Sentencia Penal Nº 829/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 829/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 190/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 829/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100654


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 190/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 324/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 190/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 324/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por un delito de apropiación indebida; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Teodosio y Abilio contra la Sentencia dictada en los mismos el 10 de diciembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENO al acusado, Abilio , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cuatro meses y treinta días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENO al acusado, Teodosio , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cinco meses y treinta días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Abilio y Teodosio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Nicolas en la cantidad de 7.500 euros, más los intereses legales.

Ambos acusados responderán de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

ABSUELVO al acusado Esteban del delito del que venía siendo acusado en el presente procedimiento'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados condenados. Admitido a trámite ambos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quien impugnó los recursos presentados y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, y lo propio hicieron cada uno de los apelantes respecto del recurso interpuesto por el otro. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 6 de octubre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia con la siguiente modificación:

El día 20 de julio de 2009 Nicolas acudió al establecimiento 'Alser Management Rent a Car, S.L.', sito en la calle Pablo Iglesias, nº 58 de la localidad de Mataró, con intención de adquirir un vehículo y de encomendar la operación al acusado Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, administrador de dicha empresa, con el cual había mantenido tratos comerciales con anterioridad. Una vez que Nicolas se hallaba en las instalaciones, Abilio le presentó al acusado Teodosio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, indicándole a aquél que era éste quien se encargaría de buscar el vehículo por Internet y, en su caso, de gestionar la compra.

Una vez seleccionado el vehículo, Nicolas entregó, en fecha 20 de julio de 2009, a Abilio la cantidad de 7.500 euros, en concepto de paga y señal para la adquisición de la furgoneta.

El acusado Teodosio , con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de la cantidad que Nicolas había entregado a Abilio en concepto de paga y señal por la compra del vehículo, incorporándola a su propio patrimonio, dinero que nunca fue devuelto a Nicolas , quien tampoco recuperó los 7.500 euros, pese a los intentos extrajudiciales para su recuperación y por cuya cuantía reclama.

No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados Esteban y Abilio se hiciesen e incorporasen a su patrimonio la cuantía objeto de la paga y señal o parte de la misma.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Teodosio , lo basa el recurrente en el error en la apreciación de la prueba por entender que los únicos que recibieron dinero fueron los otros dos acusados y no hay documento alguno que demuestre que lo recibiera el apelante, y si éste entregó cantidad alguna al acusado Esteban no se entiende que éste, a la hora de su devolución, no lo documente, debiendo considerarse que la variación en sus declaraciones se debió al propósito de exonerar a dicho acusado de toda responsabilidad que debió asumir el acusado Abilio como responsable de la empresa en la que confió el pagador y depositario del dinero y la confianza de éste. Por tales razones solicita la estimación del recurso y el dictado de una sentencia que absuelva al apelante o subsidiariamente le imponga una pena inferior en grado a la impuesta al otro condenado o al menos la misma pena que a éste.

Por su parte, la representación procesal de Abilio basó su recurso en primer lugar en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE en la medida en que la única prueba que lo inculpa es la declaración del coimputado Teodosio , no pudiendo atribuirse valor alguno al documento del folio 33 para demostrar que el apelante entregó a aquél sólo 6.000 y no los 7.500 euros recibidos. Por otro lado, argumenta que el propio testimonio del denunciante sobre su conversación con Teodosio evidencia que éste recibió la totalidad del dinero y no lo quería devolver en base a una supuesta deuda contraída por Abilio con él, sin que tampoco se haya demostrado la versión del Sr. Teodosio de que devolvió dicha suma a Abilio a través de un tercero del que no facilitó datos de identificación, por lo que la versión del Sr. Teodosio no encuentra respaldo probatorio alguno. En segundo lugar el apelante basa su recurso en la vulneración a un proceso con todas las garantías procesales del art. 24 de la CE relacionado con un error de hecho en la valoración de la prueba, pues si no entiende el juzgador que haya quedado suficientemente acreditado que Esteban incorporase a su patrimonio la cuantía entregada como paga y señal o parte de la misma tampoco debe entender que haya quedado demostrado respecto del Sr. Abilio , con quien el Sr. Teodosio pudo actuar con despecho tras la emisión del reportaje televisivo y con propósito de perjudicarle. Por las razones expuestas solicita la estimación del recurso y el dictado de una sentencia que revoque la recurrida y le absuelva del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO.- Por lo que se refiere al primero de los recursos no puede estimarse el error en la apreciación de las pruebas. Entiende el juez a quo, en base a la prueba, sobre todo personal, practicada en su presencia (con las dificultades de revisión en segunda instancia que ello supone por el principio de inmediación), que Teodosio fue uno de los dos acusados que tuvieron a su disposición la cantidad de 7.500 euros entregada por el perjudicado, pues la recibió de Abilio para conseguir el vehículo que aquél quería comprar, y aun cuando pretendió hacerse creer por parte del Sr. Teodosio , a través del documento que obra al folio 33 de la causa, que lo recibido fueron realmente 6.000 euros, documento que el juzgador considera confeccionado ad hoc (al no constar su fecha ni el membrete de la empresa) tras la interposición de la denuncia que dio lugar a este procedimiento, lo cierto es que tanto el denunciante Nicolas como Abilio , que le acompañó al domicilio de Teodosio para pedirle explicaciones de por qué no se había concluido todavía la venta, declararon que la respuesta de Teodosio fue la de reconocer que efectivamente había recibido no sólo 6.000 euros de Abilio sino la cantidad total de 7.500, que no había llevado a cabo la gestión de conseguir el vehículo, y que además no iba a devolver la suma recibida porque Abilio le debía dinero, lo que confirma que retuvo en su poder el dinero recibido, estando en lo cierto Esteban cuando afirmó que le hizo entrega de los 6.000 euros que un tal Abilio que no era el Sr. Abilio le dio en nombre de Alser Management Rent a Car, S.L. por la compra del vehículo Mercedes para su entrega a Teodosio . Como puede observarse existe prueba de cargo suficiente sobre la que se sostiene la condena de dicho acusado y no se observa error alguno en la valoración que de la misma efectuó el juzgador de instancia, sirviendo además para su convicción psicológica las contradicciones en que incurrió el mismo en las diferentes versiones proporcionadas sobre los hechos y que, lejos de esclarecerlos, trataba de exonerarse de responsabilidad respecto de ellos atribuyéndosela al resto de encausados.

Y en lo referente a la pena impuesta, lo cierto es que la modulación de la misma no puede hacerse depender de la actitud procesal adoptada por el encartado consistente en atribuir responsabilidades penales a terceros para eximirse de toda culpa sino por las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y que no se especifican, y en ese sentido, habiéndose apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con rebaja de la pena en un grado, habría que moverse en una horquilla de entre 3 meses de prisión y 6 meses menos un día de prisión, y no concurriendo agravante alguna pero siendo considerable la suma apropiada indebidamente, si bien no se ha acreditado que dejase en una grave situación económica al perjudicado, procede imponerle la pena de 4 meses de prisión con la accesoria correspondiente.

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Abilio el mismo ha de ser estimado y ello por entender la Sala que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo. Efectivamente, cierto es que dicho acusado recibió inicialmente la suma de 7.500 euros de manos del perjudicado tal y como declaró éste, reconoció aquél y se documentó (folio 14 de la causa), pero también lo es que ha quedado acreditado en base a lo dicho en el fundamento de derecho anterior, que hizo entrega de dicha cantidad en su totalidad a Teodosio para gestionar la adquisición del vehículo en cuestión, siendo la única prueba que podría desmentirlo la declaración del otro coimputado que, tal y como afirma el apelante, no encuentra respaldo probatorio alguno, y es más, se ha advertido la existencia de motivos personales y espurios que pudieran impulsar la imputación por parte del Sr. Teodosio de dicha apropiación ilícita al Sr. Abilio como consecuencia de la emisión del reportaje televisivo a que se refieren los autos, lo que unido a lo diverso y contradictorio de las versiones proporcionadas por Teodosio harían endeble el argumento de éste, por lo que, ante esa única prueba, no entendiendo que el juzgador a quo dé plena credibilidad a que el mismo sólo percibiera del otro acusado la suma de 6.000 euros cuando cuestiona el propio valor del documento del folio 33, debió recaer un pronunciamiento absolutorio al no quedar plenamente acreditado, pues la duda es razonable, que el Sr. Abilio se hiciese con parte de la suma recibida.

La absolución de dicho acusado debe comportar también la absolución por el pedimento civil que se hacía contra él.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolverle del delito de apropiación indebida por el que fue condenado y del pago de la suma de responsabilidad civil que se le impuso, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia respecto del mismo.

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente la resolución recurrida en el sentido de que la pena a imponer al mismo es de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos respecto del mismo incólumes.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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