Última revisión
09/07/2004
Sentencia Penal Nº 83/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 243/2004 de 09 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 83/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100153
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1716
Núm. Roj: SAP MU 1716/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00083/2004
ROLLO Nº 243/2004
SENTENCIA Nº.83
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de Julio de dos mil cuatro.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 58 de 2004, antes Diligencias Urgentes de Juicio Rápido número 80/2004 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo número 243/2004-, por el delito de robo con violencia, contra Bartolomé , Santiago y Casimiro , representados por el Procurador Don Rafael Varona Segado y defendidos por el Letrado Don Fernando Pignatelli Alix, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 27 de mayo de 2004, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Que sobre las 18'30 horas del día uno de Mayo de 2004, cuando Arturo y Jose María fueron requeridos por el acusado Bartolomé nacido el día 16 de Septiembre de 1.974 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.997 por delito de falsedad con el pretexto de que le auxiliaran a bajar un frigorífico de una vivienda a la que aquellos accedieron, sin otra pretensión que hacer un favor a quien se lo solicitaba. A tal fin subieron a la segunda planta del edificio macado con el número NUM000 de la CALLE000 , en estado ruinoso donde fueron sorprendidos por el requirente y por otras dos personas con las que se había concertado previamente, siendo estos Santiago , nacido el 2 de Febrero de 1.971 y sin antecedentes penales y Casimiro nacido en 1982 y sin antecedentes penales, los tres de nacionalidad marroquí, extrayendo Bartolomé una navaja la cual colocó en el cuello de Arturo y mientras Casimiro colocaba un cuchillo en el abdomen de Jose María a la vez que Santiago se colocaba en la puerta esgrimiendo un trozo de cristal para evitar la escapada, con cuyas armas les amenazaron para que les entregaran los objetos que tuviesen de valor que portaban . Temiendo ser agredidos y para evitarlo Arturo les entregó un teléfono móvil Alcatel y 70 Euros, mientras que Jose María les dio un teléfono móvil marca Nokia, un permiso de conducir marroquí y 50 Euros. Sobre las 9'30 horas del día 3 de mayo de 2.004, y sobre las 9'30 horas, los asaltados se dirigieron al citado inmueble acompañados por funcionarios de la Policía Nacional de la Comisaría de Cartagena, procediendo a la detención de los tres acusados, que se encontraban en el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 , sin oponer resistencia, ocupándoles el permiso de conducir sustraído a Jose María , así como el cuchillo y la navaja empleados para intimidarles."
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé , Santiago Y Casimiro como autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN mediante uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, si bien con respecto a Bartolomé por tener residencia ilegal en España se sustituye por la EXPULSION del territorio nacional con la prohibición de retornar en un plazo de diez años al amparo del artículo89 del Código Penal y costas. Debiendo indemnizar los acusados Bartolomé , Santiago Y Casimiro conjunta y solidaria a Arturo en 70 Euros mas la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el teléfono móvil sustraído, y a Jose María en la cantidad de 50 Euros mas aquella que se acredite en ejecución de sentencia por el teléfono móvil sustraído, mas intereses legales."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Bartolomé , Santiago y Casimiro , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 243/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como único motivo del recurso de apelación "infracción de Ley y de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia) en relación con el artículo 18.2 del citado Texto Fundamental (inviolabilidad del domicilio), y todo ello por una errónea apreciación de las pruebas practicadas"; motivo que se basa, en definitiva, en que la entrada de los policías nacionales en las viviendas del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Cartagena en la que se encontraban los acusados se produjo sin la autorización pertinente y sin el consentimiento de los mismos, y que, por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las pruebas derivadas directa o indirectamente de esa entrada no pueden ser valoradas, por lo que, entendiendo que son éstas las únicas existentes en contra de los acusados, debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- A esa cuestión, ya planteada por la defensa en la primera instancia, da oportuna y acertada respuesta la sentencia apelada, que, como resultado de una correcta valoración de la prueba practicada, en el relato de hechos probados hace referencia al estado ruinoso del edificio en el que fueron detenidos los acusados, ahora apelantes, y en su fundamentación jurídica insiste en ese estado ruinoso, considerando no sólo que no está probado que constituyera domicilio ni que "en dicho habitáculo se ejerciese la privacidad por parte de los acusados" sino que constituye "más bien refugio para la comisión de actos delictivos" (no se olvide que el robo fue perpetrado en el mismo).
Y es que, en efecto, no es domicilio lo que no es más que una ruina, un edificio derruido o abandonado (así se hacía constar en el atestado y resulta corroborado por los Agentes de la Policía Nacional que declararon en el acto del juicio), por mucho que allí moren personas, pues le falta la nota de privacidad necesaria para que pueda considerarse domicilio (las puertas estaban abiertas y en el mismo se mete gente para dormir -v. declaraciones de las víctimas y de los agentes de la Policía Nacional-).
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1995 (núm. 930/1995, rec. 1519/1994), el derecho a que alude el artículo 18 de la Constitución Española., y que aparece desarrollado en los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene referido al domicilio propio de un particular (STS de 14 de septiembre de 1994); no pudiéndose identificar como tal domicilio una casa que se describe como "abandonada" y "derruida". Y la entrada en el lugar en el que no es posible, por su estado, albergar la intimidad de una persona, no requiere las formalidades previstas en el artículo 569 (STS de 19 de enero de 1.995).
TERCERO.- Pero es que, además, la sentencia apelada, también en su fundamentación jurídica, dice: " sin que esta última acción -la detención- se llevase a efecto por funcionarios de la Policía Nacional de la Comisaría de Cartagena mediante la llamada "patada a la puerta", sino mediante su llamada y tras identificarse como policías, hacerle saber el motivo de la detención que se iba a practicar " ; y, en efecto, si bien los acusados niegan esa autorización y los dos perjudicados, que acompañaban a la Policía, nada aclaran sobre tal particular (según el acta del juicio, uno dijo que "la puerta estaba abierta, la Policía entró" y otro que "desconoce si le dieron permiso para entrar", coincidiendo, eso sí, con aquél en que "la puerta estaba abierta"), son los agentes de Policía los que coinciden en señalar, en definitiva, que se les permitió voluntariamente el acceso a la vivienda, sin que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, se aprecien razones para sospechar siquiera que los mismos decidieron faltar deliberadamente a la verdad.
CUARTO.- En cualquier caso, la consecuencia de una hipotética vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (que en realidad no se ha producido) sería la ineficacia directa de la prueba (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que se obtuvo mediante esa entrada domiciliaria (ocupación del permiso de conducir sustraído, así como del cuchillo y la navaja empleados), sin que quepa hablar de la doctrina de los frutos del árbol envenenado ni de la consiguiente eficacia indirecta (art. 11.1.LOPJ que acabamos de citar) de la prueba ilícita sobre la testifical de las víctimas del robo, legítimamente aportada al proceso y que constituyen la base del pronunciamiento condenatorio (las declaraciones de ambas son por sí suficientes para estimar probados tanto la realidad del robo como la participación de los acusados), al no ser posible establecer entre estas pruebas y aquella otra una conexión de antijuricidad, ni siquiera la conexión natural o relación de causalidad, presupuesto de aquella otra conexión; debiéndose recordar que la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90, 229/91 y 64/94), y que en este caso aquéllas reúnen todas las notas que la jurisprudencia exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo (credibilidad, verosimilitud, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación -v. SSTS de 5 de abril y 5 de junio de 1962, 26 de mayo de mayo de 1993, 15 de abril y 23 de octubre de 1996, o la más reciente de 29 de septiembre de 2000-).
QUINTO.- Procede por todo ello, junto con lo razonado por el Juzgador "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , Santiago y Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Juicio Rápido número 58 de 2004, antes Diligencias Urgentes de Juicio Rápido número 80/2004 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 27 de mayo de 2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
