Sentencia Penal Nº 83/200...ro de 2003

Última revisión
21/02/2003

Sentencia Penal Nº 83/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 18/2003 de 21 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2003

Núm. Cendoj: 46250370022003100058

Núm. Ecli: ES:APV:2003:1103


Encabezamiento

Rº penal .18-03 Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 18-03

P.A. 28-02 (antes D.P. 1734/01 del Jdo. 2 de Torrente)

P.A. 294/02 del Jdo. Penal nº 3 de Valencia

SENTENCIA NUMERO 83

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

D. JOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 350, de fecha 21-10-2002, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 294/02, por delito Contra la Seguridad del Tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Ignacio , representado por el Procurador D/ña. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y defendido por el Letrado D/ña. Mª CARMEN FRANCES PLÁ, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/ña. FRANCISCO MONTERDE FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "SE DECLARA PROBADO que sobre las 00,30 horas del día 16 de octubre de 2001 el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de falsedad en sentencia firme de 2 de abril de 1998, conducía el vehículo Citroen C-25 matrícula W-....-WX por la Plaza Obispo Benlloch de Torrent haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas, y como quiera que lo hacía a gran velocidad y saltándose los semáforos en rojo, fue interceptado por Agentes de la Policía Local que al advertir un fuerte olor a alcohol le practicaron las pruebas reglamentarias con etilómetro evidencial que dieron un resultado en la primera que se le practicó de 0,73 miligramos por litro de aire espirado y en la segunda, transcurridos unos minutos, un resultado de 0,68 miligramos por litro. Como signos externos presentaba: aliento alcohólico, respiración débil, rostro pálido, ojos apagados, pupilas dilatadas, habla dificultosa y respuestas embrolladas."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de MULTA DE CUATRO MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS QUE HACE UN TOTAL DE 720 EUROS con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y CUATRO MESES y al pago de las costas del presente procedimiento. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad y del permiso de conducir por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día veinte de Febrero de dos mil tres, en el que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la substanciación de este proceso y en sus dos instancias se han observado las prescripciones legales de tramitación, si bien se ha excedido el plazo para resolver fijado por el artículo 795.5 de la L.E.Crim., debido al orden de señalamientos de esta Sección, con preferencia para los asuntos con preso. El Fiscal como apelado, pidió confirmación.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante Juan Ignacio que ha habido error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la valoración de la prueba efectuada no fue respetuosa con el principio "pro reo" por cuanto consideró como pruebas de cargo el resultado del test de alcoholemia, el cual ha de reputarse ilegal tal como se practicó, el propio reconocimiento que hizo el acusado de su ingesta de alcohol y la infracción cometida en la conducción. En segundo lugar, que hubo infracción del art. 379 del CP.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90). Por otra parte, la presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, tal como ha expuesto en los fundamentos de derecho de su resolución a partir de las propias declaraciones del imputado, quien reconoció que venía de cenar y había bebido alcohol ( cervezas y carajillo), de su acompañante Rocío que en la Vista, añadió que tomaron una o dos cervezas, vino y carajillo; y de las de los policías locales de Torrent, instructores del Atestado y del Policía Local de Valencia nº NUM000 que llevó a cabo el examen de alcoholemia con el aparato de precisión debidamente constatado metrológicamente, que en la Vista comparecieron ratificando el contenido del Atestado y sometiéndose a las preguntas, tanto del Ministerio Fiscal como de la Defensa, a las que hay que atribuir el pleno valor probatorio que les reconoce el art.717 y 297 de la LECr. (Cfr STC 217/1989)apreciándolas el juzgador según las reglas del criterio racional.

TERCERO.- La Resolución del Consejo de Europa, adoptada por su Comité de Ministros, de 22-3-73 ya señalaba que toda persona que conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas incurre en responsabilidad criminal a partir de cierto grado de impregnación alcohólica detectada por los medios oportunos, y que nadie puede oponerse o sustraerse a una prueba de aliento o a una toma de sangre o a un examen médico. Consecuentemente, dentro del Capítulo dedicado a los Delitos contra la seguridad del Tráfico, ubica el legislador el art. 379 del CP. en el que se castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Se trata de un tipo de peligro abstracto en el que se produce el adelantamiento de la intervención penal incluso a momentos anteriores a la puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas, obedeciendo ello a una regla de experiencia, empíricamente contrastada, que permite afirmar la peligrosidad inherente a determinados comportamientos. Pero la determinación del contenido específico del tipo penal, hace necesaria, lógicamente, una referencia a la normativa administrativa. Así, el art. 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -no afectado por la reforma introducida por la Ley 19/01,de 19 de diciembre- y el Artículo 20 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD. 13/92 de 17 de enero, modificado a su vez por el RD.1333/94 de 20 de junio y finalmente por el RD.2282/98 de 23 de octubre, vienen a indicar sobre Tasas de alcohol en sangre: "1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado a superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir". Por su parte, el Artículo 23 del mismo Reglamento General de Circulación, sobre Prácticas de las pruebas, ( El apartado 1, anteriormente modificado por RD 1333/1994 de 20 junio, fue redactado por el art. único del RD 2282/1998 de 23 octubre)dice:

"1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el art. 20 del presente Reglamento, o aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuado. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al Centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el art. 26 del presente reglamento. El importe de dichos análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales competentes, cuando sea negativo". El Tribunal Constitucional- Sª 22/91- ha señalado por su parte, que el atestado policial no tienen otro valor que el de una mera denuncia, siendo necesaria la aportación de prueba de cargo, sujeta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción sobre el hecho básico de la influencia del alcohol en la conducción. Ahora bien la STC 145/85 precisa que el delito no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es cierto también que la Jurisprudencia - STS 7-7-89, 11-7-01- ha evolucionado hacia la eliminación de automatismos de signo formalista en la interpretación del tipo, rechazando su consideración como una norma penal en blanco y entendiendo que el mero dato alcoholimétrico, suficiente para la sanción adva. deba ser completado por la aportación de otras circunstancias referentes al conductor como deambulación, habla, aliento, y forma de conducción. Y en esta línea el TC ha afirmado (SSTC 24/1992, 252/1994,14-6-99) que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia En el caso de autos, la prueba de medición con el alcoholímetro proporcionado por la Policía Local de Valencia, Drager Alcotets 7110, autorizado y calibrado por el Instituto Nacional de Metrología -según hace constar la fuerza actuante al folio 8- se llevó de la forma legal y reglamentariamente prevista, así como los ofrecimiento para la efectuación de las pruebas de contraste. El mismo resultado que se refleja al folio 5 del Atestado, refleja que la curva es decreciente, con lo que fácil es presumir -en sentido contrario a lo propuesto por el recurrente- que si se hubiera realizado la medición media hora antes el resultado hubiera sido aún mayor. El testimonio de los policías locales intervinientes revela -como ya expusieron en el Atestado-, tanto la infracción en la conducción que manifestaron sin duda alguna haber contemplado, consistente en saltarse el denunciado los semáforos de la plaza Obispo Benlloch de Torrent, como vestigios en el denunciado que, tanto por separado, como valorados de manera conjunta, denotan el estado incompatible del mismo para la conducción de un vehículo de motor por causa de la ingestión de bebidas alcohólicas, aún prescindiendo de su forma de hablar que pudiera ser resultante por su condición de extranjero de su falta de dominio del idioma español: Aliento alcohólico, ojos apagados, pupilas dilatadas y rostro pálido.

CUARTO.- Con ello se dan todos los elementos precisos para la integración del delito previsto y penado en el art. 379 del CP y que el juzgador a quo con acierto ha aplicado. Consecuentemente, la sentencia debe ser confirmada y el recurso rechazado.

QUINTO.- En cuanto a las costas, no estimándose, a pesar de lo dicho, temeridad en el apelante, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Vistos, además de los citados los artículos de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D./ña. Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 21-10-2002 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 294/02; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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