de enero de 2014; sobre las
No ha quedado probado que
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
En eras de economía y celeridad procesal, por obrar en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal, damos por reproducidos los alegatos que desarrollan los precitados motivos del recurso.
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la
No obstante ello, la jurisprudencia ha ido introduciendo progresivamente el uso de la ciencia de la
En dicho proceso pueden aparecer elementos que con virtualidad para incidir en la última fase ( recuperación-rememoración de hechos ) haciendo que lo verbalizado en el acto del juicio por el acusado o testigo, o en momentos anteriores del procedimiento, pueda no corresponder con lo realmente acontecido. Dichos elementos distorsionantes suelen ser la focalización en el momento de la percepción sensorial, la sugestión de otras personas, la contaminación de los hechos interiorizados haber rememorado previamente el relato de hechos con otros testigos, etc. No obstante es esencial para el juzgador discernir si los elementos nucleares del hecho que posteriormente será subsumido, obedecen a una rememoración fáctica de un hecho vivido, y si es así, nada empece para que aunque existan ciertas vaguedades o leves contradicciones en los hechos periféricos o concomitantes al mismo para que el juzgador pueda dar plena credibilidad al testigo que rememoró ante él los hechos, máxime cuando la rememoración se prestó en Sala de forma espontánea.
Respecto a la aplicación de la ciencia de la psicología del testimonio y el valor que cabe atribuir en segunda instancia al principio de inmediación que tiene el juzgador ' a quo ', es paradigmática la STS de 4 de julio de 1995que afirma que :' es testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal- Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes a unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996.
También es obligada la cita de la doctrina jurisprudencial que trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En efecto, la juzgadora basa la condena en la inferencia condenatoria que surge de la valoración de indicios de criminalidad, en base a la conocida como prueba indiciaria. Respecto a la misma, no es baladí recordar el juicio de suficiencia del Tribunal que resuelve el recurso de apelación ha sido jurisprudencialmente acotado y , por todas, es expresado en la STS 4447/2014,Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nº de Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:'(...)
Sentada la anterior dicción, como ha reiterado la doctrina y jurisprudencia, ante falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, al objeto de evitar lagunas de impunidad, siempre que se cumplan determinados requisitos:
1) Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades.
2) El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria, si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa, o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto.
3) Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable
4) Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.
5) Debe explicitarse por el juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad que guarda la
De la valoración de las pruebas practicadas, tal y como más adelante se motivará, respecto al delito de robo con fuerza en casa habitada objeto de acusación no resulta probada con la debida certeza de la hipótesis acusatoria en lo que refiere a que fueran los acusados los autores del delito y en este caso,
Efectuado en anterior excurso, no podemos compartir que de la prueba practicada existan suficientes indicios como para enervar el derecho al a presunción de inocencia ( 24 CE )que asiste al acusado, de forma que se le tenga por autor del robo con fuerza en casa habitada por el que fue condenado. Tal y como refiere la recurrente es manifiesto que la simple detentación o mera tenencia de los efectos de un robo no puede ser indicio suficiente por sí solo de su comisión, siendo que dicha tenencia debe reforzarse de otros elementos indiciarios como frecuentemente lo son la inmediación temporal y espacial entre el hallazgo de los efectos sustraídos y el lugar y momento en que se produjo la sustracción. Fuera de dicha inmediatez temporo espacial, deben concurrir otros elementos probatorios de carácter indiciario que permitan establecer una inferencia de participación en la sustracción con la suficiente tasa de conclusividad y que no permitan conclusiones alternativas razonables, como pudieran ser alguna vinculación entre datos correspondientes a la sustracción ( como matrícula del vehículo en que se produjo la huida, señas físicas del autor/es de la misma, vestimenta portada, etc.).
La juzgadora entiende que el indicio de la recuperación de los efectos del robo con fuerza junto a la testifical de las ofendidas y la inverosímil explicación ofrecida por el acusado respecto a la tenencia de los efectos en atención a la tasación de los mismos; constituyen una sólida inferencia de participación del recurrente en la sustracción. No podemos compartir la suficiencia de la afirmada tesis condenatoria, pues la inferencia alcanzada no resulta suficientemente concluyente para tener por probada la participación del acusado en la sustracción efectuada en el domicilio de las ofendidas.
Cuestión distinta sería si el condenado ahora recurrente hubiera sido acusado de una apropiación indebida 'de hallazgo' del art. 254.1 CP, en atención a la tasación de los efectos en la cantidad de 1050 € y la notoria utilidad de los mismos. Pero es que la acusación se formuló por la participación del recurrente en el robo con fuerza a título de autor material del mismo, siendo que no concurre ni inmediación temporal ni espacial ( pues la localización del acusado y los efectos se produce en un vehículo en Barcelona aproximadamente dos horas más tarde de la máxima en la que las víctimas estimaron que se produjo la sustracción en Rubí); existiendo no solo un evidente distanciamiento temporal, sino también espacial y sin que conste ningún dato adicional que vincule la recuperación de efectos con la autoría material de la sustracción, como pudieran serlo las señas del vehículo que ocupaba el acusado participadas por algún testigo presencial, o sus rasgos físicos o vestimenta. o algún otro elemento probatorio que ligara la recuperación a la sustracción.
En esa tesitura, el hecho de que el acusado fuera visto unos días antes de la sustracción junto a Laura, por su hija Zaira, estando la primera en estado de embriaguez y que no se detectara el forzamiento de la puerta u otro acceso al inmueble; son elementos que sientan una sospecha o conjetura de que el acceso a la vivienda pudo producirse por el acusado y con el uso de las llaves legítimas de la propietaria en poder de éste. Pero como hemos razonado anteriormente, una condena no puede basare un una sospecha más o menos fundada o en una conjetura, sino en auténticas pruebas de cargo, siendo que, existe prueba suficiente para que de haberse efectuado una acusación por el precitado delito de apropiación indebida, la inferencia condenatoria sería lo suficientemente concluyente. Pero lo cierto es que no habiendo quedado determinado con seguridad con qué llave o instrumento análogo se produjo el acceso a la vivienda ni quien fue la persona/s que se sirvió/eron de ella; no su puede tener por probado sin más elementos probatorios indiciarios que fuera el acusado ( y no otra persona ) el que previamente tomara las llaves de la dueña días antes y posteriormente las utilizara para realizar el robo, simplemente a tenor de la recuperación de unos efectos ( junto a otros que no pertenecían a las ofendidas ), que se hallaron dos horas más tarde en un vehículo sin implicación alguna en la sustracción, ocupado por dos personas además del acusado.
Entendemos que al margen de la convicción subjetiva de la juzgadora, la inferencia no es concluyente, es excesivamente abierta y permite otras hipótesis como por ejemplo que fuera otra persona la que cometiera el robo materialmente aunque facilitando para ello el acusado la llave y las señas del domicilio y que el acusado no quisiera facilitar sus datos, siendo que la acusación y la condena se fundamentó en la ejecución material del delito y no en otras formas de autoría.
No es la defensa la que con una versión más o menos fútil debe probar su inocencia, sino que es la acusación la que debe probar la culpabilidad del acusado y el juzgador/a debe alcanzar plena certeza de la misma más allá de toda duda razonable para dictar un fallo condenatorio, al margen de la convicción subjetiva que la juzgadora tenga. Lo realmente importante es que la convicción condenatoria esté basada en una correlación indiciaria de aboque objetivamente a la condena y que la inferencia condenatoria sea tan concluyente, que sea intersubjetivamente compartida por cualquier juzgador si valorara los mismos indicios y por el Tribunal que debe resolver el recurso de apelación.
Tal y como hemos razonado, en el presente supuesto no se puede compartir intersubjetivamente la convicción alcanzada por la juzgadora, pues no existe certeza de que los hechos justiciables objeto de acusación se produjeran tal y como la juzgadora declaró probados en base a la prueba practicada en el plenario.
Es por todo ello que no habiéndose enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, debe estimarse el primer motivo del recurso y revocarse la sentencia absolviendo al condenado recurrente del delito objeto de condena; siendo improcedente entrar a resolver el segundo de los motivos del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
