Sentencia Penal Nº 829/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 829/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 7/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 829/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100718

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4325

Núm. Roj: SAP V 4325/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NUM. 7/2015
JUICIO DELITO LEVE NUM. 58/2015
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 829/2015
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre dos mil quince.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrent (Valencia) y registrados en el mismo
con el número 58/2015, sobre lesiones y daños, correspondiéndose con el rollo número 7/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Mónica y Tamara , defendidas por el Letrado D.
José Vicente Frasquet Codoñer; y en calidad de apelados Eleuterio , asistido por la Letrada Dña. Elisa Barba
Amorós, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Mª Mercedes Bascuñana Bascuñana.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El 3 de septiembre de 2015 en la Plaza Xúquer de Paiporta, Eleuterio acudió a recoger a sus hijos con su automóvil Reanult Scénic matrícula ....-JBS , Mónica , hermana de su ex-pareja y Tamara la madre de su ex-pareja, se encontraban en dicho lugar, Mónica , y Tamara agredieron a Eleuterio produciéndole erosiones en cuello y brazo izquierdo. Dichas lesiones tardaron en curar 3 días no impeditivos. Mónica propinó diversos golpes en el automóvil de Eleuterio que resultó dañado. Los daños ascendieron a un importe de 351,46 euros '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Mónica y Tamara como responsables en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.3º del Código penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, respecto de cada una de ellas, responsabilidad personal del art. 53 del Código penal por cada dos cuotas no satisfechas, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Eleuterio en la cantidad de 105 euros y costas. Debo condenar y condeno a Mónica como responsable en concepto de autor de un delito leve de daños del art. 263 del Código penal a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal por cada dos cuotas no satisfechas, así como que indemnice a Eleuterio en la cantidad de 35,46 euros y costas '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Mónica y Tamara se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Mónica y Tamara la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a condenarlas indebidamente en ausencia de prueba de cargo, no habiendo participado en los hechos Mónica , y habiendo incurrido en contradicciones el denunciante y testigo de cargo, incurriendo el primero en denuncia falsa y el segundo en falso testimonio, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia.

Es preciso recordar que la Jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' sostiene que '... gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2°) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882M6), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)' ( STS 15-1-2007 ). Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia.

A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985M74]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986M69 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987M50]) .

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, salvo que se haya incurrido en un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. Cumplirá el Juzgador con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

En el caso enjuiciado, el Juzgador Penal razona que los delitos leves se han acreditado con las pruebas testifical, documental y pericial practicadas en el plenario, y concretamente con el testimonio de Romeo quien manifestó que estaba en la Plaza Xúquez de Paiporta, y se marchaba del lugar tras comprobar que el horno sito en dicho lugar estaba cerrado, cuando oyó jaleo y vió que conocía a Eleuterio y que dos señoras le pegaban puñetazos y patadas por detrás, y cuando ya se marchaba en el coche con sus hijos, una de ellas (señala a Mónica ) propinó varias patadas al vehículo; de forma que poco después alcanzó al denunciante y le manifestó que podía contar con él como testigo.

Se dice por la parte apelante que el testigo falta a la verdad cuando afirma que Mónica se acercó al denunciante, porque conoce a este desde hacía tiempo, habiendo sostenido las acusadas que aquélla se encontraba cinco mesas más alejada con unas amigas, y que vestía un uniforme laboral en colores amarillo y azul, cuando el testigo dijo que era naranja y verde. Respecto al grado de conocimiento que pueda tener el acusado respecto de Eleuterio nada se acreditado más allá de lo reconocido por éstos; es decir, que se conocen del pueblo y se saludan de vez en cuando. Y por lo que respecta al uniforme, tanto el tiempo transcurrido, la ausencia de dato objetivo que permita constatar su colorido, teniendo en cuenta la diversa gama de tonalidad del amarillo al naranja y del azul al verde que pudo confundir al testigo y que en todo caso afirmó que iba vestida de barrendera, no desvirtúa su credibilidad. Es más sólo a Mónica incumbía acreditar tal extremo bien con una certificación de la empresa contratante o con una simple fotografía; como también le incumbía acreditar que la patología que adujo padecer en los pies le impedía dar patadas a un coche sin causarse daño físico. Y si efectivamente se encontraba con unas amigas en el lugar de los hechos, pudo haber traído a alguna de ellas que pusiera de manifiesto la falacia del testimonio vertido en el juicio o al menos poner en duda lo manifestado por Romeo .

Por el contrario, se comprueba en la grabación del Juicio Oral que dicho testigo reiteró a preguntas del Ministerio Fiscal y la defensa que fueron las dos acusadas las que por detrás propinaron golpes a Eleuterio y posteriormente la más joven corrió hasta el vehículo de aquél, cuando trataba de marcharse, y le causó daños con golpes dados con los pies.

Por otro lado, el pronunciamiento condenatorio impugnado se fundó en el resultado de la prueba médico forense y la documental consistente en el parte de asistencia. Y en este último se afirma que fué a las 13:19 cuando Eleuterio fue asistido en el Centro de Salud de Beniparrell el mismo día 3 de septiembre de 2015 (folio 6), con lo que no parece que difícilmente, entre las 13 horas en que acontecen los hechos y el momento en que fue atendido médicamente el denunciante de las lesiones, pudiera tener tiempo de autolesionarse en la forma en que Tamara dijo saber que se produjeron las lesiones (haciendo que uno de sus perros le arañase), sin que en todo caso tal afirmación haya sido corroborada de forma objetiva en el plenario. Ninguna duda, por último, despierta a la vista del testimonio de Romeo y el presupuesto aportado a las actuaciones y que se elabora al día siguiente de los hechos (folio 9) que la infracción prevista en el art. 263 del Código Penal se produjo por Mónica .

En definitiva, no se aprecia que el Juez a quo haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a las imputadas los delitos leves de lesiones y daños, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Mónica y Tamara contra la sentencia núm. 653 de 10 de septiembre de 2015 dictada en el Juicio por delitos leves número 58/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrent (Valencia).



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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