Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 829/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1240/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 829/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100716
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15378
Núm. Roj: SAP M 15378/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
T eléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7038122
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1240/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 357/2015
Apelante: D./Dña. Julio y D./Dña. Leandro
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ y Procurador D./Dña. MIRIAM LOPEZ
OCAMPOS
Letrado D./Dña. VERONICA CALVO UZCUDUN y Letrado D./Dña. JUAN JAIME CACHAZO
IBARRECHE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María Gemma Gallego Sánchez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 829/2018
En Madrid a 21 de noviembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de marzo de 2017 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que Leandro , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a esta causa, y Julio , mayor de edad, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a esta causa, sobre las 4:00 horas del día 7 de junio de 2014 puestos de común acuerdo en acción conjunta y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, y mientras uno aguardaba fuera realizando labores de vigilancia, el otro fracturaba el cristal de la puerta del establecimiento Bar Luxury sito en la calle Zataran 1 de Madrid, propiedad de Jose Ignacio , apoderándose de la caja registradora, 2 llaves, 58,21 euros y 13 décimos de lotería de la ONCE, 306 pesetas y diversa moneda extranjera.
Los acusados fueron sorprendidos minutos después en la calle Zalamea por los Agentes de la Policía Nacional con los objetos anteriormente descritos que fueron entregados a su legítimo propietario. Los daños causados en el local fueron abonados por su aseguradora.
En el momento de los hechos Leandro tenía moderadamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de su adicción a las drogas.' FALLO.- 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leandro y Julio como responsables en concepto de autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , concurriendo en Leandro la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código penal , a las siguientes penas: a Leandro la pena de SEIS MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A Julio , la pena de OCHO MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y condena en la mitad de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Julio , interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito con sello de entrada en el Juzgado de fecha 13 de junio de 2017. En escrito con sello de entrada de 19 de abril de 2018, interpuso el mismo recurso la representación de Leandro .
Conferidos los correspondientes traslados, fueron evacuados por el Ministerio Fiscal el 24 de mayo de 2018 en el sentido de impugnarlos, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que la representación procesal del Sr. Julio somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en primer lugar en un supuesto error en la apreciación de la prueba, pues se considera que no es cierto que el testigo presencial manifestara haber visto a los acusados. Candido solo vio a una persona tal como manifestó a la Policía y declaró en el Juzgado el 2 de julio de 2014. Es el agente NUM002 quien hace tal afirmación y después manifiesta que vio a dos personas correr. No hay base, pues, para sostener que los acusados actuaron de común acuerdo y mientras uno hacía labores de vigilancia, el otro fracturaba el cristal de la puerta del establecimiento. Además contradice lo declarado por el testigo, que solo hace referencia a un solo hombre, tanto a la entrada como a la salida del bar con la caja.
La representación del Sr. Julio alega en segundo lugar la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso presentado por la representación procesal del Sr. Leandro se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución motivada, en cuanto resulta arbitraria e irrazonable la sentencia recurrida al no haber valorado correctamente las pruebas practicadas, no habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia. Los acusados han negado la participación en los hechos, no habiéndose realizado ninguna inspección en el bar que acreditase la presencia en su interior de su patrocinado, a lo que hay que añadir que el testigo se encontraba a una distancia que le impedía identificar con precisión a persona alguna.
En realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído a los recurrentes, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria.
La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En este caso, la Juez a quo acude esencialmente, de forma razonable, a lo declarado por los agentes intervinientes, declaraciones rotundas, reiteradas en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y carentes de una finalidad espuria. Así, el agente NUM002 manifestó desde el primer momento que vio a los dos acusados con la caja registradora y que, al verle, echaron a correr y tiraron la caja. Añadió que no les perdió de vista en ningún momento hasta la detención. Por su parte, el agente NUM003 afirmó también reiteradamente que vio a Leandro con manchas de sangre en las manos, igual que en la caja registradora, lo que encaja con la herida en la mano derecha por la que el SAMUR asistió al Sr. Leandro inmediatamente después de que fuera detenido.
Por lo que respecta a la alegada indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, resulta paradójico que el recurrente no intente siquiera indicar cuales serían los periodos de paralización a considerar por el Tribunal. Ello no obstante, del examen de las actuaciones no resulta la existencia de ninguna dilación que permita la aplicación de la circunstancia atenuante reclamada.
Por lo expuesto, se considera que la valoración de la prueba efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Julio y de Leandro contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2017 en el Procedimiento Abreviado 357/15 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

