Sentencia Penal Nº 83/200...io de 2002

Última revisión
11/07/2002

Sentencia Penal Nº 83/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 200 de 11 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2002


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 200/99

Reparto: 1.131/99

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 1131 /1999

 

NÚM. 83/02

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

=S E N T E N C I A=

 

En el recurso de apelación penal número 1.131/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL FERROL, en el Juicio oral n° 470/96 dimanante del Procedimiento Abreviado n° 11/95 del Juzgado de Instrucción n° 6 de FERROL, seguido por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES Y OTRO, figurando como apelante BANCO ..., representado por el Procurador SR. LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA; y como apelados R..., D..., representados por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA; J... y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

=ANTECEDENTES DE HECHO=

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL FERROL, se dictó sentencia de 26.3.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a los acusados R..., J... Y D..., de los delitos de estafa y alzamiento de bienes al primero y alzamiento de bienes a los restantes que les fueron ''imputados por la acusación particular, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas, alzándose las medidas cautelares adoptadas en su día con respecto a sus personas y patrimonio.

 

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por BANCO..., que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 1.9.99, con fecha 26.2.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.

 

=HECHOS PROBADOS=

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

=FUNDAMENTOS JURIDICOS=

 

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

 

            PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal de Ferrol interpone recurso de apelación la Acusación Particular ejercitada por el Banco Español de Crédito S.A., al estimar errónea la valoración de la prueba practicada en cuanto que de lo actuado concurre prueba suficiente para la acreditación de la comisión de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de los artículos 528, 529.7 y 519 del Código Penal (Texto Refundido de 1973), que se formula acusación, lo que nos obliga a nuevo examen de todo el acervo probatorio. El Ministerio Fiscal no ha formulado acusación por ninguno de los delitos antes referidos.

 

            SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se basa en que la redacción de los hechos declarados probados de la sentencia apelada es incompleta, ya que la Juzgadora "a quo" omitió en su redacción otros hechos relevantes, y que según su parecer, se concluiría de los mismos con un pronunciamiento condenatorio por los delitos que formula acusación. Concretamente los relativos a la firma por el acusado R... de la declaración de bienes de fecha 25 de noviembre de 1991 (folios 7 y 8), la que les indujo a engaño en cuanto que de la misma se aparentaba una solvencia que no tenia el acusado, estimando que fueron sorprendidos en su buena fe y perjudicados en sus intereses patrimoniales, se alega además que se omite todo lo relativo a la desaparición de la entidad "T.", de la que el acusado R... era su administrador y socio único, junto a su esposa, y de la relación de éste con los otros acusados, su hijo, D... y, el asesor fiscal, J... quienes constituyeron la entidad mercantil "C.".

 

            El vicio procesal denunciado debe apreciarse cuando el Juez o Tribunal sentenciador hubiera incurrido en omisiones esenciales, de tal modo que no sea posible la adecuada calificación jurídica de los mismos en relación con las tesis mantenidas por la acusación y por la defensa. Nada de esto sucede en el presente caso, máxime cuando se dicta sentencia absolutoria, recogiendo los que estimo el Juzgador esenciales y debidamente acreditados a los efectos del enjuiciamiento y en la medida que sea necesaria para permitir su calificación jurídica. No tiene por qué recoger en el "factum" cuantos datos crean oportunos las partes del proceso sino aquellos que estime esenciales a los efectos antes referidos y, a este respecto debe reconocerse que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es perfectamente comprensible y carece de cualquier tipo de ambigüedad, si bien es cierto es escueta en su redacción, ha recogido los que ha considerado relevantes, en razón a los términos en que las partes plantearon la acusación y defensa, y no consideramos en definitiva que se hubiese producido la vulneración alegada cuando dicho relato fáctico se complementa en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, posibilidad admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en atención al carácter unitario y global inherente a toda resolución judicial. De ahí que no pueda reconocérsele la relevancia y la transcendencia que la parte recurrente pretende. Nos encontraríamos en tal caso ante una simple irregularidad procesal que, fuera de las exigencias formales e incluso lógicas de la sentencia, no implica ninguna vulneración de los derechos de la parte acusadora. Por otra parte determinadas omisiones fácticas alegadas por el recurrente, no recogidas en la declaración de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, obedecen a que el Juzgador no les ha estimado probadas de ahí que no pueda hablarse de omisión alguna sobre los correspondientes extremos fácticos. Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

 

            TERCERO.- Los requisitos que conforme a reiterada jurisprudencia configuran la estafa en general, son:

 

            a) Un engaño precedente o concurrente llevado a cabo por el acusado. Concebido con un criterio amplio, como maniobra o ardid empleado por los que tratan de apoderarse del patrimonio ajeno (Sentencia T.S. de 15 de junio de 1993); engaño que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos (Sentencia de 29 de junio de 1994).

 

            Además tal engaño ha de ser bastante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que no es otra cosa que la de requerir que ostente la entidad suficiente como para que en la convivencia social sea normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial, por lo que sólo se excluye aquél que por sus circunstancias sea incapaz de mover la voluntad de las personas destinatarias del engaño, y la capacidad habrá de determinarse en función del ambiente en que se desarrolla la actividad. Y respecto a la modalidad de estafa cometida a través de los negocios jurídicos criminalizados, aquellos que procedentes del orden civil y con la apariencia de la concurrencia de los elementos esenciales, pero que están teñidos de engaño, que los criminaliza y desplaza a la órbita penal. Como refiere la Sentencia de la citada Sala de 3 de noviembre de 1993 consisten en la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tenía ya previsto y decidido "ab initio", doctrina que es reiterada en Sentencias de 16 de marzo de 1995 y de 4 de marzo de 1996. En la reciente sentencia de fecha 29-10-2001 se razona "En realidad, la sentencia impugnada incardina los hechos en la modalidad de estafa que la doctrina denomina "negocio jurídico criminalizado", figura que aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2000, entre otras)".

 

            En definitiva los que los caracteriza frente al incumplimiento civil, es por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de imposibilidad de hacerlo, lucrándose con su importe. El engaño pues debe ser antecedente y no sobrevenido, la dificultad estriba en demostrar esa intención inicial, para la estafa, de no hallarse en condiciones de hacer frente a las obligaciones contraídas.

 

            b) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

 

            c) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

 

            d) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

 

            e) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subssequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

 

            CUARTO.- En el presente caso, se alega en el recurso que concurren los referidos elementos que constituyen el delito de estafa, que formula acusación contra R..., en cuanto que la declaración de bienes firmada por el acusado el día 25 de noviembre de 1991 les indujo a engaño de su real situación económica y con ello al librar la letra de cambio en fecha 29 de noviembre de 1991 por importe de 11.300.000 pesetas, firmada su aceptación solidaria por los librados, el referido acusado y su esposa, que contiene aquella, entre otros bienes, la participación accionarial del acusado en la entidad "P.", acciones que con posterioridad supo que habían sido vendidas en escritura publica el día 4 de julio de 1991 para abonar determinadas deudas con el "Banco ....", previamente embargadas por esta entidad bancaria en procedimientos ejecutivos seguidos a su instancia en los Juzgados de Primera Instancia n° 6 y 7 de A Coruña, así como la venta de determinados bienes inmuebles de su propiedad en los meses de junio y julio de 1991, que desconocían tales compraventas ya que de haberlo sabido no se hubiese librado el titulo cambiario, cuando consta y se admite por el recurrente que se inscribieron en el Registro de la Propiedad el 11 de octubre de 1991 y 28 de octubre de 1991, tiempo antes a la suscripción de la letra, este ultimo dato es bastante para poder deducir el sentido de la sentencia apelada relativo "a los peculiares canales de información de la empresa bancaria".

 

            Pero aun así las cosas no se acreditó, previo examen detenido por parte del Tribunal de la abundante prueba documental aportada a las actuaciones, pese a recogerse en los hechos de la calificación provisional de la acusación, elevadas tales conclusiones a definitivas en juicio, en cual cuenta bancaria, que estuviese aperturada a nombre del acusado o de su esposa o de la entidad mercantil "T.", se produjo el abono de la cantidad consignada en el efecto cambiario librado, dato esencial para determinar si efectivamente se ha producido el engaño imputado, con perjuicio para el perjudicado y beneficio ilícito para el presunto autor de la estafa, dado que si no concurrió desplazamiento patrimonial no podemos estimar que concurra uno de los elementos esenciales de tipo penal. Y efectivamente no hubo disposición alguna en cuanto que su libramiento lo fue realmente como garantía o como mera formalidad de otra operación crediticia vencida suscrita por el citado Banco con "T.", dadas sus dificultades de liquidez y como remedio temporal, que afianzaban solidariamente R... y su esposa, por importe de 11.300.000 pesetas, que corresponde con el importe de la letra, y así se refiere en el mismo recurso y ya de inicio en la denuncia presentada por el Banco origen del presente procedimiento. Motivo por el que la declaración de bienes, sea cual sea su contenido así como el conocimiento o desconocimiento de la situación financiera y económica del acusado por el Banco, al momento de la firma de la letra de cambio, no puede tener los efectos pretendidos penalmente, que por cierto se resarció en parte de la deuda la entidad bancaria al serle adjudicada en subasta judicial una finca sita en Ibiza en el procedimiento ejecutivo nº 79/92 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol (2.666.667 y 250.000 pesetas), como precio abonado por tercero.

 

            La falta de tal elemento, lleva consigo que no se pueda hablar de contrato criminalizado constitutivo de un delito de estafa, ya que con la firma de la declaración de bienes y de la letra no tuvo por fin lograr un desplazamiento patrimonial por el sujeto pasivo, no hubo acto de disposición, ni presidio el actuar del acusado el animo de lucro. En consecuencia, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo" observa las exigencias de racionalidad del resultado valorativo. Por todo lo cual el motivo del recurso debe ser estimado.

 

            QUINTO.- El delito de alzamiento de bienes del anterior art. 519 C.P., que se imputa su comisión a los tres acusados, se concreta en la transmisión de bienes del patrimonio personal del acusado R... en los meses de junio y julio de 1991, en particular las ventas antes citadas de los inmuebles sitos en Algeciras, así como la absoluta carencia de bienes del acusado y su esposa. Y la transmisión de bienes de "T." a la entidad "C.", cuyos socios son los acusados D... y J..., con la finalidad de sustraerlos de la acción de los acreedores colocándose en situación de insolvencia.

 

            El delito de alzamiento de bienes supone sustraer los propios bienes a la acción de los acreedores, no solo si desaparece con ellos, sino también mediante su enajenación u ocultación fraudulenta, colocándose de tal modo en situación de insolvencia, con animo de imposibilitar al acreedor la satisfacción de su crédito. Se trata de un delito de peligro, de simple actividad, de tendencia o resultado cortado, que se consuma por la simple ocultación de bienes, o simulación de deudas, con intención de defraudar a créditos legítimos, sin precisar resultado perjudicial alguno, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito, y no, a la de perfección.

 

            Como requisitos del tipo, se exigen pues:

 

            1°) Existencia de uno o más créditos generalmente preexistentes, reales, y de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, aunque es frecuente que los defraudadores ante la inminencia del vencimiento de un crédito futuro, se anticipen, frustrando las legitimas expectativas de su acreedor o acreedores (Tribunal Supremo sentencias de 14 febrero y 7 abril de 1992, y 20 febrero y 8 octubre de 1996).

 

            2º) Ánimo de defraudar a los acreedores, mediante la ocultación o enajenación de todo o parte de su patrimonio.

 

            3º) Materialización de tal ánimo, merced a una conducta dinámica que no es posible identificar en un "numerus clausus", pues es cualquier actividad tendente al fin expuesto.

 

            4º) Insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor (sentencia 6 de marzo de 1991).

 

            Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

 

            La expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.1 del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la jurisprudencia, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

 

            Conviene precisar que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. No es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. (Sentencias de 28 de mayo de 1979, 29 de octubre de 1988).

 

            No se exige tampoco que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (Sentencias de 6 de mayo de 1989, 27 de abril y 26 de diciembre de 2000 ), ni tampoco que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

 

            Lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

 

            Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, y el resultado de insolvencia, ya no es necesario acreditar ningún otro requisito para la existencia del delito.

 

            Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos de activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

 

            En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la. jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. (sentencia Tribunal Supremo 27-11-2001)).

 

            En el presente caso consta suficientemente acreditada la concurrencia de una deuda anterior con el Banco ..., de elevado importe, conocida por el deudor, que venia siendo renovada, ante las dificultades económicas de hacer frente al pago, garantizándose incluso personalmente por el acusado R... y su esposa. Agravada la situación económica de la entidad mercantil, ante una inspección fiscal de Hacienda en febrero del año 1991, la crisis empresarial se desencadeno. Habiéndose constituido "C." el día 1 de febrero de 1991, sin que conste acreditado de la abundante prueba practicada que lo fuese con la intención criminal que constituye el delito que se formula acusación, ni que bienes concretos se traspasaron de una entidad a otra, los que constan adquiridos fueron en subastas judiciales, y por ello no puede admitirse que fuesen con dicha intención. Por otra parte carece de relevancia suficiente, aunque sospechosa la actuación que tuviese R...en relación con su hijo referente a los poderes otorgados aquel como administrador de la entidad por él constituida, del mismo modo debe referirse a la actuación e intervención, y modo de solventar su deuda, el acusado J..., en todo caso estaríamos ante meras sospechas que como es sabido no enervan la presunción de inocencia que ampara a los acusados el art. 24 de la Constitución. Como parece asimismo muy sospechoso que al día siguiente de ser adjudicado en subasta publica el local sito en As Pontes, se venda por el mismo precio a "C.". Pero también consta por otra parte que la deuda vencida fue reclamada judicialmente por el hoy apelante y cobrada en parte, y es claro que en las fechas de las ventas de los inmuebles no puede suponerse esa voluntad de perjudicar a sus acreedores dadas precisamente el momento que se hicieron, y que debía continuar la actividad normal empresarial hasta que en determinado momento, muy posterior en el tiempo, la situación de crisis acuciante hizo que unos acreedores cobrasen sus deudas o parte de las mismas y otros no, sea por pago de la deudora, incluso con patrimonio personal de R... y su esposa, sea mediante los procedimientos judiciales, interponiendo antes demanda, embargando bienes, y sacándolos a subasta, en definitiva fueron empleados en el pago de otras deudas realmente existentes y que gravaban el mismo patrimonio, pero aun así la vulneración de la prelación de créditos en su caso, es indudable que con ella se favorece a unos acreedores a la vez que por lo mismo se perjudica a otros, podrá tener efectos en otras jurisdicciones pero no a los efectos penales (sentencias del Tribunal Supremo de 17-4 y 22-10-1990, 22-5-1996, 20-11-1998). En definitiva del conjunto de la prueba practicada no existen datos fácticos suficientes de tos que se pueda inferir razonable y convincentemente la concurrencia en el hacer de los acusados del dolo específico requerido por la figura delictiva que se les acusa, el elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, lo que debe llevar a la confirmación del pronunciamiento absolutorio que se recurre.

 

            SEXTO.- En cuanto a las costas de instancia declaradas de oficio, al no haberse formulado recurso de apelación por el acusado absuelto que lo interesa en la alzada en su escrito de impugnación, no procede su estimación, como tampoco en lo referente a las causadas en esta alzada que también declaramos de oficio al no ver méritos suficientes para su imposición al apelante dadas las sospechas existentes y que llevaron al pronunciamiento absolutorio, y por las mismas razones no vemos motivos suficientes para deducir de oficio el testimonio que se interesa.

 

            Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

 

            Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en el Juicio Oral nº 470/96 del que dimana el presente rollo, la que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

 

            Esta resolución es firme, contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

 

            Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en A Coruña a once de julio de dos mil dos.

 

=P U B L I C A C I O N=

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, al celebrar audiencia pública de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a ONCE DE JULIO DE DOS MIL DOS.

 

 

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