Sentencia Penal Nº 83/200...ro de 2005

Última revisión
03/02/2005

Sentencia Penal Nº 83/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 83/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100224

Núm. Ecli: ES:APA:2005:308

Núm. Roj: SAP A 308/2005


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (J.O. nº 195/03 )

Procedimiento Abreviadonº 22/02 (Instrucción nº 4 de Elda )

Rollo de Apelación nº 15/05

SENTENCIA Núm. 83

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Tres de febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 223, de fecha 16 de Junio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 22/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda por delito Falsedad documento oficial, habiendo actuado como parte apelante Baltasar , representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por la Letrada Dña. Eva González Payá y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Cristina y Baltasar, mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada del mes de enero de 2.000 por persona desconocida les fueron sustraídos del interior de su maletín al Dr. Rodrigo dos talonarios de recetas de a Seguridad Social, uno de pensionistas y otro de personas en activo y por medios que se desconocen alguna de las recetas pertenecientes a los mencionados talonarios llegaron a poder de los acusados.

Estos, puestos previamente de acuerdo y aportando Cristina sus datos personales confeccionaron dos recetas de las pertenecientes al talonario de personas en activo las números EA NUM000 y EA NUM001 en las que hicieron figurar como nombre de paciente el de Cristina, como fecha de expedición el 21 de febrero de 2.000 y como médico prescribiente el Dra. María Dolores haciendo figurar el nº 1/3194-20 como su número de colegiado y como medicamento recetado Rohipnol 1 mg. 20 comprimidos en la primera de ellas y Tranxilium 50 mg. 20 comprimidos en la segunda , personándose Cristina el día 24 de febrero en la farmacia de la que es titular Claudio, conocida popularmente como la farmacia 2del reloj", consiguiendo mediante la entrega de las recetas que los medicamentos le fueran dispensados , y el día 4 de febrero de 2.000 a la farmacia sita en la Avda. de Madrid nº 26 de Aspe de la que es titular Felipe y entregó una receta del talonario de pensionista, nº EC 4335514796, que ambos previamente habían confeccionado con iguales características que las anteriores , salvo la fecha de prescripción 18 de febrero de 2.000, y haciendo figurar en esta ocasión como medicamento prescrito dos envases de Trankimacin 2 mg. 50 comprimidos , cuya entrega consiguió.

El día 1 de marzo de 2.000 ambos confeccionaron las recetas del talonario de personas en activo nº EA NUM002 y EA NUM003 con iguales características que las anteriores, haciendo figurar como fecha de prescripción el 21 de febrero de 2.000 y como medicamentos prescritos Tranxilium 50 mg 20 comprimidos y Trankimacin 2 mg 30 comprimidos y acudieron a la farmacia de la que es titular Rita en la AVENIDA000 nº NUM004 de Elda, entregando cada uno de ellos una de las recetas obteniendo la expedición de los medicamentos que figuraban en las mismas.

En el momento de su detención fueron encontradas en poder de Josefa copia de las recetas ordinarias en activo nº EA NUM003 (la utilizada en la farmacia de la AVENIDA000 el día 1 de marzo de 2.000), así como receta EA NUM000, EA NUM001 (confeccionadas con iguales características que las anteriores, figurando como fecha de expedición 21 de febrero de 2.000 y como medicamento prescrito Rohipnol 1 mg 20 comprimidos y Tranxilum 50 mg 20 comprimidos, respectivamente) y la nº EA NUM005 en blanco.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cristina y Baltasar, como atores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENAS DE: PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota de 2 euros/día, a satisfacer mensualmente (60) a partir del mes siguiente al de la firmeza de esta Sentencia y dentro de los cinco primeros días de cada mes, lo que hará un TOTAL DE 540 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de UN DIA por cada DOS CUOTAS impagadas, a cada uno de ellos.

También les condeno al pago, en partes iguales , de las costas procesales causadas.

Para el supuesto de cumplimiento de las penas imputas será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no hubiera sido computado en otras. ".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Baltasar el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 2.2.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Plantea recurso el recurrente alegando que el hecho de que se haya tenido que recurrir a una segunda pericia no determina con seguridad la autoría de los hechos, siendo excesivamente dura la pena impuesta ante una pericial que se practica por segunda vez, por lo que entiende que existe una vulneración del principio de presunción de inocencia.

Debe confirmarse la resolución recurrida habida cuenta que la juez penal argumenta con detalle los motivos por los que dicta Sentencia condenatoria, incluso, uno de los acusados mostró al inicio del juicio su reconocimiento de hechos, Cristina . Sin embargo, la juez penal explícita en la sentencia que no se le condena solo por lo declarado por la coacusada , sino que el informe del Grupo de Documentos copia de la brigada de policía científica (folios 170 a 178), pericia que se tuvo por practicada, se concluye sin lugar a dudas la autoría del ahora recurrente , no pudiendo admitirse la exoneración de responsabilidad por el hecho de que hubiera que hacer una o dos verificaciones al respecto.

La admisión de la pericial por la Juzgadora es evidente ante la claridad del resultado final que explícita en la Resolución ahora recurrida, ya que así lo reseña la Juzgadora al señalar literalmente que "no tiene duda de la procedencia de la condena al haberse practicado prueba suficiente", como es la pericial, sin que tenga merma en la valoración el hecho de la repetición de la pericia, ya que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador , porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador , atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador en esta cuestión (ST.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos --utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello , todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos , sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso , las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente , los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos , sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.

Por ello, debe confirmarse la Sentencia por sus acertados fundamentos al estimar acertada la valoración de la prueba practicada desestimando el recurso deducido.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Baltasar debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 22/02, J.O: nº 195/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.