Sentencia Penal Nº 83/200...il de 2003

Última revisión
16/04/2003

Sentencia Penal Nº 83/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 52/2003 de 16 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 83/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100154

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:580


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 52/03

SENTENCIA NUMERO 83/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 16 de abril de 2003.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 52/03, el Procedimiento Abreviado número 527/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de DAÑOS, siendo APELANTE Jose Carlos , representado por el Procurador D. Antonio Molina Miras y defendido por el Letrado D. Francisco Mellado Romero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 23 de enero de 2003 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de menoscabar la propiedad ajena, valiéndose de un bote que contenía un líquido desconocido, roció el vehículo matrícula EZ-....-EZ propiedad de Pitufa cuando se encontraba estacionado en la C/ Greco de Vicar, Almería, produciéndole unos desperfectos en la pintura del mismo que ascienden a 110.245 pta. ( IVA incluido)".

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose Carlos como autor de un delito ya definido de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses multa a un euro y veinticinco céntimos día y al pago de las costas procesales: con indemnización al perjudicado Pitufa de la suma de 662.59 euros más IVA más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

CUARTO.- Por la representación procesal de Jose Carlos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 8 de abril de 2003.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que condena al recurrente como autor de una falta de daños, se alza éste insistiendo en un pronunciamiento absolutorio, e invocando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia. El denunciado apelante sigue sosteniendo en esta alzada que al tiempo de los hechos él se encontraba en casa de su hermano, a unos quince minutos del lugar donde se produjeron los daños, y que no hay prueba alguna de su autoría, sólo la subjetiva versión de la hermana de la propietaria del vehículo que resultó dañado.

SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta, ante todo, repitiendo lo ya expuesto en otras ocasiones por este Tribunal, que es al "Juez a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el Juicio; principio de libre valoración que la Sala, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es dicho Juzgador quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juez de primera instancia de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sólo pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador "a quo", que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por dicho Juzgador (TS. S. 29 enero 1990).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como bien se indica en la sentencia recurrida, la declaración de la testigo presencial de los hechos, hermana de la propietaria del vehículo dañado -testimonio que, además, hizo bajo la advertencia de poder incurrir en un delito de falso testimonio, a diferencia del imputado-, es clara y contundente, poniendo de manifiesto que vio merodear por los alrededores del mencionado vehículo al denunciado, a quién ya conocía con anterioridad, y que lo vió echando un líquido encima del turismo, dañando al pintura del mismo.

Como igualmente señala la sentencia de primera instancia, la coartada que sostiene el apelante no pude ser tenida en cuenta, puesto que no existen horas exactas, sino aproximadas, de la producción de los daños y de la llegada del acusado a casa de su hermano, no existiendo, por otra parte, una larga distancia entre uno y otro lugar. La testigo referida señala el momento de los hechos alrededor de las tres de la tarde, aunque no señala una hora exacta, y la llegada del imputado a la vivienda de su hermano, se produjo pasadas ya las tres de la tarde, pues, como el propio hermano ha declarado, cuando el recurrente llegó, la familia ya estaba comiendo, y la comida se inicia habitualmente hacía las tres de la tarde. Es, por tanto, compatible, como expone la sentencia combatida, una y otra situación.

CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la resolución apelada, sin hacer, no obstante, expresa imposición de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.