Última revisión
04/12/2002
Sentencia Penal Nº 83/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 79/2002 de 04 de Diciembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 83/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100378
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:340
Encabezamiento
1
1
Apelación Penal
Rollo de Sala núm. 79/02
Procedimiento Abreviado núm. 145/02
Juzgado de lo Penal de Soria
SENTENCIA PENAL NUM. 83/02.- (Ap. Pº.Abrev.)
ILMOS.SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Suplente)
En la Ciudad de Soria, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.
La Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 79/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 145/02 , seguido por un delito de Lesiones.
Han sido partes:
Apelantes.- Vicente y Marí Luz representados por la Procuradora Sra. Carabantes López y defendidos por la Letrada Sra. Isla Lafuente.
Éstos a su vez impugnan el recurso de contrario.
Apelantes.- Carla Y Imanol , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 952/99 que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.002 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 0 horas del día 1 de julio de 1.999, y en el seno de unas continuas desavenencias vecinales entre Vicente y Carla , Marí Luz , y Imanol , surgieron una seria de incidentes provocados por la presencia de la hija Selene de Roberto , menor e hija de Carla y Imanol , en las proximidades del coche de Vicente . Ante la eventualidad que la misma podría estar causando desperfectos en el coche de este último, siendo observada por Marí Luz desde el mirador de su domicilio. Comenzando a gritar e insultar desde el mirador Marí Luz a Selene, bajando a continuación Vicente quien agarró del brazo a Selene de Roberto con el objetivo de quitarla de las cercanías del coche. Y como consecuencia del agarrón, torció el dedo de Selene, que subió a casa llorando y muy nerviosa. Como consecuencia de dichos hechos se le causaron heridas a la menor, consistentes en equimosis en brazo derecho y equimosis y artritis postraumática en IFP de cuarto dedo de la mano derecha, para cuya sanidad precisó primera asistencia siendo el periodo de estabilización lesional de 15 días, de los cuales 7 estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales. Instantes después de subir la menor al domicilio familiar, bajó primero Carla . Comenzando a discutir y a insultarse con Marí Luz , y Vicente , acusando ésta a aquéllos que su hija le había rayado el coche. Para posteriormente procedieron a golpearse mutuamente, y así Carla golpeó a Vicente causándole heridas consistentes en erosión de 2 cms de cara dorsal de la muñeca izquierda para cuya sanidad precisó primera asistencia, siendo el periodo de estabilización lesional de 6 días no impeditivos. Mas tarde al oír el jaleo bajó Imanol , esposo de Carla , quien al enterarse de lo sucedido llamó junto con su esposa en la puerta de la vivienda de Marí Luz , y después de ser abierta ésta, procedió a insultar a la misma llamándola "puta" y comenzando a golpearse mutuamente. En el curso de todo ello, y con la intención Carla de golpear a Vicente , en la cara, si bien erró en el golpe y dio con la mano a Marí Luz , causándola heridas consistentes en contusión de tercer dedo de mano derecha a nivel de la articulación interfalángica con fisura de la extremidad distal de la primera falange, para cuya sanidad precisó tratamiento médico, siendo el periodo de estabilización lesional de 126 días, de los cuales 23 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuela, trastorno por estrés postraumático y secuelas. Del mismo modo, en el transcurso de esta discusión Carla sufrió además contusión molar izquierda, para cuya sanidad precisó primera asistencia siendo el periodo de estabilización lesional de 5 días no impeditivos. Siendo dicha herida causada por los manotazos de Marí Luz . Esta última ha estado sometida a tratamiento psicológico. Todos ellos carecen de antecedentes penales, no habiendo estado privados de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a las siguientes personas por los siguientes hechos punibles: a Vicente como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, esto es noventa euros de multa. Y al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento. Igualmente debo de condenar y condeno a Carla como autora responsable de las siguientes faltas. De una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, esto es noventa euros de multa. De una falta de injurias a la pena de diez días de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, esto es treinta euros de multa. De una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, esto es, noventa euros de multa. Y al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento. Del mismo modo, debo de condenar y condeno a Marí Luz , como autora responsable de una falta de Lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, esto es noventa euros de multa, y al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento. Por último debo condenar y condeno a Imanol , como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de diez días de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, esto es, treinta euros de multa, y al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento. Con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas. No pudiendo las costas, excederse de las previstas de un hecho de esta naturaleza, Debiendo indemnizar Vicente a Selene de Roberto , en la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos (485,47 euros). Del mismo modo, Carla indemnizará a Vicente en la cantidad de ciento treinta y ocho euros con setenta y dos céntimos (138,72 euros). Y a Marí Luz , en la cantidad de mil seiscientos ochenta y cuatro euros, con treinta y siete céntimos (1.684,37 euros). Debiendo indemnizar Marí Luz a Carla en la cantidad de ciento quince euros (115 euros). E intereses legales de estas cantidades desde la fecha de sentencia hasta su completo pago. Ratificando los autos de solvencia dictados por el Juzgado de Instrucción y unidos a las piezas de responsabilidad civil, a unir a la ejecutoria, firme esta sentencia".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Vicente y Marí Luz , e igualmente por la representación de Carla y Imanol , siendo impugnados dichos recursos por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia. Asimismo por la representación de Vicente y Marí Luz se impugnó el recurso de contrario.
Una vez admitido a trámite el recurso y después de darse traslado a las partes personadas en el sentido referido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo núm. 79/02, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Esta Sala de forma reiterada - sentencias de 9 de Octubre, 6 de Noviembre o 4 de diciembre de 2.000 , entre otras- ha señalado que, no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim ., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el sentido referido, y lejos de las interesadas manifestaciones de las partes que intentan, de la forma que sea, el que carguen con la responsabilidad de los hechos ocurridos, el ya lejano día de 1 de julio de 1.999, sus oponentes, es lo cierto que, tras el examen de las actuaciones y de lo acontecido en el acto del juicio oral, coincidimos con el Juez de lo Penal en el relato de hechos que se contiene en la sentencia recurrida, aunque es preciso realizar algunas precisiones en orden a la calificación jurídica de los mismos y la responsabilidad civil fijada.
Entendemos que existe suficiente prueba de cargo para la condena a D. Vicente como autor responsable de una falta de lesiones, pues la menor Selene de Roberto afirmó en el acto del juicio oral que Vicente le agarró del brazo y la empujó, y que como consecuencia de ello se hizo daño en el cuarto dedo, en el que se le ocasionó una fisura. Estas lesiones aparecen objetivadas en el parte médico del Servicio de Atención Primaria de Soria -folio 50-, y en el informe del médico forense que obra al folio 55 de los autos, en el que se dice que se le practicó inmovilización con vendaje de la lesión de la mano derecha, estando impedida para sus ocupaciones habituales 7 días, tardando en curar 15 días.
Igualmente, nos parece justificada la condena de Marí Luz por una falta de lesiones, y así, la Sra. Carla declaró en el plenario que Marí Luz le agarró y le dio manotazos, tirándole del pelo y arañándole, actos estos que bien pudieron causar la contusión molar izquierda que presentaba la Sra. Carla y que se relata en el informe de sanidad de la misma que obra al folio 40, tardando en curar de las lesiones 5 días.
Asimismo, existe prueba de cargo suficiente para la condena de la Sra. Carla por agredir al Sr. Vicente , y a tal efecto, éste manifestó en el acto del juicio oral que Carla le golpeó en la calle primero y cuando el dicente subía las escaleras, dándole Carla manotazos. Estas lesiones también aparecen objetivadas en el parte de médico-forense obrante al folio 75, en el que se le apreció: Erosión de 2 centímetros en cara dorsal de muñeca izquierda.
También aparecen objetivadas y recogidas en los hechos probados las lesiones que sufrió la Sra. Marí Luz y que el Juez de lo Penal las achaca a la acción de la Sra. Carla , declarando aquélla en el juicio que Carla le lanzó un manotazo que en principio le lanzó a su marido y este golpe le causó lesión a la dicente.
SEGUNDO.- No obstante, es lo cierto que no coincidimos con el Juzgador "a quo" en la calificación de falta de los referidos hechos, pues las lesiones requirieron, como se dice expresamente en los hechos probados de la sentencia, tratamiento médico que consistió, según el informe forense que obra al folio 96, en una primera asistencia de urgencias seguida de posterior tratamiento médico consistente en inmovilización del tercer dedo de la mano derecha, consultas con traumatólogo, tratamiento rehabilitador y consultas con psicólogo, tardando en curar 126 días, resulta difícilmente cuestionable que la inmovilización del dedo y el tratamiento rehabilitador fue un tratamiento médico distinto de la primera asistencia y por ello deben ser incluidos en el art. 147 del Código Penal. Por otra parte, el error en el golpe, pues dice el Juzgador de instancia que a quien se pretendía golpear fue al Sr. Vicente , carece de relevancia ya que existió un dolo lesivo de golpear a éste y vulnerar su integridad física, y la producción del resultado proclama un delito de lesiones, sin que el error en el golpe en cuanto a que se quiso herir al Sr. Vicente y se lesionó a la Sra. Marí Luz pueda tener mayores consecuencias. En este sentido conviene recordar que la denominada "aberratio ictus", cuando los dos hechos, el pretendido y el realizado suponen el mismo delito, el error resulta irrelevante para la responsabilidad.
Por lo demás, el propio relato de hechos probados nos pone de manifiesto que es indiscutible que la violencia estuvo dominada por el dolo, pues al intentar golpear la Sra. Carla al Sr. Vicente sabía y quería lo que hacía -el tipo legal no exige un dolo determinado-, y el hecho de que el resultado lesivo recayera en sujeto distinto por desviación del curso causal no desvanece el dolo penal. Al mismo resultado se llega por la vía del dolo eventual, pues al dirigir el golpe al Sr. Vicente creaba un riesgo, aceptado por la autora, con probables resultados lesivos, y el dolo, en todo caso, rechaza o repele la noción jurídica de imprudencia.
Procede pues la condena de la Sra. Carla por un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , tal y como solicita la representación de los apelantes Sres. Vicente - Marí Luz y el Ministerio Fiscal en la instancia, sin que ahora justifique su cambio de criterio, siendo aplicable el núm: 2º de dicho artículo al ser el hecho de menor gravedad atendido el medio empleado y el resultado producido -S.T.S. de 16 de Julio de 1.999, fractura de dedo meñique que requirió inmovilización por medio de férula-. Imponiendose la pena en el mínimo legal de acuerdo con lo razonado por la sentencia apelada.
TERCERO.- Por lo que resulta a las faltas de injurias por las que aparecen condenados los Sres. Imanol y Carla , la propia representación las acepta por lo que no haremos comentario alguno, no apareciendo tampoco acreditados qué insultos pronunció la Sra. Carla contra el Sr. Vicente que pudieran ser constitutivos de injurias.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, no nos parece deba hacerse ninguna compensación por el hecho de que la víctima pusiera la mano cuando iba a ser golpeado su esposo, pues el hecho de defender a una persona familiar directa que es objeto de agresión no puede suponer ningún desvalor económico para el defensor, por lo que entendemos ajustada la indemnización de 4.368,75 Euros a favor de la Sra. Marí Luz , por las lesiones que padeció durante 126 días, de los cuales 23 fueron impeditivos.
Igualmente procede la indemnización correspondiente por las secuelas que se recogen en los hechos probados y que la médico-forense relata en sus informes -folios 96 y 183- consistente en trastorno por estrés postraumático e inestabilidad dolorosa interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha, siendo susceptible de corrección mediante intervención quirúrgica, entendiendo como ajustado a las circunstancias del caso, y la edad de la lesionada se le abone la cantidad de 1.000 Euros por este concepto.
QUINTO.- Todo lo dicho supone la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Vicente y Marí Luz y la desestimación del interpuesto por Carla y Imanol , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta 2ª Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Vicente Y Marí Luz , representados por la Procuradora Sra. Carabantes López y defendidos por la Letrada Sra. Isla Lafuente, y desestimando el interpuesto por Carla Y Imanol , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Penal núm: 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 145/02, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes pronunciamientos: 1)La condena a la Sra. Carla por una falta de lesiones lo será por un delito de lesiones del art. 147 núm. 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y la pena que se le impone por este delito es de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 Euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en el caso de impago, accesorias legales y costas. 2) Carla deberá indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 4.368'75 Euros -ante 1.684'37 Euros- por las lesiones que le causó y secuelas que padece la Sra. Marí Luz .
Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª Instancia.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO, Ponente de esta causa, estando el tribunal celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-
