Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 829/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 115/2013 de 25 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 829/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100684
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00829/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 539/2012
Rollo R.P. nº 115/2013
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
S E N T E N C I A NUM. 829/2013
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 25 de julio del año 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 539/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido parte, como acusado, Bienvenido , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , asistido por el Letrado Sr. Fernández López.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 23 de noviembre de 2.012 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 1:00 horas, aproximadamente, del día 27 de agosto de 2.012, el acusado, Bienvenido , cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, en compañía de su pareja sentimental y denunciante Dª Sonia , en el trascurso de una discusión, diera una patada a la puerta de la habitación, donde se había refugiado ésta, llegara a desencajar la referida puerta y después propinara a su pareja un puñetazo y un tortazo en la cara y en el brazo y le causara lesiones consistentes en 'contusión en pómulo izquierdo y dos hematomas digitales en cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo', requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de sanidad de tres días no impeditivos; lesiones por las que no reclama dicha perjudicada'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Bienvenido del delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal; recurso que fue impugnado por la representación procesal del acusado, que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 24 de julio del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Interpone el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar, según el título de su único motivo de recurso, la 'irracionalidad de la inferencia del juicio lógico' que cree haber advertido en la sentencia que impugna.
En desarrollo de dicho motivo, explica el Ministerio Público que el juzgador, en el relato de hechos probados que se contiene en su sentencia, después de considerar no acreditados los hechos que pudiera haber acaecido en la vivienda (pronunciamiento ése que el apelante no cuestiona), 'no se pronuncia en relación a la segunda parte del incidente que... finaliza en la vía pública, cuando aquél (el acusado) zarandea violentamente a su pareja'. Tras esta pretendida omisión en el relato de hechos probados, que vendría a constituir una suerte de incongruencia omisiva de la resolución impugnada, argumenta también el apelante que en cuanto a ese segundo incidente, sí se observa en la resolución impugnada, --aunque en la fundamentación jurídica de la misma y no en el relato de hechos probados--, que el zarandeo que los policías presenciaron no constituiría maltrato de obra, valoración ésta de la que discrepa el Ministerio Fiscal, invocando al respecto una sentencia del Tribunal Supremo en sentido coincidente con sus pretensiones cuando expresaba que: 'El acusado zarandeó a la denunciante sin causarle lesión. No cabe duda alguna que el zarandeo constituye maltrato de obra...'
Sobre la mencionada base, interesa la parte recurrente que se declare la nulidad del juicio, conforme lo autorizaría el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, debiendo ser convocado nuevamente y celebrarse por un juez distinto al que dictó la resolución recurrida.
II
Importa señalar que aunque los defectos que el Ministerio Fiscal señala en su recurso, pudieran considerarse como tales por este Tribunal (omisión parcial relevante en el relato de hechos probados y posterior valoración arbitraria de los mismos), aquellos podrían resultar vulneradores de normas esenciales del procedimiento, en concreto las reguladoras de la sentencia, cuales lo son las que determinan la necesidad de evitar eventuales incongruencias omisivas y las que imponen que dichas resoluciones hayan de ser motivadas (en suma, artículos 24 y 120 de la Constitución española ). Por eso, si tales defectos existieran, los mismos habrían tenido lugar no en el juicio sino en la sentencia que se dictó, obviamente, con posterioridad a la celebración del mismo y, por lo tanto, el remedio adecuado pudiera ser, para el caso de que se hubiera producido además indefensión a alguna de las partes, la declaración de nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, pero no la nulidad del juicio mismo.
En cualquier caso, este Tribunal entiende que no son tales los defectos de la sentencia que el Ministerio Público denuncia en su recurso. Es verdad que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se efectúa consideración alguna acerca de los que pudieran haber sucedido una vez el acusado y la víctima abandonaron la casa que en aquel momento constituía su común domicilio. Basta, sin embargo, proceder a la lectura del escrito de acusación presentado por la parte que ahora recurre para comprender que en el primer ordinal del mismo únicamente se hacía referencia al suceso pretendidamente a acecido en el interior de la mencionada vivienda (... 'estando el domicilio familiar', se dice), describiéndose del siguiente modo la acción que al acusado se imputa: '... para en un determinado momento, y con ánimo de menoscabar su integridad física, dar una patada a la puerta de la habitación, donde aquélla se refugió, llegando a desencajarla y seguidamente darle un puñetazo en la cara y en el brazo'. El Ministerio Público, llegado el momento procesal oportuno, procedió a elevar a definitiva su calificación provisional, sin introducir modificación alguna. Así las cosas, determinados de ese modo los hechos que al acusado se imputaban y en consecuencia, el objeto del juicio, ninguna incongruencia omisiva puede advertirse con razón en la sentencia impugnada, porque no se hiciera en ella referencia a un suceso, supuestamente acaecido con posterioridad a los que aquí se imputaban al acusado, una vez el mismo y Sonia se hallaban ya en el exterior de la vivienda y en plena vía pública.
Es verdad que el juzgador de primer grado, al tiempo de ponderar el resultado de la prueba testifical protagonizada en el juicio por dos agentes de policía, y ya dentro de la fundamentación jurídica de su sentencia, se refiere a que éstos manifestaron que, cuando acudieron a la vivienda, les pusieron de relieve terceras personas que el acusado y Sonia estaban en la calle, pudiendo ver que aquél seguía a ésta, sujetándole de un brazo y llegando a zarandearla (hechos enteramente distintos al puñetazo en la cara y en el brazo, estando ambos en el interior del domicilio, que aquí se le imputaba). El testimonio de dichos agentes, por lo que a los hechos enjuiciados respecta, únicamente podría merecer el valor que le correspondiese en su condición de testimonios referenciales o indirectos (por cuanto evidentemente los agentes no se hallaban presentes en la vivienda y no pudieron presenciar lo allí sucedido).
Es cierto que el juzgador a quo, en esa fundamentación jurídica sobre cuya base sustenta la sentencia, asegura que el mero zarandeo al que los agentes se refirieron no constituye en sí mismo, al menos no de forma inequívoca, un maltrato de obra.
No estorba observar aquí que la expresión 'zarandeo', si literalmente significa agarrar a alguien por los hombros o los brazos moviéndolo con violencia, no excepcionalmente se emplea también para, partiendo la existencia de un cierto contacto físico, aludir a movimientos ligeros, no violentos, exclusivamente orientados a llamar la atención del interlocutor o, incluso, como mero gesto tendente a enfatizar un discurso o requerimiento. Por eso, no creemos que la solo expresión 'zarandeo' permita concluir, sin mayor descripción complementaria, si estamos ante un maltrato de obra, censurable desde el punto de vista penal, o ante un simple modo, más o menos descortés, de llamar la atención de alguien o subrayar alguna expresión o requerimiento. Pero más allá de esto, como decimos, y en cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que en este procedimiento no se acusaba a Bienvenido de ningún 'zarandeo', cometido en la vía pública sobre quien fuera su pareja, eventualmente constitutivo de un delito de maltrato de obra de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal ; sino de haber propinado, mientras ambos se hallaban en el domicilio, un puñetazo y un tortazo en la cara y en el brazo, a Sonia , agresión que le habría producido determinadas lesiones, descritas en el correspondiente escrito de acusación, y que se pretendía constitutivo de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal ; circunstancias, todas ellas, por las cuales el recurso de apelación presente no puede progresar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
