Sentencia Penal Nº 83/200...ro de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 83/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 83/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100230


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 29/04

Juicio de Faltas nº 26/01

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante

SENTENCIA Núm. 83

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 29/04 sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Antonia , representado por el Procurador D. Carlos M. Roger Belli y defendida por el Letrado D. Antonio J. Gascón Catillo; y como parte apelada Banco Vitalicio de España S.A., representado por la Procuradora Dª. Francisca Bieco Marín y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gómiz.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Queda debidamente probado que el 27 de abril de 2.000 la calle Méjico con Gran Vía en Alicante se produjo una colisión entre el vehículo Ford Fiesta con matrícula número E-....-KL, que era conducido por Diego en el que viajaba como ocupante Antonia y el vehículo Seat conducido por ibiza (sic) con matrícula R-....-RN, conducido por Vicente y asegurado en Seguros Vitalicio. Queda debidamente probado que , a consecuencia del accidente, Antonia sufrió lesiones que tardaron en curar 138 días , de los cuales 55 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones laborales habiendo sido necesario para ello una primera asistencia y tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador. A consecuencia de las lesiones se han derivado como secuelas Condritis Esternocostal múltiple valorables en 4 puntos.

Segundo.- Queda probado que el accidente tiene lugar al alcanzar el vehículo Seat conducido por ibiza (sic) con matrícula R-....-RN, conducido por Vicente al vehículo que le precedía vehículo Ford fiesta con matrícula E-....-KL golpeándole por detrás. No esta acreditado que el vehículo Ford Fiesta circulara a velocidad inadecuada o excesiva.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Vicente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de 30 días a razón de 6? diarios, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

En vía de responsabilidad civil, Vicente y la Cía de Seguros Vitalicio directamente , indemnizarán a Antonia en las cantidades y por los conceptos que se recogen en el Fundamento de derecho Tercero de la presente resolución. ".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Antonia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 29/04 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se plantea recurso frente a la Sentencia apelando a la disconformidad con la responsabilidad civil acordada por entender que el juez " a quo" ha admitido las conclusiones del médico forense y no las aportadas por la parte.

Se alega que las exclusiones de secuelas que constan en el informe forense no deben ser aceptadas por entender que la documental aportada determina la existencia de las mismas. Sin embargo, se constata al folio nº 180 las conclusiones del médico forense en su informe de fecha 27-3-03 al afirmar que "la documentación aportada relativa a consultas e informes de dos-tres años después del accidente no modifica ni tiene a mi juicio ninguna relación con el accidente ocurrido". Además, explícita sus conclusiones en torno a las mismas, tal y como la referencia a l alegado síndrome del túnel carpiano (tres años después del accidente , o etiología del dolor de la articulación temporomandibular, - remitiéndose al informe de fecha 24-2-03, haciendo mención a que no se había percibido antes-, y en cuanto a la resonancia magnética de fecha 14-3-03 (tres años después del hecho) no permite establecer relación de causalidad con trauma ocurrido hace tres años. Por ello, no puede admitirse la ampliación que se postula, ya que el propio juez de instrucción en el FD 3º de la sentencia ahora recurrida expone y admite la propia referencia del informe forense que ha seguido la evolución no apreciando la admisión lesiva que se postula al entender que no deriva del accidente de circulación.

Segundo.- Pues bien, sobre la admisión de la pericia forense o de parte hay que señalar que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte , la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (ST.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello , todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos , sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el análisis detallado que se pretende por los apelantes que se haga por el Juzgador de todas y cada una de las secuelas no puede llevarse a cabo. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata , pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.

Por ello, argumentando correctamente el juez " a quo" el motivo de la admisión de la pericial forense y examinado el documento que consta unido a las actuaciones , por referencia también a otro anterior, hay que señalar que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba, que su valoración, en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta , cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas , y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba» , sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; plenamente aplicable al presente supuesto por haberse razonado la aceptación del informe forense y examinado este no se aprecia el pretendido error.

Igualmente constituye doctrina de esta Ilma. Audiencia, que la elección y seguimiento por el Juzgado de instancia del dictamen "pericial, siempre objetivo e imparcial amén de competente emitido por la Médico-Forense en la valoración de la incapacidad y secuelas padecidas por la perjudicada , no justifica el disentimiento mostrado por la recurrente por no haber asumido dicho Juzgado, otros distintos similares, cuando la libertad de aquel al respecto es plena en tanto no se demuestre tal elección como arbitraria o ajena a las reglas de la sana critica, precisamente encarnada en la pericia emitida, en cuanto plenamente explicativa y totalmente aclaratoria de las hábiles cuestiones suscitadas.

Por todo ello, no puede admitirse la ampliación indemnizatoria propuesta en el presente recurso analizado ateniéndonos al emitido por el forense y la inexistencia del pretendido error valorativo en base a la argumentación ya expuesta en la presente resolución, por lo que se desestima el recurso deducido y confirma la Sentencia dictada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Antonia debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 26/01, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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