Última revisión
26/12/2006
Sentencia Penal Nº 829/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 239/2006 de 26 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 829/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100846
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3800
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 239/06
Juicio de Faltas nº 838/06
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante
SENTENCIA Núm. 829
En la Ciudad de Alicante a Veintiseis de diciembre de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 838/06 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Carlos Ramón ; y como parte apelada Adolfo , asistido del Letrado D. Joaquín Fernández Ugedo
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. "
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO A D. Carlos Ramón n como autor de la falta prevista y penada en el art. 617 del C. Penal a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal y al pago de las costas y que indemnice a D. Adolfo o en 360Euros."
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carlos Ramón n se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que Carlos Ramón n golpeó a Adolfo o causandole lesiones que precisaron una asistencia médica según consta en la sentencia ahora recurrida. Llega el juez penal a la convicción de la autoría en base a la declaración de los denunciantes en el plenario, así como en los partes médicos constando la referencia del ahora lesionado Adolfo o al folio nº 7, por lo que la deducción del juez respecto a la forma en que ocurrieron los hechos es correcta, ya que aunque el ahora recurrente plantea que él fue el agredido lo que se constata en el día del juicio que es donde debe verificarse el elenco probatorio determina que la convicción del juez respecto a la agresión del denunciado es acertada. El recurrente plantea que la diferencia de corpulencia hace inviable lo que se declara probado. El recurrente efectúa una serie de alegaciones sobre una distinta versión de cómo ocurrieron los hechos, y que es insolvente por lo que no puede pagar la suma a la que ha sido condenado, así como aportando documento respecto a lo que alega
Pues bien, las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas, al igual que la cuestión previa planteada por quien impugna el recurso , ya que sabido es que en materia de juicio de faltas no es preceptiva la intervención letrada, ya que incluso a la hora de interponer el recurso es posible suministrarse de modelos existentes para esta finalidad. Pero en cuanto al contenido del recurso deducido que postula el pretendido error en la valoración de la prueba que hace el Juzgador hay que recordar que este órgano de apelación está privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, por lo que carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal , y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos , expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional , que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso , realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada
El juez explicita las razones por las que ha llegado a la conclusión que determina la condena del ahora recurrente, y frente a las alegaciones del mismo respecto a que no pudo acreditar las lesiones sufridas hay que señalar que lo que consta en el acta y su reflejo en la Sentencia es una valoración correcta del Juzgador, y el documento que aporta debe valorarse en relación a la importancia de los que se aportaron a autos y fueron la base de la Sentencia en base a lo que constaba en el momento del plenario por los que las partes tenían a su disposición y debían aportar, ya que la versión del recurrente no queda acreditada en una valoración conjunta, por lo que se debe confirmar la correcta valoración del Juzgador desestimando el recurso, como también se mantiene por la fiscalía en su informe de fecha 17-10-06 y confirmando la Sentencia , ya que la materia de la insolvencia no es cuestión a analizar en este recurso de apelación, sino de la ejecutoria penal
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Carlos Ramón n debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 838/06, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico
