Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 829/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 249/2011 de 17 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 829/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100710
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SALA DE VACACIONES
(Sección 5ª)
Rollo número 249/2011
Procedimiento Abreviado número 291/2011
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona
Ilmos. Magistrados
Don Josep Niubó i Claveria
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña Pilar Pérez de Rueda
Intervinientes: Apelante. Don Alexis
Ministerio Fiscal
En la ciudad de Barcelona, a 17 de agosto de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 17 de mayo e 2011 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara que "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alexis como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del artículo 242.1º, 1ER párrafo CP en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1º CP , concurriendo la atenuante analógica de intoxicación por drogas del artículo 21.7º CP , imponiéndole las penas de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN por el robo y multa de 1 mes y 15 días con cuota de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta, con imposición de las costas del procedimiento y responsabilidad civil derivada a favor de la Sra. Juliana por importe de 416,50 euros por las lesiones y a determinar en ejecución de sentencia el importe correspondiente a la secuela psicológica derivada de los hechos y a los daños materiales por desperfectos en los objetos recuperados y por efectos no recuperados según el apartado de hechos probados y el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Se acuerda la prórroga de la situación de prisión hasta en su caso la firmeza de la presente resolución y con el límite de la mitad de la condena impuesta al Sr. Alexis siendo el nuevo límite máximo de la medida el del día 22 de diciembre de 2012.
Devuélvanse los objetos incautados definitivamente a su propietaria".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Alexis en cuyo escrito con asistencia letrada efectuó unas manifestaciones que estimó oportunas e interesó la absolución.
TERCERO.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
QUINTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El procurador, don Carlos Ram de Viu Sivatte, en nombre y representación de don Alexis mediante escrito de 8 de julio de 2011 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona al afirmar error en la valoración de la prueba dado que no existen pruebas de que el recurrente fuera quien se apoderara de los objetos que le fueron intervenidos. Añade el recurrente la infracción del artículo 16.1 y 242 del Código Penal dado que la violencia utilizada contra la perjudicada no fue para el apoderamiento que se produjo después cuando la vivienda ya estaba vacía, además las únicas palabras del recurrente fueron "no pasa nada, si gritas te violo" que nada tiene que ver con una amenaza o acto de intimidación, así mismo al ser detenido el recurrente con los efectos sustraídos no llegó a poder disponer de estos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no consta que hiciera alegación alguna.
TERCERO.- Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 3 de abril , FJ 2)."
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : "En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el art. 976 LECR , y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
CUARTO.- Los anteriormente expuesto criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el artículo 976 de la misma, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
QUINTO.- El primer motivo de impugnación del recurrente se refiere a un pretendido error en la apreciación de la prueba en relación a al determinación de la autoría del recurrente.
Al respecto, la resolución recurrida declara que "pues bien, se estima que la prueba practicada es suficiente para asentar un pronunciamiento de condena por las siguientes razones y en la medida que se indicará:
- El acusado negó haber sido el autor de los hechos. Según su versión se hallaba en una vivienda de los alrededores, de fiesta con unos amigos y había salido a coger un taxi cuando fue interpelado, perseguido y golpeado por agentes de la Fuerza Pública sin ningún motivo ni justificación.
- Frente a esta versión, dos de los agentes que declararon en el plenario, uno de Mossos d'Esquadra (el número NUM000 ) y otro de la Guardia Urbana ( NUM001 ) reconocieron al acusado como la persona a la que, desde una posición elevada habían visto, el primero, saltar por los patios interiores de la manzana llevando una mochila a la espalda y, el segundo, caer dentro de la caseta de uno de los patios desde el balcón del piso de la perjudicada (dijo haberle visto dentro de la caseta, rodeado de los restos del tejado, habiéndolo atravesado, se infiere, por efecto de su peso al caer desde el piso de la denunciante - unos 4/5 metros más arriba según indicó el testigo-); ambos, que ninguna relación previa tenían con el acusado, le reconocieron como el sujeto ulteriormente detenido. Sumado a este reconocimiento directo y positivo (no cabe suponer que ningún otro individuo hubiera saltado a esas horas de la madrugada desde un piso superior a los patios de la manzana y emprendido la huída a través de ellos) tenemos el hecho mismo de la incautación pues el agente NUM002 de los Mossos dijo que junto al lugar donde se hallaba el detenido había una mochila con efectos que la víctima ulteriormente reconoció como suyos y que en los bolsillos de la ropa que llevaba el propio Sr. Alexis se encontraron algunas joyas que Doña. Juliana dijo también le pertenecían. También se encontró en su poder un plástico semi-rígido que el agente indicó podía ser el usado para entrar en la vivienda de la denunciante, habida cuenta de que no había daños en la cerradura de la entrada y que ésta obviamente no facilitó la entrada al asaltante.
- A estos incontestables indicios hemos de sumar la versión coincidente y perfectamente coherente, detallada y racional de lo sucedido prestada por la víctima, quien sostuvo que dormía cuando algo la despertó, vio una sombra en su habitación que resultó ser un hombre, el cual inmediatamente se subió la chaqueta que llevaba sobre el rostro para evitar ser visto (no pudiendo por este hecho Doña. Juliana reconocer al acusado cuando fue detenido), diciéndole que no gritase o que la violaría y agarrándola por los brazos. Ante el pánico a ser agredida, Doña. Juliana habría forcejeado consiguiendo zafarse por el método de sacarse la parte superior del pijama que resbaló de su cuerpo, emprendiendo la huída pasilla adelante y después, en ropa interior y descalza, por las escaleras del edificio hasta que a sus gritos, se abrió la puerta de una vecina que la acogió en su casa mientras oía como el acusado se encerraba en su propia vivienda. Llamada la fuerza pública y presente ésta pocos minutos después, comprobaron que la puerta de la casa de Doña. Juliana estaba cerrada y no podía accederse, yendo al piso de un vecino de enfrente para tratar de ver la casa.
-Los agentes corroboraron esta versión y así el agente NUM000 refrendó las manifestaciones de la acusada como testigo de referencia y siguió el relato como testigo directo indicando que oyeron un golpe muy fuerte en un patio inferior, escuchando como un vecino indicaba que el asaltante se había tirado del balcón abajo. El agente NUM001 de la guardia urbana sostuvo que él mismo vio desde el piso de un vecino al acusado dentro de la caseta, que tenía hundido el tejado (lo que se correspondería con el ruido escuchado en la finca) y radiar seguidamente como saltaba por los patios interiores viéndole finalmente subir al tejado de una nave industrial cercana desde los patios, momento en que le habrían perdido de vista. El agente indicó que llevaba una mochila verde-gris a la espalda y cosas en las manos. En el mismo sentido el agente NUM000 que bajó al entresuelo y siguió al sospechoso hasta que lo difícil del acceso a uno de los patios le hizo desistir, viendo como el acusado se subía al tejadillo de una nave donde lo perdió de vista.
-Extendido el operativo policial a las salidas de las calles que daban al patio de manzanas, el agente NUM002 describió perfectamente como vio al acusado agachado junto a un contenedor instantes antes de ser detenido. Sostuvo que tenía muy maltrecho uno de los pies y que deducía de ese estado calamitoso el hecho de que el acusado no hubiera tratado de huir por la calle. Junto a él se halló según el agente una mochila negra con una cámara de fotos y en sus ropas, como se dijo, diversas joyas y objetos que también la perjudicada reconoció como propios, siendo después recuperada por los bomberos y un agente la mochila verde-gris que había quedado sobre el tejadillo de una fábrica de muebles cercana donde se había visto por última vez al sospechoso, tras huir por los patios. El acusado efectivamente presentaba según la documental médica obrante en autos y la presentada por su defensa en turno previo, una fractura en los talones compatible a todas luces por una precipitación.
-Los indicios hasta aquí recogidos son plurales, unidireccionales y no contradictorios, provienen de prueba directa (testifical, documental y pericial) practicada en el plenario con todas las garantías y permiten sostener que el autor del asalto en casa de Doña. Juliana fue el acusado, finalmente detenido en las inmediaciones con objetos que pertenecían a la primera y avistado mientras huída por los patios de la manzana por los agentes actuantes.
-Las lesiones y la intimidación a la perjudicada se apoyan en la declaración de ésta, cuya declaración merece todo el crédito posible habida cuenta de las evidencias objetivas (lesiones acreditadas por fotografías, parte médico, informes y pericial forense) y corroboraciones periféricas de su testimonio por el de los agentes y los hallazgos de parte del material sustraído. Las mismas permiten calificar lo que sería un robo con fuerza en casa habitada (entrando en el domicilio, como se infiere de la ausencia de daños en la cerradura -testifical de la propia perjudicada y de alguno de los agentes en el plenario- y de la incautación de un plástico semi-rígido que el acusado llevaba consigo cuando fue detenido-) como robo con violencia en concurso ideal con falta de lesiones (habida cuenta del informe forense y que las equimosis no precisaron tratamiento médico para su curación según el mismo) sin hacer mención al posible allanamiento de morada al vedarlo el principio acusatorio.
-No podemos hablar de tentativa en el robo, ni aún acabada, desde el momento en que parte de los objetos ausentes de la vivienda de su propietaria no han sido hallados. Es evidente que entre el momento en que el acusado es visto subiéndose al tejado de una nave desde los patios interiores de la manzana y el momento en que fue hallado en la acera de la calle adyacente, el mismo tuvo la posibilidad de disponer de los objetos sustraídos y que de hecho así lo hizo (dejó en el tejadillo la mochila verde-gris posteriormente recuperada y parte de las joyas y objetos que se llevó de la vivienda no han podido ser hallados bien sea porque los tiró, se le cayeron en la huída o los escondió durante la misma)
Por todo lo indicado se estima suficiente la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria por delito de robo con violencia en concurso ideal con una falta de lesiones, cometidas dichas infracciones por el acusado".
A la vista de las alegaciones del recurrentes y del contenido de la resolución recurrida resulta evidente que el primer motivo de impugnación debe ser desestimado dado que las solas argumentaciones del recurrente determinan que el motivo carezca de fundamentación alguna. No resulta discutido que el recurrente y condenado fue detenido portando en su poder la mayoría de los efectos sustraídos en el hecho objeto de autos, constan así mismo declaraciones de los agentes de guardia urbana y mossos d'esquadra de las que resulta que el recurrente fue reconocido por el agente de la guardia urbana con carnet profesional número NUM001 en el interior del domicilio de la víctima, concretamente, lo vio "[...] caer dentro de la caseta de uno de los patios desde el balcón del piso de la perjudicada [...]", así mismo los agentes intervinientes lo vieron saltar por los tejados con una mochila verde a la espalda y caer desde una altura de 4 o 5 metros, lo que se corresponde con las heridas que sufría el recurrente, y con la mochila verde encontrada donde había sido visto el recurrente y con parte de los efectos que le fueron intervenidos en el momento de su detención.
En base a todo lo expuesto no existe ni se aprecia en absoluto error alguno en la apreciación de la autoría del recurrente sino todo lo contrario, esta Sala comparte la apreciación que de las fuentes de prueba de la autoría del recurrente realiza el órgano a quo que resultan y se aprecian totalmente racionales y lógicas.
De todo lo anterior vemos que el recurrente basa su primer motivo de recurso, exclusivamente, en su apreciación parcial e interesada de unos hechos y/o circunstancias que están objetivados en autos, sin que esa interpretación del material instructorio parcial e interesada que realiza el recurrente pueda pretender sustituir a la imparcial y legal del Ministerio Fiscal, y la legal, independiente, imparcial, y responsable del órgano a quo.
En cuanto al segundo de los motivos de impugnación relativo al quebranto de los artículos 16.1 y 242 del Código Penal este debe correr igual suerte desestimatoria dado que, así mismo, carece de todo fundamento legal o jurisprudencial y, de nuevo, se basa no ya en una interpretación parcial e interesada sin o además falsa del resulta de la prueba de autos y de la regulación legal de los citados preceptos que el recurrente no alcanza a comprender.
En cuanto a la forma imperfecta de ejecución pretendida por el recurrente desconoce este que el simple hecho de que el autor del robo con violencia y/o intimidación sea detenido con los efectos materiales del delitos, los objetos robados, no determina la forma de ejecución, pues ello es tanto compatible con la forma acabada como inacabada del delitos. Así, lo determinante es el tema de la disponibilidad y en el supuesto de autos resulta evidente que el recurrente a lo largo de la huida tuvo disponibilidad dado que no estuvo en todo momento perseguido o a la vista de los agentes que se dirigían a su detención tal y como se evidencia en el momento de la detención en el que el recurrente fue sorprendido escondido tras un container de basura. De este modo, como expresamente fundamenta la resolución recurrida parte de los efectos sustraídos no han aparecido por lo que resulta evidente que en algún momento el recurrente dispuso de los mismos, así mismo durante su huida el recurrente dejó atrás la mochila verde conteniendo efectos robados, tal vez para esconderlos y recuperarlos, pero lo que resulta determinante son las manifestaciones de los agentes que perseguían al recurrente, en concreto el agente NUM001 de la guardia urbana sostuvo que él mismo vio desde el piso de un vecino al acusado dentro de la caseta, que tenía hundido el tejado (lo que se correspondería con el ruido escuchado en la finca) y radiar seguidamente como saltaba por los patios interiores viéndole finalmente subir al tejado de una nave industrial cercana desde los patios, momento en que le habrían perdido de vista.
Finalmente, el recurrente no duda en afirmar que la violencia utilizada contra la perjudicada no fue para el apoderamiento que se produjo después cuando la vivienda ya estaba vacía, además las únicas palabras del recurrente fueron "no pasa nada, si gritas te violo" que nada tiene que ver con una amenaza o acto de intimidación. Al respecto, las solas afirmaciones del recurrente hacen decaer el motivo alegado que carece de todo fundamento pues, precisamente, si el recurrente pudo apoderarse de los efectos sustraídos, parte de los cuales se recuperaron en su poder y parte no han aparecido, fue porque la víctima al verse sorprendida en su domicilio durmiendo por el recurrente, tras ser agarrada fuertemente por ambos brazo (por lo que sufrió las lesiones probadas en autos, equimosis) y ser intimidada con palabras tales como "no pasa nada, si gritas te violo" pudo zafarse del recurrente al huir dejando en manos de este la parte superior de su pijama hasta refugiarse en casa de un vecino, de modo que aprovechando el recurrente la huída de la víctima pudo dedicarse a expoliar la propiedad ajena a su voluntad pues, resulta evidente que la víctima no accedió a ninguno de los apoderamientos de sus efectos y que si el recurrente la agarró y la amenazó con violarla si chillaba era porque se resistía a tal expolio. Igualmente, concurre en autos una evidente violencia e intimidación pues pese a que no aciertas a comprenderlo el recurrente, quien se introduce sin permiso y utilizando llaves falsas o con fuerza en las cosas en casa ajena mientras su morador duerme y al despertarse este y sorprender al intruso este agarra fuertemente de las manos al morador ejerce violencia física constitutiva de robo con violencia necesaria para consumar su apoderamiento, y quien en esa misma situación manifiesta a la víctima que se despierta en su propia casa con un intruso que le dice "no pasa nada, si gritas te violo" viene a cometer intimidación necesaria para un apoderamiento constitutivo de robo con intimidación.
A la vista de todo lo anterior, esta Sala, desestima íntegramente el recurso interpuesto y confirma del propio modo la resolución recurrida.
SEXTO.- En el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 239 y 240 de la Lecrim y ante la manifiesta falta de todo fundamento no solo jurídico sino fáctico del recurso interpuesto procede hacer especial condena en costas.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR e l recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Carlos Ram de Viu Sivatte, en nombre y representación de don Alexis mediante escrito de 8 de julio de 2011 contra la sentencia de 27 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona recaída en el procedimiento abreviado número 291/2011 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el contenido de la resolución recurrida con expresa condena en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
