Última revisión
29/03/2007
Sentencia Penal Nº 83/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 54/2007 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 83/2007
Núm. Cendoj: 33044370022007100077
Núm. Ecli: ES:APO:2007:632
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00083/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000054 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000165 /2006
SENTENCIA Nº 83
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por la Seccion 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 165/07 en el Juzgado de lo Penal nº Uno de Oviedo,(Rollo de Sala nº 54/07 ), en los que aparece como apelantes Eugenio representado por la Procuradora Doña Pilar Lana Alvarez, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Fernández Alvarez; Carlos representado por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Alvarez, bajo la dirección del Letrado Don Juan Ferreiro García y Alfredo representado por la Procuradora Doña Susana Fernández Cobian, bajo la dirección del Letrado Don Pablo Garcia Vallaure Rivas y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Constantino representado por la Procuradora Doña Susana Fernández Cobian, bajo la dirección del Letrado Don Pablo Garcia Vallaure Rivas; Benjamín representado por la Procuradora Doña Pilar Lana Alvarez , bajo la dirección del Letrado Don Manuel Fernández Alvarez; FIATC MUTUA DE SEGUROS representada por la Procuradora Doña Encarnación Losa Pérez Curiel, bajo la dirección del Letrado Don Luis Roza Menéndez; la aseguradora CASER, S.A representada por el Procurador Don Antonio Alvarez Arias de Velasco, bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno; la aseguradora ZURICH ESPAÑA representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Alvaro Menéndez Abascal; GAMOCA, S.L representada por la Procuradora Doña Pilar Lana Alvarez, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Fernández Alvarez; URCOVA, S.A representada por la Procuradora Doña Susana Fernández Cobian, bajo la dirección del Letrado Pablo Garcia Vallaure Rivas; Rodolfo y Julieta representados ambos por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Pérez Martinez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 1 de Diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos , a Eugenio y a Alfredo como autores de:
-UN DELITO DE IMPRUDENCIA GRAVE con resultado de muerte de una persona, a la pena, para cada uno, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas en partes iguales.
-UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena, para cada uno, de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 3 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas en partes iguales.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 26 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las representaciones respectivas de los recurrentes Eugenio y Carlos y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que les condena juntamente con Alfredo como autores criminalmente responsables de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, así como de un delito contra los derechos de los trabajadores cometido por imprudencia grave, se invoca la vulneración del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber introducido el juzgador en la resolución de autos hechos ajenos a los de la acusación con indefensión del imputado e infracción del art. 24 de la C.E .
A este respecto el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, es decir a los hechos atribuidos a un inculpado, pues el principio acusatorio integra un doble aspecto, como es el derecho a conocer la acusación (art. 24.2. C.E ) y el derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1º C.E ), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación (Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1987 de 7 de Mayo y 1069/2000 de 19 de Junio ).
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 24/93 de 23 de Enero , impone la absoluta correlación esencial entre los hechos establecidos por la acusación y los declarados probados en la Sentencia. Ello no obsta que el Juez o Tribunal pueda matizar los hechos básicos con datos complementarios o colaterales siempre que no implique alteración de la calificación jurídica y hayan estado sometidos a la investigación probatoria. Lo fundamental es que con esos aditamentos fácticos pervivan los supuestos básicos de la calificación entonces no alterada, esto es, el hecho o los hechos básicos, la intención o finalidad y la calificación jurídica no modificada en ningún sentido (Sentencia del Tribunal Supremo 865/97 de 13 de Junio ).
Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso que nos ocupa, es más evidente que los pretendidos hechos nuevos que los recurrentes alegan que han sido introducidos por el Juez de lo Penal en el relato fáctico de la Sentencia de autos, en la forma que vienen recogidos en sus respectivos escritos de interposición de la presente alzada, para nada suponen o afectan la calificación jurídica de los mismos y las consecuencias peneológicas que se han derivado de todo ello, limitándose tan sólo a complementar el relato de hechos elaborado por el Ministerio Fiscal y que contra a lo expresado en los escritos de referencia, en el sentido de que en el acto del Juicio Oral al existir una conformidad por parte de los acusados, no se efectuó prueba alguna al haber renunciado a la práctica de la misma, debemos señalar al respecto, que en primer lugar no se trata de una Sentencia de estricta conformidad, habida cuenta que los inculpados, tan sólo se conformaron con los hechos y no con las penas que para ellos solicitaba el Ministerio Público, lo que naturalmente obliga al Juzgador a realizar una adecuada motivación de la resolución, en consonancia al deber que les es impuesto en el art. 120.3º de la C.E , lo que necesariamente conlleva a exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que en segundo lugar, frente a la inexistencia de prueba asimismo invocada, si bien y tal como figura en el acta levantada al efecto por el Secretario del Juzgado se renunció al interrogatorio de los acusados y testigos, no sucedió así con la documental aportada a la causa, la cual se dio por reproducida y en la que juega un papel primordial el informe de la inspección de trabajo que obra al folio 106 y siguientes de las actuaciones, donde se explica que la retirada de barandillas para quitar las retenidas es una operación rutinaria, que siempre se hizo así, sin que nadie hubiera hecho advertencia alguna en cuanto a la forma de cómo sustituir la protección colectiva ya retirada y sin que nadie diese orden expresa en lo concerniente a como mantener los niveles de seguridad una vez retiradas las barandillas, constando igualmente en el informe de referencia que la vivienda en construcción donde se produjo el accidente, no disponía de red horizontal de protección, si bien tal medida fue adoptada con posterioridad al siniestro, algo que indudablemente y a los efectos exculpatorios no resulta válido, por lo que dicha inicial impugnación debe ser desestimada.
SEGUNDO: En lo que se refiere a continuación a la intervención de Eugenio en los hechos enjuiciados, entendemos que como persona encargado en la obra en materia de seguridad y siendo su principal cometido la distribución del trabajo diario, en la forma que se recoge en el relato de hechos, extremo éste reconocido por el mismo, su responsabilidad queda fuera de toda duda, pues una vez retirada la medida de protección colectiva, debió de indicar a los trabajadores de la empresa el que adoptaran otra sustitutiva, cosa que evidentemente no hizo y que bien pudo evitar el accidente que nos ocupa.
Por otro lado y por la misma representación de Eugenio , así como por las representaciones de los otros recurrentes Carlos y Alfredo se denuncia la infracción del art. 316 del Código Penal , en relación con el art. 142.1º de dicho texto legal, en virtud del principio de consunción establecido en el art. 8.3º del referido texto.
Sobre esta cuestión y como esta misma Sala ha venido señalando en las resoluciones nº 13/2007 de 18 de Enero y 34/2007 de 8 de Febrero, en consonancia a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias 1188/1999 de 14 de Julio, 4 de Junio de 2002 y 25 de Abril de 2005 , cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas lesiones o como en este caso la muerte del trabajador, el delito de resultado absorverá al de peligro (art. 8.3 del Código Penal ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva; más cuando y como aquí sucede, el resultado producido, la muerte de uno de los trabajadores, constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, ya que en la misma situación de peligro se encontraban trabajando la generalidad de los que desempeñaban sus funciones en la obra, debe estimarse correcta la tesis asumida por el tribunal de instancia al entender que ha existido un concurso ideal entre el delito contra los derechos de los trabajadores y el homicidio imprudente, debiendo en consecuencia de penarse por separado ambas infracciones, como determina el art. 77 del Código Penal , al ser más favorable a los acusados y aunque sea a los meros efectos dialécticos, es más evidente que ante la desatención por parte de los acusados de las obligaciones necesarias para la prevención de los riesgos que podían afectar a la vida o integridad física, no de ese sólo trabajador, sino también del resto de la plantilla, así como de facilitar las oportunas medidas de protección prevista, es de aplicación la doctrina que acabamos de exponer y que correctamente siguió el Juez de lo Penal.
TERCERO: En cuanto a la participación de Carlos en los hechos de autos en su función de coordinador de seguridad y salud, quien además elaboró y firmó el plan de seguridad y salud de la obra en cuestión, al mismo y frente a lo sostenido de contrario le correspondía la misión de concertar aquellos medios encaminados al cumplimiento de las medidas de protección del trabajador fallecido, así como la labor de mantenimiento y control de las mismas, entre las que se encontraban la colocación de barandillas que luego fueron retiradas, al igual que procurar el que se utilizaran de modo conveniente los equipos de protección individual, como pudieran ser los cinturones de seguridad tipo arnés, sobre todo en las operaciones consistentes en la colocación de redes en el desencofrado, o bien las que debieran utilizarse como suplemento de las medidas de protección colectivas ya existentes en la obra.
Así las cosas el plan previsto establecía el que hubiera redes horizontales, en evitación de caidas por los huecos de los forjados, que indudablemente no existían, si bien como ya dejamos apuntado anteriormente fueron colocadas con posterioridad al accidente, al igual de que tampoco se disponía los adecuados puntos de anclaje para un oportuno y eficaz uso de los arneses, por lo que su sujeción resultaba del todo ineficaz, conductas omisivas que suponen una grave imprudencia en el cometido y observancia de sus funciones y máxime cuando en su papel de coordinador de seguridad, tenía la facultad de paralizar la obra ante la falta de tales deficiencias, o simplemente ponerlas en conocimiento de la inspección de trabajo, cosa que evidentemente no hizo, obligación que le vienen impuestas en el Real Decreto 1627/97 de 24 de Octubre y, más concretamente en el art.3.2 del mismo.
CUARTO: En lo que afecta al tercero de los acusados Alfredo en su condición de encargado de la obra de la empresa promotora Urcova, S.A, tenía la obligación de controlar la conveniente utilización de las medidas de seguridad, tal como reconoció en su momento, algo que efectivamente no hizo, ya que de haberlo hecho el accidente no se hubiera producido. De ahí se deriva la infracción de la norma de cuidado por parte de los tres acusados, que ocasionó la muerte del trabajador Mariano , referente a la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, contenida en el Real Decreto 1627/97 de 24 de Octubre, en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, cuya inobservancia por parte de dichos acusados motivó tan luctuoso suceso, todo ello con independencia de que por parte del operario accidentado no hubiese adoptado de forma conveniente ninguna otra medida de protección individual pero que en modo alguno les exculpa de lo que estaban obligados.
QUINTO: Por último la representación de los tres acusados invocan la inaplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5º del Código Penal , incluso como muy cualificada, algo que resulta a todas insostenible habida cuenta que nada en tal sentido realizaron los inculpados, sino las Compañías de Seguros Zurich, Musaat y Caser, lo que naturalmente impide el apreciar dicha circunstancia atenuatoria. Por todo ello al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan y correctos los tipos legales que se han aplicado a los hechos objeto de enjuiciamiento, es por lo que procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación de los recursos formulados contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por igual e idénticas partes.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Eugenio , Carlos y Alfredo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Oviedo en los autos de Procedimiento Abreviado nº 165/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de los recursos por igual e idénticas partes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
