Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 83/2005, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 137/2005 de 30 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP Albacete
Ponente: LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE, MARIA DE
Nº de sentencia: 83/2005
Núm. Cendoj: 02003370022005100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00083/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 2ª
Rollo : 137 / 05.-
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Proc. Origen: JUICIO ORAL nº 181 / 2004.-
S E N T E N C I A Nº
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D.ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA .-
Magistrados:
D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En ALBACETE , a Treinta de Junio de dos mil cinco.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos-J.Oral nº 181 / 04 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ESTAFA siendo apelante el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal al que se adhiere Everardo representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce e igualmente apela el acusado Valentín representado por el Procurador Sr.Navarro Lozano ,designada Magistrada -Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y, :
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada:
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia,de fecha 10 de enero de 2.005 cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Valentín del delito de estafa de los artículos 248-1 y 249 del CP de que venía siendo acusado, por prescripción ,con declaración de las costas procesales de oficio."
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por el Ilmo.Representante del Ministerio Fiscal,y adherido el referenciado más arriba en calidad de acusador particular, igualmente apela el acusado , y se alegan como motivos los expuestos en sus respectivos escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Ilma. Audiencia , con fecha 19 de Mayo se dicta Providencia designando Magistrada Ponente y posteriormente Auto el 20 de Mayo señalando fecha para celebración de Vista ,finalmente celebrada el 16 de Junio y tras la deliberación quedó el recurso pendiente de su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el Ministerio Fiscal y se adhiere el acusador particular alegando la existencia de una infracción procesal por haber aplicado erróneamente el instituto de la prescripción.
Por su parte dado que la Juez a quo considera probados con una relación de hechos que la Sala asume, los antes narrados, apela el acusado para que se revoque la Sentencia alegando errónea apreciación de la prueba y en consecuencia, persigue que se dicte pronunciamiento absolutorio además por falta de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de éste ultimo recurso, cabe ya adelantar que no va a triunfar porque el Tribunal no aprecia que se haya valorado erróneamente la prueba ni que de su interpretación se hayan alcanzado conclusiones absurdas , al contrario , es totalmente lógica la valoración efectuada al amparo entre otros del principio de inmediación , por lo que la Sala al asumir el relato fáctico hace suya la argumentación expuesta de modo exhaustivo, coherente y razonable en los Fundamentos Jurídicos 1º, y 2º apartados 1º a 5º, limitándose el acusado también apelante, a reproducir idénticos argumentos a los que vierte en la instancia, que no han sido acogidos e igual suerte correrán en la alzada.
En efecto, no existe orfandad probatoria sino un acervo que supera muy mucho el mínimo exigible, como se infiere de las explicaciones no verosímiles ni por ende creíbles vertidas por el acusado con estructura de coartadas que desmonta de modo contundente e ilustrativo la acusación pública e igualmente esencial resulta la valoración de los testimonios de D.Everardo y D.Carlos Antonio y de la pericial practicada en orden a la "buena imitación" de las dos piezas : colmillos de elefante, adquiridas por el perjudicado en la creencia de que eran auténticos y no falsos , habiendo abonado un precio por ellos que no se corresponde con esa imitación toda vez que engañado por el acusado creyó que eran genuinos y como tal los pagó.
El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha indicado que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997...).Y la doctrina científica es clara al respecto, basta acudir a cualquier manual de derecho procesal para subrayar la importancia de la inmediación como garantía de un juicio justo. Es el Juez sentenciador quien de forma directa e "inmediata" puede observar, las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la palidez o sudor de su rostro, de sus titubeos, etc. Resulta innegable que el Juez que ha tenido trato directo o "inmediato" con los testigos, pudiendo percibir no sólo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios.
El recurso no prospera, concurriendo en contra de la tesis expuesta todos y cada uno de los elementos que tipifican el delito de estafa imputado.
TERCERO.-Respecto de los recursos formulados por sendas acusaciones, igual suerte correrán.
Así, mantienen que en la fecha de su comisión era un delito grave castigado con la pena de prisión de hasta cuatro años según redacción del artículo 249 del CP válida hasta el 30 de septiembre de 2.004 con un plazo de prescripción de cinco años según el artículo 131 del mismo Cuerpo Legal y si los hechos se sitúan a finales de 1.999 y la querella se interpone y presenta el 21 de Enero del año 2.003 se interrumpe entonces el plazo de esos cinco años, y por ende la aplicación de la ley más favorable afecta a la pena a imponer en el momento del enjuiciamiento sin que ello se irradie al de la presentación de la querella, resultando errónea la aplicación del actual artículo 131-1-último apartado si en la fecha en que se interpuso la querella se interrumpió el único plazo de prescripción existente.
Esa es su tesis que la Sala no comparte haciendo suya la de la Juzgadora a quo, de modo que la prescripción es una causa que extingue la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo y tiene su fundamento en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española (T. S 10-2-1989 ); en el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la C.E. (T.C 18-X-90 );y en la finalidad rehabilitadora de la pena y supone una renuncia expresa del estado al ejercicio del derecho a penar; se basa pues en un motivo de orden público y utilidad social . Se extingue la responsabilidad criminal por ministerio de la ley y frente a las antiguas concepciones que le asignaban una naturaleza procesal o mixta, desde la década de los años 60 empezó a consolidarse la jurisprudencia que le asignaba naturaleza material y que hoy se encuentra totalmente consolidada: "La prescripción de la infracción penal es una institución de derecho material y no de derecho procesal, como a veces se entendió" (TS 28-2-1992). La Jurisprudencia ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse dentro del ámbito del derecho sustantivo (TS 10-11-1993 ) reiterando nuestro Alto Tribunal que la prescripción penal no guarda relación con la prescripción civil (SSTS 10-2-1988 y 28-6-88).
CUARTO.- Ahora bien, entendemos que la tesis de las acusaciones sería válida para "revisar" penas ya impuestas, pero no es éste el caso.
Como sabemos la aplicación de la norma más favorable único supuesto de retroactividad penal, se debe efectuar "en bloque" de manera que no se puede hacer una interpretación sesgada en contra del reo, es decir , si la norma más favorable es la nueva redacción que se deriva de la reforma parcial del Código Penal: LO 15/03 válida a partir del 1 de Octubre de 2.004 y la pena que se hubiese impuesto hubiese sido la del actual artículo 249 que reduce su tope a tres años de prisión, ello debe arrastrar el plazo de prescripción que se deriva directamente de la aplicación de la pena más favorable , por ello es obvio que la redacción hoy vigente que permite aplicar la prescripción del delito es más favorable que la anterior, insistiendo en que no se puede aplicar para imponer la pena la nueva redacción y para aplicar el instituto de la prescripción la antigua en contra del reo.
Así por ejemplo lo señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 1 de Junio de 1.999 (Sala de lo Penal) según la cual: "Es claro que esta aplicación conjunta de uno y otro Código a la vez, está prohibida por la disposición transitoria segunda cuando obliga a la aplicación «completa» de uno u otro Código. Además, esta aplicación unívoca debe decantarse siempre en favor de la norma que establezca menor pena sin tener en cuenta cualquier otro tipo de circunstancias colaterales como podría ser la de la prescripción, pues no en balde, tanto dicha disposición transitoria primera, como la quinta, y en general casi todas ellas, para establecer la norma más favorable se basan en la «pena» que habría de imponerse al delito enjuiciado. De otra parte, y como refuerzo de lo anterior, es necesario considerar que, tanto en el antiguo Código (artículo 113), cómo en el vigente (artículo 131), el instituto de la prescripción, en orden a medir el tiempo prescriptivo, tiene su raíz única precisamente en el tiempo de duración de la pena que señala cada norma, y si esta pena, insistimos, es más favorable la del antiguo que la que podría haberse impuesto con arreglo al nuevo Código, aquélla es la que ha de tenerse en cuenta para fijar ese tiempo prescriptito".
Por tanto, el plazo de prescripción derivada de la reforma parcial del Código Penal ha sido aplicado correctamente de forma retroactiva por la Juez sentenciadora.
QUINTO.- En consecuencia y por lo expuesto,procede con desestimación de todos los recursos , confirmar la Sentencia apelada con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación formulados por el acusado Valentín representado por el Procurador Sr.Navarro Lozano y por el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal al que se adhiere Everardo-acusador particular- representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce contra la Sentencia de fecha 10-01-2.005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los Autos: Juicio Oral nº 181 / 04 y en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE , estando celebrando audiencia pública, y presente yo, la Secretario, Doy Fé.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
