Sentencia Penal Nº 83/200...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Penal Nº 83/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 79/2006 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SALVADOR ULLAN, LUCIANO

Nº de sentencia: 83/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100690

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:690

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, sobre delitos de lesiones y amenazas. En estricto respeto al principio de legalidad, no corresponde al que juzga alterar la consecuencia punitiva asociada a la conducta ilícita. Se establece la extensión de la pena, dentro del límite legal, teniendo en cuenta la personalidad del delincuente, su participación en el hecho punible y las circunstancias modificativas en el reproche de su culpabilidad. Por ello, en atención a la autoría del acusado en los hechos por los que se le condena, atendiendo la gravedad de éstos y que la víctima es la madre de su cónyuge, procede imponerle la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia no inferior a un kilómetro a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 83/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON LUCIANO SALVADOR ULLAN

En la ciudad de Salamanca, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 97/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4853/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de LESIONES, DAÑOS Y AMENAZAS.- Rollo de apelación núm. 79/06.- contra:

Íñigo , nacido el día 25 de Diciembre de 1.970, hijo de Manuel y de Mª del Carmen, natural de El Maíllo y vecino de Carbajosa de la Sagrada, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial el día 7-9-05 y prisión preventiva del 8-9-05 al 25-5-06 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Sra. Pérez Cuesta y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Pablos. Han sido partes en este recurso, como apelante Leticia representada por la procuradora Sra. García Díaz y bajo la dirección de la Letrada Dª Manuela García Rivas, como adherido-parcial el MINISTERIO FISCAL y como apelado Íñigo , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUCIANO SALVADOR ULLAN.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de Junio de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor responsable de un delito de lesiones, de un delito de amenazas no condicionales y de una falta de daños, concurriendo en los delitos la llamada eximente incompleta por la paranoia y alcoholismo y la atenuante analógica de actuar en estado de embriaguez, a las penas por las lesiones de CINCO MESES DE PRISIÓN, por las amenazas CINCO MESES DE PRISIÓN y por la falta de daños de veinte días de multa a razón de ocho euros al día, MULTA POR ELLO DE CIENTO SESENTA EUROS (160,00 EUROS) al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Leticia en MIL CIENTO ONCE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (1.111,14 €) por lesiones y secuelas y a la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM001 de Salamanca en CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (172,26) por daños. En caso de impago de la multa habrá de cumplir un día de arresto carcelario por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar.

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana María García Díaz, en nombre y representación de Leticia , solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia, dictando otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones y un delito de amenazas a las penas solicitadas en su escrito. Por el Ministerio Fiscal, se interesa que la sentencia deba imponer al acusado además de las penas que ya constan, la prohibición de acercarse a Leticia a una distancia inferior a la que se estime oportuna, a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años por aplicación de los artículos 171, 48 y 57 del Código Penal . Y por el acusado-apelado se interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de Octubre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso conforme a la forma expuesta en la apelación va encaminado exclusivamente a la modificación de las penas impuestas en la sentencia recurrida. En el fondo, según el contenido del recurso, la resolución no habría hecho aplicación de la agravante de reincidencia, y, por contra, resultaría inaceptable la eximente incompleta del art. 21-1º en relación con el art. 20-2º del C.P. y la 21-6º , por analogía, del mismo cuerpo legal. Con la adhesión del Ministerio Fiscal denuncia la acusación particular la omisión en la sentencia impugnada de la medida de alejamiento pedida en las respectivas acusaciones.

SEGUNDO.- El juzgador en la sentencia, como no podía ser menos, no hace referencia alguna a la circunstancia modificativa indicada. Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, mencionan dicha agravante en sus escritos de conclusiones y en el acto del juicio. Por tanto, si no ha sido incluida en la acusación difícilmente podría ser examinada y apreciada en la sentencia.

En términos generales, la estimación de dicha agravante solicitada ahora por la acusación particular, supondría una quiebra al derecho a un proceso con todas las garantías de obligada observancia en el enjuiciamiento de unos determinados hechos delictivos, conectándose aquellas con el principio acusatorio que se verá vulnerado con unas disminuciones de las posibilidades de defensa y contradicción, que conllevarán necesariamente por su propio contenido el derecho del acusado a una suficiente información de la acusación que frente a él se formula como antecedente imprescindible de la pena que se le puede imponer. La protección del acusado estará, pues, determinada por el principio acusatorio. Éste y el derecho a ser informado de la acusación implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no ha sido formulado previamente frente a él una acusación suficientemente determinada por quien puede iniciar un proceso y mantener la pretensión acusatoria, por, lo que el juzgador no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido planteada ni puede apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma, STC 302/2000, de 11 de Diciembre . Sobre esta base, con proscripción de toda posible indefensión para el acusado, será exigencia inexcusable "que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanecen inalterables, esto es, que existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituye supuesto fáctico de la calificación de la sentencia (STC 134/86 y 43/97 ), pues de esta manera quedará garantizado el que nadie será condenado en un proceso penal por una acusación de la que no haya tenido conocimiento suficiente, y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión (STC 54/85, de 18 de Abril, y 17/89 de 30 de Enero ).

Las anteriores ideas de protección y de información del acusado inspiradores del principio acusatorio -difícilmente puede defenderse el que no sabe de que se le acusa-son recogidas también profusamente por el TS: "el sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida pro la ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que, "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia hade ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún argumento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" (STS 712/96 ). De conformidad a la doctrina del TS, sentencia de 26 de Febrero de 1.994 , es evidente a) que sin haberlo solicitado la acusación no podía utilizar un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea (STS 18-3-92 ); b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo (STC 11-11-91 ); c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión (STS 18-5-92 ); y d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no hay oportunidad de informarse y manifestarse el acusado (STS 7-7-93 ). En suma, la tutela judicial efectiva comporta las garantías de que en un proceso penal, nadie será acusado con base en una acusación que no previamente ha conocido, ni recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le pueda causar indefensión. El Tribunal Supremo "sin fisuras, mantiene que la estimación de una circunstancia agravante no solicitada por ninguna acusación conculca gravemente el principio acusatorio consagrado en el art. 24 de nuestro texto fundamental, que se extiende de manera inequívoca a los supuestos en que se aprecia una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y de carácter agravatorio" STS 17-6-98 .

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, si tanto la acusación particular, como el Ministerio Fiscal no han aludido para nada a la agravante de reincidencia en sus respectivas acusaciones, mal pudo ser apreciada por el juzgador.

Al margen de los razonamientos precedentes, la apreciación de la mencionada agravante no tendría cabida en los hechos enjuiciados. Fundamento para su aplicación, según el recurrente, sería la "sentencia, firme y definitiva, de fecha 9 de Febrero de 2.005 ". Íñigo fue condenado en dicha sentencia por un delito de robo con intimidación.

Son requisitos para apreciar la agravante de reincidencia según doctrina del TS los siguientes: "1.- Que en el momento de cometer el delito por el que es juzgado, el delincuente hubiera sido ejecutoriamente condenado; 2.- Que lo hubiera sido por delito comprendido en el mismo titulo que aquel por el que se le juzgad; 3.- Que ambos delitos tengan, además, la misma naturaleza; 4.- Que los antecedentes penales no hayan sido cancelados o que debieran serlo, en las condiciones expresadas en el art. 136 del C.P ; 5.- Además, la jurisprudencia ha exigido que los datos necesarios para comprobar estos requisitos consten en la sentencia en la que se aprecie la reincidencia.

La sentencia impugnada guarda silencio sobre la aplicación de esta agravante contenida en la acusación particular. Por contra el recurrente en su escrito dice Íñigo , ejecutoriamente condenado en sentencia de 9-2-05 por un delito de robo con intimidación, y esta causa ha sido seguida por delitos de lesiones y amenazas.

Es evidente, por ende, la falta de concurrencia de la "homogeneidad" prevenida en la ley entre los delitos por el que ha sido condenado en anterior sentencia y en el que se pretende la aplicación de la agravante por reincidencia.

Se desestima el recurso en este concreto aspecto.

TERCERO.- No combate la recurrente la apreciación de la atenuante del art. 21-6 , por analogía en su aspecto jurídico sino en el soporte fáctico, por estimar la inexistencia de alcoholismo o que actuara debido a la influencia del alcohol. La base del recurso estaría en la prueba testifical practicada, esto es, como argumenta el Ministerio Fiscal y bien es deducible de las alegaciones contenidas en la impugnación, la aplicación de las circunstancias modificativas derivarían de la valoración hecha por el juzgador del resultado de la prueba.

La recurrente, no obstante, en sus alegaciones manifiesta "En el informe emitido por el doctor Lázaro , médico psiquiatra que la atendía, y que obra en autos, se le diagnostica un trastorno paranoide crónico, con dependencia del alcohol y abuso de cocaína, cuadro que empeora a raíz de su separación matrimonial de la hija de nuestra representada". Más concluyente es, si cabe, el informe médico forense en el que tras el reconocimiento a Íñigo . concluye "existe un registro consciente del acontecer del hecho, pero muy probablemente se encontrara disminuida en grado notable su capacidad de inhibición (voluntad) en relación con el mismo, al encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y tratarse de un alcohólico crónico con un trastorno paranoide , con ideas delirantes de perjuicio y una recta adecuación de su proceder delictivo a la órbita de sistema delirante". Y en el informe de asistencia sanitaria realizado horas después de la comisión de los hechos es dada "como orientación diagnostica/valoración lesional: ingesta de alcohol excesiva en las últimas horas".

El TS ha establecido, en consonancia con la sentencia TC de 21-12-89 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. En base a la prueba practicada ante ellos alcanzan su convicción y son "dueños de la valoración", sin que pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración (STS 24-5-96 ). Más explícitamente ha declarado en torno al error en la apreciación de la prueba que será necesario para su apreciación que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11-2-94 ), y que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (STS 5-2-94 ).

La sentencia impugnada no permite extraer alguna de las anteriores consecuencias, sin que la prueba testifical --practicada ante el juez-tenga fuerza trascendente para imponerse a los objetivos informes médicos aludidos precedentemente, por lo que la recurrente no puede pretender la sustitución de su interpretación interesada por la del juzgador expresada en la resolución adoptada, máxime si también viene a reconocer la personalidad del condenado y su dependencia al alcohol, sin que para nada conste que la circunstancia modificativa del art. 20-2ª del CP fuera buscada de propósito para cometer la infracción penal.

En base a estas circunstancias no puede prosperar el motivo de impugnación.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en base a los arts. 48 y 57 del CP y la acusación particular, en cualquier caso, solicitan -recurriendo la sentencia-se imponga al condenado la prohibición de acercarse a Leticia a una determinada distancia a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición a la tenencia y porte de armas.

En un sistema como el nuestro regido por el estricto respeto al principio de legalidad no corresponde al que juzga alterar la consecuencia punitiva asociada a la conducta ilícita (STS 18-7-02 ). El art. 49 del C.P . -actual art. 61 --, de rigurosa observancia, no puede alterarse, ni rectificarse, mediante apreciaciones derivadas de consideración alguna que no sea por las preestablecidas por el mismo código cuando trata de las penas, por lo que dentro de la fijada a la infracción cometida opera la individualización judicial que establecerá la extensión de la pena teniendo en cuenta la personalidad del delincuente, su participación en el hecho punible, la gravedad de esta y las circunstancias modificativas configuradotas en el reproche de su culpabilidad, cuya coordinación individualizadora determina la autolimitación que en pro de las garantías jurídicas de las personas establecidas legalmente, que consagran el dogmatismo penal de legalidad, tipicidad y punición de las sanciones que se fijan por el legislador a cada infracción correspondiente a la jurisdicción criminal (STS 12-12-79 y 24-3-81 ).

Por tanto, si Íñigo ha cometido un delito de lesiones y otro de amenazas y si dichos delitos lo han sido contra la ascendiente de su cónyuge, será de aplicación a la infracción cometida el art. 57 del C.P . en relación con el art. 48.2 y en atención a la gravedad de dichos delitos, a las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas en la sentencia, procede imponerle la prohibición de acercarse a Leticia a una distancia no inferior a un kilómetro a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual periodo de tiempo. Los términos imperativos "se acordará, en todo caso", del primer precepto indicado constituyen un mandato al juzgador de ineludible cumplimiento.

QUINTO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECrim , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María García Díaz en nombre y representación de Leticia , y estimando en su totalidad la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2.006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 97/06 y de las que dimana el presente Rollo, confirmamos la sentencia de instancia con la adición de imponerle a Íñigo la prohibición de acercarse a Leticia a una distancia no inferior a un kilómetro a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual periodo de tiempo, sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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