Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 829/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 98/2015 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 829/2016
Núm. Cendoj: 46250370022016100147
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5199
Núm. Roj: SAP V 5199:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2011-0008455
Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000098/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000054/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 829/2.016
===========================
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
GEMA SANCHEZ PINA
===========================
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000054/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA y seguida por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, contra Juan Pedro , con D.N.I. NUM000 , natural de SERRA, nacido el NUM001 /1965, hijo de Aureliano y Virtudes , y domiciliado en CALLE000 NUM002 - NUM003 de SERRA, representado por el Letrado D. LUIS ALVENTOSA DEL RÍO , Edmundo , con D.N.I. NUM004 , natural de VALENCIA , nacido el NUM005 /1972, hijo de Guillermo y de Cecilia , Flor , con D.N.I. NUM006 , natural de SERRA, nacida el NUM007 /1967 e hija de Marcos y Modesta , domiciliada en CALLE001 NUM008 pta NUM003 , Samuel , con D.N.I. NUM009 , nacido en SERRA el NUM010 /1971, hijo de Aureliano y de Ana con domicilio en SERRA, CALLE002 NUM011 , pta NUM012 representado/s por el/la Procurador/a JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a LUIS ALVENTOSA DEL RIO, por ésta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. J. IRANZO VELASCO y como acusación particular, Felicidad , representado/s por el/la Procurador/aJOSE JOAQUIN ALARIO MONTy asistido/s por el/la letrado/aERNESTO ALBEROLA MATEOS
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día2-11-2016 y 3-11-2016se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero000054/2014por elJUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionalescalificólos hechos:,
PRIMERA: Se dirige la acusación contra Edmundo , nacido el NUM005 /72 y con DNI NUM004 , contra Juan Pedro , nacido el NUM001 /65 y con DNI NUM000 , contra Samuel ., nacido el NUM010 /71 y con DNI NUM009 , y contra Flor , , nacida el NUM007 /67 y con DNI NUM006 , cuyas hojas histórico penales no constan, por los siguientes hechos:
En fecha 19/11/06, el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Sería firmaron un convenio de colaboración para la financiación de las obras de recuperación de las estructuras medievales defensivas de Serra con un presupuesto dé 436.21558 euros, de los cualesel 75% (327.16168 euros) eran aportados por el Ministerio y un 25% (109.05389 euro) eran aportados por el Ayuntamiento, pactándose por parte del Ministério el pago en tres partes de 100.000, 100.000 y 127.161'68 euros respectivamente, condicionándose la aportación del Ministerio a la finalización de las obras y siendo, a cargo. del ayuntamiento las obras no incluidas en el proyecto.
En fecha 5/02/07 las obras fueron adjudicadas a la empresa SECOPSA, si bien no se llevaron a cabo por diversas vicisitudes burocráticas, ya que la Consellería de Educación; Cultura y Deporte no autorizó los trabajos arqueológicos hasta el 4/11/08.
Pese a que las obras no se habían llevado a cabo y a sabiendas de ello: el acusado Edmundo , en su condición de técnico municipal del ayuntamiento, firmó en fecha 30/06/08 la certificación de obra n°1 a favor de SECOPSA por importe de 105.77182 euros, en fecha 31/07/OS firmó la certificación de obra n°2 a favor de SECOPSA por importe de 139.571'79 euros y en fecha 31/08/08 firmó la certificación de obra n°3 a favor de SECOPSA por importe de 92.345'60 euros, lo que suponía un total de 337.68921 euros.
Por su parte, el acusado Juan Pedro , en su condición de alcaldede la localidad de Serra, firmó. en fechas 21/Q8108, 21/08/08 y 30/09/08, decretos aprobando las anteriores certificaciones, sin realizar gestión alguna paraaveriguar si las obras se estaban llevando a cabo y el estado en que se encontraban
El acusado Samuel , en su condición de Secretario del Ayuntamiento de Serra, firmo en fechas 21/08/08 los dos primeros Decretos aprobando las certificaciones n21 y n22 y dando fe de las mismas, sin realizar labor alguna de comprobacion del estado de las obras ni si estas se estaban ejecutando.
La acusada Flor , en su condiciónde Secretaria del Ayuntamiento de Serra, firmó en fecha 30/09/08 el tercero de los Decretos por el que se aprobaba la certificación n3 dando fe de la misma, sin realizar labor alguna de comprobación del estado de las obras ni si estas se estaban ejecutando.
Del total de la obra solose realizó unos trabajos preparatorios y, de desescombro por importe de 45.518'32 euros que el ayuntamiento de Serra abonó a SECOPSA, tras devolver en fecha 9/02/09 el primer pago de 100.000 euros realizado por el Ministerio de Fomento.
SEGUNDA Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de:
A) Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 74 y 390.1 .4. del Código Penal .
E) Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 74 y 391 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1 .4 del mismo
Código.
C) Un delito de falsedad en documento oficial del artículo 391 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 4 del mismo Código .
TERCERA:
El acusado Edmundo es AUTOR del delito A), a tenor del artículo 28 del Código Penal . ,
Los acusados Juan Pedro y Samuel son AUTORES del delito B), a tenor del artículo 28 del Código Pénal .
La acusada Flor es AUTORA del delito C), a tenor del artículo 28 deI Código Penal .
CUARTA No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
Procedeimponer al acusado Edmundo pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, VEINTICUATRO MESES de multa con- una cuota diaria de 10 euros y 360 días de. responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y SEIS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Proceder imponer al acusado Juan Pedro la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, VEINTICUATRO MESES de multa con una cuota diaria de 10 euros y 360 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y SEIS AÑOS de inhabilitación espçcial para empleo o cargo público. Y subsidiariamente para el supuesto de que de los hechos probados resulte autor de un delito de los citados en elapartado B), se solicita imponer al acusado Juan Pedro
la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de 30 euros y 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y UN ANO de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el ejercicio d& derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Procede imponer al acusado Samuel la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de 10 euros y 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y UN AÑO de suspensión de empleo o cargo público.
Procede imponer a la acusada Flor a pena de NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de 10 euros y 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y SEIS MESES de suspensión de empleo o cargo público.
Los acusados abonarán las costas, de conformidad con el artículo 12.3 del Código Penal .
La acusación particular califica en la conclusión segunda como el MF , el Sr Edmundo y el Sr Juan Pedro serían autores del delito a) y el Sr Samuel y la Sra Flor de los b) y c) respectivamente. La pena es como el MF si bien las de prisión las eleva a seis años (y la correspondiente accesoria) e introduce una petición subsdiairia respecto del Sr Juan Pedro .
En sus conclusiones definitivas el MF respecto del Sr Aureliano suprime la continuidad delictiva y se solicita la misma pena que para la Sra Flor .
La acusación popular en su conclusiones definitivas suprime la acusación respecto de la Sra Flor .
TERCERO.-Lasdefensasde los acusado en sus conclusiones definitivas solicitanla libre absolución de susdefendidospor entender no habíanincurrido en delito alguno.
Son acusados Edmundo , nacido el NUM005 /72 y con DNI NUM004 , Juan Pedro , nacido el NUM001 /65 y con DNI NUM000 , Samuel , nacido el NUM010 /71 y con DNI NUM009 , y Flor , nacida el NUM007 /67 y con DNI n° NUM006 .
En fecha 19/11/06, el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Serra firmaron un convenio de colaboración para la financiación de las obras de recuperación de las estructuras medievales defensivas de Serra con un presupuesto de 436.21558 euros, de los cuales el 75% (327.16168 euros) eran aportados por el Ministerio y un 25% (109.05389 euro) eran aportados por el Ayuntamiento, pactándose por parte del Ministério el pago en tres partes de 100.000, 100.000 y 127.161'68 euros respectivamente, condicionándose la aportación del Ministerio a la finalización de las obras y siendo, a cargo del Ayuntamiento las obras no incluidas en el proyecto.
En fecha 5/02/07 las obras fueron adjudicadas a la empresa SECOPSA, si bien no se pudieron efectuar del modo que se habían previsto, por diversas razones.
Edmundo , en su condición de técnico municipal del ayuntamiento, firmó en fecha 30/06/08 la certificación de obra n°1 a favor de SECOPSA por importe de 105.77182 euros, en fecha 31/07/08 firmó la certificación de obra n°2 a favor de SECOPSA por importe de 139.571'79 euros.
Previamente, el 16.6.2008, había efectuado un informe del siguiente tenor:
''Por parte de la oficina técnica del Ayuntamiento de en referencia a las OBRAS DE RECUPERACIÓN Y PUESTA EN VALOR DE LAS ESTRUCTURAS MEDIEVALES DEFENSIVAS DE SERRA: CASTILLO DE ALT DEL PI Y TORRES DE GUAITA.
Reunidos el día 16 de junio de 2008 el técnico que suscribe junto con d. Genaro comoJefe de Obra de la Contrata Servicios y Contratas Prieto SA., SECOPSA, adjudicataria de las obras mediante acuerda de la Junta de Gobierno Local de fecha 28 de diciembre de 2006, se informa:
Que el Jefe de obra indica que tras el comienzo de las obras y la realización de los primeros trabajos de actuaciones previas y acondicionamiento entre los que se encuentran la recuperación parcial de la senda de acceso, desbroce y limpieza del terreno, retirada de restos y subida manual de ciertos materiales, considerando la dificultad técnica de la obra y concretamente la situación del castillo a mas de 250 metros de la pista forestal más próxima, accediéndose al mismo a través de una senda de 50 cm de ancho de ancho con una pendiente media superior al 20 % en algunos tramos de hasta 40 %, con una dificultad muy elevada debida a la presencia de material de rodeno suelto, se hace necesario idear un sistema de transporte aéreo que permita el acopio de materiales en obra, al pie de la estructura del castillo, de forma rápida y eficiente.
Que la situación económica actual de su empresa y las deudas anteriores que el Ayuntamiento de Serra tiene contraídas con la adjudicataria le impide adelantar el coste de esos equipos e instalaciones necesarios para la realización del mínimo acopio de materiales necesario para continuar con las obras.
Que solicita el abono de cantidades a cuenta en concepto de instalaciones, equipos y el acopio de materiales en forma de certificaciones parciales conforme a los artículos 3 y 4 del punto 4 CONDICIONES ECONÓMICAS del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE RIGEN ELPROCEDIMIENTO ABIERTO, MEDIANTE LA FORMA DE CONCURSO, PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE RECUPERACIÓN Y PUESTA EN VALOR DE LAS ESTRUCTURAS MEDIEVALES DEFENSIVAS DE SERRA: CASTILLO ALT DEL Pl Y TORRES DE GUAITA.
Estudiada la solicitud realizada se informa que conociendo la realidad física de la obra y las dificultades técnicas que conlleva el acopio de materiales y equipos necesarios para continuar con los trabajos hasta el pie del castillo y que esto deberá hacerse con medios aéreos adecuados como pueden ser helicóptero o mediante un sistema de torres y poleas, siendo TOTALMENTE INVIABLE económicamente la subida de los materiales y equipos de forma manual.
SE INFORMA:
Que los artículos 3 y 4 del punto 4 CONDICIONES ECONÓMICAS del citado pliego contemplan tanto el acopio de materiales como la emisión de certificaciones a cuenta aunque estas no supondrán EN NINGÚN CASO aprobación ni recepción de las obras que comprenden y estarán sujetas a las rectificaciones y variaciones que se deriven de la liquidación final.
Que los artículos 155 y 156 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas contempla la posibilidad de realizar abonos a cuenta por materiales acopiados y abonos a cuenta por instalaciones y equipos cuya cantidad será un porcentaje de las unidades de obra.
Que dichos artículos establecen como máximo 20 % de las partidas de obra en el caso de los equipos, 50% de las partidas de obra en el caso del acopio de materiales y el 50% de la partida total de Gastos Generales en el caso de las instalaciones, lo que en este caso supone un máximo de:
20% partidas de obra para equipos 63.201, 33€
50% partidas de obra para acopio 158.003, 33€
50% de Gastos Generales para instalaciones 20.540, 43 €
Máximo de abonos a cuenta en PEM 1 241.745, 09€ 1
Que por todo lo anterior y al efecto de poder continuar con las obras, el contratista al amparo de lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas y de los artículos 155 y 156 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , durante el final del próximo mes de junio y el mes de juNo de 2008 podrá solicitar abonos a cuenta por acopio de materiales, instalaciones y equipos que tendrán la forma de certificaciones de porcentajes de partidas de obra siempre que la suma de las dos sea en PEM inferior a la cantidad de 241345, 09€.
Que dichas certificaciones tendrán el carácter de ABONOS A CUENTA SUJETOS A LAS RECTIFICACIONES Y VARIACIONES QUE SE PRODUZCA EN EL INFORME DE LIQUIDACIÓN FINAL y que en NINGÚN CASO SUPONDRÁN EN FORMA ALGUNA, APROBACIÓN Y RECEPCIÓN DE LAS UNIDADES DE OBRA que parcialmente y en porcentaje se reflejan en la carátula de la certificación.'
En este sentidod ebe interpretarse lo recogido en los hechos probados: 'En fecha 5/02/07 las obras fueron adjudicadas a la empresa SECOPSA, si bien no se pudieron efectuar del modo que se habían previsto, por diversas razones.'
En fecha 31/08/08 aparece otra certificación de obra que sería la n°3 a favor de SECOPSA por importe de 92.345'60 euros, no se ha acreditado que la confeccionara y firmara el Sr Edmundo .
El acusado Juan Pedro , en su condición de alcaldede la localidad de Serra, firmó en el 21/08/08, los decretos aprobando las dos primeras certificaciones.
Existe otro Decreto de 30.9.2008 respecto de la tercera certificación.
El acusado Samuel , en su condiciónde Secretario del Ayuntamiento de Serra, firmo en fechas 21/08/08 los dos primeros Decretos aprobando las certificaciones n1 y n2.
La acusada Flor , en su condición de Secretaria del Ayuntamiento de Serra, firmó en fecha 30/09/08 el tercero de los Decretos..
Del total de la obra se realizaron trabajos preparatorios y de desescombro por importe de 45.518'32 euros, que el ayuntamiento de Serra abonó a SECOPSA, tras devolver en fecha 9/02/09 el primer pago de 100.000 euros realizado por el Ministerio de Fomento.
Fundamentos
PRIMERO.-Inicio del juicio.
No se pide la suspensión por la no presencia de testigos.
Las defensas proponen prueba pericial y documental.
1ªDefensa (Sr Juan Pedro y Sr Samuel ). En referencia al folio 326 Tomo II, una certificación, no reconoce su firma (Decreto 480/2089), propone pericial caligrafica, dice que es falsa la firma. El perito está a disposición dela Sala.
2ª Defensa (Sr Edmundo ), se aportan dos periciales, tomo II, folios16 y 327, tercera certficación, niega la firma, Tomo III, folio 193 (remitido Ayto) la misma certificación no hay firma. Tomo III a partir 608, aporta planos para poder preguntar.
3.- Defensa Sr Armando (Sr Samuel ), pericial, Tomo II folio 326 no se corresponde la firma (pericial caligrafica). Aporta Decreto que hay en el Ayto. De ese Decreto se niega la firma de Alcalde y Secretaria, en el folio 92 Tomo III es real.
MF y acusación particular se oponen a la admisión.
Se admite la prueba, pues:
1.- Las objeciones son de valoración de la prueba, no de admisibilidad de la misma (esta fase es de admisión no de valoración).
2.- La prueba es pertinente.
3.- Es cierto que es conveniente anticipar la presentación de prueba pericial para que las demás partes la conozcan, y el Tribunal debe ser cuidadoso para que no se produzcan desequilibrios. Sin embargo las partes se han ajustado a la previsión legal y no se nos ha pedido la suspensión ello (por ejemplo, no se nos ha solicitado que se reequilibre la situación mediante la admisión de otra pericial).
No hay protestas.
SEGUNDO.- Prueba en el acto del juicio, en esencia:
Sr Juan Pedro (Alcalde folio 277 y ss), admite el convenio. La adjudicataria fue SECOPSA, se inició la obra (preparar senda, catas, etc). Hubo problemas para llevar material etc (colocación de cables tensionados para subir material etc), se valoró incluso llevarlo en helicóptero, pues de forma manual era inviable. La dirección la llevó una persona de SECOPSA y el Sr Edmundo , se valoró que lo llevara Esfera, pero por razones económicas y que ellos tienen personal, se hizo de esa manera.
El importe de lo realizado eran unos 45000 euros (había que sumar lucro cesante etc). Firmo dos decretos (3 , 5 si reconoce, no 15 T2). Se le pregunta por que en el folio 278 dice que firmó los tres. Se refería a dos decretos que se referían a la certificación 1 y 2. No es función del Alcalde fiscalizar, firma el decreto si viene con los informes correspondientes. El Sr Edmundo informó de toda la problemática a la tramitadora del expediente y a él (problemas de transportes...). Las certificaciones estaban bien emitidas, pues eran entregas a cuenta debido a los trabajos efectuados, no eran partidas de obra ejecutada (aunque no sabía exactamente el porcentual que se había ejecutado), también estaban unidas al expediente las partidas de SECOPSA. No se certifican unidades de obra realizadas. Era una certificación para la Intervención municipal, es para que se proceda a fiscalizar ese pago. El Ministerio no pagaría nada si aparte de la certificación no se justificaba el abono. Se le pregunta por el folio 231 T2, firmó la certificación. La denunciante lo elabora le dice que hace falta remitirlo al Ministerio y que era urgente, dice que se corresponde con los decretos y no se dio cuenta que ponía satisfechas. El secretario le dice que no está bien, pues no habían ordenes de pago, se emite nuevo certificado dejando sin efecto el de 1.20.2008 y se comunica al Ministerio, además se habla particularmente de ese extremo, pues del Ayto no se había pagado. Se le exhibe folio 267 T2, y ese es el doc al que se refiere, reconoce su firma. Se le exhibe folio 268 T2, decreto por el que revocan, en el folio 269 renuncian a la financiación. Y luego propuesta suspensión convenio (275 T.2). Posteriormente el Ayto devolvió los 100.000 euros. Samuel es un grupo C, tramitador administrativo, sustituyó al secretario. Flor era secretaria accidental. La autorización de la Conselleria ya la tenían en abril de 2008 no como dicen las acusaciones en noviembre.
Los 100000 euros son anteriores a cualquier certificación y se reintegraron al Ministerio. Con motivo de las certificaciones no se recibió nada. Lo que se pago a SECOPSA es de fondos municipales.
Las dos primeras certificaciones llevan las dos primeras la firma del Sr Edmundo y el jefe de obra de SECOPSA, existenlas correspondientes facturas de SECOPSA.
La comisión de seguimiento se reunió una sola vez y se hizo constar (folio 221 y 222 T3) donde aparece la renuncia pues querían mostrar al Ministerio que no podían seguir, explica un poco los motivos, no hay buena situación económica, retraso en las obras (Conselleria autoriza tarde), se produjeron unas lluvias que origino daños en la sobras (modificación de partidas etc) y se optó por otras prioridades (arreglo de caminos e infraestructuras básicas).
Se le pregunta por T4 folio 107, informe técnico previo del Sra Edmundo , previo a que se hicieran las certificaciones cuestionadas y que se indican que son certificaciones a cuenta y no por unidades de obra. Tuvo conocimiento antes de la firma.
Sr Juan María , Sr Flor , administrativa del Ayto, cree que no es licenciada en derecho. Durante tramos de días concretos, se sustituye al Secretario (vacaciones, o casos puntuales). Eran cuestiones de puro trámite. El secretario no tiene por que fiscalizar las certificaciones.
Los expedientes los llevaba Felicidad , era responsable de gestión del departamento de subvenciones, confeccionaba decretos, certificados, que luego pasaba a la firma.
Se le exhiben 325 y 326 T2 y decreto que se ha aportado. No es su firma folios 326, nunca se pone en el punto 3 lo que puso Felicidad , que se de traslado al Ministerio ......También dice que en el folio de antes (el oficio) tampoco es su firma. Se le exhibe el decreto aportado que consta en el Ayuntamiento y esa es su firma. Después de la denuncia vieron que no había simultaneidad entre los doc que se remitían al Ministerio y los de ellos. Se enteran cuando el Juzgado solicita una copia integra el Ministerio. Habían oficios etc firmados por esta señora como tramitadora que ellos no tenían.
Sr Eloy , no pudieron iniciar las obras, pues la autorización llega a finales de abril de 2008 (T2, folios 210 a 212), explica que después Edmundo emite el informe a que se hecho mención antes. Allí se indica que es lo que va a contemplar la certificación 1 y 2.
Se le pregunta por el informe 266 T 2, pero no se halla allí (se trata de un informe previo del Sr Edmundo a la reunión).
A SECOPSA se hizo efectivo un calendario para ir pagando la sobras del castillo y otras previas.
SraConsuelo falsifico el titulo por el que se le dio la plaza, por lo que se la despidió (octubre de 2010), falsifico sus firmas (de él y la secretaria) en un expediente del SERVEF. Loscontratos fueron anulados por esa falsedad.
Sr Samuel , fue Secretario accidental. Firmódos decretos 1 y 2. No es competencia suya fiscalizar las obras. El no sabe si la obra se ajusta o no a la certificación. No elaboró los decretos. Se le exhibe folios 284 y 285 T3, donde dice que el decreto lo elaboró se comprueba que en la declaración dice que lo elaboró la denunciante.
Se le exhibe certificado 1 de junio folio 231 T2, no se dio cuenta al firmarlo, lo confeccionóla denunciante, las paso con otras carpetas, venia de vacaciones y no se dio cuenta. Le dijo que el Ministerio lo exigía. Luego se anuló. Se le exhibe folio 22 7 T3 (se deja sin efecto el decreto), también 226. Flor había estado fuera del Ayuntamiento durante dos años, ella estaba en la sección tributaria.
Sus funciones se limitan a la tramitación de expedientes y a dar fe
Sr Edmundo . Arquitecto técnico municipal
Por razones económicas el Ayto leencargo que dirigiese la obra. Firmo certificación folio 4 T2, de 30 de junio. Se refiere a obras en marzo. Lo de marzo es una errata, no se habían iniciado las obras. Folio 6 T2, es el mismo error arrastrado. La emisión de esas certificaciones viene como consecuencia de un informe de junio. Las ejecuciones nunca superaron los 241000, 3 y 4 pliego técnico de condiciones. Ya se avisa en el informe que tendría un determinado formato pero que eso no implicaba que se estuvieran ejecutadas las obras. Era un pago a cuenta para subsanar dificultades técnicas no previstas en el proyecto.
Folio 19 T2, esa no la ha elaboradoel y ademas no es su firma, también contiene dos errores de bulto que indica que no es un técnico, cuando se modifica la fecha se pone domingo, y ademas certifica partidas superiores a las del total del proyecto. En instrucción no le exhibieron ese documento. Lo ve por primera vez cundo aparece en el expediente del Ministerio. El nunca ha reconocido esa tercera certificación.
Sr Armando , la certificación 1 y 2 eran meros anticipos. Se le entrega el expediente a Felicidad . Hay informe T4 folio 105 anterior a las dos certificaciones. Es su informe.
Se le pregunta por folios 281 y 282, el contestópor la certificación 1 y 2, no por la tres. Hay que tener en cuenta que había que transportar 600 toneladas de material, había graves deficiencias en el proyecto, eran necesarios unos pagos a cuenta. No supone la recepción de obra.
El Ministerio no ha pagado nada, el pago de 100000 euros es previo.
T3 183, 187 y 193. certificaciones en el expediente del Ayto. Se le exhibe folio 193 (la del Ministerio es 4, 6, 16). La tramitación de ese expediente es de Felicidad . Hay ortos informes posteriores. T3 folio 229 (informe de 12.11), las certificaciones van acompañadas de facturas de SECOPSA y las firma también su representante. Esta en el Ayto desde 204, carece de cualquier relación con SECOPSA.
Sra Flor , folio 18 T 2, el que esta en el Ministerio no es su firma, el aportado en el día de hoy siesta firmado por ella. Desconocía la realidad de lo que firmaba. El Sr Edmundo no le dijo nada. Todo lo tramitaba Felicidad .
Testifical
Felicidad ., trabajaba en el Ayto, presento la denuncia, el Ministerio entregó 100.000 euros, tuvo conocimiento de tres certificaciones de obra. Gestionaba las subvenciones y seguía los plazos del Ministerio. No elaboró esos decretos. Se remite al Ministerio el Decreto, se hacían dos decretos uno para el libro y otro para el expediente.
Redactó ellla alguna certificaciones, redacto varios decretos.
Se le exhibe folio 231 T2, si redactó el certificado, dice que no. Dice que se le pasó directamente el Sr Alcalde ya firmado pro el Sr Alcalde y el Sr Samuel .
Hubo una reunión, el Alcalde pregunta por las obras, le dicen que SECOPSA dice que no inicia hasta que no se le pague la deuda previa. El problema era la tercera certificación, yo había oído al Sr Edmundo decir que no podía certificar mas. , la secretaria accidental que procedía de tributos no tenia ni idea de nada. El Alcalde le da la tercera certificación firmada por el. El Ministerio le dice que hace falta un certificado como que las cantidades estaban pagadas. Narra sus vicisitudes con el Ministerio, que las fotos eran las mismas que las del proyecto le dicen, visita a la secretario titular. Señala que se convocó la comisión de seguimiento y es cuando se renuncia a la financiación. Se revocaron las certificaciones. No conoció la certificación de que no se habían hecho los pagos.
Letrado de la acusación popular. Interpone denuncia pues la despiden y le abren expediente por falsedades, y va a la Policía Nacional.
Sr Eloy , era contratada laboral. Se le pregunta si el titulo que presentó era falso y dice que no.
Explica los términos de la denuncia. La dirección de obra la llevo el Sr Edmundo . No sabe si SECOPSA lego a cobrar.
Sr Oscar . Es la presidenta del partido popular. Remitió las tres certificaciones. Era agente de desarrollo local ( T.3 folio 204, 205 y 206 correos de octubre de 2008, reconoce 206). Siempre se enviaba original, y quedaba copia en el expediente, luego dice que se quedaba un original. Cree que habían dos originales. Ella documentación no cumplimentaba nunca. Se le exhibe T3 folio 193 y 194,
Se le pregunta por el expediente Ayto, folio 193 no tiene firma, no recuerda sin firma, la recuerda con firma. La firma dubitada es otra firma.
En el T2 folio 16 y 327, se le pregunta por el folio 327 que si tiene firma, y dice que no lo rellenó, cree que esa la metió después. No detectó diferencias en las firmas. No denuncia porque pensara que le podían acusar de falsedad. Esto se lo comunico al Sr Luis Manuel de la Delegación del Gobierno y del Ministerio.
La Sra Flor había estado dos años fuera del Ayuntamiento, siempre ha estado en gestión tributaria.
Sr Armando , el tercer decreto se lo da elalcalde, se lo da a Flor y luego lo remite al ministerio.
Se le exhibe folio 326 T2, dice que debió pasarle dos originales a la Secretaria.
Pericial, Perito Sra Santiaga
Sr Oscar , el documento examinado es el que hay en la causa, en la causa ha visto firmas indubitadas originales. Ha sido fundamental tener firmas con cercanía temporal. Explica porque son firmas distintas.
Sr Eloy , hay un error en el nombre del Sr Juan Pedro , en dos folios. Le ha llamado Dimas donde debe constar Juan Pedro . Similar.
Sr Armando .- similar.
MF Es mejor tener original, con fotocopia no es lo mismo, ha hecho cuerpo de escritura. No lo ha unido por considerarlo innecesario para la Sala. El estudio lo ha hecho en la Sala.
SrGil, Tomo II, Folio 322 y323, 324 y 327, examine la certificación, formato habitual, cuando hay que hacer una rectificación se acompaña de un informe. Él lo ha hecho a veces (anticipos), cuando la Ley de Contratos lo permite.
Sr Jorge , ahora Secretario accidental interventor. En el expediente figuraban los informes etc y se mando al Juzgado lo que constaba en el expediente. Emite una certificación sobre dos facturas de SECOPSA. Explica funcionamiento emisión y firma de decretos, y fiscalización de pagos por intervención.
Sra Manuela , era Secretaria Ayto, se revocaron los decretos pues la obra realmente no estaba. No se percibió ninguna cantidad del ministerio ademas de los 100.000 euros iniciales. Al renunciar se devolvieron al Ministerio. Hubo una liquidación final de la obra efectivamente efectuada por SECOPSA. Certificación origen fondos pago SECOPSA (511 y ss Tomo III). Del convenio lo único percibido se devolvió. Recuerda Sra Felicidad ., era la encargada de tramitación del Convenio, lo normal es que haya varios originales de las certificaciones. El del Ministerio será otro original y el de Ministerio lo tramitaba la Sra Felicidad . Lo normal es que la Sra Felicidad . elaborara los documentos, los decretos etc. y era también la encargada de remitir. Flor estaba también por excedencia (baja).
La Sra Felicidad . no paso por su casa a contarle los hechos. Reconoció que falsifico su firma y la del Alcalde en un expediente ante el SERVEF pues se le habían pasado los plazos. El titulo del expediente de la Sra Felicidad . no era autentico. Hubo un informe del Consell Consultiu ratificando la nulidad. Pudo comprobar una serie de nulidades entre ellas acuses de recibo...., ella lo admitió. Le explico que había pasado una mala época personal, le habían pasado los plazos, esto finales de septiembre, octubre de 010.
Sr Miguel Ángel , ratifica su informe. Son certificaciones a cuenta pues son de acopios y no se supera el límite de lo permitido en el pliego de condiciones. El secretario accidental asume funciones según su cualificación profesional.
Documental por reproducida.
Calificaciones. MF. Respecto de Samuel suprime continuidad y solicita la misma pena que respecto a la Sra Flor . La acusación popular retira laacusación de la Sra Flor y los hechos referidos a ella.
TERCERO.- Para el TC los elementos básicos sobre los que gira el debate procesal son el relato fáctico, la calificación jurídica y la concreta petición de pena como se expresa en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio . Debe tenerse en cuenta que el TC ha señalado, por ejemplo STC 224/2005 de 12.9.2005 o la STC (Pleno)155/2009 de 25 de junio citada, que '...El condicionamiento fáctico queda, así, constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá utilizarse para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción de ellos...'.
Respetando lo anterior, este condicionamiento no implica que el juez no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal.
Respecto del contenido de los hechos probados, debe tenerse en cuenta lo señalado en los fundamentos jurídicos (pues se ha puesto de relieve que se firmaban varios decretos y respecto del tercero, no se ha acreditado que lo firmara el Sr Edmundo y no puede descartarse la versión del Sr Alcalde respecto del decreto).
A partir de la prueba practicada anticipamos que entendemos que debemos proceder a la absolución de los acusados. La confección de los hechos probados parte básicamente del relato que en la conclusión primera nos proponen las partes (evidentemente aquello que estimamos probado).
Además entendemos que, en general, las alegaciones defensivas no pueden ser descartadas a pesar de los informes de las acusaciones.
Así la defensa de los Sres Samuel y Juan Pedro hace hincapié en:
1.- La base de la acusación es que, firman los decretos aprobando las certificaciones, sin realizar gestión alguna para averiguar si la sobras se estaban llevando a cabo y el estado en que se encontraban. Ahora bien, no indican norma alguna en la que aparezca tal obligación. El Sr Miguel Ángel ha indicado que esta base normativa no existe, lo mismo otros dos testigos.
2.- Respecto del Sr Juan Pedro . La función en el momento de firmar el Decreto su única función es constatar que está unida la certificación. El informe del Sr Miguel Ángel recoge:SEGUNDA. Dichas certificaciones se aprueban por Decretos de Alcaldía, sin que ello implique el conocimiento por parte del Sr. Alcalde del grado de realización de los trabajos, ya que este acto está condicionado por la legislación vigente y las competencias a él atribuidas.'. Añade toda una serie de normas, que a su juicio avalan dicha opción.
3.- Respecto del Sr Samuel . Señala que tampoco tiene esa obligación, e indica una serie de normas y el informe presentado. El Secretario no supervisa el contenido del Decreto de Alcaldia, si además solo se adjunta la certificación y la factura de SECOPSA.
4.- En cuanto a las certificaciones son a 'buena cuenta', en ningún caso son de final de obra que son las que darían lugar a una fiscalización, y por eso (en ese sentido declaración Sr Demetrio ) e informe folios 105 y ss T II, esas certificaciones no son el resultado final de una ejecución de obra, sino como indica el informe anticipo o a cuenta de obra, debido a un a serie de necesidades que se ponen de manifiesto. Con independencia de ello, los anticipos a cuenta y los pagos por acopios es algo previsto en la normativa administrativa ( art 155 y 156 RD 1098/2001 , añade el Reglamento General, el convenio con el Ministerio T II página 138 y ss -clausula 18- y el pliego de condiciones del Ayto con SECOPSA, apartado 4 artículo 3 y 4 ).
Por ello es evidente que no existió dolo alguno en la emisión de las certificaciones, y, mucho menos en su aprobación dada la limitada competencia del Alcalde y del Secretario en esta materia.
(los preceptos del RD a los que alude la defensa del Sr Juan Pedro y el Sr Samuel son:Artículo 155Abonos a cuenta por materiales acopiados: ' 1. El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta hasta el 75 por 100 del valor de los materiales acopiados necesarios para la obra previa autorización del órgano de contratación que tendrá por único objeto controlar que se trata de dichos materiales y que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que exista petición expresa del contratista, acompañando documentación justificativa de la propiedad o posesión de los materiales. b) Que hayan sido recibidos como útiles y almacenados en la obra o lugares autorizados para ello. c) Que no exista peligro de que los materiales recibidos sufran deterioro o desaparezcan. d) Que el contratista preste su conformidad al plan de devolución a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 2. Las partidas correspondientes a materiales acopiados podrán incluirse en la relación valorada mensual o en otra independiente. 3. A efectos del cálculo del valor unitario del material se tomará el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación al valor del coste inicial fijado en el correspondiente proyecto, incrementado, en su caso, en los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales. Si la unidad de obra donde se encuentra el material objeto del abono no tuviera la reglamentaria descomposición de precios y no figurara en el proyecto el coste inicial se fijará por la dirección de la obra, no pudiendo sobrepasar el 50 por 100 del precio de dicha unidad de obra. 4. La dirección de la obra acompañará a la relación valorada un plan de devolución de las cantidades anticipadas para deducirlo del importe total de las unidades de obra en que queden incluidos tales materiales. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen el órgano de contratación, a propuesta de la dirección de la obra, podrá acordar que estos reintegros se cancelen anticipadamente en relación con los plazos previstos en el plan de devolución. 5. Solamente procederá el abono de la valoración resultante del apartado 3 cuando exista crédito suficiente con cargo a la anualidad correspondiente en el ejercicio económico vigente. En el caso de que no se pudiera cubrir la totalidad del abono a cuenta reflejado en la relación valorada, se procederá al abono que corresponda al crédito disponible de la anualidad del ejercicio económico de que se trate.'
Artículo 156 Abonos a cuenta por instalaciones y equipos '1. También tendrá derecho el contratista a percibir abonos a cuenta por razón de las instalaciones y equipos necesarios para la obra, de acuerdo con las reglas siguientes: a) El abono vendrá determinado por la parte proporcional de la amortización, calculado de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta el tiempo necesario de utilización. b) En el caso de instalaciones, el abono no podrá superar el 50 por 100 de la partida de gastos generales que resten por certificar hasta la finalización de la obra y en el de equipos el 20 por 100 de las unidades de obra a los precios contratados que resten por ejecutar y para las cuales se haga necesaria la utilización de aquéllos. c) El cálculo de la cantidad a abonar deberá acompañarse de una memoria explicativa de los resultados obtenidos. 2. En cuanto a los requisitos para estos abonos, tramitación y devolución se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.)
5.- No hay ningún interés ilícito en la conducta del Alcalde o del Secretario. Además no tuvieron los decretos incidencia alguna en el tráfico jurídico. Cuando se renuncia a la subvención, se decide por el Ayto pues se producen determinadas circunstancias (lluvias, aumento coste ...), y el 12.11.2008 el técnico municipal explica la situación (T II folio 229) paralizándose las obras, como consecuencia de ello se dictan el decreto 578/2008 (T II folio 268) por el que se anulan las tres certificaciones y los tres decretos. Tampoco en el tráfico económico, pues SECOPSA nunca cobró de esas certificaciones (aunque la 3 está impugnada), pues hubo una resolución contractual (TIV 26 a 31) y entonces cobró una mínima parte.
6.- No se ha causado perjuicio alguno a las Haciendas Públicas. Al Ministerio se le reintegraron los 100.000 euros.
7.- Las manifestaciones de la denunciante Sra Felicidad no son verdaderas. Además hay dos informes del ministerio (303 y 314 T II, folio 345 y 346) que indican la tramitación y que se han reintegrado las cantidades.
8.- Respecto de la certificación 3ª y el Decreto 480/2008 (T II 327 y 326), lo que sostienen es que las firmas de los documentos remitidos al Ministerio eran falsas, y además respecto de la certificación se ha negado que fuera redactada por el técnico. Ello se ha acreditado mediante una pericial caligráfica. La certificación y Decreto 3ª fueron confeccionados por la tramitadora del expediente (como ha pasado en otros expediente). Ese Decreto (admite el aportado) se incorpora pues en los Plenos se acumulan los Decretos para dar cuenta (la certificación era una suplantación).
La Sra Felicidad ya había realizado una serie de actuaciones en expedientes donde haya falseado firmas de Alcalde y Secretario, y aquí, ha hecho lo mismo. En su declaración dijo que era para que no le imputaran las falsedades (T III 468 y ss denuncias Ayto, T III flios 484 y ss falsedad título -se archiva la causa por prescripción-, por lo que hubo que anular los procedimiento de contratos T III 501 y ss -sentencia Juzgado contencioso-).
La denuncia se produce casi año después de todas las acciones del Ayto contra la Sra Felicidad , por lo que hay un evidente ánimo exculpatorio y de causar perjuicio al Sr Alcalde. Además es presidenta del PP local tras salir del Ayto instrumentalizando este procedimiento. Pone de manifiesto las falsedades que a su juicio se han producido desde le inicio. E, incluso hay un error en el escrito de acusación: la autorización de Consellería es de 9.4.2008 (TII folios 210 a 212 en relación folios 217 a 218).
9.- Es cierto que cometieron un error, pero no fue doloso, pues la Sra Felicidad les presenta un certificado (pues todos los que declaran dicen que ella fue la tramitadora) que recogia el pago de las tres y la presenta a la firma (T II folio 231), y cuando el Sr Samuel lo comprueba (5 dias habiles ), se anulan y se dejan sin efecto ( T II folio 267). Además esos certificados (231 T II) y el posterior como documentos donde se ha producido la falsedad no los recoge la acusación.
10.- Las actuaciones fueron anuladas antes de pasar tres meses, por lo que carecen de efecto en el tráfico jurídico (antes de la existencia de este procedimiento).
La defensa del Sr Edmundo , se adhiere en lo que le afecta de lo señalado en el informe anterior, y:
1.- Cuestiona la credibilidad de la denunciante vista las manifestaciones de la Secretaria titular (donde le reconoce que ha falsificado firmas en otro expediente y que no le habló de éste), señala la cronología (folio 2) y que no es verdad que no denunciabá a ningún técnico.
2.- La pericial era necesaria, explica su confección. Señala que basta ver la tercera certificación (folio 327 T2) y compararla con los dos anteriores (folio 4 y 6 T2), y no hay que ser perito para llegar a esa conclusión. La tercera certificación remitida en el expediente por el Ayto no está firmada. Él no la firmó ni la firmaría, es falsificada (no hay factura de SECOPSA) y la envió al Ministerio. Quien tramitaba era la denunciante, Doña Felicidad . Véase informe 16.6.2008 del Sr Edmundo . Éstas certificaciones son abonos a cuenta y no son aprobación o recepción de unidades de obra (en ese sentido testigo Sr Demetrio ). En las certificaciones se indican las partidas de obra a donde hay que incluirlas (en art 18 del pliego de condiciones, se alude expresamente a ello) respetando las previsiones.
3.- Es incomprensible que se consideren falsas las certificaciones y no las facturas de SECOPSA (T III folios 182, y 186). Tampoco el Ministerio ha denunciado. Hace mención a las causas por las que se renuncia y se devuelven los 100.000 euros, pagándose unos 40000 euros por lo realizado (T3 folios 510 y 511, liquidación T 3 439).
En lo que se atribuye al Sr Edmundo , la tercera certificación no le es imputable y las dos primeras no son falsas (hay facturas y se ajustan a lo previsto). Todo ello en la línea de la SAP 826/2015 de 17.12 de la Secc II AP Valencia, añadiendo que no se acredita la antijuricidad material, maxime vista la rapidez con que se deja sin efecto.
4.- No existe dolo falsario, se pueden hacer dos certificaciones según el informe, y firma dos (en fase de instrucción se le pregunta por dos certficaciones). No es posible hablar de falsedad.
Defensa de la Sra Flor .
1.- Se centra en el decreto que aprueba la tercera certificación.
La retirada de la acusación se ajusta a lo dicho por la Sra Felicidad (que el Sr Alcalde le da el decreto y ella lo lleva a la firma y luego lo recoge -por tanto el alcalde no da instrucciones-)
Hay tres versiones del decreto: 1.- En primer lugar el del folio 192 folio, que ratifica en liria donde solo hay una firma 2.- En segundo lugar el que aparece en folio 326 T 2, que es falso y 3.- el aportado al inicio del juicio.
Es una secretaria accidental y le toca firmarlo. Como secretaria (accidental) no tenia obligación alguna de saber en que situación estaban las obras (además es un tercer decreto que no es definitivo, sino que se esta a la finalización de la obra (la firma se limita a decir que el decreto se ha dictado). Además, viene de dos años de excedencia y pertenece a otro servicio.
CUARTO.-Valoración. Las acusaciones no han podido desvirtuar las alegaciones defensivas:
En primer lugar. La autorización de Conselleria no se produce en la fecha que señalan los escritos de acusación (4.11.2008), sino de 9 de abril de 2008 (folio 231 y ss T II)por ello no se pueden extraer las consecuencias que parece que de los mismos resultan.
En segundo lugar, no podemos partir de la credibilidad de la Sra Felicidad , lo cual tiñe de dudas toda la acusación, máxime si tampoco se ha detectado ningún ánimo en los acusados de perjudicar al municipio.
Es cierto que no cabe excluir un testimonio cuando concurren en el mismo, circunstancias que pueden comprometerex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. La existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el tribunalaplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la/spersona/simputada/so acusada/sen un proceso penal, lo que obliga es a'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Sin embargo, en este caso, concurren una serie de circunstancias, que tal como hemos anticipado, impiden que otorguemos credibilidad a su testimonio.
La Sra Felicidad es Presidenta local del partido que ejerce la acusación particular y fue despedida por irregularidades del Ayuntamiento. Además la Sra Secretaria del Ayuntamiento, en su declaración testifical afirmó que en contra de lo que declaró la Sra Felicidad , ésta no pasó por su casa para contarle los hechos. También manifestó la Sra Secretaria, que reconoció que falsificó su firma y la del Alcalde en un expediente ante el SERVEF, pues se le habían pasado los plazos, que el titulo acreditativo del expediente de la Sra Felicidad no era autentico y que hubo un informe del Consell Consultiu ratificando la nulidad. También que pudo comprobar una serie de nulidades entre ellas, acuses de recibo...., y que ella lo admitió, explicándole que había pasado una mala época personal, que se le habían pasado los plazos.
En estas circunstancias, a pesar de las objeciones de las acusaciones, entendemos que la prueba pericial aportada por las defensas, remacha la imposibilidad de que podamos tomar en consideración a efectos acusatorios la testifical de la Sra Felicidad . En este sentido se han aportado informes que concluyen:
1.- Que el Sr Edmundo no es autor de la firma cuestionada (Tomo II folio 327, 31.8.2008).
2.- Que la Sra Flor no es autora de la firma cuestionada(Tomo II folio 326, 30.9.2008).
3.- Que el Sr Juan Pedro no es autor de las firmas cuestionadas (Tomo II, folios 325 y 326 17.10.2008 y 30.9.2008)
Todo ello hace que sea plausible lo que se manifestó en la última palabra (véase especialmente la de la Sra Modesta -video 10-, también la del Sr Samuel minuto 55 y ss video 9 -respecto de la confección de los Decretos-)relativo a que habían comprobado que los documentos fueron confeccionados en el ordenador de la Sra Felicidad , a pesar de ella negarlo (a partir de los metadatos del fichero). No es respecto de la Sra Secretaria respecto de la que esta Sala estima que, de lo dicho en el juicio, podría valorarse por el MF la existencia de un hipotético delito de falso testimonio, como señaló la acusación popular, sino de la denunciante Sra Felicidad .
De este modo es evidente que se debe partir de que las hipótesis defensivas no pueden ser descartadas (por ejemplo, lo relativo a que la tercera certificación no fue firmada por el Sr Edmundo , las manifestaciones del Sr Alcalde relativas a que la denunciante elabora el documento, le dice que hace falta remitirlo al Ministerio y que era urgente, que se corresponde con los decretos y no se dio cuenta que ponía satisfecha, el paso de los Decretos por el Pleno etc).
Por ello, respecto de la tercera certificación y el informe, en los hechos probados simplemente aparece que están, nada más.
En tercer lugarno se ha justificado suficientemente por las acusaciones las razones por las cuales, los funcionarios, que en determinados momentos tenían que ejercer accidentalmentede Secretarios, podían haber cometido la infracción (la acusación popular finalmente mantiene la acusación respecto de uno de ellos). Ninguna de ellas ha señalado en que precepto se hallan las obligaciones relativas a que deban comprobar que es verdadero aquello que recoge el documento en el que estampan su firma. Ello provoca su absolución directa, sin perjuicio del resto de lo señalado en esta resolución.Y es que, se limitan a dar fe publica y esa es su participación en decretos y certificaciones, así lo señala también el perito. Todo ello se exacerba respecto de la acusada Sr Flor , que viene de dos años de excedencia y pertenece a otro servicio.
En este sentido en el informe del Sr Miguel Ángel (folio 134 y ss T IV y acto del juicio oral) concluye del siguiente modo:
'TERCERA. La firma del Secretario 'ante mr es una fórmula arcaica sin más trascendencia, limitándose a dar fe pública del mismo, y sin que ello comporte la obligación del Secretario de fiscalizar la legalidad del contenido del Decreto, ya que esta función se encuadraría dentro del asesoramiento legal preceptivo y el acto certificado no está dentro de los recogidos en el articulo 3 del RD 1174/87 .
Tampoco le corresponde al Secretario fiscalizar la comprobación de la inversión realizada, que corresponde al Interventor, y aunque coincidan las funciones en el Secretario Interventor, esta fiscalización deberá realizarse en la recepción de las obras, ya que en las certificaciones lo que se deberá comprobar es la existencia de crédito adecuado, y que se ha seguido el procedimiento para la ordenación del mismo, lo que implica la existencia del contrato y la firma de los técnicos.'
En cuarto lugar,el Tribunal Constitucional ya señaló desde antiguo (por ejemplo SSTC 11/1981 y 62/1982 ) que la protección de un bien jurídico ha de estimarse requisito indispensable de cualquier limitación de derechos constitucionales y por lo tanto, de las injerencias de naturaleza penal. Y es que, en multitud de Sentencias el Tribunal Constitucional ha apelado a la idea de bien jurídico, configurándolo específicamente como un prius lógico de la aplicación del principio de proporcionalidad ( SSTC 55/1996, de 18 de Marzo , F.J. 7 y STC 161/1997, de 2 de Octubre , F.J. 10); pues, si falta el objeto de protección, no cabe tomar ninguna medida de tutela ni proporcionada ni desproporcionada: carente de razón justificativas sería, sencillamente, arbitraria. El bien jurídico se erige, así, en una pauta general para enjuiciar la corrección constitucional de cualquier clase de medidas de tutela adoptadas por el ordenamiento, pues prácticamente todas ellas comportan restricciones de la libertad.
En los supuestos de los delitos de falsedad, ya sea como forma primaria del comportamiento o como instrumento medial de la pretendida defraudación o causación de perjuicio económico a un tercero, junto al elemento objetivo o material relativo a la mutación de la verdad documental, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 390 y ss CP , se exige, por un lado, que dichamutatio veritatisrecaiga sobre elementos esenciales del documento y, por otro, tenga suficiente entidad para afectar a la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir, en particular su capacidad probatoria o de autentificidad en las relaciones jurídicas entre personas o entre éstas y la sociedad o el Estado y que se desprenden con claridad de la propia definición normativa de documento que se recoge en el artículo 26 CP . Lo anterior supone excluir de la consideración de delito aquellos mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la obtención de la consecuencia buscada con la utilización del documento a tenor de lo expuesto anteriormente. El delito de falsedad tiende a proteger un bien jurídico y por ello sólo puede incluir en su ámbito aquellas apariencias de autenticidad que sean capaces de inducir a error a una persona media de entre aquéllas que pueden tener un interés en la función o finalidad que singulariza al documento falseado.
Tal como hemos indicado no podemos descartar la hipótesis defensiva, desde esa perspectiva, no hay falsedad si junto a la certificación se pasa el informe del arquitecto técnico a la intervención. Y, vista la testifical de la Sra Felicidad , existen serias dudas sobre los motivos de la no remisión al Ministerio de ese informe junto con la certificación. Por ello, si hay informe que explica la certificación (mas allá de su corrección o incorrección) no existe en este caso concreto infracción penal.
Y es que, más allá de irregularidades formales, difícilmente puede haber falsedad si en el informe ( T IV, folio 105 y ss -en los folios 112 y ss se halla el contrato de obra y certificaciones, donde se recoge 'a buena cuenta') del Sr Edmundo se dice (se recoge también en los hechos probados -aquí no opera el fundamento de la restricción señalada por el TC-):
'Por parte de la oficina técnica del Ayuntamiento de en referencia a las OBRAS DE RECUPERACIÓN Y PUESTA EN VALOR DE LAS ESTRUCTURAS MEDIEVALES DEFENSIVAS DE SERRA: CASTILLO DE ALT DEL PI Y TORRES DE GUAITA.
Reunidos el día 16 de junio de 2008 el técnico que suscribe junto con d. Genaro comoJefe de Obra de la Contrata Servicios y Contratas Prieto SA., SECOPSA, adjudicataria de las obras mediante acuerda de la Junta de Gobierno Local de fecha 28 de diciembre de 2006, se informa:
Que el Jefe de obra indica que tras el comienzo de las obras y la realización de los primeros trabajos de actuaciones previas y acondicionamiento entre los que se encuentran la recuperación parcial de la senda de acceso, desbroce y limpieza del terreno, retirada de restos y subida manual de ciertos materiales, considerando la dificultad técnica de la obra y concretamente la situación del castillo a mas de 250 metros de la pista forestal más próxima, accediéndose al mismo a través de una senda de 50 cm de ancho de ancho con una pendiente media superior al 20 % en algunos tramos de hasta 40 %, con una dificultad muy elevada debida a la presencia de material de rodeno suelto, se hace necesario idear un sistema de transporte aéreo que permita el acopio de materiales en obra, al pie de la estructura del castillo, de forma rápida y eficiente.
Que la situación económica actual de su empresa y las deudas anteriores que el Ayuntamiento de Serra tiene contraídas con la adjudicataria le impide adelantar el coste de esos equipos e instalaciones necesarios para la realización del mínimo acopio de materiales necesario para continuar con las obras.
Que solicita el abono de cantidades a cuenta en concepto de instalaciones, equipos y el acopio de materiales en forma de certificaciones parciales conforme a los artículos 3 y 4 del punto 4 CONDICIONES ECONÓMICAS del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE RIGEN ELPROCEDIMIENTO ABIERTO, MEDIANTE LA FORMA DE CONCURSO, PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE RECUPERACIÓN Y PUESTA EN VALOR DE LAS ESTRUCTURAS MEDIEVALES DEFENSIVAS DE SERRA: CASTILLO ALT DEL Pl Y TORRES DE GUAITA.
Estudiada la solicitud realizada se informa que conociendo la realidad física de la obra y las dificultades técnicas que conlleva el acopio de materiales y equipos necesarios para continuar con los trabajos hasta el pie del castillo y que esto deberá hacerse con medios aéreos adecuados como pueden ser helicóptero o mediante un sistema de torres y poleas, siendo TOTALMENTE INVIABLE económicamente la subida de los materiales y equipos de forma manual.
SE INFORMA:
Que los artículos 3 y 4 del punto 4 CONDICIONES ECONÓMICAS del citado pliego contemplan tanto el acopio de materiales como la emisión de certificaciones a cuenta aunque estas no supondrán EN NINGÚN CASO aprobación ni recepción de las obras que comprenden y estarán sujetas a las rectificaciones y variaciones que se deriven de la liquidación final.
Que los artículos 155 y 156 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas contempla la posibilidad de realizar abonos a cuenta por materiales acopiados y abonos a cuenta por instalaciones y equipos cuya cantidad será un porcentaje de las unidades de obra.
Que dichos artículos establecen como máximo 20 % de las partidas de obra en el caso de los equipos, 50% de las partidas de obra en el caso del acopio de materiales y el 50% de la partida total de Gastos Generales en el caso de las instalaciones, lo que en este caso supone un máximo de:
20% partidas de obra para equipos 63.201, 33€
50% partidas de obra para acopio 158.003, 33€
50% de Gastos Generales para instalaciones 20.540, 43 €
Máximo de abonos a cuenta en PEM 1 241.745, 09€ 1
Que por todo lo anterior y al efecto de poder continuar con las obras, el contratista al amparo de lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas y de los artículos 155 y 156 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , durante el final del próximo mes de junio y el mes de juNo de 2008 podrá solicitar abonos a cuenta por acopio de materiales, instalaciones y equipos que tendrán la forma de certificaciones de porcentajes de partidas de obra siempre que la suma de las dos sea en PEM inferior a la cantidad de 241345, 09€.
Que dichas certificaciones tendrán el carácter de ABONOS A CUENTA SUJETOS A LAS RECTIFICACIONES Y VARIACIONES QUE SE PRODUZCA EN EL INFORME DE LIQUIDACIÓN FINAL y que en NINGÚN CASO SUPONDRÁN EN FORMA ALGUNA, APROBACIÓN Y RECEPCIÓN DE LAS UNIDADES DE OBRA que parcialmente y en porcentaje se reflejan en la carátula de la certificación.'
En este sentido debe interpretarse lo recogido en los hechos probados: 'En fecha 5/02/07 las obras fueron adjudicadas a la empresa SECOPSA, si bien no se pudieron efectuar del modo que se habían previsto, por diversas razones.'
Del mismo modo, en el informe del Sr Miguel Ángel también se recoge como conclusiones respecto de este extremo:
'PRIMERA. Las certificaciones de obra número 1 y 2 se emiten y suscriben por el técnico municipal en concepto de acopios y trabajos preliminares, al amparo de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones adjunto al Contrato suscrito entre la mercantil SECOPSA y el Ayuntamiento de Serra, quedando justificado en Informe emitido por el técnico, y conforme a las condiciones y prescripciones que en el mismo se ponen de manifiesto.
SEGUNDA. Dichas certificaciones se aprueban por Decretos de Alcaldía, sin que ello implique el conocimiento por parte del Sr. Alcalde del grado de realización de los trabajos, ya que este acto está condicionado por la legislación vigente y las competencias a él atribuidas.'
Por otra parte, tampoco el Ministerio apreció que existieran indicios de hechos delictivos, véase informe de 25.4.2012:
'...El importe inicialmente aprobado en este convenio de 2006 quedaba distribuido en las siguientes anualidades: 2006(100.000 €), 2007 (100.000€) y 2008 (427:161, 68 €).
En la Reunión L de la Comisión Mixta de 4 de julio de 2007, y al no llegar por parte del Ayuntamiento a justificar el importe correspondiente a la primera anualidad, se procede a la aprobación de un Reajuste de anualidades, quedando su distribución de la siguiente manera: 2006 (100.000), 2007(100.000€)y 2008 (227.161, 68 €).
Constituida la Comisión de Seguimiento conforme a la cláusula octava del Convenio, los represenntantes del Ayuntamiento de Serra exponen, según se recoge en el Acta de la Reunión de 18 de noviembre de 2008, la voluntad derenunciar a la financiación prevista en el Convenio, las dificultades existentes para la continuidad de las obras, así como las dificultades económicaspor las que atraviesa el municipio a los efectos de poder cofinanciar esta actuación.
Con fecha 19 de diciembre de 2006 se suscribió el Convenio de Colaboración entre el frio de Fomento y el Ayuntamiento de Serra para la financiación de las obras de Recuperación en Valor de las Estructuras Medievales Defensivas de Serra: Castillo del Alt del Pi y Torres
El Alcalde ratifica la renuncia mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2008.
Por todo ello, se propone con fecha 12 de diciembre de 2008 la Aprobación de la Propuesta de Suspensión Total en las aportaciones del M° de Fomento previstas en el convenio suscrito.
Propuesta ésta que resulta fiscalizada favorablemente por la Interventora Delegada en 15 diciembre de 2008 y finalmente aprobada por el Secretario de Estado en la misma fecha.
Contablemente se anulan las autorizaciones y los compromisos de las anualidades futuras inicialmente previstas (por 227.161, 68 €) y en fecha 23 de febrero de 2009 se recibe la devolución de la aportación por 100.000 euros (correspondientes a la primera anualidad y que se hizo efectiva en según modelo 069 recibido en esta Subdirección de 9 de febrero de 2009.
Por ello, y a la vista de la acreditación de dicho abono y de la anulación de las anulidades futuras, se procede al cierre del expediente.
Madrid, a 25 de abril de 2012'
Por ello, más allá de la mayor o menor regularidad en la tramitación, no apreciamos la existencia de infracción penal.
En quinto lugar. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior (pues no podemos descartar la hipótesis defensiva), no podemos incluir elementos determinantes que no aparecen en los escritos de acusación (por ejemplo certificación folio 231 T II), en la línea de lo expuesto en el fundamento anterior. De la doctrina constitucional recogida en las mencionadas resoluciones se puede extraer que la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De ese modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( STC 123/2005 de 12.5 citada por la STC 155/2009 ).
Si bien se trata de cuestiones problemáticas y complejas que en numerosas ocasiones tienen contornos imprecisos y la solución puede no ser la misma para cada supuesto, cuando versa sobre aspectos esenciales, la incongruencia respecto de los hechos es indicativa de una pérdida de garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional, pues la innovación respecto de los hechos tiende a confundir 'acusación y condena'.
Y es que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano jurisdiccional invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a la acusación, ya que está condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, pudiendo afectar a la imparcialidad y al derecho a un proceso con todas las garantías (en ese sentido STC 224/2005 ) .
Por ejemplo En la STS 1.2.2007, número de recurso 333/2006 , se absuelve a una acusada pues la Audiencia Provincial introduce en el relato fáctico para fundamentar su `participación, un dato que no constaba en los escritos de acusación: la firma de unos pagarés (fundamento jurídico décimo):'La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o insustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan o la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de cuando con las particulares del caso enjuiciado. Pues bien en el caso presente en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 1037 a 1040), se dice textualmente que 'el acusado Onesimo firmó una serie de pagarés con cargo a la cuenta NUM013 Ciudad Real y la cuenta NUM014 del Banco Popular, y en el escrito de acusación de Iberjuan (folios 1019 a 1023) que 'el acusado Onesimo firmó un total de 107 pagarés con cargo a la cuenta de la sociedad'. Es decir en ningún momento se imputa a la acusada Gregoria la firma de pagaré alguno. La introducción de este dato ex novo en la sentencia...'
Finalmente, en sexto lugar,con carácter general, la afirmación de la culpabilidad (la imputación subjetiva y objetiva de un hecho legalmente catalogado como injusto) ha de ser objeto de una prueba muy rigurosa, capaz de convencer a cualquiera, es decir, de mostrar que la duda carece de sentido, y en este caso no se puede efectuar.
Es evidente, a la vista de lo expuesto, que debe procederse a la absolución.
QUINTO.-Las costas se declaran de oficio, sin que se puedan plantear otras opciones ( STS 25.11.2003 -).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: Absolveral/os acusado/s Juan Pedro , Edmundo , Flor , Samuel las infracciones por las que venían siendo acusados.
SEGUNDO:Las costas se declaran de oficio.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
