Última revisión
31/03/2004
Sentencia Penal Nº 83/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 88/2004 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 83/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100177
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:868
Núm. Roj: SAP MU 868/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00083/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 83
En Cartagena, a Treinta y uno de Marzo de Dos Mil Cuatro.
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 88/04, dimanante del Juicio de Faltas Número 628/00, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 de Cartagena, en la actualidad Juzgado de 1ª Instancia n. 1, con fecha 17-12-02, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " De lo actuado durante la fase del plenario, es a juicio de la juzgadora, que son hechos probados y así se declara que:
En fecha 16 de diciembre del 2000 a caeció un accidente de circulación en la c/ Real de Cartagena y en el que resultaron involucrados el vehículo marca Sxara matrícula .... CWW propiedad de Rodrigo y conducido por esta a la fecha del siniestro y el vehículo marca Audi modelo A-4 matrícula WA-....-WR conducido por Jorge a la referida fecha y asegurado en la entidad aseguradora "Maaf" Originándose el siniestro al colisionar este último por alcance contra el vehículo conducido por Alberto .
A consecuencia del siniestro se causaron a Alberto las siguientes lesiones: latigazo cervical, contusión dorso lumbar para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y rehabilitador, y de las que tardó en curar 142 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas cervicalgias y lumbalgias.
De las lesiones sufridas Alberto fue atendido en "Ibermutuamur".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jorge como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia a la pena de 15 días-multa, a razón de una cuota diaria de 1.2 €, con imposición de pena sustitutiva y subsidiaria y para el caso de impago de un a día de privación de libertad cada dos cuotas impagas de la pena de multa impuesta, así como en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alberto en la cantidad de 8.116,42 €.
Deberá igualmente indemnizar a la entidad "Ibermutuamur" en 524,42 €, así como en la cantidad que en ejecución de sentencia resulte en concepto de consultas medicas siempre que estas hayan sido efectuadas con la fechadle alta de las lesiones según el medico forense y sean ratificadas por los correspondientes facultativos.
Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora "Maaf".
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de "Proendemur".
Impónganse a la entidad aseguradora los intereses legalmente previstos en el art. 20.4 de la LCS 50/1980 modificados por la DA 8º de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado 30/95.
Impóngase a Jorge las costas devengadas en esta instancia."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el los Letrados D. Pedro Madrid y D. José Manuel Cubillas Huget en nombre y representación de D. Alberto y D. Pedro Antonio respectivamente admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción, que condenó al denunciado como autor de una falta de imprudencia con motivo de la circulación, a una pena de multa y al pago de las indemnizaciones civiles correspondientes, incluidos los gastos de la mutua Ibermutuamur. Se formula recurso de apelación tanto por el perjudicado como por Ibermutuamur. Por el perjudicado, por considerar que existe error en la apreciación de la prueba respecto de los días de incapacidad reconocidos y secuelas y por la mutua colaboradora de la Seguridad Social por considerar que existe un error por parte del Juzgador, al no incluir en el resarcimiento de gastos, el importe de las facturas de consulta medica de fecha posterior a la sanidad señalada por el Medico Forense.
Por la cia de Seguros condenada al pago se impugnó el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- En cuanto al recurso formulado por el perjudicado, que alega error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora, que ha señalado como días de incapacidad los señalados por el Médico Forense en su informe, sin tener en cuenta el Alta real realizada por la Mutua de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como las secuelas que deben ser las señaladas por el equipo de valoración de la unidad de Incapacidades del INSS, al tratarse de organismos oficiales, alegando en apoyo de su alegación la sentencia de esta sección de 28-04- 2002 Rollo 78/02 en la cual se recogía con fecha de Alta no la del medico forense sino la emitida por la Seguridad Social. Ha de ser desestimado, por cuanto, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, los informes emitidos por el medico forense , como perito adscrito a los tribunales de acreditada capacidad técnica en la emisión de informes relativos a los días de incapacidad y secuelas derivadas de hechos delictivos o faltas, gozan de una presunción de exactitud, que sólo serán desvirtuados cuando se aprecie el evidente error por la documentación presentada, o por el informe de otros peritos de mayor altura científica. Pero ello no significa en modo alguno que los días señalados como d e incapacidad temporal, tanto por el Insalud o Entidades colaboradoras de la Seguridad Social como las Mutuas, deban de prevalecer en modo alguno sobre dichos informes y mucho menos las secuelas el equipo de valoración de incapacidades, ya que como se ha dicho tan reiteradamente, los días de incapacidad derivadas del hecho penal, son diferentes de los días de incapacidad temporal en el ámbito laboral, ya que los segundos obedecen a diferentes criterios, que relacionan los padecimientos del trabajador con el concreto trabajo que realizan, dándose la circunstancia de que un mismo padecidimiento y unas mismas secuelas, resultan incapacitantes para un trabajador y para otro no. Y en cuanto a la sentencia alegada, que es de este mismo ponente, no se le puede sacar de su contexto, pues ya se ha dicho inicialmente en el razonamiento anterior que según las circunstancias, dichos informes de organismos oficiales y no oficiales pueden poner de manifiesto la existencia de un error en el informe del forense, pero no por sí mismos, cosa que no ocurre en el presente caso.
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por Ibermutuamur, también se ha dicho reiteradamente, que aunque no es una regla general, las consultas y el tratamiento medico posterior a la fecha señalada como de sanidad, no son susceptibles de resarcimiento, por no estar encaminados a la sanidad del perjudicado, a no ser que se demuestre lo contrario. Pues como arriba se ha razonado, el fundamento indemnizatorio por las lesiones derivadas del ilícito penal, son diferentes a las que inspira la legislación laboral y de la Seguridad Social, así, las mutuas y el insalud, se ven precisados a realizar pruebas medicas o tratamientos que tienen que ver con las capacidades del trabajador en orden al concreto puesto de trabajo de cuya incapacidad temporal, parcial, total o absoluta se deriva. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación al no haberse acreditado que dichas facturas obedezcan a la sanidad del perjudicado, al ser de fecha posterior a la del alta derivada del accidente, y no obedecen al tratamiento propio del sistema de Seguridad Social.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Alberto e Ibermutuamur contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n. 2 de Cartagena, debo de CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma. Declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
