Última revisión
26/02/2003
Sentencia Penal Nº 83/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 471/2003 de 26 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 83/2003
Núm. Cendoj: 41091370012003100020
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:840
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 471/2003
ASUNTO: 100067/2003
Proc. Origen: Juicio de Faltas 417/2002
Juzgado Origen : Instrucc.Sevilla nº13
Negociado: AL
Apelante:. Carolina
Abogado:. GORDILLO CAÑAS JOSE RAMON
Procurador:.
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Luis Manuel
Abogado: y ANA MARÍA VAQUERO SALGUERO
Procurador:
S E N T E N C I A N U M . 83/2.003
ILTMO.SR.
MAGISTRADO
DON PEDRO IZQUIERDO MARTIN
En SEVILLA a veintiseis de Febrero de dos mil tres Vista en grado de apelación por el ILTMO.SR.DON PEDRO IZQUIERDO MARTIN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 471/2003; en primera instancia por el Juzgado de Instrucc.Sevilla nº13 con el nº de Juicio de Faltas 417/2002 por falta de injurias leves.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucc.Sevilla nº13 se dictó con fecha 7 de Noviembre de 2.002 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Manuel como responsable de la falta que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas."
En ella se declaran probados los siguientes HECHOS: "Resulta probado y así se declara que el día 20 de julio de 2002 el periódico "El Correo" de Sevilla publicó un artículo en su página diez con el titular "Califican de xenófobos a vecinos de Los Bermejales" y en el que ponen en boca de la Federación de Vecinos de Sevilla, en base a un comunicado de prensa remitido por ésta el día anterior a dicho periódico, su rechazo a asociaciones de vecinos como Bermejales 2000, y considera ciertas actitudes de "racistas, xenófobas e insolidarias". El acusado no es autor de dicho artículo de prensa, siendo su participación en los hechos la remisión de un comunicado de prensa a dicho periódico en el que se pone de manifiesto la polémica surgida en la barriada de Los Bermejales ante la intención del Ayuntamiento de Sevilla de mejora de una UTS en dicho barrio, sin que dicho comunicado haga una referencia expresa a la asociación de vecinos Bermejales 2000, ni a la presidenta de ésta, ni se califique la labor de la misma como de xenófoba o racista."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carolina y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente Carolina que las expresiones proferidas son injuriosas y que no pueden estar amparadas por la libertad de expresión. Como se refiere en la resolución impugnada, para la existencia del delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar esa dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, que lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. En este último sentido en la STS 318/1996, de 20 de abril se refiere que ".. el delito de injurias sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de injuriar que se diluye y desaparece cuando el sujeto activo actúa impulsado por móviles diferentes...". La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y como se ha dicho es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. La determinación de si concurre o no esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona que ejecuta la acción, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La Juez de a quo, después de valorar las manifestaciones del denunciado sobre la génesis y finalidad del comunicado de prensa de la entidad que preside en el que no consta una referencia expresa a la recurrente y a la entidad que representa, llega a la conclusión que las expresiones proferidas al abordar un tema complejo y de especial relevancia ".. no pueden considerarse injuriosas, y además deben ser toleradas dentro del conjunto en que se escribieron pues cabe detectar el predominio de otros aspectos que le otorgan eficacia prevalente a esa libertad de expresión..".
SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y a los testigos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido. También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.
TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta que de la simple lectura del comunicado de prensa no puede deducirse que exista un especifico animo de injuriar a la recurrente o a los integrantes de la entidad que representa, sino poner de manifiesto una opinión respecto a una cuestión de indudable interés relacionada con la actividad de la entidad que emite el comunicado, sin haberse practicado en esta instancia ninguna actividad probatoria no hay motivos para considerar injustificada la conclusión a la que ha llegado la Juez de Instancia en el sentido de que no puede imputarse al denunciado ese especifico animo que integra las exigencias del tipo delictivo imputado, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente. Doy fé

