Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 829/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 216/2010 de 14 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 829/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100476
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 216/10- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 36/10
1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)
Atestado nº: ER BALMASEDA NUM000
Apelante: Benjamín
Apelado: Eugenio
S E N T E N C I A nº 829/10
Ilma. Sra.
MAGISTRADA
Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil diez.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 216/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda como Juicio de Faltas Nº 36/10 por FALTA DE COACCIONES, en los ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como implicados D. Eugenio con D.N.I. nº NUM001 y D. Benjamín con D.N.I. nº NUM002 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Balmaseda se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "Se tiene por probado que el día 5 de abril de 2010, sobre las 18.45 Eugenio intentó acceder a la FINCA000 sita en el Barrio de Pandozales de Balmaseda (Bizkaia), de la que es arrendatario, para poder meter su ganado en el interior, no pudiendo acceder a la misma ya que Benjamín había interpuesto su vehículo matrícula ....WWF para impedir el paso.
La situación económica del denunciado no ha quedado acreditada. "
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor de una falta de coacciones a una pena de multa de 10 días a razón de 5 euros, así como a las costas del procedimiento.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Benjamín y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, formándose el Rollo nº 216/10 al elevarse los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación El Sr Benjamín contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia al considerarle autor de una falta de coacciones del art. 620.2º CP y solicita su revocación y libre absolución. Alega que "llevaba toda su vida viviendo con sus abuelos en el caserío del barrio de Pandozales de Balmaseda en que ocurrieron los hechos, hasta hace unos tres años en que se trasladó a vivir a Barakaldo, habiendo vuelto a vivir al caserío con permiso de su abuela".
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida al considerar conforme a derecho la valoración probatoria y la incardinación penal de los hechos declarados probados.
Siendo, por lo expuesto, el motivo del recurso de apelación presentado por el condenado en la primera instancia su disconformidad con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juez de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De se deriva necesariamente que para que en el juicio revisorio de la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Ninguno de ellos concurre en la sentencia apelada.
No niega el propio recurrente la veracidad de los hechos declarados probados ocurridos el día 5 de abril de 2010 cuando al ir a acceder el denunciante, D. Eugenio , a la FINCA000 sita en el barrio de Pandozales de Balmaseda para meter allí su ganado le resultó imposible hacerlo al haber estacionado el apelante un turismo para impedir al denunciante el paso. Dicho relato, además, tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia, se corresponde con lo declarado en Juicio tanto por el denunciante como por el propio denunciado, quien reconoció haber estacionado el vehículo para impedir que el ganado del vecino Sr. Eugenio accediera a la finca justificando su actitud en que él tenía dentro de la finca unas ovejas que si entran las vacas del denunciante se escapan.
No obstante, no aporta el Sr. Benjamín en apoyo de su considerado derecho a usar la finca más que sus propias manifestaciones de haber pedido permiso a su abuela, no constando ni la veracidad de dicha afirmación ni que dicho familiar tuviera ningún derecho sobre la finca cuestionada que le faculte para conceder al ahora recurrente el derecho al disfrute de la finca.
Por lo expuesto, considerando correcta la valoración probatoria efectuada en la sentencia así como la incardinación penal de los hechos en el tipo penal de coacciones, en la categoría de falta del art. 620.2 CP , dada la entidad de la acción limitadora de la libertad de hacer efectuada por el Sr. Benjamín sobre la persona de D. Eugenio sin encontrarse legítimamente autorizado para ello, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Benjamín CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE JULIO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 36/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

