Última revisión
24/11/2022
Sentencia Penal Nº 828/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5155/2020 de 20 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 828/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100835
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3977
Núm. Roj: STS 3977:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 828/2022
Fecha de sentencia: 20/10/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5155/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
...
RECURSO CASACION núm.: 5155/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 828/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 20 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Jesús Luis, D. Luis Antonio ( Jose Ángel), D. Luis Angel (Alias Juan Carlos) y D. Alberto ( Luis María), contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2020, que estimó en parte los recursos de apelación formulados por las representaciones de los acusados Alberto ( Luis María), de Luis Antonio, de Jesús Luis y de Luis Angel (alias Juan Carlos), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, de fecha 11 de febrero de 2020, que los condenó por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Dña. María Concepción Delgado Azqueta y bajo la dirección Letrada de D. José Gómez López, respecto del acusado D. Jesús Luis; por la Procuradora Dña. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y bajo la dirección Letrada de D. José Castellanos Rodríguez, respecto del acusado Luis Antonio ( Jose Ángel); por la Procuradora Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz y bajo la dirección Letrada de D. Mario Enrique García Gutiérrez respecto del acusado Luis Angel (Alias Juan Carlos) y por la Procuradora Dña. Rocío Marsal Alonso y bajo la dirección Letrada de D. Mario Enrique García Gutiérrez respecto del acusado Alberto ( Luis María).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 520/18, contra Carlos María, Alberto ( Luis María); Luis Antonio ( Jose Ángel), Jesús Luis y Juan Carlos ( Luis Angel), y una vez cocnluso, lo remitio a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, que con fecha 11 de febrero de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: A) Que los acusados Carlos María, Luis María, Luis Antonio, Jesús Luis, Y Juan Carlos, todos ellos mayores de edad, actuando como integrantes de una estructura jerarquizada, se dedicaban, desde hacía tiempo, sin que pueda concretarse desde cuando, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes tales como MDMA, cocaína, marihuana, éxtasis, en la zona de ocio nocturno del puerto de Barcelona (zona de la Villa Olímpica). Para la venta, distribución y consumo de las sustancias estupefacientes, utilizaban como camuflaje la venta ambulante de bebidas y flores para su posterior distribución y venta a terceros en el mercado ilícito, teniendo como centro y sede de sus operaciones ilícitas las viviendas ubicadas en la finca sita en CALLE000, NUM000 , el piso pio NUM001 (como punto de venta al detalle y distribución, donde residían de manera habitual, los acusados Luis María, Luis Antonio, Jesús Luis y Juan Carlos,) y el piso NUM002 (como punto de almacenaje donde residía el acusado de Carlos María ) de tal forma que cada uno de los acusados enjuiciados desempeñaba en el seno de dicha estructura organizativa un determinado rol. Así el acusado Carlos María al que la Unidad de Investigación de la Guardia Urbana le atribuía ser el investigado nº NUM018 desempeñaba las tareas de dirección y organización, impartiendo órdenes y coordinando las distintas operaciones, sin participar directamente en la venta ilícita de sustancias estupefacientes pero suministrando al resto de los componentes la droga para su distribución y venta a los turistas de la zona de ocio en la que operaban. 2. el acusado Luis María que la Unidad de Investigación de la Guardia le atribuía Urbana ser el investigado nº NUM008 actuaba como puntero /guarda (cuyas funciones seria las de la persona que realiza la venta final del producto al consumidor) 3. el acusado Luis Antonio al que la Unidad de Investigación de la Guardia Urbana le atribuía ser el investigado nº NUM009 actuaba como 'puntero/guarda' (cuyas funciones seria las de la persona que realiza la venta final del producto al consumidor) 4. el acusado Jesús Luis al que la Unidad de Investigación de la Guardia Urbana le atribuía ser el investigado nº NUM007 actuaba como 'puntero/guarda' (cuyas funciones sería las de la persona que realiza la venta final del producto al consumidor) 5. el acusado Juan Carlos la que la Unidad de Investigación de la Guardia le atribuía ser el investigado nº NUM019 como 'puntero/guarda' (cuyas funciones sería las de la persona que realiza la venta final del producto al consumidor). El modus operandi habitual de ese entramado consistía en la venta de sustancia estupefaciente a los turistas que se hallaban en la zona de ocio nocturno del puerto de Barcelona (Villa Olímpica) donde los acusados que tenían el rol de 'puntero 'ofrecen la sustancia, y si la persona que le ofrece decide aceptar, aquél realiza una llamada telefónica al individuo que guarda la sustancia, personándose este último con ella, y haciendo entrega al puntero, siendo este último quien se la entrega al comprador o siendo directamente el puntero quien la recoge para su entrega. Se averiguó que Gaspar a que le atribuían ser el investigado nº NUM017 era la persona que actuaba como 'caletero' (cuyas funciones seria las de la persona que coge la sustancia estupefaciente desde el lugar donde esta almacenada y la libra al puntero) si bien no ha sido enjuiciado en el presente procedimiento. Así, los acusados entre los días 14 al 23 de marzo de 2018, vinieron desempeñando, esa ilícita actividad en el modo operativo descrito, ofreciendo y entregando la droga a cambio de dinero, y así llevaron a cabo las siguientes actuaciones que se indican: Sobre las 22,00 horas del día 14 de marzo de 2018 en la portería de la finca de la CALLE000 nº NUM000, que bajo la supervisión del acusado Carlos María desde el balcón del NUM002, se entregó por la persona que actuaba como caletero o investigado NUM017 a Modesto tres (3) trozos de HACHÍS, arrojando un peso bruto de 3 gramos (TRES GRAMOS) peso neto 02,914 gramos (DOS GRAMOS NOVECIENTOS CATORCE MILIGRAMOS) Con una riqueza del 33%+/-2%, recibiendo a cambio una cantidad en metálico no precisada. Sobre las 00,05 horas del día siguiente 15 de marzo de 2018 en la zona de ocio del puerto olímpico de la playa de Somorrostro los acusados Luis María (investigado NUM008) y Luis Antonio (investigado NUM009) entregaron a Angelina un (1) envoltorio plástico verde termo sellado conteniendo MDMA en su interior y arrojando un peso bruto de 0,600 gramos, (SEISCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,355 gramos (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS) con una riqueza del 77,7%+/-4,1%, recibiendo a cambio 30 euros. Sobre las 20,43 del 15 de marzo de 2018, en la portería de la finca de la CALLE000, nº NUM000 la persona que figura como investigado NUM017, entregó a Nicanor dos (2) bolsitas de plástico transparente tipo autocierre conteniendo en una MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 1,400 gramos (UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,915 gramos (NOVECIENTOS QUINCE MILIGRAMOS) con una riqueza del 17%+/-1% y en la otra HACHÍS, arrojando un peso bruto de 1,400 gramos (UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,921 gramos (NOVECIENTOS VEINTIUN MILIGRAMOS) con una riqueza de 11,1%+/-0,5%,recibiendo a cambio 10 euros. Sobre las 22,15 horas del 19 marzo de 2018 los acusados que se encontraban en el interior de la finca de la CALLE000 nº NUM000 entregaron a Andrés un (1) envoltorio plástico blanco termosellado conteniendo COCAÍNA en su interior, arrojando un peso bruto de 0,600 gramos (SEISCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,435 gramos (CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS) con una riqueza del 44,7%+/-1,7%, recibiendo a cambio una cantidad en metálico no precisada. El día 20 de marzo de 2018, el agente NUM003 sobre las 20:30 horas, esta vez situado en el interior de la escalera de la finca en los pisos superiores, pudiendo observar lo que acontece en los pisos inferiores confirma la relación existente entre los pisos NUM004 y NUM002 viendo salir al investigado NUM017 del NUM002 con una bolsa de plástico en sus manos para introducirse en el NUM001 y posteriormente salir a la vía pública, siendo seguido por los agentes NUM005 y NUM006, los que observan dos entregas de sustancias estupefacientes, siendo una de ellas al investigado NUM008, el acusado Luis María, en la zona de la playa, sobre las 20;50 horas y la otra a un individuo de etnia pakistaní que montaba en bicicleta, sobre las 23 horas (siendo éste último el que posteriormente el agente NUM005 identifica como el detenido en previas 303/18 relacionadas en las presentes) no interviniendo los agentes. Sobre las 01,15 horas del 21 marzo de 2018, en la zona de ocio del puerto olímpico de la playa de Somorrostro el acusado Luis María (investigado nº NUM008) entregó a Jon un (1) envoltorio plástico verde termosellado conteniendo MDMA en su interior y arrojando un peso bruto de 0,400 gramos (CUATROCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,285 gramos (DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS) con una riqueza del 77,0%+/-4,1%, recibiendo a cambio 30 euros. Sobre las 20,35 horas del día 22 de marzo de 2018 en la confluencia de la calle Mar con la calle Maquinista el acusado Jesús Luis (investigado nº NUM007) entregó a Vidal un (1) envoltorio plástico blanco termosellado conteniendo PIRACETAM Y LIDOCAINA y arrojando un peso bruto de 0,600 gramos (SEISCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,474 gramos (CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILIGRAMOS), recibiendo a cambio una cantidad en metálico no precisada. Sobre las 21,14 horas del mismo día 22 de marzo de 2018 los acusados, que se encontraban en el interior de la finca de la CALLE000, nº NUM000 entregaron a Alvaro, que había dejado esperando a Fausto en la esquina contigua, un (1) envoltorio plástico blanco termosellado conteniendo MDMA en su interior y arrojando un peso bruto de 0,600 gramos (SEISCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,475 granos (CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS) con una riqueza del 78,7%+/- 4,1% y habiendo entregado este a Fausto también recibida en interior de la citada finca, un (1) envoltorio plástico verde termosellado conteniendo COCAÍNA en, su interior y arrojando un peso bruto de 0.400 gramos (CUATROCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,323 gramos (TRESCIENTOS VEINTITRES MLIGRAMOS) con una riqueza del 41,2%+7-1,7%, recibiendo a cambio de ambos dos una cantidad en metálico no precisada. Sobre las 23,30 horas del mismo día 22 de marzo de 2018, en la zona de ocio del puerto olímpico de la playa de Somorrostro el acusado Juan Carlos (investigado nº NUM019) entregó a Joaquín, un (1) envoltorio plástico verde termosellado e conteniendo COCAÍNA en su interior y arrojando un peso bruto de 0,200 gramos (CUATROCIENTOS DOSCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,172 gramos (CIENTO SESENTA Y DOS MLIGRAMOS) con una riqueza del 43,2%+/-, 7%, recibiendo cambio una cantidad en metálico no precisada de Joaquín y a Obdulio un (1) envoltorio plástico verde termosellado conteniendo Cocaína en su interior y arrojando un peso bruto de 0400 gramos (CUATROCIENTOS MLIGRAMOS) peso neto 0,226 gramos (DOSCIENTOS VEINTISEIS MILIGRAMOS) con una riqueza del 35,8%+-1,7% recibiendo a cambio de ambos 100 euros. Sobre las 21,30 horas del día 23 de marzo de 2018 y en la portería de la finca de la CALLE000 nº NUM000, el acusado Jesús Luis (investigadd nº NUM007) )entregó a Mateo un (1) envoltorio plástico blanco termosellado conteniendo COCAÍNA en su interior y arrojando un peso bruto de 0,400 gramos (CUATROCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 0,338 gramos (TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILIGRAMOS) con una riqueza del 61,9%+/-2,6%, recibiendo a cambio una cantidad en metálico no precisada. Por Auto de fecha 17-04-2018 (folio 160 a 167) se autorizó la entrada y registro en los dos domicilios anteriormente reseñados sitos en la CALLE000 NUM000, NUM001 y NUM002 de Barcelona. En el domicilio en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 en el que se encontraba el acusado Luis Antonio, que utiliza también el nombre de Jose Ángel (investigado nº NUM009)y el investigado nº NUM007, el acusado Jesús Luis, se intervinieron las sustancias que se dirá mediante diligencias policiales número NUM010 (con referencia para Toxicología 8-18-02812) y además: *5 envoltorios de plástico termo sellado de color blanco conteniendo 6 gramos de COCAINA ( SEÍS GRAMOS) peso neto 2,241 gramos (dos graos y doscientos cuarenta y un miligramos) con una riqueza del 81,2%+/-2,6% (8 Indicio B3): Una carpeta verde con documentación. Un cuaderno con anotaciones. Un bote de 380 gramos de sustancia en polvo blanco que resultó ser fenatecina-sustancia esta que se utiliza para adulterar droga (Indicio B7). 2 teléfonos móviles marca Samsung. Un teléfono móvil marca Nokia. Una bolsa con 22,260 gramos de metanfetamina ( Indicio B10) y además 995 euros. 2. En el domicilio en la CALLE000 n º NUM000, NUM002 en el que se encontraba el acusado Carlos María ( investigado nº NUM018), se intervinieron las sustancias que se dirá mediante diligencias policiales número NUM010 (con referencia para Toxicología B-18-02813) y además: En la habitación 1: *Una bolsa conteniendo MARIHUANA con un peso bruto de 17.750 gramos (doce gramos con setecientos cincuenta miligramos) peso neto 2,800 gramos (DOS GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS) con una riqueza del 20%/-1% (Indicio A1). *Cinco (5) envoltorios de plástico termosellado de color blanco conteniendo COCAINA con un peso bruto de 5,310 gramos (CINCO GRAMOS Y TRESCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS) peso neto 2,046 gramos (DOS GRAMOS Y CUARENTA Y SEIS MILIGRAMOS) con una riqueza del 37,2%+/-1,7% (Indicio A2). *Nueve (9) envoltorios de plástico termosellado de color naranja conteniendo MDMA con un peso bruto de 8,300 gramos (OCHO GRAMOS Y TRESCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 3,767 (TRES GRAMOS Y SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILIGRAMOS) con una riqueza del 78,7%/-4,1% (Indicio A3). * Tres (3) envoltorios de plástico termosellado de color verde conteniendo PIRACETAM Y LIDOCAINA, con un peso bruto de 4,100 gramos (CUATRO GRAMOS Y CIEN MILIGRAMOS) (Indicio A4). En el salón/cocina *Bolsa autocierrre conteniendo PIRACETAM Y LICOCATNA con un peso bruto de 485 gramos (CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS) (Indicio A5): con análisis practicado respecto de muestra. En el Altillo: *Bolsa autocierre conteniendo PIRACETAM Y LICOCAINA con un peso bruto de 210 gramos (DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS) (Indicio A6) con análisis practicado respecto de muestra. *Bolsa autocierre conteniendo PIRACETAM Y LICOCAINA con un peso bruto de 280 gramos (DOSCIENTOS OCHENTA GRAMOS) (Indicio A7) con análisis practicado respecto de muestra. *Bolsa autocierre conteniendo pastillas de color amarillo arrojando un peso en bruto de 1.795 gramos (UN KILO SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS) precintando con número NUM011 (Indicio A8) con análisis practicado respecto de: Bolsa autocierre conteniendo al parecer cien (100) pastillas PIRACETAM de color amarillo con 84,800 gramos (OCHENTA Y CUATRO GRAMOS Y OCHOCIENTOS MLIGRAMOS) (Indicio A8 bis). *Bolsa autocierre conteniendo pastillas de color amarillo arrojando un peso en bruto de 1.710 gramos (UN KILO SETECIENTOS DIEZ GRAMOS) precintando con número NUM012 (Indicio A9) con análisis practicado respecto de Bolsa autocierre conteniendo al parecer cien (100) pastillas PIRACETAM de color amarillo con 84,800 gramos (OCHENTA Y CUATRO GRAMOS Y OCHOCIENTOS MLIGRAMOS) (Indicio A9 bis). *Bolsa autocierre conteniendo pastillas de color lila arrojando un peso en bruto de 1.925 gramos (UN KILO NOVECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS) precintando con número NUM013 (Indicio A 11) con análisis practicado respecto de Bolsa autocierre conteniendo cien (100) pastillas MDMA de color lila con peso neto 45,416 gramos (CUARENTA Y CINCO GRAMOS Y CUATROCIENTOS DIECISEIS MILIGRAMOS) cono una riqueza del 32,7%+/-1,6% (Indicio A 11 bis): siendo el resultado total de MDMA incautada que los acusados guardaban en la forma dispuesta para la venta que contenía el Indicio A 11: Pureza %:32,7-/total gramos: 616,65 (SEISCIENTOS DIECISEIS GRAMOS Y SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS). *Bolsa autocierre conteniendo pastillas de color lila arrojando un peso en bruto de 2.305 gramos (DOS KILOS TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS) precintando con número NUM014 (Indicio A 12) con análisis practicado respecto de Bolsa autocierre conteniendo al parecer cien (100) pastillas MDMA de color lila peso neto 45,979 gramos (CUARENTA Y CINCO GRAMOS Y NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILIGRAMOS) con una riqueza del 31,4%+-/1,6% (Indicio A 12 bis) siendo el resultado total de MDMA incautada que los acusados guardaban en la forma dispuesta para la venta que contenía el Indicio A 12: pureza 31,4-/total gramos: 732,06 ( SETECIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS Y SEIS MILIGRAMOS). * Bolsa autocierre conteniendo pastillas de color lila arrojando un peso en bruto de 2.305 gramos (DOS KILOS TRESCIENTOS CINCO GRAMOS) precintando con número NUM014 (Indicio A 12): con análisis practicado respecto de Bolsa auto cierre conteniendo al parecer 100 pastillas de MDMA de color lila peso neto 45,979 gramos (CUARENTA CINCO GRAMOS Y NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILIGRAMOS) con una riqueza del 31,4%+/-1,6% ( Indicio A12 bis): siendo el resultado total de MDMA incautada que los acusados guardaban en la forma dispuesta para la venta que contenía el indicio A12: (SETECIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS Y SEIS MILIGRAMOS). * Bolsa autocierre conteniendo MDMA con un peso en bruto de 1010 gramos (UN KILO CON DIEZ GRAMOS) (INDICIO A13) con análisis practicado respecto de muestra: peso neto 25,640 gramos (VEINTICINCO GRAMOS Y SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS) con una riqueza del 78,6%+/-4,1%: siendo el resultado total de MDMA incautada que los acusados guardaban en la forma dispuesta para la venta que contenía el Indicio A 13: Pureza 78,6-/total gramos: 787,83 (SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS Y OCHENTA Y TRES MILIGRAMOS). *Bolsa autocierre conteniendo MDMA con un peso en bruto de 1040 gramos (UN KILO CON CUARENTA GRAMOS) (INDICIO A14) con análisis practicado respecto de muestra: peso neto 19,484 gramos (DIECINUEVE GRAMOS Y CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILIGRAMOS) con una riqueza del 78,6%+/-4,1%: siendo el resultado total de MDMA incautada que los acusados guardaban en la forma dispuesta para la venta que contenia el Indicio A 14: Pureza % 79+-/total gramos: 806,60 (OCHOCIENTOS SEIS GRAMOS Y SESENTA MILIGRAMOS). En la habitación 2 Indicio A 15: Un total de tres mil cien (3.100 )Euros. Indicio A 16: Dos cartillas bancarias a nombre de Alberto que utiliza también el nombre de Carlos María. Indicio A 17: Báscula de precisión marca SANDÁ. Sesenta (60) envoltorios plástico termo sellado de color naranja conteniendo MDMA con un peso en bruto de 40,900 gramos (CUARENTA GRAMOS y NOVECIENTOS MILIGRAMOS) (INDICIO A18.1) con análisis practicado respecto de muestra: peso neto 4,843 gramos (CUATRO GRAMOS Y OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILIGRAMOS) con una riqueza del 78,5%+/- *4,1%. Treinta y cinco (35) envoltorios plástico termo sellado de color blanco conteniendo PIRACETAM Y LIDOCAINA con un peso en bruto de 40 gramos (CUARENTA GRAMOS) (INDICIO A18.2) con análisis practicado respecto de muestra. Setenta y cinco (75) pastillas de MDMA de color lila con un peso en bruto de 35,500 (TREINTA Y CINCO GRAMOS y QUINIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 32,924 gramos (TREINTA Y DOS GRAMOS Y NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILIGRAMOS) una riqueza del 31,7%+/-1,6% (Indicio A 18.3). Tres (3) envoltorios plástico termo sellado de color blanco con un peso en bruto de 50 gramos (CINCUENTA GRAMOS) 2 de sustancia en roca y 1 cristalina- conteniendo: Tres (3) envoltorios plástico termo sellado de color naranja conteniendo MDMA con un peso bruto de 17,500 gramos (DIECISIETE GRAMOS Y QUINIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 15,752 gramos (QUINCE GRAMOS Y SETECIENTOS CIENTA Y DOS MILIGRAMOS) con una riqueza del 78,1%+-/4,1% ( Indicio A18.4). Tres (3) envoltorios plástico termo sellado de color blanco con un peso en bruto de 50 gramos (CINCUENTA GRAMOS) 2 de sustancia en roca y 1 cristalina- conteniendo los 2 envoltorios en roca COCAINA con un peso neto 26,777 gramos (VEINTISEIS GRAMOS Y SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILIGRAMOS) con una riqueza 43%+/-1,7% y conteniendo un envoltorio cristalina -MDMA con un peso neto de 17.164 gramos (DIECISIETE GRAMOS Y CIENTO SESENTA Y CUATRO MILIGRAMOS) con una riqueza del 78,5%+/-4,1% (Indicio A 18.5). *Un envoltorio de papel Film transparente conteniendo PIRACETAM Y LIDOCAINA con un peso bruto de 60 gramos (SESENTA GRAMOS) peso neto 56, 667 gramos (CINCUENTA Y SEIS GRAMOS Y SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILIGRAMOS (Indicio A 18.6). *Dos (2) envoltorios plástico termo sellado de color lila/blanco conteniendo COCAINA con un peso bruto de 1,800 gramos (UN GRAMO Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS) peso neto 1,034 gramos (UN GRAMO Y TREINTA Y CUATRO MILIGRAMOS) con una riqueza del 41,1%+/-1,7% (Indicio A 18.7). La sustancia estupefaciente total ocupada ha sido valorada en 129.293 € euros (CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS) en el mercado ilícito al que iban a destinarlas los acusados, según estimación de la policía judicial -en concreto por el Intendente Jefe de la Unidad Investigación, División de Seguridad e Investigación de la Guardia Urbana de Barcelona- expuesta mediante diligencia obrante a los folios 81 la 815 de las actuaciones y basadas en las publicaciones periódicas de tales datos por la Oficina Central Nacional de Estupefaciente del C.N.P. El acusado Carlos María está ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 09.04.2014 de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Causa 16/2014 del Juzgado de instrucción nº 28 de Barcelona, por un delito de tráfico de drogas, a 1 año y 6 meses de prisión con Ejecutoria 40/2014, y fecha de extinción de la pena el 30.10.2017) y en situación ilegal en España (según Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que consta a folio 245). El acusado Juan Carlos, nacional de Pakistán, nacido el NUM015-1991 en Pakistán, mayor de edad, con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 07.09. 2017 de la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Causa 34/2014 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, por un delito de tráfico de drogas a 2 años de prisión con Ejecutoria 59/2017, y sin fecha de extinción de la pena) y en situación ilegal en España (según Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que consta a folio 376)'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:
'1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos María DE: a. UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de reincidencia imponiéndosele la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES y UN DIA DE PRISIÓN y MULTA de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (258.566 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa excusión de sus bienes, conforme al art. 53 del C. Penal y, como coautor, penalmente responsable, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de b. UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL PARA LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES, precedentemente definido, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Y, asimismo, por imperativo de lo preceptuado en el art. 570 quáter 1 del C.Penal, se acuerda la disolución del referido grupo criminal. II.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Luis María, Luis Antonio Y Jesús Luis en concepto de coautores de: a. UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los que se impone, a cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES y DIA DE PRISIÓN y MULTA de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y CENTIMOS (193.939, 5 euros), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, previa excusión de sus bienes, conforme al art. 53 del C.Penal y, como coautores, penalmente responsables, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de b. UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL PARA LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES, precedentemente definido, imponiendo a cada acusado, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Y, asimismo, por imperativo de lo preceptuado en el art. 570 quáter 1 del C.Penal, se acuerda la disolución del referido grupo criminal. III.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Carlos DE: a. UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de reincidencia imponiéndosele la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y MULTA de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y CINCO CENTIMOS (193.939,5 euros), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, previa excusión de sus bienes, conforme al art. 53 del C.Penal y, como coautores, penalmente responsables, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de b. UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL PARA LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES, precedentemente definido, imponéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Y, asimismo, por imperativo de lo preceptuado en el art. 570 quáter 1 del C.Penal, se acuerda la disolución del referido grupo criminal. IV.- Condenamos, igualmente, a los acusados al pago de la parte proporcional de las costas devengadas en este procedimiento, en razón de los delitos cometidos, y, declaramos de oficio la restante parte derivada de la indicada absolución. V.- Sírvales de abono a los referidos acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa. En el caso de los acusados Luis María, Luis Antonio , Jesús Luis y Juan Carlos en aplicación de lo dispuesto en el art 89.2 CP, no resultando desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad de delito así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta, procediendo la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el art 89.2 CP. Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días a partir de su notificación'.
Con fecha 27 de febrero de 2020 se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia, conteniendo el siguiente Fallo:
'ACORDAMOS: Aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada en el procedimiento al margen referenciado subsanando la omisión contenida en su parte dispositiva en el sentido de establecer que a los acusados Luis María, Luis Antonio Y Jesús Luis en caso de impago de la multa de CIENTO NOVENTA Y TRES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y CINCO CENTIMOS (193.939,5 euros), se les impone en concepto de responsabilidad personal subsidiaria la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, conforme al art. 53.21 del C.Penal. Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que frente a la misma no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 267.7º de la LOPJ'.
Contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los citados acusados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que con fecha 13 de octubre de 2020 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte a los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Oliva, en nombre y representación del Sr. Luis María; el Procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación del Sr. Luis Antonio; el procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación del Sr. Jesús Luis; y el procurador Sr. Testor, en nombre y representación del Sr. Juan Carlos, contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 de la Audiencia provincial de Barcelona (sección 21ª), y revocar en parte la misma, en el sentido dejar sin efecto la multa impuesta en la referida sentencia a los indicados acusados, y por la presente les imponemos una multa de 1800 (mil ochocientos) euros, con cinco días de responsabilidad personal en caso de impago. Se declaran las costas de oficio. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Jesús Luis, Luis Antonio ( Jose Ángel), Luis Angel (Alias Juan Carlos) y Alberto ( Luis María) que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- I.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jesús Luis, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al entender que existe vulneración del art. 24.1 de la C.E., derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J. Se renuncia a este motivo.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al entender que existe vulneración del art. 24.2 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J.
Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Cr. Art. 368 del C. Penal.
Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr. Art. 570 ter 1 del C. Penal.
Quinto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr. Art. 21.1 en relación con el 20.2 del C. Penal.
II.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Luis Antonio ( Jose Ángel), lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., ambos en relación con el art. 24.1 de la C.E.
Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr. Por considerar que se ha infringido una norma de carácter penal sustantivo, en este caso por aplicación indebida de los arts. 368.12 y 369.1; art. 570 ter 1 b) del C. Penal, en relación con los arts. 368.1 y 369.1.5 todos ellos del C. Penal; art. 66.1 del C. Penal. Aplicación indebida de los arts. 368.1 y 369.1.5 del C. Penal.
Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se renuncia expresamente a este motivo en base a lo establecido en el 'Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis'.
III.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Luis Angel (ALIAS Juan Carlos), lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española, ya que prevalece la tutela judicial efectiva frente a una falta de atención en la interpretación por los Tribunales respecto a las conclusiones subjetivas de unas declaraciones genéricas de la policía que se limitaban a reproducir sus informes que constan en el sumario y a unas notas que portaban en mano durante el plenario -ante Io cual prima el principio constitucional de presunción de inocencia si no hay otros elementos indiciarios para destruir sus declaraciones que unívocamente eran exculpatorias-.
IV.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Alberto, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española, ya que prevalece la tutela judicial efectiva frente a una falta de atención en la interpretación por los Tribunales respecto a las conclusiones subjetivas de unas declaraciones genéricas de la policía que se limitaban a reproducir sus informes que constan en el sumario y a unas notas que portaban en mano durante el plenario -ante lo cual prima el principio constitucional de presunción de inocencia si no hay otros elementos indiciarios para destruir sus declaraciones que unívocamente eran exculpatorias-.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de octubre de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis, Luis Antonio ( Jose Ángel), Luis Angel ( Juan Carlos) y Alberto ( Luis María) contra sentencia de fecha 13/10/2020 TSJ de Cataluña.
RECURSO DE Jesús Luis
SEGUNDO.-1.- Al amparo del art 852 LECrim y art 5. 4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24. 2 CE.
Cuestiona el recurrente la existencia de prueba de cargo y que 'No se pudo relacionar de forma clara y evidente, que mi representado fuera el sospechoso número NUM007, a quién la policía actuante, concretamente la guardia urbana de Barcelona, situaba como integrante de un grupo criminal que vendía droga a turistas y otros clientes en un domicilio privado'. Pone en dudas la identidad del investigado y que le corresponda a él el nº NUM007.
También cuestiona su intervención en las dos operaciones de drogas que se le atribuyen.
Hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional'.
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la 'suficiencia' de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad, suficiencia y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia y ha valorado tanto la declaración exculpatoria del recurrente y resto de la prueba. Pero la circunstancia de que el Tribunal de instancia se decante por entender enervada la presunción de inocencia por haber prueba de cargo no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.
Pues bien, la prueba ya ha sido valorada por el tribunal de instancia y revisada por el TSJ, como decimos, y este en su sentencia de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria destaca que:
'Es cierto que el individuo que figura en las actuaciones como el investigado nº NUM007 fue identificado por nombre y apellido el día que se realizó la entrada y registro, pero no existe duda alguna de que efectivamente se trata del acusado Jesús Luis. En efecto, el agente NUM016 explicó en el acto del juicio que al inicio de la investigación tenían identificados visualmente a un grupo de cuatro o cinco personas que acudían de forma regular al piso NUM001 a de la CALLE000 NUM000. Que una vez estaban identificados visualmente intentaban localizarles en la base de datos fotográficos y así pudieron determinar la filiación de algunos de ellos. El investigado nº NUM007 estaba perfectamente identificado fisonómicamente desde el inicio de la investigación, hasta el punto que tenía el apodo de ' Largo'. Prueba de tal referida identificación visual es fa declaración del funcionario NUM003 que manifestó que en la vigilancia del día 22 de marzo lo pudo observar perfectamente, así lo afirmó categóricamente en el acto del juicio, y pese a que estaba a una distancia, según manifestó, de 20 0 30 metros, concretó que disponía de un equipo de videograbación con zoom.
Por otra parte, tal como se precisa en la sentencia, el acusado Jesús Luis fue detenido en el momento del registro en el piso NUM001 a de la CALLE000 NUM000, y e la habitación en la que él dormía se hallaron monodosis prepararas para la venta al detalle de sustancias estupefacientes.'
Con ello, existe prueba bastante articulada con exposición en el plenario de los agentes intervinientes que lo habían identificado con plenitud y sin duda alguna de que el recurrente era realmente el nº NUM007.
El motivo se desestima.
TERCERO.-2 y 3.- Al amparo del art 849. 1º LECrim por infracción de los art 368 y 570 ter 1 CP.
Alega el recurrente que las sustancias que le fueron intervenidas no son estupefacientes, así como que no existe prueba sobre su integración en grupo alguno en cuanto no se trata del investigado nº NUM007.
El TSJ ya desestimó ambos motivos en atención a que recuerda que se exige por esta vía ex art. 849.1 LECRIM 'el mantenimiento de los hechos que se declaran probados en la sentencia y que la discrepancia se limite a la calificación normativa de los mismos. Y la argumentación que se contiene en su desarrollo determina su improsperabilidad, por cuanto reitera, nuevamente, la insuficiencia probatoria para la condena por los referidos preceptos.'
En efecto, señalan, así, los hechos probados que:
'Los acusados Carlos María, Luis María, Luis Antonio, Jesús Luis, Y Juan Carlos, todos ellos mayores de edad, actuando como integrantes de una estructura jerarquizada, se dedicaban, desde hacía tiempo, sin que pueda concretarse desde cuando, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes tales como MDMA, cocaína, marihuana, éxtasis, en la zona de ocio nocturno del puerto de Barcelona (zona de la Villa Olímpica). Para la venta, distribución y consumo de las sustancias estupefacientes, utilizaban como camuflaje la venta ambulante de bebidas y flores para su posterior distribución y venta a terceros en el mercado ilícito, teniendo como centro y sede de sus operaciones ilícitas las viviendas ubicadas en la finca sita en CALLE000, NUM000 , el piso pio NUM001 (como punto de venta al detalle y distribución, donde residían de manera habitual, los acusados Luis María, Luis Antonio, Jesús Luis y Juan Carlos,) y el piso NUM002 (como punto de almacenaje donde residía el acusado de Carlos María) de tal forma que cada uno de los acusados enjuiciados desempeñaba en el seno de dicha estructura organizativa un determinado rol.
...
Se concreta, también, que 'La sustancia estupefaciente total ocupada ha sido valorada en 129.293 € euros (CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS) en el mercado ilícito al que iban a destinarlas los acusados, según estimación de la policía judicial -en concreto por el Intendente Jefe de la Unidad Investigación, División de Seguridad e Investigación de la Guardia Urbana de Barcelona- expuesta mediante diligencia obrante a los folios 81 la 815 de las actuaciones y basadas en las publicaciones periódicas de tales datos por la Oficina Central Nacional de Estupefaciente del C.N.P.'
Se relacionan las aprehensiones de sustancia estupefaciente llevadas a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado de forma detallada en cuanto a la droga intervenida, su cantidad y pureza de los tipos de droga ya citados y la participación del recurrente en el operativo, tanto en lo relacionado con el tráfico de drogas como en su integración en el grupo criminal.
Los motivos utilizados exigen el respeto de los hechos probados y estos delimitan y determinan la comisión de ambos hechos delictivos por los que ha sido condenado el recurrente.
Ha sido condenado por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses y día de prisión y multa fijada por el TSJ al estimar parcialmente sus recursos con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y, como coautores, penalmente responsables, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos graves, precedentemente definido, imponiendo a cada acusado, la pena de seis meses de prisión.
El motivo se desestima.
CUARTO.-4.- Al amparo del art 849. 1º LECrim por infracción del art 21. 1 y 20. 2 CP.
Entiende el recurrente que debió apreciarse la eximente incompleta derivada del consumo de cocaína.
Desestima el TSJ el alegato de este motivo en su sentencia de apelación señalando que: 'La sentencia descarta estimar acreditada afectación alguna en las facultades intelectivas o volitivas del acusado. Es cierto que no se menciona el informe al que se refiere la parte, ya que únicamente se señala el informe del centro penitenciario refiere que ha recibido atención desde el mes de agosto de 2018. No obstante, el análisis del INT únicamente permite acreditar la presencia de cocaína en la muestra de cabello extraída, y el consiguiente consumo de dicha sustancia por parte del acusado. Pero, tal como se expone en el informe, no es posible establecer valores cuantitativos ni pautas de consumo o de abuso en relación a la referida sustancia estupefaciente'.
Señala el recurrente que 'a los folios 729 a 731 de la causa, consta un análisis de cabello del acusado, concluyendo el Instituto Nacional de Toxicología, que objetiva el consumo de cocaína, por lo que, en caso de que se considere que es autor de un delito contra la salud pública, debería serle de aplicación, en cualquier caso, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2, puesto que tal consumo altera sensiblemente sus capacidades cognoscitivas y volitivas, por lo debería rebajarse, en al menos un grado, la condena que se le imponga'.
Señala la eximente del art. 20.2 en relación con la incompleta del art. 21.1 CP que 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
Debe confirmarse la desestimación del motivo que ya señaló el TSJ, habida cuenta que:
1.- El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Hay que probar la afectación 'al momento de los hechos'.
2.- Señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 96/2019 de 21 de febrero de 2019, Rec. 10458/2018 que:
'Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1 de diciembre; 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre)'.
Y el auto del Tribunal Supremo 172/2019 de 24 de enero de 2019, Rec. 10557/2018 añade que:
'Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas ( STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). Y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, en el momento de los hechos.
Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que '...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece (...) comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 - 'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior'-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores'-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas'.
3.- Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
Difícil aplicación tiene la postulada eximente incompleta en un marco de redacción de hechos probados como el que consta en la sentencia con la droga diferente intervenida y la condena por pertenencia a grupo criminal impuesta al recurrente, lo que aleja absolutamente la petición de la eximente incompleta reclamada.
4.- En cuanto a los requisitos para su apreciación recuerda la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 371/2014 de 7 May. 2014, Rec. 1132/2013 que:
'En los hechos probados, de los que es necesario partir, dada la vía de impugnación utilizada, no aparece ningún dato que permita apreciar una disminución de las facultades de la recurrente respecto a su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Por el contrario, de las cantidades de droga ocupadas en su poder no se desprende una drogadicción funcional respecto de la actividad de tráfico, pues, como señala el Ministerio Fiscal, aparece como predominante el interés de lucro.'
Situación de semejanza con el presente caso que ante la existencia del grupo criminal para ese fin del tráfico le aleja absolutamente del merecimiento de una eximente incompleta de drogadicción que en modo alguno concurre en el presente caso al no darse las circunstancias exigidas por la jurisprudencia de la Sala.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Luis Antonio ( Jose Ángel)
QUINTO.-1.- Al amparo del art 849. 1º LECrim por infracción de los art 368. 1º, 369. 1. 5º, 570 ter 1 y 66. 1 CP.
Se interpone el recurso por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM.
Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
No puede bajo el abrigo de la infracción de ley sustentarse razones basadas en presunción de inocencia apelando a la inexistencia de prueba de cargo.
Los hechos probados señalan respecto al recurrente que:
'Los acusados Carlos María, Luis María, Luis Antonio, Jesús Luis, Y Juan Carlos, todos ellos mayores de edad, actuando como integrantes de una estructura jerarquizada, se dedicaban, desde hacía tiempo, sin que pueda concretarse desde cuando, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes tales como MDMA, cocaína, marihuana, éxtasis, en la zona de ocio nocturno del puerto de Barcelona (zona de la Villa Olímpica). Para la venta, distribución y consumo de las sustancias estupefacientes, utilizaban como camuflaje la venta ambulante de bebidas y flores para su posterior distribución y venta a terceros en el mercado ilícito, teniendo como centro y sede de sus operaciones ilícitas las viviendas ubicadas en la finca sita en CALLE001, NUM000 , el piso pio NUM001 (como punto de venta al detalle y distribución, donde residían de manera habitual, los acusados Luis María, Luis Antonio, Jesús Luis y Juan Carlos,) y el piso NUM002 (como punto de almacenaje donde residía el acusado de Carlos María) de tal forma que cada uno de los acusados enjuiciados desempeñaba en el seno de dicha estructura organizativa un determinado rol'.
A continuación, al igual que en el caso del recurrente anterior se citan en los extensos y detallados hechos probados las actividades relativas a la aprehensión de sustancias estupefacientes llevadas a cabo.
En cualquier caso, aunque se refiriera la impugnación a la inexistencia de prueba de cargo, en este caso ya existe sentencia del TSJ que ha valorado el proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria que lleva a la concurrencia de la suficiente para la condena del recurrente.
Así, señala el TSJ que:
'En lo que se refiere a la transacción que se declara probada en la sentencia, contrariamente a lo que se señala en el recurso, la conducta de venta fue observada por el agente NUM006 que en el acto del juicio refirió que pudo ver de forma clara como el acusado, junto con el investigado NUM008 realizaban la transacción con una joven de pelo rubio y aspecto extranjero en una rampa hacia la playa, y en cuanto a la identificación del acusado, los agentes actuantes señalaron que tenían perfectamente identificados a los acusados. Asimismo, consta en las actuaciones la correspondiente acta de intervención de la sustancia que fue entregada a la compradora.
En este punto y sobre la precisión de las declaraciones de los funcionarios policiales y la remisión al atestado policial en referencia a determinados puntos concretos debemos realizar algunas precisiones. Es obvio que cuando la actuación policial se inserta en un marco de cotidianidad funcional evidente resulta extremadamente difícil que los testigos policiales puedan relatar lo que vieron o percibieron en los términos que reclama el artículo 436, párrafo segundo, LECrim. Precisamente, por la objetiva dificultad para dar cuenta de tales datos la norma - artículo 437 LECrim- permite que el testigo pueda hacer consulta de alguna nota o memoria que contenga aquellos difíciles de recordar. Recuérdese que la imprecisión de los testigos policías en relación con extremos puntuales de una actuación no especialmente relevante por su habitualidad, no compromete el derecho fundamental del inculpado a interrogar por sí o mediante su abogado a los testigos de cargo en condiciones de contradicción e igualdad de armas que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos -artículo 6, SSTEDH, Caso Kostovsky, 20.11.89; Caso Doorson, 20.3.96- pues tal derecho no se extiende a la manera o al cómo estos deben dar respuesta a lo preguntado. Dichas respuestas o las explicaciones constituyen el objeto a valorar por el Juez. Es por ello que no resulta contrario al núcleo del derecho fundamental, la remisión al contenido de las actuaciones sumariales siempre que ello responda a una causa razonable y sin perjuicio, claro está, del valor que el juzgador pueda otorgar a la fuente de prueba documentada. No partimos, desde luego, de una presunción de veracidad del testimonio policial, incompatible con los presupuestos en los que se funda el enjuiciamiento criminal y la libre valoración de la prueba, sino, simplemente, en la no identificación de déficit de credibilidad objetiva o subjetiva que nos haga dudar de su recuerdo mediato. La credibilidad depende, en buena medida, de la verosimilitud de lo relatado y su compatibilidad con el conjunto de circunstancias de producción de los hechos justiciables.
De esta forma los déficits de narración inmediata en este caso, que debemos limitar únicamente a algunos de los agentes, no nos permiten dudar de la veracidad de las referencias introducidas por remisión pues resultan del todo compatibles con las manifestaciones precisas y provenientes del recuerdo directo que constaban en el atestado.
En este caso, los agentes policiales expusieron con precisión las actuaciones que realizaron, si bien en algunos detalles se remitieron al contenido del atestado que realizaron con ocasión de la investigación. La introducción probatoria de los datos recogidos en el atestado no supone desplazar la relevancia plenaria del testimonio sino dotarle de la necesaria precisión que el paso del tiempo y la reiteración de intervenciones inevitablemente compromete. Las manifestaciones de los funcionarios policiales pudieron ser objeto de contradicción plenaria cuestionando al agente sobre los de estándares o datos genéricos sobre los que basaron su percepción. Siendo como es que trasladaron al atestado las vigilancias, las identificaciones de los investigados, así como las actas de intervención de sustancias en los correspondientes actos de transacción de droga que pudieron observar.
En lo que se refiere a los efectos intervenidos en el registro del piso NUM001 a de la CALLE000, como ya se ha expuesto anteriormente, el referido piso era un departamento auxiliar del piso NUM009 NUM009 a que funcionaba como almacén en el que se guardaba la droga que posteriormente se preparaba para su venta en el NUM001 a, siendo que los acusados obtenían en este las sustancias que posteriormente distribuían a terceros en el propio inmueble o en la zona de la Vila Olímpica.'
Es decir, se motiva la suficiencia de la prueba concurrente para la intervención en los hechos del recurrente, y en ambos delitos por los que ha sido condenado, ya que, además, el motivo lo es por infracción de ley y en este sentido son clarividentes los hechos probados en cuanto a la subsunción en ambos tipos penales.
Dio la razón el TSJ al recurrente en cuanto a la pena de multa, pero no en cuanto al resto de penas motivando que:
'La sentencia ha estimado autor del delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia únicamente al acusado Carlos María. No obstante, en la misma se afirma que el resto de acusados conocían que se guardaba MDMA en el piso NUM002 a y que todos ellos y de mutuo acuerdo participaban en la venta de dicha sustancia, si bien señala que no se han aportado elementos de prueba que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que fueran plenamente conocedores de la cantidad de MDMA que poseía en acusado en el piso indicado y que ha dado lugar a la aplicación de la agravación referida. Es por ello que la justificación de la sentencia apelada para sustentar su juicio de punibilidad es correcta, en cuanto ciertamente la actividad del acusado tenía por objeto sustancias de diversa naturaleza, circunstancia que de forma razonable lleva a descartar la imposición de la pena en su mínimo legal.' Por ello, cuestionándose, precisamente, que 'no se puede aplicar la variedad de sustancias como factor que incremente la pena', y articulándose por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM solo hay que acudir al relato de hechos probados para comprobar la variedad de las sustancias descritas en los mismos, al constar 'La venta y distribución de sustancias estupefacientes tales como MDMA, cocaína, marihuana, éxtasis, en la zona de ocio nocturno del puerto de Barcelona (zona de la Villa Olímpica)'.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Luis Angel ( Juan Carlos)
SEXTO.-1.- Al amparo del art 5. 4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24. 1 CE.
Alega el recurrente la inexistencia de prueba de cargo por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y solicita alternativamente una rebaja de la pena.
Se repiten los mismos argumentos antes expuestos en torno a la referencia efectuada por el TSJ en torno al análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
Existe motivación y análisis del TSJ respecto de la prueba concurrente. Apunta el TSJ que 'En el factum de sentencia se declara probado que el acusado realizó dos entregas de cocaína el día 22 de marzo, y contrariamente a lo que se afirma en el recurso el agente NUM016 observo las referidas transacciones, siendo interceptados e identificados los compradores y se intervinieron las sustancias entregadas por el acusado, tal como además obra en las actuaciones. Asimismo, los hechos no pueden ser incardinados en el párrafo segundo del artículo 368 CP por cuanto, como ya se ha indicado, la prueba practicada permite tener por acreditado que los acusados actuaban de forma conjunta y organizada, lo que en todo caso impide estimar el hecho como de escasa entidad.'
Existe prueba bastante ya analizada por el TSJ.
El motivo se desestima.
RECURSO DE Alberto ( Luis María)
SÉPTIMO.-1.- Al amparo del art. 5. 4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24. 1 CE.
Al igual que en los supuestos anteriores se plantea el recurso de casación alegando la vulneración de la presunción de inocencia pero de nuevo se vuelva a incidir en que todo este tema ha sido analizado y en la sentencia del TSJ que ha depurado la prueba que se ha practicado en el juicio oral y analizado la racionalidad de la valoración de la prueba y fijado en la sentencia cuál es la concurrente de cargo para enervar la presunción de inocencia.
Se vuelve a insistir en un motivo por presunción de inocencia cuando el TSJ ha analizado la prueba que se ha valorado por el tribunal de instancia, lo que conlleva de igual manera la desestimación del recurso deducido en la misma línea que en los recursos precedentes, existiendo la concurrente de cargo ya analizada por el tribunal de instancia y revisada por el TSJ.
Sobre la prueba concurrente en este caso señaló el TSJ que:
'La sentencia declara probado que los acusados Carlos María, Luis María, Luis Antonio, Jesús Luis y Juan Carlos, actuando como integrantes de una estructura jerarquizada, se dedicaban desde hacía tiempo sin que pueda concretarse desde cuando, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes tales como MDMA, cocaína, marihuana y éxtasis, en la zona de ocio nocturno de la Villa Olímpica de Barcelona. Para ello utilizaban como camuflaje la venta ambulante de bebidas y flores, y tenían como centro y sede de sus operaciones ilícitas las viviendas situadas en la finca sita en la CALLE000 NUM000, el piso NUM001 a (como punto de venta al detalle y distribución y donde residían de forma habitual los acusados Luis María, Luis Antonio, Jesús Luis y Juan Carlos), y el piso NUM002 a (como punto de almacenaje donde residía el acusado Carlos María). El recurrente, identificado en por la unidad policial actuante como investigado NUM008, actuaba en la organización como 'puntero', cuyas funciones eran realizar la venta final del producto al consumidor.
Se afirma en la sentencia que entre los días 14 al 23 de marzo de 2018 en desempeño de la referida actividad, los acusados llevaron a efecto diversas actuaciones.
En concreto, y respecto al recurrente, se declara probado que el día 15 de marzo, junto con el acusado Luis Antonio entregaron a Angelina un envoltorio de plástico que contenía MDMA en su interior con un peso bruto de 0,600 gramos, con una riqueza del 77,7%. El día 20 de marzo sobre las 20:30 horas el recurrente encontrándose en la zona de la playa de la Villa Olímpica recibió del investigado NUM017 (que no se enjuicia en este procedimiento) una bolsa que éste previamente había sacado del piso NUM002 a , procediendo el recurrente a ocultar el contenido del paquete en diversos puntos de la playa. El día 21 de marzo sobre una de la madrugada entregó a Jon un envoltorio que contenía en su interior 0,400 gramos de MDMA.
4. Las alegaciones del recurrente sobre la falta de concreción en las declaraciones de los agentes policiales no pueden prosperar. Así, en la sentencia se da cuenta de las declaraciones de los agentes, que manifestaron que observaron las transacciones y aprehendieron las sustancias estupefacientes en poder de los compradores, constando en las actuaciones perfectamente detalladas las operaciones de vigilancia, así como las correspondientes actas de aprehensión de las sustancias que se intervinieron en los diversos actos de transacción.
5. Las declaraciones de los agentes acreditan no únicamente los puntales actos de venta realizados por el acusado, sino además la relación con los demás coacusados, relación que se residencia de forma esencial por el vínculo con los dos pisos ya referidos de la CALLE000 NUM000, en los que se almacenaban las sustancias que posteriormente vendía, siendo uno de ellos en el que se depositaban las sustancias y el otro en el que se preparaban para su venta en pequeñas dosis para el consumo.
6. En este punto carece de relevancia que el recurrente no fuera detenido en el piso NUM001 a del inmueble referido, por cuanto resulta acreditado que residía en el mismo, como él mismo admite.
7. En la referida vivienda se encontraron además de cinco envoltorios que contenían 6 gramos de cocaína con una riqueza del 81,2% y 22,260 gramos de metanfetamina, así como tres teléfonos móviles, un cuaderno con anotaciones, un bote de 380 gramos de resultancia destinada a adulterar la droga, recortes de bolsas de plástico para la preparación de monodosis y un total de 905 euros. Todos estos elementos evidencian que efectivamente en dicho piso se procedía a preparar las sustancias que se almacenaban en el piso NUM002 a para su venta en dosis para el consumo.'
Al igual que en los casos anteriores se ha relacionado la prueba de cargo concurrente y ha sido analizada debidamente por el TSJ en el proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria. No cabe tampoco rebaja penal. Sobre ello ya se pronunció el TSJ y ya rebajó la pena de multa en los términos fijados en la sentencia.
El motivo se desestima.
OCTAVO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓNinterpuestos por las representaciones de los acusados Jesús Luis, Luis Antonio ( Jose Ángel), Luis Angel (Alias Juan Carlos) y Alberto ( Luis María), contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2020, que estimó en parte los recursos de apelación formulados por las representaciones de los acusados Alberto ( Luis María), de Luis Antonio, de Jesús Luis y de Luis Angel (alias Juan Carlos), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, de fecha 11 de febrero de 2020, que los condenó por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
