Sentencia Penal Nº 83/200...il de 2006

Última revisión
17/04/2006

Sentencia Penal Nº 83/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 90/2006 de 17 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 83/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100122

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:122

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, sobre el delito de lesiones. En cuanto a la solicitud de la exclusión de la responsabilidad civil, por estar cubierta por la pena impuesta por el Juez de Menores y dado que se cobraría dos veces por los mismos conceptos, es cierto, pues mediante sentencia del Juzgado de lo Penal se condena a los recurrentes al pago de una indemnización por los mismos días de baja y las mismas secuelas. Procede también incrementar las indemnizaciones tal y como peticiona la otra parte recurrente, cantidad que están obligados a abonar con carácter conjunto y solidario los otros recurrentes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00083/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 90/06

Proc. Abrev. nº 14/04, Jdo. de Instrucción de Arenas de San Pedro

Causa nº 292/04, Juzgado Penal de Avila

SENTENCIA NÚM. 83/06

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.-

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA.-

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.-

Avila , a diecisiete de abril de dos mil seis.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 292/04 del Juzgado de lo

Penal de esta ciudad en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 14/04 del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro , Rollo 90/06, por delito de lesiones, siendo parte

apelante D. Benedicto , D. Felipe , y D. Jon ,

representados todos ellos por la procuradora Dª Esther Araujo Herranz, y defendidos por el letrado

don Rafael Moreno Mas, siendo asimismo parte apelante D. Alfonso , representado por

el procurador D. Jose Antonio Garcia Cruces y defendido por el letrado D. Jesús Sánchez

Rodriguez y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 5-XII-05 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 5 horas de la madrugada, aproximadamente, del pasado 15 de abril de 2001, se encontraban en el interior de la Discoteca o Pub "Paparazzi" de la localidad de Sotillo de la Adrada (Avila), el acusado Alfonso (mayor de edad y sin antecedentes),éste último acompañado por el entonces menor de edad Plácido .

En un momento determinado y, al parecer, por razón de un accidental pisotón del último al primero, se produjo una discusión entre todos ellos en el curso de la cual tras insultarse forcejearon y se propinaron recíprocos y mutuos empujones, resultando que como consecuencia del empujón propinado por el acusado Alfonso al acusado Felipe éste cayó al suelo y se le causaron las lesiones siguientes: erosión malar izquierda, herida contusa en raiz nasal y labio izquierdo y rotura de inciso superior (lesiones que precisaron de la aplicación y posterior retirada de puntos de sutura, y de las que curó a los 10 días, uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales; y quedándole como secuela una cicatriz de 4 cms en el pómulo izquierdo hiperpigmentado, otra cicatriz de 1 cm en el labio superior y en raíz nasal y rotura de inciso superior.

Tras levantarse del suelo, Felipe , éste y Plácido trataron de agredir nuevamente a Alfonso - llevando Plácido en tal momento un vaso en la mano-, cosa que no consiguieron gracias a la intervención de un policía municipal de la localidad y de un guardia civil que, libres de servicio y de paisano, casualmente se encontraban en el establecimiento.

Aparentemente apaciguados los ánimos de los intervinientes en la reyerta, Alfonso salió a la calle y una vez estando allí -en las inmediaciones del Pub- al verle de nuevo Felipe -a los pocos minutos-estando acompañado de Plácido y de sus amigos, los también acusados, Benedicto y Jon (ambos mayores de edad y sin antecedentes) y de otros 2 o 3 personas no identificadas, con ánimo de vengarse de lo que acababa de suceder en el interior, y en acción conjunta persiguieron, tras lanzarle Felipe y Jon un puñetazo, a Alfonso , al que, tras darle alcance y caer al suelo le propinaron todos ellos(también Plácido , por cuya acción ha sido condenado en firme por el Juzgado de Menores de esta capital) -indiscriminadamente- patadas y golpes por diversas partes de su cuerpo, ocasionándole así unas lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con pérdida de consciencia y amnesia de episodio, fractura de clavícula izquierda sin desplazamiento; fractura orbitomalar izquierda, fractura nasal, herida incisa en ángulo externo del ojo izquierdo, uveitis, edema retiniano y diplopia inicial; lesiones de las que curó totalmente pasados 43 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, estando siete de ellos hospitalizado y quedándole como secuelas una hipotesia del nervio infraorbitario izquierdo con falta de sensibilidad en la encía superior izquierda y en la mejilla izquierda".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Alfonso , como autor directamente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una cuarta parte de las costas) incluidas en esa cuota las originadas a la acusación particular); condenándole, asimismo, a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lesiones y secuelas, la suma total de 2734,60 €, con los intereses legales, correspondientes, a Felipe .

De igual modo, debo condenar y condeno a los también acusados, Felipe , Benedicto y Jon , como autores directamente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena a cada uno de ellos de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria, y al pago a cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas (incluidas en esas cuotas las originadas a la acusación particular); condenándoles, también, a que conjunta y solidariamente, abonen en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lesiones y secuelas, a Alfonso , la suma total de 4387,34 € con los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Benedicto , Felipe y Jon y por la representación procesal de Alfonso , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, salvo en la indemnización a abonar a Alfonso que debe ascender a 6963,07 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales Esther Araujo Herranz en representación de Benedicto , Felipe y Jon se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5-XII-05 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia; que no es cierto, como dice la sentencia, que el testigo Rogelio haya especificado que Plácido , Felipe y Benedicto corrieran tras de Alfonso y que Felipe le golpeara y le hiciera caer al suelo, en cuya situación le golpean los tres; que no vió ninguna agresión por parte de Benedicto y que lo único que vio fue un intento de golpear por parte de Felipe ; que el otro camarero llamado Rogelio también exculpa a los recurrentes; lo mismo ocurre con los testigos Ismael , Clemente y Plácido ; que si el menor Plácido fue el que le ocasionó la secuela hipoestesia del nervio infraorbitario izquierdo con falta de sensibilidad en encía superior izquierda y mejilla del mismo lado y molestias en hombro izquierdo en los movimientos forzados, y si ha quedado limitada la responsabilidad de los otros posibles autores al resto de las lesiones, de menor gravedad y ni siquiera incardinadas en el art. 147 C.P .; subsidiariamente entienden que la pena es desproporcionada y que según la sentencia los hechos constituirían supuesto de pelea mutua y recíprocamente aceptada; el hecho de que acababan de cumplir 18 años y no tenían antecedentes penales; las dilaciones indebidas, por lo que las penas se habrían de imponer en su grado mínimo, 6 meses; con carácter alternativo solicita la exclusión de la responsabilidad civil por estar ya cubiertas por la pena impuesta por el Juez de Menores y se cobraría dos veces por los mismos conceptos.

Solicita se dicte resolución por la que se absuelva a los recurrentes de los delitos imputados y subsidiariamente para el supuesto de que se estime la responsabilidad penal de alguno de ellos, se les imponga la pena en su mínima extensión, así como se pronuncie sobre la responsabilidad civil ya satisfecha por la sentencia dictada en Jurisdicción de Menores.

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunal don Jose Antonio García Cruces en representación de Alfonso se interpuso recurso de apelación entendiendo que el juzgador no ha valorado correctamente las pruebas practicadas; que se ha de estar a la declaración del policía local Juan María que manifestó que desde donde estaba Alfonso a al zona de barrotes hay 20 metros y que no es posible que por un supuesto empujón de Alfonso a Felipe éste recorriera 20 m. para golpearse con los barrotes; que también declaró el policía que no vio a Alfonso agredir a Plácido ni a Felipe , que Alfonso estaba tranquilo; que lo mismo declaró el guardia civil que se encontraba allí; por ello no es entendible que lesionara a otro y se ha de aplicar el principio in dubio por reo; subsidiariamente para el supuesto de que no se estimen las anteriores alegaciones, deberá aplicarse la eximente de legítima defensa; que respecto de la responsabilidad civil de Felipe , Benedicto y Jon , al tratarse de lesiones dolosas, el quantum indemnizatorio ha de ser superior; que el Juzgador de lo Penal, respecto de las secuelas, sólo se refiere a la falta de sensibilidad en la encía superior e hipotesia, cuando lo realmente importante y omitido es la falta de movilidad tanto de la mejilla izquierda como de la encía superior izquierda y se ha omitido como secuela las molestias y dolores en el hombro izquierdo, lesiones permanentes que constan en el informe forense.

Solicita se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se condene a Felipe , Benedicto y Jon a que conjunta y solidariamente abonen en concepto de indemnización por incapacidad temporal, lesiones y secuelas a Alfonso la suma de 15.468 € con los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- Respecto de la absolución solicitada por Benedicto , Felipe , Jon y Alfonso , se ha de desestimar tal petición, al considerarse probado que el día 15/4/2001, en la Discoteca "Paparazzi" de Sotillo de la Adrada (Avila), y a consecuencia de una discusión previa con insultos y empujones, Alfonso empujó a Felipe ocasionándole las lesiones siguientes: erosión molar izquierda, herida contusa en raiz nasal y labio izquierdo y rotura de inciso superior, de las que tardó en curar 10 días, uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz de 4 cms en el pómulo izquierdo hiperpigmentado, otra cicatriz de 1 cm en el labio superior y en raiz nasal y rotura de inciso superior. Después en la calle Felipe , Plácido , Benedicto y Jon persiguieron a Alfonso y le propinaron golpes y patadas por todas las partes del cuerpo, ocasionándole lesiones de las que tardó en curar 43 días impeditivos, de los cuales 7 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas una hipotesia del nervio infraorbitario izquierdo con falta de sensibilidad en la encía superior izquierda y en la mejilla izquierda.

De lo anterior se desprende que son todos ellos responsables.

En cuanto a la petición de absolución de Alfonso se desestima, habida cuenta que Felipe resultó lesionado, y éste manifestó quién le había lesionado. Existe una objetividad en las lesiones. Por otro lado las declaraciones de los testigos, un policía local y un guardia civil, que se encontraban allí de paisanos y que vieron cómo, después de que Alfonso lanzara a Felipe contra los barrotes, la sangre en la cara de Felipe y les dijo que Alfonso le había agredido.

Lo mismo hay que decir de la petición de absolución de Felipe , Benedicto y Jon , pues existe un parte de lesiones ocasionadas a Alfonso esto es una objetividad.

En el mismo sentido lo expone el testigo Rogelio , en los folios 20 y 159 y el día del juicio dijo que por la calle persiguieron a Alfonso para luego golpearle: Nacho, Benedicto y Plácido ; que sacó del local al que después se llevó todos los palos y que fue el que oyó que había lesionado a Felipe ; que vio como Nacho le daba un puñetazo al otro chico.

El testigo Ismael en la declaración prestada en fase de instrucción (folio 164) dijo que observó cómo Benedicto agredía a Alfonso .

El testigo Clemente , en la declaración prestada ante la Guardia Civil (folio 23-24) identificó como agresores a Jon e Felipe . Allí aparece que llegó Chiquitín ( Jon ) por detrás y le pegó un puñetazo; que Felipe se abalanzó sobre Alfonso .

En fin, que queda claro y patente de las declaraciones de las lesiones, así como de los testigos, y del menor, que los cuatro condenados participaran activamente en la pelea.

No es creíble lo que manifiesta Alfonso de que se encontraba a 20 ms de los barrotes, cuando lesionó con contundencia a Felipe .

Tampoco es aceptable lo que señalan los recurrentes Benedicto , Felipe , y Jon en relación a lo que manifestó el testigo Rogelio , pues si se tienen en cuenta las declaraciones de todos los testigos, así como las manifestaciones iniciales ante la Guardia Civil, el Juzgado, la objetividad de las lesiones, las declaraciones de los propios lesionados, llegamos a la misma conclusión que el Juez de lo Penal en su resolución, o el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO.- No es aceptable tampoco la manifestación de Benedicto , Felipe , y Jon en el sentido de que si el menor Plácido fue el que ocasionó la secuela a Alfonso consistente en hipoestesia del nervio infraorbitario izquierdo con falta de sensibilidad en encía superior izquierda y mejilla del mismo lado y molestias en el hombro izquierdo en los movimientos forzados, las lesiones ocasionadas por los mismos a Alfonso serían de menor gravedad y no incardinables en el art. 147 del C.P .

Como se ha podido observar en el fundamento de derecho anterior no ha sido sólo el menor, Plácido , el que ha ocasionado las correspondientes lesiones a Alfonso y que, como ya ha sido condenado, se ha de absolver al resto de los intervinientes. Han sido los cuatro los que han producido lesiones y por ello han de ser condenados todos ellos. En su momento fue condenado el menor y ahora los otros tres mayores de edad.

CINCO.- Tampoco son aceptables las peticiones efectuadas por ambas partes de forma subsidiaria, en el sentido de reducción de la pena, y ello por considerar la Sala que la misma es proporcionada a los hechos probados y las lesiones ocasionadas por cada uno de ellos, habida cuenta también de las secuelas ocasionadas a cada parte, sin que sea posible reducir la condena por dilaciones indebidas, a la vista de que la instrucción no ha sido tan prolongada; el 25/10/2004 ya se encontraba el asunto en el Juzgado de lo Penal, y teniendo en cuenta que son varios los imputados.

No es aplicable la eximente de legítima defensa debido a que si se observa cómo se han producido los hechos la misma no es aplicable. En primer lugar se produjeron las lesiones por parte de Alfonso hacia Felipe , por lo que Alfonso no puede alegar legítima defensa cuando fue él el que agredió contundentemente al contrario y ello sólo en base a una discusión previa, sin que se le hubiera lesionado.

SEXTO.-Por último, y con carácter alternativo se solicita la exclusión de la responsabilidad civil, por estar cubierta por la pena impuesta por el Juez de Menores y se cobraría dos veces por los mismos conceptos. Por parte de Alfonso se solicita incremento de la indemnización.

Ello es cierto, pues mediante sentencia de esta Audiencia de fecha 9/11/2004 se condenó a Plácido al pago en concepto de responsabilidad civil, de 6963,07 € a Alfonso . Se le concedieron 7 días de estancia hospitalaria y 36 días impeditivos y 7 puntos por las secuelas que ya hemos mencionado anteriormente .Mediante sentencia del Juzgado de lo Penal se condena a Felipe , Benedicto y Jon al pago de una indemnización de 4387,34 € por los mismos días de baja y las mismas secuelas. Por tanto, se concede una indemnización inferior.

Procede incrementar las indemnizaciones tal y como peticiona Alfonso , debido a que éste es el criterio que siguió esta Sala en cuanto a la fijación del importe, y por la cantidad ya reflejada en sentencia de 9/11/2004 , de 6963,07 €, cantidad que están obligados a abonar con carácter conjunto y solidario Benedicto , Felipe , Jon y el ya condenado por esta Audiencia Plácido .

SEPTIMO.- De conformidad con el art. 239 y siguientes de la LECriminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Esther Araujo Herranz en representación de Benedicto , Felipe , Jon y por el Procurador D. José Antonio García Cruces en representación de Alfonso , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avila de fecha 5-12-05 , en el sentido de fijar la indemnización a abonar conjunta y solidariamente por Benedicto , Felipe y Jon , así como por el ya condenado Plácido en 6963,07 €. Dicho importe se hará efectivo a Alfonso .

Se confirma la sentencia en el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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